Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000109.

PARTE ACIONANTE: Sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 81-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados en diversas oportunidades, siendo la última modificación mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de agosto de 2011, la cual está debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 130-A 314.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: LEÓN H.C., M.C.S., A.A.-H.F., A.P.A., A.G. y E.E.B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.940.917, V-10.182.872, V-10.284.933, V-11.312.945, V-16.909.433 y V-12.543.840, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.135, 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, en el mismo orden enunciado.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Pro, cuya última modificación estatutaria se registró ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1091-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: E.P.V., M.M.S., M.S. GALVIS, ROSELYS CARREÑO MATA y H.T.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.507.525, V-10.519.577-, V-10.350.717, V-8.284.424, y V-13.458.354, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.140, 49.840, 57.079, 74.876 y 111.415, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: A.A..

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los abogados A.P.A., A.A.-HASSAN F y A.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., interponen ACCIÓN DE A.C. en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Noveno en virtud de encontrarse de guardia durante el período del receso judicial conforme Acta Nº 90, suscrita en fecha 9 de agosto de 2012, ante la Coordinación de este Circuito Judicial.-

Así, en fecha 22 de agosto de 2012, fue admitida la presente Acción de A.C., ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 23 de agosto de 2012, la representación de la accionante, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y oficio ordenados, librándose al efecto en la misma fecha Oficio Nº 553/2012, dirigido al Ministerio Público y la boleta de notificación respectiva.-

Consta al folio 168 y 170, que en fecha 29 de agosto de 2012, el ciudadano O.O., Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dio cumplimiento con las notificaciones ordenadas, consignando debidamente sellados y firmados, recibo del oficio librado al Ministerio Público, así la boleta e notificación librada a la presunta agraviante.-

Así, por auto de fecha 29 de agosto de 2012, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes tres (3) de septiembre de 2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron los abogados A.P.A. y H.E.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.692 y 115.415, apoderado judicial de la accionante y de la accionada, respectivamente; igualmente compareció el Dr. J.A.S.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

-II-

Alega la parte presuntamente agraviada: Que interpone acción de a.c., ya que la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., comercializa desde hace más de 4 años vehículos de la marca Mitsubishi en el país, así como la prestación de servicio técnico de mantenimiento y venta de repuestos de dicha marca, actividad que ha realizado de forma exclusiva; que la vinculación contractual de su representada con la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., quien ensambla, importa y en general comercializa en Venezuela la marca japonesa de vehículos Mitsubishi, se ha renovado continua e ininterrumpidamente, siendo la última renovación la contenida en el contrato de adhesión que soporta actualmente su relación, suscrito en fecha 02 de marzo de 2007, autenticado en Caracas, ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 39.

Que dicho contrato prevé las cláusulas y condiciones propuestas por MMC Automotriz, S.A., para desarrollar el negocio, que a lo largo de los últimos cinco (05) años su representada ha llevado con éxito, y que en virtud del mismo su representada tiene el derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la marca Mitsubishi, así como adquirir, vender y soporte técnico de repuestos y accesorios de dicha marca.

Seguidamente alega, que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., en fecha 23 de mayo de 2012, resolvió unilateralmente rescindir el contrato que los vinculaba, alegando el incumplimiento de la cláusula CUARTA del Contrato, al no haber adquirido en propiedad el inmueble en el cual opera la concesión, concediéndosele a su representada un plazo perentorio de noventa (90) días para abandonar la concesión, alegando estar facultado para rescindir el contrato conforme a la Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA.

Aduce asimismo, que su representada la única actividad lucrativa que realiza es la relación de concesionario de la marca Mitsubishi, siendo por tanto esa explotación comercial la única fuente de ingreso, sin la cual caería en la total y absoluta cesación de su actividad mercantil, por lo que a su decir, dicha decisión unilateral, arbitraria y sin fundamento contractual que la avale, de MMC AUTOMOTRÍZ, S.A. de rescindir el contrato, causaría un daño irreparable para la posición comercial de su representada, ya que no se le permite desempeñar su actividad como concesionario, provocando sin duda alguna una irremediable afectación en el giro comercial y el buen prestigio de su representada.

Que se le concedió un lapso de noventa (90) días continuos por MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., el cual comenzaba a computarse desde la fecha de la comunicación de fecha 23 de mayo de 2012, lapso muy perentorio a su decir, ya que se le sigue provocando graves e incalculables daños y perjuicios a su representada, a corto, mediano y largo plazo, ya que ha dejado de percibir las ganancias y se ha eliminado su única fuente de ingresos, condenándola a la cesación de su actividad comercial.

