Decisión nº 363 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 37.204

Compareció ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano C.A.C.S., abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Caracas, de tránsito por la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, anotada bajo el No. 17, Tomo A-17, Folios 37 al 149, y modificada en varias oportunidades siendo una de ellas destinada al cambio a la calificación de Banca Universal la inscrita ante la misma oficina registral en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, Folios 143 al 161, y las modificaciones de aumento de capital ante el mismo registro siendo la última de ellas la inscrita en fecha 28 de julio de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 56-A Pro.

En ese acto presentó escrito el referido abogado, en el que expone a propósito del fallo dictado por este Tribunal en esta misma causa en la que su representada es demandada por el ciudadano M.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.944.720, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que esa sentencia condenatoria contra su mandante carece de determinación al no precisar hasta qué fecha debió calcularse los intereses producidos y la indexación acordada, lo cual le coloca en un estado de indefensión al no hacerse la referida determinación.

Que la mencionada indefensión se patentiza mediante el auto dictado por este Tribunal el 8 de octubre de 2010, que a solicitud de la parte accionante del proceso, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela en el sentido de que informara a cuánto ascendía el capital de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), hoy equivalentes a veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), luego de aplicar la corrección monetaria desde el 27 de marzo de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2010, calculada en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país. En el referido oficio se solicitó, también, el cálculo de los intereses moratorios generados por la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), hoy equivalentes a once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) desde el día 05 de enero de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2010; y la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), hoy equivalentes a nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) desde el día 10 de enero de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2010, calculados sobre la base de la tasa pasiva que durante ese lapso de tiempo estuvo vigente para los seis principales bancos del país.

Sostiene en el escrito sub examine la parte demandada, que el oficio remitido al Banco Central de Venezuela e, incluso, el informe extendido por el Ente Emisor, se traduce en la trasgresión a su debido proceso y a la tutela judicial efectiva, generándole un perjuicio económico al BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, ya que fue modificado el alcance de la decisión que resolvió el asunto y se extendieron concesiones de montos no condenados, variando el sentido de la parte dispositiva del fallo.

Se pregunta la parte demandada, cómo es que siendo la fecha del fallo el 26 de marzo de 2010, en el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela se ordena la corrección y el cálculo de intereses hasta el 20 de septiembre de 2010, es decir, mucho más allá de la sentencia dictada. Asegura que este Tribunal y el Banco Central de Venezuela, siguiendo instrucción del órgano judicial, modificó la cosa juzgada. Invoca en su defensa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 885, del 11 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y copia textualmente la parte que en su criterio resulta aplicable al caso de especie.

Finalmente, solicita el abogado C.A.C.S., que este Tribunal reponga la causa al estado en el que sea efectuada una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 527 ejusdem, tomando en cuenta que los cálculos deben efectuarse desde la fecha en que se debitaron los montos en la cuenta corriente del demandante hasta la fecha del pronunciamiento del fallo dictado en la presente causa. Asimismo, solicita que se notifique a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La revisión de las actas a partir de la sentencia atacada por el apoderado judicial del BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, arroja:

En efecto, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa el día 26 de marzo de 2010, declarando con lugar la demanda de tacha de falsedad, cumplimiento de contrato de cuenta corriente y cobro de bolívares incoada por el ciudadano M.J.P.P.. En el citado fallo, se dejó decidido:

SE ORDENA el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES, más los intereses generados desde la fecha en que fue debitada la referida cantidad, calculados sobre la base de la tasa pasiva que durante ese lapso de tiempo estuviere vigente para las seis (06) principales instituciones financieras del país, con corrección monetaria, por lo que igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de practicar el referido cálculo y la indexación a que se hace referencia en el presente dispositivo.

Del mencionado fallo, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia del 26 de julio de 2010, en la cual solicitó que se notificara a la parte demandada; de ello quedó constancia mediante boleta consignada por el Alguacil del Tribunal el 10 de agosto del 2010, acompañada de una exposición en la que declara haber practicado la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal declarado.

