Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Mayo de 2.012.

202º y 153º

Asunto: AP11-M-2012-000057

Vista la reforma de la demanda y sus recaudos consignados, presentada por la abogada L.N.Z.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 131.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, C. A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2.009, bajo el número; 42, Tomo 288-A (Sgdo.); sucesor a titulo universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C. A., BANCO CONFEDERADO, S. A., C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE), BANCO COMERCIAL, C. A., y B.B., C. A., Registro Único de Información Fiscal (R. I. F.) número: G- 20009148-7, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RT 500 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de Mayo de 2.009, bajo el Nº 17, Tomo 81-A, en la persona de su Presidente, ciudadana D.Y.P.G., y ésta última en su propio nombre y el ciudadano J.J.Z.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 14.129.933 y V- 8.242.954, respectivamente, este ultimo domiciliado en Anzoátegui, en su carácter de avalista y en fiador solidario y principales pagadores de la referida Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RT 500 C. A., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, más dos (02) días que se les conceden como término de la distancia al mencionado ciudadano J.J.Z.L., dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., tal como lo prevé el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades, PRIMERO: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.222.000,00) por concepto de capital. SEGUNDO: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.623.269,33) por concepto de intereses convencionales vencidos al 18 de Enero de 2.012, calculados a la tasa de interés convenida al veinticuatro (24%), por ciento anual. TERCERO: TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 317.353,67), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual. CUARTO: las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) que ascienden a la suma de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 716.262,3). Igualmente se le advierte a la parte demandada que si no paga, acredita haber pagado, ni formula oposición dentro del señalado término, a su vencimiento, se procederá a la ejecución forzosa. Compúlsese el libelo de la demanda, el auto de admisión de fecha 14 de Marzo de 2.012, la reforma de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el ciudadano J.J.Z.L., parte co-demandada en el presente juicio, se encuentra domiciliado en el estado Anzoátegui, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio D.B. y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con facultad para sub-comisionar en caso de ser necesario, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal practique la citación ordenada. Líbrese igualmente compulsa a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RT 500 C. A., en la persona de su Presidente, ciudadana D.Y.P.G., para que se gestione a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U. A. C.) de este Circuito Judicial, quien designará el Alguacil encargado de practicar la citación, todo ello previo suministro de los fotostatos correspondientes, los cuales deberán ser consignados por la parte actora mediante diligencia, una vez fenecido el lapso de suspensión.

Ahora bien, es de acotar que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., es una institución bancaria venezolana, del Sistema Nacional de la Banca Pública, adscrito a la Corporación de la Banca Pública, el cual fue creado de la fusión entre el Banco de Fomento Regional Los Andes y los bancos nacionalizados B.B., Central Banco Universal, Banco Confederado y BaNorte, mediante Resolución 682.09, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.329, lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del estado, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.

Resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo

(paréntesis y resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, es menester traer a colación los artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De lo antes expuesto, se puede concluir que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., por resultar su patrimonio de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y notificar al citado Órgano Asesor.

En consecuencia, por la argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal suspende el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostáticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

LA JUEZ,

S.M.C.L.S.

NORKA COBIS RAMÍREZ

Hora de Emisión: 11:41 a.m.

Asistente que realizo la actuación: Erick.-

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