Decisión nº 219-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.447.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 14, Tomo 16-A, quedando reformados sus estatutos sociales en Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio O.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.601.823, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Defensor Ad-Litem abogado C.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

El alguacil de este Tribunal dejo constancia en actas, por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demandada en el proceso.

La suscrita secretaria de este tribunal, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El defensor Ad-Litem designado en el proceso abogado C.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, se dio por notificado de su designación en el presente proceso, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el defensor ad liten designado en el proceso, se dio por citado en la causa.

El defensor ad-litem designado en la causa, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), el defensor ad-litem designado en el proceso presentó escrito de promoción de pruebas.

El apoderado judicial de la parte actora en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha seis (06) diciembre de dos mil once (2011).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en la presente causa que celebró un contrato de tarjeta de crédito con el demandado en el presente proceso, en el cual le otorgó tres (03) tarjetas, identificadas de la siguiente manera: VISA No. 41101600001161380, AMERICAN EXPRESS No. 0300244722092786 y MASTER CARD No. 540139003878215, en las cuales se le otorgó una línea de crédito hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.500,00) para la tarjeta Visa, para la AMERICAN EXPRESS, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.900) para la MASTER CARD la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00).

Afirma la parte actora, que la parte demandada dejó de cumplir con su obligación de efectuar los pagos de los saldos que aparecen el estado de cuenta, por más de un (01) año, por lo que acompañó dichos estados de cuenta bancarios con su demanda.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad- litem de la parte demandada en el proceso, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el merito favorable de la causa.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. - Invocó el merito favorable de la causa.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  3. - Copia simple de condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora considera que el mismo es pertinente en el presente proceso, por cuanto en el se encuentran establecidas todas las estipulaciones contractuales, que rigen el contrato de tarjeta de crédito, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  4. - Constante de tres (03) folios útiles, copias simple de estados de cuenta correspondientes a la tarjeta de de crédito VISA PLATINUM No. 4110********1380, de fecha seis (06) de enero de dos mil nueve (2009), seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009) y seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) del ciudadano J.L.G..

  5. - Constante de tres (03) folios útiles, copias simple de estados de cuenta de la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS No. 0370********2786, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil nueve (2009), veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), correspondientes al ciudadano JOSÉ. L GARCÍA.

  6. - Constante de tres (03) folios útiles, copias simples de estados de cuenta de la tarjeta de crédito MASTER CARD No. 5401********8215, de fechas doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) y doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).

    En cuanto a los medios de prueba, anteriormente identificados con los Nos. 2, 3 y 4, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que los mismos son pertinentes en la presente causa y se verifica que ellos son los instrumentos fundantes de la acción, en los cuales se refleja la obligación que se pretende hacer valer en el presente proceso. Así Se Valora.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    En cuanto a la tarjeta de crédito, el autor Morles Hernández (2005:2317), expone lo siguiente:

    …La tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales simultáneamente: a. un contrato de licencia de marca o de franquicia entre un banco y el titular de una marca (Visa, Master Card, American Express, Diner´s Club; b) un contrato asociativo o de colaboración entre el banco y las personas que aceptan la tarjeta de crédito como medio de pago; c. un contrato de apertura de crédito entre el banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d. un contrato de compraventa o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste.

    Así mismo, con respecto a las tarjetas de crédito en Venezuela, es criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional, lo siguiente:

    “…Esta Sala observa que la parte actora pretende una protección a la calidad de vida de los usuarios de tarjetas de crédito en Venezuela y respecto a ella, esta Sala ha sostenido en sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en el caso D.P.G., que la misma “…es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general”.

    …Teniendo ello en cuenta, la Sala apunta respecto al tema que da origen a esta acción de protección, que una tarjeta de crédito se conceptúa materialmente en un objeto de plástico con una banda magnética, a veces un microchip, y un número en relieve que sirve para hacer compras y pagarlas en fechas posteriores. Por su capacidad de realizar pagos se les llama también dinero plástico.

    …Para la obtención de las tarjetas de crédito se hace necesario llenar la solicitud, y se debe anexar a la misma, una serie de recaudos que cada entidad bancaria establece, como copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y sueldo, referencia personal, balance personal, entre otras, (estos hechos quedaron probados con los formularios de solicitud que cursan a los folios 21, 25 y vto. del 28 de la pieza No. 1 del presente expediente), aun cuando existen casos en que las mismas son emitidas por la entidad bancaria, sin que se haya formulado previamente su solicitud por parte del usuario.

    La legislación venezolana, no regula de forma amplia la materia de tarjeta de crédito sin embargo, la Ley de Instituciones del Sector Bancario garantiza ciertas condiciones, entre las cuales se establece que estos están sujetos a la Superintendencia de Bancos y se les tiene definido en la doctrina como contrato de adhesión, tal y como expone el autor MORLES HERNANDEZ (2004:2318) en su obra Curso de Derecho Mercantil, que el contrato de tarjetas de crédito, es un contrato con cláusulas predispuestas por el emitente, con variaciones poco sensibles entre las distintas formulas del modelo básico utilizado en el mundo entero.

    En la presenta causa, se verificó de las actas que conforman el presente expediente la existencia de dicha contratación y las estipulaciones en ellas contenidas, por lo que se tiene como hecho cierto dentro de la causa. Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma en comento pareciera contener en si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó un fallo de fecha 26 de mayo de 1999 en la cual señaló lo siguiente:

    …Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo...

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No. 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.). (Subrayado del Tribunal).

    En la presente causa, se verifica que la parte actora, alega haber suscrito un contrato de tarjeta de crédito con el demandado en el proceso, en el cual se establecieron de forma clara las obligaciones de la parte y la forma a ejecutarse el pago, se constata del material probatorio aportado a las actas, específicamente de los estados de cuenta promovidos por la parte actora los cuales fueron oportunamente valorados y donde se refleja la deuda que pretende hacer efectiva el actor en el presente proceso, por otra parte se verifica de las actas que la parte demandada en el proceso no promovió elementos probatorios en función de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su contra, en este sentido, se tiene que la demanda propuesta no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y la parte que la incoó realizó una actividad probatoria idónea a los fines de llevar a esta juzgadora a la convicción sobre sus alegatos dentro del proceso, por lo que esta juzgadora considera que la demanda propuesta en el presente juicio prospera en derecho. Así Se Decide.

    III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: CON LUGAR, la demandada de COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 14, Tomo 16-A, quedando reformados sus estatutos sociales en Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 8, Tomo 676-A., contra el ciudadano J.L.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.601.823, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en consecuencia se ordena el pago de la siguiente cantidad de dinero: 1) CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 194.170,02), por concepto de capital adeudado, así mismo, se ordena el pago de los intereses correspondientes calculados a la tasa asignada a los instrumentos crediticios por el Banco Central de Venezuela, a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en la presente causa.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que se realice el referido caculo de intereses moratorios por tarjeta de crédito ante al Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), hasta la fecha que quede firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Líbrese Oficio.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 219-12.-

La Secretaria. Gsr/Sc3.

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