Que en cumplimiento con lo estipulado en el Contrato de Distribución de vehículos y repuestos marca Mitsubishi, autenticado en fecha 02 de marzo de 2007, específicamente en la Cláusula 40, su representada procedió a solicitar una medida cautelar anticipada ante los órganos jurisdiccionales en fecha 18 de junio de 2012, acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual decretó medida anticipada en fecha 29 de junio de 2012, y se ordenó a MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., seguir asignando vehículos para la venta, despachando repuestos, permitir y autorizar a AUTO CLUB MM, C.A., a seguir realizando trabajos de servicio técnico, a utilizar toda la identificación y la publicidad de la marca, todo hasta tanto sea resuelto el Laudo Arbitral, así como abstenerse de entorpecer directa o indirectamente la entrega y comercialización de los vehículos. Que la notificación de dicha sentencia fue realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2012.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio S.B.d.E.A., se trasladó a la sede de la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., en el Estado Anzoátegui, para practicar la cautelar en los términos acordados por el Juzgado de la causa, y en esa oportunidad la presunta querellada, se comprometió a cumplir la medida en cuestión, sin que hasta la presente fecha se hubiese asignado ni un solo vehículo a su representada, ni enviado repuesto de los vehículos como era menester hacerlo conforme lo ordenara el mandamiento cautelar.

Refiere así que MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., no ha dado cumplimiento a la medida cautelar decretada, desobedeciendo flagrantemente la orden de un Tribunal de la República, dando al traste con la orden judicial de entrega y asignación de vehículos y repuestos a su representada, colocando al concesionario al borde de la necesidad de cerrar sus puertas; Que adicionalmente, MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., hizo oposición a la medida decretada, la cual está en espera de decisión, pero que con ello no se suspenden los efectos de la medida.-

Que con fundamento en lo anterior es por lo que presentan la Acción de A.C., ya que su representada se ha visto violentada en sus derechos contractuales y legales, situación que se ha revertido en una violación a sus derechos constitucionales por parte de MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., que pese a la existencia de una medida cautelar decretada hace más de un mes a favor de su representada en los términos ya señalados, y que la misma fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui en fecha 11 de junio de 2012, la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., ha desconocido la obligatoriedad que existe de su parte de cumplir con la misma, procediendo de una forma abruta e irracional, pretendiendo dilatar o cumplir en los términos que mejor le convenga pese a la existencia de una orden judicial, desconociendo su obligatoriedad, obrando con el mayor desprecio concebible frente al Poder Judicial; que hoy existe el riesgo manifiesto de continuar la parte querellada con su actitud beligerante y desobediente a la providencia judicial, aunado a la vacaciones judiciales, en donde va a pasar un mes más sin suministrar vehículos y sin que su representada pueda acudir a las instancias ordinarias en busca de protección judicial.-

Que el objeto del presente amparo es colocar a su representada en la situación jurídica que el ordenamiento jurídico le concede por haber sido decretada y ejecutada una medida cautelar en su favor, es decir que por esta vía se haga desaparecer las omisiones en que ha incurrido la querellada, ante la medida ejecutada, esto es, hacer cesar el estado de omisión por resistencia, por cuanto se afecta directamente el derecho de su poderdante a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, de tal manera que al omitir MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., con su obligación de cumplir la medida cautelar decretada a favor de su representada, le impide desplegar su actividad económica, violentándose así su derecho a la libertad económica.-

&

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley

.

Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002, respecto de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaminó lo que de seguida se transcribe:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

En atención a lo anterior, se desprende que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, toda vez que la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra las acciones u omisiones atribuibles a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.

