Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH18-M-2007-000001

ASUNTO ANTIGUO: 2007-00006

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526 de fecha 03 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de Noviembre de 2001, el cual actúa en su carácter de Liquidador de BANCOR, S.A.C.A., Instituto Financiero inicialmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Agosto de 1977, bajo el Nº 65, Tomo A-IV, conforme se desprende de Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 171-1095 de fecha 26 de Octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de Octubre de 1995.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B. y AQUITANO E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.978, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.408, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088 y 63.775, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 33-A-Sgdo., de los libros respectivos, en la persona del ciudadano O.Z.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.664.925, en su condición de Presidente.

DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana I.F.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.535.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por ESCRITO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 08 de Enero de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Enero de 2007, la apoderada actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 11 de Enero de 2007, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin que diere contestación a la pretensión opuesta en su contra.

En fecha 22 de Febrero de 2007, la representación accionante presentó ESCRITO DE REFORMA LIBELAR, junto con recaudo, la cual fue admitida en fecha 21 de Marzo de 2007, conforme las reglas del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

En fecha 02 de Mayo de 2007, el Tribunal, previa solicitud de la representación actora, acordó oficiar al C.N.E. (CNE) y a la OFICINA NACIONAL DE EXTRANJERÍA (ONIDEX) a fin que remitiese información respecto el último domicilio y movimiento migratorio que registra el ciudadano O.Z.L., cuya respuesta fue obtenida mediante Oficio Nº DGIE-2358-2007, de fecha 21 de Mayo de 2007, por parte de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., señalando el domicilio del referido ciudadano.

En fecha 28 de Junio de 2007, la representación accionante consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa. En fecha 02 de Julio de 2007, el Secretario del Juzgado, dejó constancia de haber librado la aludida compulsa.

En fecha 01 de Agosto de 2007, la representación actora suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada.

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Tribunal agregó a los autos la comunicación proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde señala el movimiento migratorio del ciudadano O.Z.L..

En fecha 09 de Octubre de 2007, la representación accionante solicitó que el Alguacil del citado Juzgado rindiera informe en torno a las resultas de la intimación personal de la querellada.

En fecha 17 de Octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, rindió informe en el que señaló: “…Doy cuenta al juez y hago constar que los días 17/09/07 y 24/09/07, me trasladé a la Av. El Paseo, Quinta La Blanquera, Urb. Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de citar a la Empresa Lubricantes de Guayana C.A., en la persona del ciudadano O.Z., y al llegar en mis visitas al mencionado inmueble, procedí a tocar en tres oportunidades la puerta del mismo y nadie contestó a mi llamado, siendo todo esto a las 7:05 a.m. y 5:40 p.m. de los mismos días respectivamente, razón por la cual procedo a consignar la presente compulsa de citación al expediente con el cual se relaciona”.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, a solicitud de parte, el Tribunal designó a la abogada A.I.R.G., como Defensora Ad-Litem de la accionada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el día 10 de Noviembre de 2008.

En fechas 30 de Julio y 05 de Agosto de 2009, previas formalidades de Ley para su citación, la Defensora Judicial designada consignó ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y presentó constancia de la consignación del telegrama enviado a la Empresa demandada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el referido Tribunal declaró perimida la instancia, cuya decisión fue apelada y revocada mediante fallo que dictara en fecha 30 de Junio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Enero de 2011, el Juez del Tribunal en comento se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, siendo asignado el mismo a este Despacho Judicial y abocándose en fecha 16 de Febrero de 2011.

En fecha 04 de Abril de 2011, este Tribunal declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 21 de Marzo de 2007 y repuso la causa al estado de modificar el auto de admisión de la reforma de la demanda. En fecha 06 de Abril de 2011, se admitió la referida reforma libelar, conforme las putas del procedimiento ordinario, más el término de la distancia concedido.

En fecha 17 de Junio de 2011, el Tribunal dictó auto donde ordenó NOTIFICAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para formar criterio acerca de este asunto. En fecha 01 de Agosto de 2011, se recibió Oficio N° GGLCCP 1402, de fecha 26 de Julio de 2011, proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, informando el conocimiento acerca de este asunto y renunciando al término de los Noventa (90) Días Continuos por cuanto existen intereses patrimoniales de la República que obran en su favor.