Pasados los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones practicadas sin que existiera actividad recursiva de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia el día 1° de octubre de 2010, en la que solicita que se oficie al Banco Central de Venezuela, para practicar los cálculos de la indexación y los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas. A la referida diligencia se proveyó de conformidad por auto del día 8 de octubre de 2010, librándose al Ente Emisor el oficio a que hace referencia la parte demandada en su escrito.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se agregó a las actas la comunicación emitida por el Banco Central de Venezuela, en la que realiza el cálculo al que antes se hizo referencia, en el que se informa:

Que la corrección monetaria de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), hoy equivalentes a veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), luego de aplicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor durante el periodo del 27 de marzo de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2010, da como resultado ciento cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 148.667,61).

Que el cálculo de los intereses moratorios generados por la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), hoy equivalentes a once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) desde el día 05 de enero de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2010, arrojó la cantidad de diecisiete mil cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17.005,79).

Y, que el cálculo de los intereses moratorios generados por la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), hoy equivalentes a nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) desde el día 10 de enero de 2001, hasta el 20 de septiembre de 2010, resultó la cantidad de catorce mil treinta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 14.032,14).

Por diligencia del 07 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declare en estado de ejecución la sentencia, y que se fijara el lapso para que el deudor cumpliera voluntariamente con la condena. El Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, por auto del día 27 de enero de 2011, concediendo a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que procediera a dar cumplimiento voluntario a su obligación.

En fecha 15 de febrero, la parte actora solicitó que se pusiera la sentencia en estado de ejecución forzosa y se procediera a librar el respectivo mandamiento. Por auto del 22 de febrero de 2011, el Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada y libró mandamiento de ejecución, comisionando para su cumplimiento a cualquier Tribunal competente de la República.

Finalmente, en fecha 04 de los corrientes, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito del cual se le dio cuenta a la ciudadana Juez de este Tribunal, quien para el juzgamiento observa:

La sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2010 por este Tribunal, era, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, apelable libremente por la representación judicial del BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, la cual fue debidamente notificada, tal y como consta al folio doscientos sesenta y cinco (265) del presente expediente. A partir de esa fecha, le nacieron cinco (5) días de despacho a la parte perdidosa para anunciar el recurso de apelación contra la sentencia de mérito del Tribunal, medio de impugnación al cual renunció tácitamente por no ejercer el recurso, lo cual produjo el tránsito a la cosa juzgada del fallo que, hoy día, es atacado por haber supuestamente trasgredido garantías constitucionales. Es de advertir que el recurso de apelación era el medio idóneo para ejercer defensas como la alegada en este estado por la parte demandada, pues si bien es cierto que es cotidiana la indeterminación objetiva del fallo como denuncia por infracción de ley en un recurso de casación, no es menos cierto que es igualmente proponible como alegato en la oportunidad de los informes en un recurso de apelación, en cuanto representaría la ilegalidad del fallo. Sin embargo, lo anterior en modo alguno representa la asunción por parte de este Tribunal, de que el fallo dictado se encuentre inficionado por las trasgresiones acusadas, sino que en todo caso las mismas fueron propuestas fuera del lapso legal y ante un Tribunal que no tiene competencia para revisar sus propias decisiones.

Para este Tribunal, la majestad de la cosa juzgada es obstáculo, incluso, para adelantar opiniones sobre las determinaciones hechas en el mérito de la causa. Propio para esa aclaratoria, es el uso del in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual sin embargo tampoco fue utilizado por la parte demandada. Pese a ello, el Tribunal reconoce el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, recogido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es a fin de cuentas lo que apuntala a la presente resolución.

Bajo la recién planteada perspectiva, aduce la parte actora que la indeterminación del fallo se verifica desde que el Tribunal dejó de precisar en la sentencia de mérito, hasta qué fecha debían calcularse los intereses producidos y la indexación acordada, lo cual le coloca en un estado de indefensión. Al respecto, el Tribunal observa que en el fallo se dejó claramente establecido que la pretensión de la parte actora se declaraba con lugar, lo que significa que se le dio todo cuanto pedía; por su lado, el pedimento libelado consistió en la devolución de las cantidades debitadas con los intereses respectivos que las mismas causaron desde la fecha del débito hasta el momento en que fueran efectivamente acreditadas. Asimismo, solicitó que esas cantidades sean indexadas.