&

Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma tuvo lugar en los términos que se transcribe a continuación:

Parte presuntamente agraviada: “Que su representada comercializa desde hace más de 4 años vehículos de la marca Mitsubishi en el país, así como la prestación de servicio técnico de mantenimiento y venta de repuestos de dicha marca, cosa que ha realizado de forma exclusiva; que la vinculación contractual de su representada con la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., quien ensambla, importa y en general comercializa en Venezuela la marca japonesa de vehículos Mitsubishi, se ha renovado continua e ininterrumpidamente, siendo la última renovación la contenida en el contrato de adhesión que soporta actualmente su relación, suscrito en fecha 02 de marzo de 2007, autenticado en Caracas, ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 39, que en dicho contrato se prevé todos los términos y condiciones propuestas por MMC Automotriz, S.A. y contiene las cláusulas y condiciones para desarrollar el negocio que a lo largo de los últimos cinco (05) años su representada ha llevado con éxito, que en virtud de dicho contrato su representada tiene el derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la marca Mitsubishi, así como adquirir, vender y soporte técnico de repuestos y accesorios de dicha marca. Que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., en fecha 23 de mayo de 2012, resolvió unilateralmente rescindir el contrato que los unía, alegando el incumplimiento de la cláusula CUARTA del Contrato, al no haber adquirido en propiedad el inmueble en el cual opera la concesión, sin que medie razón que soporte tal decisión, concediéndosele a su representada un plazo perentorio para abandonar la concesión, alegando estar facultado para rescindir el contrato conforme a la Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA; que su representada la única actividad lucrativa que realiza es la relación de concesionario de la marca Mitsubishi, siendo por tanto esa explotación comercial la única fuente de ingreso, sin la cual caería en la total y absoluta cesación de su actividad mercantil, que la decisión unilateral, arbitraria y sin fundamento contractual que la avale de MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., de rescindir el contrato, causaría un daño irreparable para la posición comercial de su representada, ya que no se le permite desempeñar su actividad como concesionario, provocando sin duda alguna una irremediable afectación en el giro comercial y el buen prestigio de su representada. Que se le concedió un lapso de noventa (90) días continuos por MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., comenzaban a computarse desde la fecha de la comunicación de fecha 23 de mayo de 2012, lapso muy perentorio a su decir, ya que se le sigue provocando graves e incalculables daños y perjuicios a su representada, a corto, mediano y largo plazo, ya que ha dejado de percibir las ganancias y se ha eliminado su única fuente de ingresos, condenándola a la cesación de su actividad comercial. Que en cumplimiento con lo estipulado en el Contrato de Distribución de vehículos y repuestos marca Mitsubishi, autenticado en fecha 02 de marzo de 2007, específicamente en la Cláusula 40, su representada procedió a solicitar una medida cautelar anticipada ante los órganos jurisdiccionales en fecha 18 de junio de 2012 acordada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decretó medida anticipada en fecha 29 de junio de 2012, en la cual se ordenó a MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., seguir asignando vehículos para la venta, despachando repuestos, permitir y autorizar a AUTO CLUB MM, C.A., a seguir realizando trabajos de servicio técnico, a utilizar toda la identificación y la publicidad de la marca, todo hasta tanto sea resuelto un Laudo Arbitral. Que la notificación de dicha sentencia fue realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2012. Que posteriormente, el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio S.B.d.E.A., se trasladó a la sede de la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., en el Estado Anzoátegui, para practicar la cautelar, en los términos acordados por el Juzgado de la causa, y en esa oportunidad la presunta querellada, se comprometió a cumplir la medida en cuestión, sin que hasta la presente fecha se hubiese asignado ni un solo vehículo a su representada, ni enviado repuesto de los vehículos como era menester hacerlo. Que por ese motivo es que presentan la Acción de A.C., ya que su representada se ha visto violentada en sus derechos contractuales y legales, que pese a la existencia de una medida cautelar decretada a favor de su representada en los términos ya señalados, y que la misma fue ejecutada por Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui en fecha 11 de junio de 2012, la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., ha desconocido la obligatoriedad que existe de su parte, de cumplir con la misma, procediendo de una forma abrupta e irracional, pretendiendo dilatar o cumplir en los términos que mejor le convenga pese a la existencia de una orden judicial, desconociendo su obligatoriedad, obrando con el mayor desprecio concebible frente al Poder Judicial; que hoy existe el riesgo manifiesto de continuar la parte querellada con su actitud beligerante y desobediente a la providencia judicial. Que el objeto del presente amparo es colocar a su representada en la situación jurídica que el ordenamiento jurídico le concede por haber sido decretada y ejecutada una medida cautelar en su favor, es decir que por esta vía se haga desaparecer las omisiones en que ha incurrido la querellada, ante la medida ejecutada, esto es, hacer cesar el estado de omisión por resistencia. Ahora bien, es el caso que la presunta amenaza inminente se materializó el 29 de agosto de 2012, por parte de MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., quien en una actuación lícita, ilegal y totalmente apartada de todos los supuestos legales procedió a bloquear del sistema a mi representada causando un terrible daño a mi representada., es decir, pese al conocimiento de la existencia de una medida vigente, decretada y ejecutada, bloquearon el acceso a los repuestos violando así los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así, siendo el Estado el ente regulador y supervisor de la actividad económica , el amparo resulta la vía idónea para la restitución de la situación jurídico infringida, en tal sentido me permito indicar que ha sido cónsono el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que no puede una de las partes contratantes, de manera unilateral rescindir un contrato, máxime cuando estamos en un estado de justicia social en donde nuestro capital es 100% nacional y cuenta con veinticinco (25) trabajadores. Mi representada ejerció todos los recursos que tiene para enervar esa conducta por parte de la accionada, ello mediante el nombramiento para la designación del arbitro, entre otros, siempre ha sido nuestra intención resolver la situación, pero sin atropellos como se ha hecho en el presente caso con el cierre del concesionario. El debido proceso y derecho a la defensa han sido protegidos de manera cónsona por la Constitución, así pues las actuaciones realizadas por una empresa internacional contra una empresa nacional, cerrando de manera arbitraria el acceso a los repuestos, debe ser amparada por este Tribunal por cuanto no existe otro medio idóneo sino el amparo, no existe otra manera para la restitución de la violación denunciada, siendo el presente amparo la única manera de continuar con la actividad comercial y económica, señalo además que los requisitos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos se encuentran llenos. La violencia y amenaza plasmada inicialmente en la solicitud de amparo se materializó el 29 de agosto de 2012, en virtud del cierre aquí denunciado, debiendo restituirse la situación jurídico infringida, con plenos efectos el contrato suscrito para continuar con el despacho de los repuestos y vehículos tal y como consta del contrato suscrito en marzo 2007. Finalmente solicito se me permita evacuar las pruebas promovidas, mediante escrito consignado en esta misma fecha. Es todo”.