En fecha 06 de Febrero de 2012, previas diversas formalidades de Ley para la citación personal y por cartel, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la abogada I.F.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el día 19 de Junio de 2012.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, previas formalidades de Ley para su citación, la Defensora Judicial designada consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y presentó reproducciones fotográficas en fotocopia junto con constancia de la consignación del telegrama enviado a la Empresa demandada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En fecha 08 de Enero de 2013, la abogada de la parte actora consigna ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos mediante providencia de fecha 16 del mismo mes y año y providenciado el 24 del mes y año en comento, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de Marzo de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho para la consignación de Informes, consignando ESCRITO DE INFORMES la representación actora en fecha 17 de Abril de 2013.

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia conforme lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta el Código de Comercio en relación al pagaré, que:

Artículo 124°.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

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Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…

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Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...

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Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…

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Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA Y SU REFORMA la apoderada judicial de la parte actora expuso que la Entidad Bancaria que representa otorgó un crédito a la Empresa Mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA, C.A., el cual fue instrumentado bajo la modalidad de PAGARÉ A LA ORDEN, identificado bajo el Nº 20.956, por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.F 210.000,00), aceptado en fecha 17 de Febrero de 1994, por el ciudadano D.C.F., quien fungía como Vise-Presidente de dicha Empresa.

Señala que se acordó, conforme al texto del instrumento cambiario, que los intereses ordinarios se calcularían al Setenta por Ciento (70%) anual y que en caso de mora estos se incrementarían en un Tres por Ciento (3%) anual adicional, desde la fecha de su vencimiento, la cual ocurriría el 17 de Febrero de 1997, cuya obligación es considerada de plazo vencido y que el título fundamental de la acción lo constituye en PAGARÉ en mención, el cual lo oponen a su contraparte, con todos sus efectos legales.

Expuso que en la derogada Ley de Regulación de la emergencia Financiera, que se promulgó a r.d.l.c. del sector financiero, estaba contemplado que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), podría otorgar auxilio financiero a Bancos y demás Instituciones Financieras que tuviesen problemas de liquidez y solvencia y siendo que BANCOR, S.A.C.A., presentó ese tipo de problemas, FOGADE le otorgó auxilio financiero en fecha 26 de Julio de 1995 y aquel le transmitió a este mediante cesión todos los derechos y acciones de diferentes créditos que eran de su propiedad, incluyendo el PAGARÉ Nº 20.956 Ut Supra descrito.

Sostiene que la notificación de la cesión de los títulos valores de BANCOR, S.A.C.A., se le hizo a sus deudores mediante la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 4.970, Extraordinario, de fecha 19 de Septiembre de 1995, para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 32 de la derogada Ley de Regulación de la emergencia Financiera, donde igualmente se le participó que quedaban obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban con el cedente, cuya disposición se encuentra actualmente contemplada en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Artículo 321, aunado a que se interrumpió la prescripción del pagaré con la referida publicación, con la publicación ocurrida en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.748, Extraordinario, de fecha 28 de Diciembre de 2004 y con el registro de la demanda en fecha 08 de Febrero de 2007.

Afirma que la Junta de Emergencia Financiera, en Resolución Nº 171-095, de fecha 26 de Octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 35.827, de fecha 31 de Octubre de 1995, resolvió acordar la Liquidación Administrativa de BANCOR, S.A.C.A., y que en razón de esas decisión el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) ejerce la Función de Liquidador de dicho BANCO, según lo contemplado en el Ordinal 2º del Artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que conforme al carácter de propietario del referido TÍTULO VALOR y en vista que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales a obtener el pago del mismo es por lo que, previa fundamentación legal contenida en los Artículos 257 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.141, 1.264, 1.269 y 1.746 del Código Civil y en armonía con el Artículo 320 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, demanda por la VÍA CAUSAL a la Empresa Mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA, C.A., conforme el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano O.Z.L., para que pague la cantidad hoy equivalente de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.F 210.000,00), que representa el capital adeudado, más la cantidad hoy equivalente de Novecientos Noventa y Siente Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.F 997.577,29), por concepto de intereses ordinarios, calculados desde el 17 de Febrero de 1994 hasta el 06 de Febrero de 2007, a razón del Treinta y Seis coma Diez por Ciento (36,10%), más la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Tres Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 63.717,50) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual, más los intereses que se sigan causando hasta el pago total de la obligación, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, así como la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas, así como las costas, costos y honorarios profesionales del juicio.

