Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

EXP.: 3901

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A, identificado con el R.I.F. No. J-30061946-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P.Y., D.C. e I.G. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.502.811, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha, treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados en ejercicio I.G. y D.C., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ya descrita, parte demandante en el presente proceso en contra del ciudadano E.J.B.C., ya identificado.

En fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda, se ordenó citar al demandado, otorgándole cinco (05) días de Despacho, a fin de dar contestación de la presente demanda.

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio I.G.O., antes identificada, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de gestionar la citación del accionado.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013), el alguacil de este Tribunal realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado de manos de la abogada accionante.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ley de Tierras y Desarrollo Agrario como norma rectora para la consecución del presente proceso y el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a esta primera, disponen las formas procesales para la realización y consecución de los actos, todos los cuales van creando el procedimiento. Estas formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación del derecho a la defensa.

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su articulo 186 que, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas por los Tribunales de Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente y bajo una seria de principios generales y especiales en pro de la realización de Justicia, dispuestos en el artículo 187 ejusdem, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, siendo estos irrenunciables, para lo cual vale destacar que no pueden ser relajados por convenio de las partes ni por el Juez.

En ese orden de ideas, vale señalar una característica de gran importancia en el Derecho Agrario, referida a la vinculación directa del Juez, con el bien principal de toda causa, como lo es la tierra, en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda y aplicación de la Justicia, desde la fase de cognición, hasta ejecutar directamente sus decisiones, por cuanto posee facultades para tal fin; y durante todo ese proceso, constatar el desenvolvimiento de los diversos factores de la producción del bien en cuestión; sin obviar el contacto directo que debe tener con las comunidades campesinas, ocupantes y demás factores fácticos que se puedan presentar en el desenvolvimiento de la causa.

Todo ello en prosecución de una Tutela Judicial efectiva, debido proceso e igualdad de las partes; lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial del bien en cuestión y se estaría violentando los principios fundamentales del derecho agrario venezolano, el cual es social y humanista ya que, se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, el constituye un instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

Por otra parte, existen principios constitucionales que, no pueden ser omitidos ni violentados por ninguna ley procesal; entre ellos tenemos:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia

. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

A tenor de lo anteriormente reseñado, se infiere que, efectivamente el Derecho Agrario, concebido como un derecho eminentemente social, cuyos principios rectores giran en pro de un desarrollo constante y adecuado de la producción agroalimentaria de la nación y aplicado por los Jueces y Juezas a nivel nacional; deben regirse fielmente a los principios constitucionales, en prevalencia ante cualquier otro dispositivo legal sustantivo o adjetivo; en pro de la consecución de un Debido Proceso, libre de dilaciones, una Tutela Judicial efectiva e Igualdad de las Partes.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, así como se afirmó previamente, el Código de Procedimiento Civil representa un ordenamiento jurídico de aplicación supletoria, cuando la Ley imperante en la materia, en este caso, Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario no estipule o contenga lo requerido; sin embargo este nunca puede ir en contra de los principios antes descritos; por lo cual se pasa en esta oportunidad a estudiar y analizar lo dispuesto en el artículo 47 del referido código el cual expone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante a autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Dicho estipulación es perfectamente aplicada al fuero civil mercantil, donde la voluntad de las partes, resulta ser un principio fundamental; pero seria sumamente contrario a los principios antes descritos, el aplicar el Derecho Agrario sin la directa vinculación del juez con el principal bien de producción, como se estableció previamente; no obstante, mediante Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), estableció el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, ello en cumplimiento del Principio de Inmediación antes descrito; otorgándole de este modo a la Jurisdicción Agraria la facultad ejecutora de sus propias decisiones.

En este orden de ideas, resulta necesario reseñar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Dra. L.E.M.L., dispuso que:

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimiento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual…En este sentido se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del Juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando resulte afecto a la actividad agraria…

(Cursiva y Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, siendo que la acción intentada refiere un juicio por COBRO DE BOLIVARES, cuya presunta acreencia se deriva de un contrato de crédito para fines agrarios, enfocados en el desarrollo de la actividad agrícola animal del fundo agropecuario denominado “DIVINO NIÑO RANCH”, ubicado en el sector conocido como “La Erika”, carretera “La Erika”, vía Vaca Vieja, de la parroquia J.A.R.D., en territorio del Municipio Barinas del estado Barinas; el cual se encuentra actualmente en la etapa procesal de citación.

Ahora bien, si bien es cierto que, el propósito, fin y/u objeto de todo Juez Agrario, en razón de la espacialísima materia que corresponde la Jurisdicción Agraria, para ello conviene citar parte del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estipula lo siguiente:

El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

No es menos cierto que, debe existir una relación directa entre el Juez y el bien objeto de la acción, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Inmediación y en pro del desarrollo de un debido proceso, en garantía además de los principios constitucionales anteriormente descritos; aunado a ello la Sala Constitucional se pronunció tácitamente y estableció que, en materia agraria será competente el Juez Agrario del sitio donde se localice el bien objeto de la acción, siempre y cuando cumpla esté afecto a la actividad agraria; sin que esto pueda ser modificado por ningún acuerdo o convenio de partes. Así se Declara.

A tal efecto el doctrinario E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil comentado en la pagina 48 da un razonamiento lógico al respecto de la forma siguiente…la Competencia nos sirve y da pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre diferentes Juzgados, ya sean Especiales u ordinarios, que pueden existir en el m.d.p.; y, también para fijar que tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso de la controversia. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Por las Razones Ut-supra indicadas este Juzgador se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente acción, y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente en su forma original, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente en su forma original, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO

Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

En la misma fecha se libró las boleta de Notificación ut-supra ordenada.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

LECS/Isa.-

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