Parte presuntamente agraviante: “Consigno en este acto en dieciocho (18) folios útiles, escrito de alegatos y pruebas, así como anexos los cuales solicito sean incorporados a la presente acta. En primer lugar indico que es cierto que existe un contrato suscrito entre las partes, el cual establece que mi representada puede dar por terminado el contrato siempre y cuando se notifique con noventa (90) días de anticipación, lo cual se realizó, además debe ser ventilado mediante arbitraje tal y como fue indicado por la accionante y el cual se encuentra en curso, señalo asimismo que se está cumpliendo con la medida decretada, destacando al efecto que ante los requerimientos efectuados por AUTO CLUB MM, C.A., existe una respuesta por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, ejerciendo el correspondiente recurso de apelación y la cual se encuentra en curso. Existe una causal de inadmisibilidad, el uso de la vía ordinaria la cual ha sido utilizada, a saber, la medida decretada y ejecutada y el nombramiento del arbitraje, que también está en curso, no se entiende cual es el hecho que motiva el presente amparo por cuanto la medida cautelar innominada decretada se está cumpliendo, MMC de modo alguno ha ido al concesionario a cerrarlo, el hecho del receso judicial, no es imputable a mi representada, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto de la idoneidad de los mecanismos que pueden ser utilizados por las partes, en todo caso es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el encargado de las vacaciones judiciales y no mi representada, no existe forma ni manera que mi poderdante sea responsable de tal receso, sí si la queremos cerrar, pero estamos cumpliendo con la medida tenemos un arbitraje más allá de esto, es todo”.