Finalmente estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Un Millón Doscientos Setenta y Un Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.271.294, 79) y pidió que la pretensión fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva, la ciudadana I.F.M., actuando en su condición de DEFENSORA AD LITEM de la Empresa Mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA, C.A., en su carácter de deudora, informó mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN haber realizado todas las gestiones necesarias para ubicar a su defendida, acudiendo a su domicilio procesal señalado en el proceso y de haber tenido comunicación telefónica con el Presidente de la misma, ciudadano O.Z.L., mediante la cual le informó que la Empresa en comento fue intervenida por FOGADE, tomando posesión de los activos y que él ya no tenía nada que ver con tal Empresa, cuya información fue ratificada por el ciudadano D.C., hijo del de cujus D.C.F., quien fuera Vice-Presidente de la Empresa en comento, agregando que de esa Compañía sólo quedaba el terreno.

Señala que en virtud de no haber obtenido pruebas, ni alegatos por parte de dichos ciudadanos y a fin de cumplir con la labor encomendada por el Tribunal como Defensora Ad-Litem de la Empresa en referencia y estando en la oportunidad para ello, previamente invocó la Institución de la Prescripción del Instrumento Fundamental de la pretensión libelar.

Del mismo modo dio formal contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho.

De igual manera consignó copias fotostáticas de reproducciones fotostáticas a fin de demostrar que acudió al mencionado domicilio procesal, igualmente aportó Telegramas presentados ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), solicitó que el ESCRITO sea agregado a los autos y valorado en la sentencia definitiva e indicando su domicilio procesal.

