Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000828

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, instituto Bancario inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2 domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal ( actualmente Distrito Capital) en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades , siendo su última reforma la que consta de asiento escrito , en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.C., CARINE LEON BORREGO, F.H.V., B.D.C.P. IZAGUIRRE Y F.F.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.021,62.959, 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil AGROLUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Septiembre de 2007, Bajo el Nº 72, Tomo 76-A, domiciliada en la urbanización S.E. , Calle “D”, Nº 39, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua.-

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio.-

DECISIÓN: Definitiva

I

DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), con motivo de la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio presentada por el abogado en ejercicio A.C.C., en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la empresa AGROLUZ, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el cumplimiento del contrato suscrito con el demandado y objeto de la presente litis.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil AGROLUZ, C.A., ya identificada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que conteste u oponga la defensas que creyere conveniente, así mismo, se ordeno abrir cuaderno de medidas una vez consignados los fotostatos.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), comparece ante la sede de este Tribunal el abogado en ejercicio F.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó fotostatos requeridos en el auto de admisión para la practica de la citación.-

En fecha 21 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libre la compulsa ordenada en el auto de admisión.-

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, se dejo constancia que se libro compulsa y se abrió cuaderno de medidas

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado actor dejo constancia de haber retirado la compulsa librada

En fecha 20 de Enero de 2011 el ciudadano P.C. actuando con el carácter de apoderado actor solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.-

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2011, el apoderado actor consignó resultas de la citación emitida por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicada en la persona de L.B., representante de la demandada AGROLUZ C.A.-

La parte demandada, el 08 de abril de 2011, debió dar contestación a la demanda, por constituir este el segundo día de despacho siguiente al 4 de abril de 2011, mas dos días de termino de distancia

El lapso de pruebas abierto de pleno derecho, transcurrió los siguientes días de despacho: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 25, 26, 28 y 29 de abril de 2011,

En fecha 29 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.-

En fecha 10 de Mayo de 2011, compadeció el ciudadano A.C., en su carácter acreditado en autos y solicitó se declare la CONFESION FICTA en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, el apoderado actor ratifico su solicitud en cuanto a que se declare la confesión ficta en la presente causa.-

Por auto de fecha 22 de junio 2011, el Tribunal conforme lo prevé el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar a la Procuraduría General y suspendió la causa por un lapso de (90) días continuos siguientes a la consignación de las resultas de la notificación ordenada.-

En fecha 19 de julio de 2011, compareció el apoderado actor y consignó fotostatos para la notificación ordenada.-

En fecha 02 de Agosto de 2011, compareció el apoderado actor y solicitó se libre oficio a la Procuraduría General.-

Mediante nota de secretaria de fecha 03 de octubre de 2011, se dejo constancia de haberse certificado las copias consignadas.-

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, comparece el apoderado actor y solicita se libre boleta de notificación.-

En fecha 26 de octubre de 2011, compareció el alguacil encargo de la notificación a la Procuraduría General de la Republica y consignó oficio debidamente firmado.-

En fecha 08 de febrero de 2012, el apoderado actor a través de diligencia señaló que por cuanto transcurrió el lapso previsto luego de notificada la Procuraduría General de la Republica se reanude el proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de febrero de 2012.-

En fecha 29 de febrero de 2010, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renuncian al lapso de los (90) días de suspensión de la causa.-

En fecha 27 de abril de 2012, compareció el apoderado actor y solicitó se decrete la confesión ficta en la presente causa.-

Posteriormente en fecha 11 de Mayo de 2012, comparece el apoderado actor y ratifica su solicitud de confesión ficta en la presente causa.-

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, el Tribunal señalo al apoderado actor que en fecha 29 de febrero de 2012, se dicto auto por el cual se ordenó proseguir con la causa.-

En fecha 20 de Septiembre de 2012, el apoderado actor ratifico su solicitud de pronunciamiento de sentencia de confesión ficta.-

En fecha de septiembre de 2012, el abogado F.F., solicitó se dispense fianza a los fines del decreto de la medida de secuestro.-

En fecha 02 de octubre de 2012, el apoderado actor ratificó solicitud de sentencia de confesión ficta.-

En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado actor solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el escrito de dispensa de fianza y se dicte sentencia de confesión ficta.-

En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado actor ratificó su solicitud de sentencia de confesión ficta.-

Por último en fecha 25 de Enero de 2013, compareció el apoderado actor y solicitó se acuerde la sentencia de confesión ficta en la presente causa.-

Por consiguiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo en el presente juicio, en los siguientes términos:

-III-

DE LA CONFESIÓN FICTA:

Una vez verificada la citación de la parte demandada, sociedad mercantil AGROLUZ, C.A., al haberse practicado por intermedio del Alguacil del Juzgado del Municipio Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante despacho librado al efecto, el cual fue recibido con sus resultas en este Tribunal, y agregado a los autos en fecha 04 de marzo de 2011, siendo a partir de ésta fecha, cuando por fuerza de lo dispuesto en el artículo 227 (último aparte) del Código de Procedimiento Civil, que comenzó a computarse los días para determinar la oportunidad para dar contestación a la demanda, que correspondió al 08 de abril de 2011, por constituir este el segundo día de despacho siguiente al 4 de abril de 2011, previo el transcurso de dos días concedidos como termino de la distancia.

Ahora bien, en la oportunidad para dar contestación a la demanda y durante el lapso de pruebas no compareció la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación de la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

  1. - Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

  2. - Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

  3. - Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido es menester realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión propuesta es relativa a la Resolución de un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, en virtud al incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales convenidas en el documento contractual que exceden la octava parte del precio de la venta, que encuentra sustento en la cláusula Décima Sexta del Contrato suscrito y conforme a la Ley de Venta con Reserva de Dominio, razón por la que forzosamente debe concluirse que no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Y Así se declara.

Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia declare Resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, que cursa al folio diez (10) y once (11) del presente expediente, suscrito en fecha 17 de Noviembre del año 2008, por la sociedad mercantil H Motores Cagua, C.A., y Agroluz C.A, quien autorizó ceder el crédito y la Reserva de dominio con sus accesorios legales contenidos en el contrato a Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal .

-IV-

DISPOSITIVA:

En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio A.C.C., en su carácter de co-Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la sociedad Mercantil Agroluz, C.A., y en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados sin recurso, que cursa al folio diez (10) y once (11) del presente expediente, suscrito en fecha 17 de Noviembre del año 2008, por la sociedad mercantil H Motores Cagua, C.A., y Agroluz C.A, quien autorizó ceder el crédito y la Reserva de dominio con sus accesorios legales contenidos en el contrato a el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal parte accionante en la presente causa. -

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada Agroluz, C.A., a hacer entrega a la parte accionante Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, del vehículo Marca Ford, Modelo. Modelo. Cargo 18C8 Cargo; Tipo: Chasis; Año: 2008; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT188A38207; SERIAL DEL MOTOR: 30584741; Placas: 45KDBE; Clase Camión; Peso: 16000 KGS.

TERCERO

Con fundamento a lo preceptuado en la cláusula décima Sexta del Contrato suscrito y el artículo 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio quedan a beneficio de la parte accionante las cantidades pagadas por la compradora a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y los daños y perjuicios

CUARTO Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales, por haber resultado vencida en la presente litis.-

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPÓLITANA DE CARACAS a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Años: 203 y 154.

EL JUEZ,

ABG. L.E.G.S.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se dejo copia certificada en la Unidad de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO /Adalid S.-

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