Observa también el Tribunal, que en la práctica forense es complicado hacer cálculos sobre la base de una fecha incierta, como lo es la oportunidad del efectivo pago, pues precisamente para que el mismo se verifique, se requiere que se determine la cantidad a pagar, necesitando a su vez para ello la fecha hasta la que va a ser calculada la corrección monetaria y los intereses causados. En este escenario, el Tribunal decidió que la fecha desde la cual se empiezan a hacer los cálculos de la indexación, es desde la admisión de la demanda, pues la corrección monetaria representa, en nuestro sistema, un paliativo que hace frente a la devaluación de la moneda verificada durante el transcurso del juicio, y no antes; todo como solución a la pérdida del valor adquisitivo del bolívar afrontado a la dilación procesal que el congestionamiento de los tribunales causa. De su lado, la fecha hasta la cual ha de hacerse ese cálculo, es la de la firmeza del fallo, ya que representa una fecha cierta: el momento en el que ya han sido agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios y la sentencia ha hecho tránsito a la cosa juzgada. En el presente caso, la fecha de admisión de la demanda es el 27 de marzo de 2001 y la de firmeza del fallo es el 20 de septiembre de 2010.

A lo anterior es, precisamente, a lo que se refiere el Tribunal cuando oficia al Banco Central de Venezuela, solicitándole que calcule la corrección monetaria de la suma total demandada como capital, esto es, veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), hoy equivalentes a veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00); y que ese cálculo se inicia desde la fecha de admisión de la demanda (27 de marzo de 2001), hasta la fecha en la que el fallo quedó definitivamente firme (20 de septiembre de 2010).

El asunto en el caso de autos, es que esa suma de capital se le debitó al demandante, como claramente se lee en la sentencia de mérito, mediante el pago de dos (2) cheques de distinta fecha. El primero, individualizado con el número 9414, por la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), equivalentes por reconversión a la suma de once mil quinientos bolívares (11.500,00), operación perfeccionada en fecha 5 de enero de 2001; el segundo, signado con el No. 9424, por la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), equivalentes por reconversión a la suma de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00), debitado en fecha 10 de enero de ese año. Esa es la razón por la que cuando se oficia al Banco Central de Venezuela para que calcule los intereses generados por esos débitos, se hace la discriminación de los montos por separado, para que ese cálculo sea preciso y se sincere con la realidad de los días trascurridos desde el débito causado. No se trata, pues, de novación en la condena, sino de la discriminación de un único monto condenado, que si bien no se asentó en la parte dispositiva del fallo, sí fue especificado en las motivaciones para decidir y en el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

De allí que sea falso lo sostenido por el apoderado judicial del BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, al afirmar que el presunto perjuicio económico que se le generó, se debió a una supuesta modificación del alcance de la decisión que resolvió el asunto y que se extendieron concesiones de montos no condenados, variando el sentido de la parte dispositiva del fallo. Cierto es, tal como queda establecido, que la inmutabilidad de la cosa juzgada ha sido protegida en el presente caso, sólo que por razones prácticas se han discriminado los montos relativos a las sumas condenadas, las cuales en modo alguno han sido modificadas. Asimismo, esas cantidades se indexan y se calculan sus intereses conforme a una fecha determinada, para lo cual se tomó como tope la fecha de firmeza del fallo, momento en el cual se hace exigible y ejecutable su contenido.

El Tribunal advierte que esa posibilidad que tiene de establecer parámetros para que el contenido del fallo se haga ejecutable, es conocida por la representación en juicio de la parte demandada, por lo que le asombra –e, incluso, lamenta– la posición de esa parte de darle una lectura antagónica con el verdadero significado que de ella se inteligencia, a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de diciembre de 2003, publicada con el Nº 3.350, en la que se estableció que la ausencia de parámetros para la determinación del objeto de la experticia, puede suplirse posteriormente en protección de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mencionado fallo, ratificado inter alia por la sentencia de la misma Sala del 11 de mayo de 2007, Nº 885, citada en su escrito por el apoderado judicial del BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, se estableció como sigue:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara.