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos en ocasión de pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta por la Defensora Ad-Litem y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 10 al 14 y 197 al 201 de la primera pieza del expediente y a los folios 13 al 28, 73 al 77, 85 al 88, 102 al 116, 128 al 151 y 199 al 222 de la segunda pieza del expediente COPIAS CERTIFICADAS DE PODERES otorgados por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), a sus abogados; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 15 de la primera pieza del expediente, CONTRATO BAJO LA MODALIDAD DE PAGARÉ Nº 20.956 suscrito en fecha 17 de Febrero de 1994, al cual se adminiculan los ESTADOS DE CUENTA que constan a los folios 17 y 34 de dicha pieza, la COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA Y AUTO DE ADMISIÓN, que consta a los folios 155 al 180 de la mencionada pieza, la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 4.970, Extraordinario, de fecha 19 de Septiembre de 1995, la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 5.748, Extraordinario, de fecha 28 de Diciembre de 2004 y la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 5.872, Extraordinario, de fecha 09 de Enero de 2008, que constan a los folios 223 al 237 de la segunda pieza del expediente, respectivamente. La Defensora Ad-Litem de la Empresa demandada invocó la FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL PAGARÉ en cuestión, al considerar que si BANCOR, S.A.C.A., otorgó el crédito a su representada en fecha 17 de Febrero de 1994, con vencimiento en fecha 17 de Febrero de 1997, este debió interponer su reclamación dentro de los tres (3) años siguientes a su vencimiento, a saber el 17 de Febrero de 2000 y que la interrupción que alega mediante la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.970, Extraordinario, de fecha 19 de Septiembre de 1995, sobre la notificación de cesión de créditos, no opera puesto que para esa fecha el crédito estaba vigente, aparte que la misma no consta en autos, cuando el Artículo 1.550 del Código Civil, señala que el cesionario no tendrá derechos sobre terceros, sino después que la cesión ha sido notificada al deudor y que para la segunda publicación ocurrida al respecto, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.748, Extraordinario, de fecha 28 de Diciembre de 2004, ya el pagaré se encontraba prescrito, no surtiendo ningún efecto el registro de la demanda en fecha 08 de Febrero de 2007, al transcurrir más de tres (3) años para ello. En este sentido se observa en forma expresa del ESCRITO DE DEMANDA que BANCOR, S.A.C.A., otorgó un crédito a la Empresa demandada instrumentándolo mediante el PAGARÉ en mención y en vista que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº 2011-000543, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por la Institución Financiera BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y otros, estableció que: “…En el caso concreto, el formalizante alega que el juez superior dejó de valorar el alegato respecto a que los derechos deducidos con la acción no devenían de pagaré alguno sino de los contratos de préstamo, que los pagarés sólo representaban un medio de documentar dichos contratos y, por tanto, la acción era ajena a toda esencia cartular propia de la que correspondía a los pagarés. La sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos(…) “Como se evidencia de la transcripción de la sentencia precedentemente, el juez superior primeramente estableció que “...en virtud a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal observa, que en líbelo demanda, la actora alega la existencia de una relación constituida por unos contratos de préstamos que son de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, los cuales se identifican con los Nros. 72.420, 72.927, 73.276, y 73.420, respectivamente, observándose que no se evidencia de autos los contratos de préstamos subyacente que dieron origen a la emisión de los pagarés antes mencionados...”, sin embargo, no hace mención ni considera el alegato del actor respecto a que los derechos deducidos con la acción no devienen de los pagarés sino de los contratos de préstamo, que los pagarés sólo representan un medio de documentar dichos contratos. En sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra M.A.d. la S.B.D., expediente Nro. 99-978, se estableció en un caso en el cual se discutía que la recurrida luego de desechar las defensas contra la acción cambiaria, terminó por declarar con lugar la acción causal derivada de un préstamo, la Sala estableció que: “...hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado...”. Aplicando el criterio anterior al caso en estudio, la Sala considera que el actor tenía la posibilidad entre escoger la acción cambiaria derivada del título propiamente dicho (pagaré) y la acción causal derivada de la obligación contenida en el préstamo; sin embargo, la alzada acogió únicamente la defensa de la accionada sobre la prescripción de los pagarés, silenciando absolutamente que el actor alegó que deseaba el cobro de la obligación por medio de la acción causal y por la no cambiaria, y basado en ello tergiversó los términos en que fue planteada y sustanciada la controversia, porque el proceso dependió del alegato de los demandados, sin considerarse el realizado por el demandante. (…) Con base en los motivos expresados, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Doble Subrayado de este Tribunal). Con vista a la anterior jurisprudencia y en atención que la representación demandante fundamentó su pretensión en una acción causal derivada del cobro del contrato de préstamo y no del cobro del instrumento cambiario, es evidente que la pretensión causa u ordinaria ejercida, nace de la relación subyacente derivada del préstamo concedido por la actora y que este está representado o documentado en el pagaré mencionado y descrito, puesto que el mismo además de indicar que la prestataria ha recibido un dinero en efectivo, indica el negocio o contrato que causa la deuda, ya que en el texto del título cambiario la prestataria expresa que la suma de dinero recibida lo ha sido en calidad de préstamo que le ha otorgado su acreedor y se obliga a devolvérselo en la fecha determinada, estableciéndose en el mismo texto los intereses que devengarían, la variabilidad de estos, así como las otras condiciones del negocio del préstamo, aunado a que, entre otras normas, fue fundamentada en los Artículos 1.141, 1.264, 1.269 y 1.746 del Código Civil, relativos a las condiciones requeridas para la existencia del contrato y a las obligaciones que de ellos se derivan para ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, lo que también pone en evidencia que la relación primaria o subyacente fue la que dio origen a la emisión del pagaré, por consiguiente la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años, es forzoso concluir en que la pretensión contenida en el PAGARÉ en cuestión se encuentran vigente al no haber transcurrido en su contra los diez (10) años supra mencionados para declarar su prescripción de cobro, por tanto la prescripción trienal invocada por la Defensora Ad-Litem a tal respecto, RESULTA IMPROCEDE AL NO ESTAR AJUSTADA A DERECHO dentro del marco legal determinado Ut Supra, lo cual siendo así obliga a valorar tales pruebas conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, y se aprecia de su contenido que la Empresa demandada recibió de la Empresa actora mediante contrato de préstamo la cantidad hoy equivalente de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.F 210.000,00), aceptado en fecha 17 de Febrero de 1994 en dinero en efectivo para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 17 de Febrero de 1997, devengando intereses ordinarios al Setenta por Ciento (70%) anual y en caso de mora estos se incrementarían en un Tres por Ciento (3%) anual adicional, desde la fecha de su vencimiento, las cuales se ajustarán automáticamente sin necesidad de notificación alguna, al máximo que fijare BANCOR, S.A.C.A., dentro de los límites que fijare el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; que desde el día 17 de Febrero de 1994 hasta el día 06 de Febrero de 2007, la suma prestada generó intereses ordinarios y de mora; que BANCOR, S.A.C.A., le transmitió mediante cesión todos sus derechos y acciones de diferentes créditos de su propiedad, incluyendo el PAGARÉ Nº 20.956 Ut Supra descrito al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y este le notificó tal cesión a sus deudores mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de Septiembre de 1995, para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 32 de la derogada Ley de Regulación de la emergencia Financiera, donde igualmente se le participó que quedaban obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban con el cedente y con la publicación ocurrida en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de Diciembre de 2004, todo ello conforme la Resolución Nº 171-095, de fecha 26 de Octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 35.827, de fecha 31 de Octubre de 1995, donde resolvió acordar la Liquidación Administrativa de BANCOR, S.A.C.A. y ejerce la Función de Liquidador de dicho BANCO, según lo contemplado en el Ordinal 2º del Artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al carácter de propietario del referido TÍTULO VALOR, y así se decide.