Réplica de la parte presuntamente agraviada: “En primer lugar señalo que la accionada no contradijo la violación de los derechos denunciados por lo que quedan reconocidos, en virtud de lo cual solicito se ampare a mi representada, MMC reconoce la existencia del contrato, reconoce el ejercicio de los recursos, y precisamente en vacaciones judiciales cuando tales recursos no puede ser tramitados procede a materializar la amenaza, el representante de MMC indica que no ha cerrado el concesionario, sin embargo bloquearon a mi representada, al respecto me permito indicar que la operatividad se patentiza mediante la asignación de una clave que permite la posibilidad de comprar los repuestos la cual permite el giro comercial, si ésta no existe no podemos continuar y tampoco los trabajadores, y si esto no es cierre no entiendo que otra cosa lo puede ser. Mi representada solicita un amparo no para que se cumpla con la medida cautelar innominada sino para que pueda tener la actividad económica y comercial que venía ejerciendo ya que MMC no conoce de razones, de derecho y manera beligerante le cierra el acceso a la referida clave, siendo que la Constitución garantiza la posibilidad de proteger los derechos constitucionales como los denunciados en el presente caso, mi representada debe ser amparada por este Tribunal y en caso contrario estaríamos ante la materialización de una violación absoluta del derecho a la libertad económica. Advierto así que los recursos ejercidos no han sido oídos, por lo que estamos ante una indefensión por la conducta flagrante desmesurada e ilegal, incluso de carácter penal por parte de MMC, con el cierre del sistema el 29 de agosto de 2012, por cuanto mi mandante no aparece como concesionario autorizado. La accionada pretende ahora desconocer en sede Constitucional la autoridad del órgano jurisdiccional, aunado al hecho que no hizo mención alguna actuaciones denunciadas y realizadas en forma flagrante, lo que no es más que una confesión por parte de MMC, es todo”

Contrarréplica de la parte presuntamente agraviante: “Ratifico que es cierto que existe una medida ejecutada y que se está cumpliendo, los requerimientos hechos por la accionante fueron resueltos por el Tribunal Séptimo, lo que sucede es que la que se les dio no les satisface. Indicó la accionante que MMC no les deja trabajar y si el objeto de la compañía es la distribución de vehículos y repuestos, que se dediquen a otra cosa, mi representada no quiere seguir operando con ellos, no están de acuerdo con eso, tienen además una medida que los protege, la existencia de las vacaciones judiciales está fuera del alcance de mi representada, es todo”

Por su parte, la representación fiscal en dicha audiencia expuso: “Una vez oída la argumentación fáctica y jurídica de las partes, paso a formular las siguientes consideraciones, esta representación fiscal con la venia del Tribunal se permite preguntar al accionante respecto del escrito de reforma presentado” En este estado procede el apoderado de la accionante Á.P. a indicar que no se trata de una reforma sino de un escrito de alegatos consignado el día 30 de agosto de 2012 en el cual denuncia que la violación inminente denunciada se materializó el día 29 de agosto de 2012, con el cierre del concesionario producto de la eliminación de la clave de acceso. Así, continua la representación fiscal: “Siendo que la accionante promovió la prueba de testigos, esta representación fiscal no tiene nada que agregar sobre este punto salvo el análisis que corresponda al Tribunal, Luego de una lectura del petitorio se observó que la pretensión deducida en el caso de autos tiene por objeto la omisión o negativa en que incurre MMC al presuntamente desacatar la sentencia interlocutoria de la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en fecha 29 de junio de 2012, siendo ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio S.B.d.E.A., el 4 de julio de 2012, sin que desde entonces y según denuncia el actor se ha dado cumplimiento en forma real y efectiva a la denuncia de amenaza con la violación a la tutela judicial y efectiva y la libertad económica, por lo que debe esta representación fiscal advierte que la Ley Orgánica Amparos así como la jurisprudencia permiten en principio el ejercicio general de actos provenientes de personas naturales o jurídicas, sin embargo no es menos cierto que supedita su admisibilidad a medios ordinario de impugnación; el estado de imperiosa necesidad que le asiste, la urgencia e inmediatez de la situación denunciada como infringida, la cual se encuentra acreditada en autos, igualmente se reconoce por la jurisprudencia la imposibilidad de acceso a los órganos de justicia durante el receso judicial; en cuanto a los medios preexistentes, en la medida y en el arbitraje, por vía de excepción el amparo es la vía idónea en el caso concreto; por lo que el amparo resulta admisible por cuanto entraña un daño irreparable en la esfera jurídica del accionante en amparo, se observa que se denuncia la violación a una tutela judicial efectiva, se presenta el derecho a la ejecución de la sentencia lo cual a juicio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 937 del 28 de abril de 2003, caso Comisión Nacional de Casino y Máquinas Traga Níqueles, es deber de todos acatar los actos que dictan los órganos del estado en el ejercicio de sus funciones, ya que difícilmente no hay estado de derecho sino se acatan los actos emitidos por el órgano de justicia, no existe tutela judicial efectiva, siendo así en criterio de esta representación fiscal se lesiona de manera flagrante y directa la misma salta a la vista de manera directa cuando se analiza la facultad de rescisión propia de un contrato de derecho administrativo o público, en estos casos como lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia Nº 167 de fecha 4 de marzo de 2005, constituye una usurpación de autoridad cuando unilateralmente se da por terminado un contrato, así pues el artículo 1167 del Código Civil, establece a las partes la posibilidad de las partes de optar por la ejecución o por la resolución judicial del contrato ante el incumplimiento de este, pero ello no puede darse de forma extrajudicial o administrativa como se ha hecho, por lo que la acción de amparo debe prosperar a los fines que se ordene se siga con la asignación de vehículos marca Mitsubishi, con los repuestos y servicio técnico que viene prestando hasta que se dicte el laudo arbitral que dirima la controversia planteada, es todo.”.