En el presente caso, los referidos parámetros fueron dirigidos al Banco Central de Venezuela y no a la eventual junta de expertos que se habría constituido si este Tribunal hubiera acordado la experticia complementaria del fallo en el dispositivo del mismo y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada norma apunta a la compresión de que en las sentencias en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos. Es preciso observar que el legislador utiliza el término “si” como proposición condicional, por lo que esa experticia tiene lugar en el evento de que el Juez lo estime prudente y necesario según las circunstancias. De modo que lo natural es que si el juez puede calcular los daños o intereses, prescinde de la experticia.

Existen, sin embargo, casos en los que el establecimiento de instituciones técnicas por parte del Estado, permite la consagración de una verdadera justicia gratuita y eficaz, tal como lo exige el texto constitucional. Así, en un Estado como el venezolano, en el que se potencia la función coordinada de los órganos públicos y en el que el rasgo cooperativista del federalismo se extiende a la distribución horizontal del poder para darle una perspectiva co-participativa, el principio de colaboración de poderes se patentiza y materializa para convertirse, en lo particular, en el principio de colaboración interorgánica, conforme al cual los órganos de la administración, lato sensu, se prestan recíproca asistencia en los asuntos que les son propios a cada uno de ellos.

Bajo la anterior perspectiva, el Tribunal reconoce que la colaboración existente entre el Banco Central de Venezuela y los órganos jurisdiccionales, ha dado resultados positivos en la administración de justicia, ya que sin generar erogación alguna con cargo al justiciable, ese ente emisor proporciona cálculos de elevada fidelidad y alta confiabilidad, que contribuyen a impartir una justicia gratuita y eficaz y que hacen dispensar del trámite –dilatador y oneroso– del nombramiento de un perito. Todo lo anterior, sin sacrificar la imparcialidad que debe caracterizar a la administración de justicia, ya que al ser el Banco Central de Venezuela un órgano del Estado, desprovisto de intereses de particulares y de injerencias exógenas y cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio, los resultados de sus cálculos complementan la labor del operador de justicia con un reducido o nulo margen de error.

Experiencias similares exhiben los antecedentes con este principio de colaboración interorgánica, arrojando excelentes resultados, como ocurre con las pruebas heredo biológicas practicadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a cuya pericia se confían las pruebas en ese sentido. O en los casos de avalúo de inmuebles, que en ocasiones pueden encomendarse, no a un grupo de expertos, sino a la oficina de catastro del municipio en el que se encuentre el inmueble a avaluar, cuyo personal, a fin de cuentas, también se compone de expertos con elevada aptitud.

Lo anterior, responde a la inquietud del abogado C.A.C.S., conforme a la cual solicita que este Tribunal reponga la causa al estado en el que sea efectuada una experticias complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 527 ejusdem, solicitud que representa la piedra angular del escrito presentado y que se soporta en las consideraciones que han sido desechadas por este arbitrio jurisdiccional, lo que finalmente determina la improcedencia de esa solicitud de reposición.

Por otro lado, solicita también el abogado C.A.C.S., que se notifique a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. A este respecto, el Tribunal aprecia que la notificación del Órgano Asesor de la República corre, en el presente caso, por cuenta del Tribunal Ejecutor destinatario del mandamiento, mientras que la solicitud de notificación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no encuentra norma jurídica que la soporte, ya que contrario a lo que ocurre con las empresas de seguros, las instituciones bancarias como el demandado BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, no cuentan con un régimen especial de protección cuando de la ejecución de medidas judiciales se trata, pues la garantía frente a los terceros que eventualmente se verían afectados se constituye, entre otros mecanismos, por las obligaciones de esa banco por concepto de encaje legal.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes de reposición de la causa y notificación a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, formuladas por el abogado C.A.C.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL, en el juicio de tacha de falsedad, cumplimiento de contrato de cuenta corriente y cobro de bolívares incoado en su contra por el ciudadano M.J.P.P., todos ya identificados en el texto del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de esta decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 37.204. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

ELUN/yrgf

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