Respecto de las inspecciones promovidas por ambas partes las mismas se declararon inadmisibles, la de accionante por no ser el medio de prueba idóneo y la de la accionada por inconducente. Admitiéndose las testimoniales promovidas por la accionante, procediéndose a la declaración de los ciudadanos C.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-278.495; y M.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.799, a quienes les fueron formuladas las preguntas y repreguntas respectivas y ratificando el representante del Ministerio Público, la opinión señalada con anterioridad.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente Nº 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c., se han delatado como supuestamente violentado garantías constitucionales contenidas en los artículos 112, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele a la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., desarrollar la actividad económica de comercialización de vehículos, prestación de servicio técnico y venta de repuestos de la marca Mitsubishi; y encontrándose llenos los requisitos de amparo conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión. En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.

Ahora bien, el caso bajo análisis es una acción de a.c. fundamentada en los artículos 112, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que rezan lo siguiente:

Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país”.-

Artículo 113. “No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los particulares que tenga por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzca, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquéllos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado deberá adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección de los consumidores, los productores y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público”.-

Artículo 299. “El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional”.-

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 333 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

En este orden de ideas, advierte quien aquí decide en sede constitucional, dejar claro los siguientes hechos: Ambas partes reconocieron encontrarse vinculadas por un Contrato de Distribución, lo cual se desprende igualmente de la documentación aportada; Que existe ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido AP11-S-2012-000011, contentivo de solicitud de decreto de medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de homóloga Circunscripción Judicial, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio S.B.d.E.A.; Que en dicho expediente consta sentencia dictada por el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en fecha 9 de agosto de 2012, en la que con vista entre otros, a los alegatos de la hoy agraviada, respecto a desacato e imposibilidad material de ejecutar dicha medida, dictaminó que tales peticiones, así como la oposición formulada por la hoy accionada, corresponde a atribuciones y/o competencia del Tribunal Arbitral, decisión esta contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada; Que asimismo, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido AP11-S-2012-000013, contentivo de la solicitud de nombramiento de árbitro único, presentada por la representación judicial de AUTO CLUB MM, C.A., debidamente admitida por dicho Tribunal.

Así, el a.c. como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de a.c. está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.

Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:

Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

.

En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reza:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

.

De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del a.c., y es que el amparo sólo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía.

Al respecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Art. 6: “No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

De allí que, es imperioso reiterar, que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, resultando inadmisible, como en este caso particular, cuando quien alega lesión de sus derechos constitucionales, hizo uso de los medios que consideró pertinentes, vale decir, la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia; y la solicitud de nombramiento de árbitro único, seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ambos procedimientos en curso, de tal manera que pese a las argumentaciones expuestas como fundamento de la presente acción de amparo, la pretensión de la presunta agraviada va dirigida al cumplimiento del Contrato de Distribución que une a AUTO CLUB MM, C.A. y MMC, AUTOMOTRIZ S.A., así como al cumplimiento por parte de esta última de la medida cautelar innominada. En este sentido se orientó la sentencia núm. 2008 del 24 de noviembre de 2006 (caso: M.R.B.), que expresó:

(…omissis…)

Por otro lado, la Sala advierte que la acción de a.c. interpuesta también se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante podía interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra la referida decisión y no lo hizo, configurándose la causal de inadmisibilidad señalada.

Al respecto ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, lo siguiente:

ۢۢ (...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso de hecho antes citado y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánicade A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I., con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica A.s.D. y Garantías Constitucionales, por encontrarse en curso las vías judiciales ordinarias utilizadas por la presunta agraviada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

&

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

ASUNTO: N° AP11-O-2012-000109

DEFINITIVA-

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