 Constan a los folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente, COMUNICACIONES libradas en fechas 08 de Julio de 1997 y 03 de Marzo de 1998, por la Empresa INDUSTRIAS DE LUBRICANTES DE GUAYANA, C.A. al ente Liquidador de BANCOR, S.A.C.A., a las cuales se adminiculan las COMUNICACIONES libradas en fechas 17 de Marzo de 1998, 21 de Diciembre de 2009 y 08 de Enero de 2010, entre las Empresas INDUSTRIAS DE LUBRICANTES DE GUAYANA, C.A., y el ente Liquidador de BANCOR, S.A.C.A., (FOGADE) que constan a los folios 141 al 142 de dicha pieza y 238 al 239 de la segunda pieza; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y se aprecian como principio de pruebas por escrito, ya que versan sobre la existencia de una obligación jurídica relacionada entre ambas partes de autos con los puntos que se controvierten en este asunto respecto la acreencia demandada, y así se decide.

 Constan a los folios 143 al 150, 152 al 154, 185 y 186 de la primera pieza del expediente, COMUNICACIONES libradas entre las Empresas CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA y el FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS, a las cuales se adminicula la COMUNICACIÓN que consta al folio 151 de dicha pieza; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el primera aparte del Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la primera de las nombradas es una tercera ajena a la relación sustancial bajo estudio, aunado a que esta última carta fue librada por el ciudadano D.C. en forma personal y no como representante de la Empresa demandada, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación judicial de la parte actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Consta a los folios 244 al 251 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Por su parte la DEFENSORA AD-LITEM de la Empresa demandada, mediante ESCRITO consignó COPIAS FOTOSTÁTICAS DE REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, se juzga que son instrumentales que por si solas no ameritan carácter de plena prueba ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el Artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del Juez y con el apoyo de un Práctico Fotógrafo designado para tales efectos, por consiguiente quedan desechadas del proceso por ilegales, aunado a que se corresponde con una de sus cargas, y así se decide.

 Del mismo modo produjo TELEGRAMAS enviados a su representada mediante el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio dicha representación demandada, no promovió prueba alguna a favor de su defendida que acreditaren haberse liberado de dichas obligaciones de pago o alguna otra circunstancia que la relevara de ello en la presente controversia. En este sentido, se entiende que, ante la omisión probatoria de la parte accionada, se da ciertamente por demostrado el hecho de que esta incumplió en el pago de las cantidades alegadas en el ESCRITO LIBELAR, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio documentada mediante el PAGARÉ de marras, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscrita la misma y dada la evidente falta de pago de las cantidades demandadas forzoso es juzgar que la pretensión bajo análisis se encuentra ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito y al análisis realizado al respecto, y así se decide.

Con vista a lo anterior este Juzgado, en virtud que no fue demostrado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a la demandada, FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES CONTENIDAS EN LOS PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO del petitorio del ESCRITO LIBELAR, por concepto de capital e intereses ordinarios solicitados, causados por el atraso en el pago, y así se decide.

En cuanto al pago contenido en los PARTICULARES TERCERO Y CUARTO relativo a los INTERESES DE MORA CAUSADOS Y LOS INTERESES QUE SE SIGAN GENERANDO, éste Juzgador LO DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, por consiguiente los INTERESES DE MORA serán calculados desde que se hicieron exigibles, a saber desde el 17 de Febrero de 1997, exclusive, fecha cuando venció el lapso concedido para el cumplimiento de la obligación, hasta el 06 de Febrero de 2007, inclusive, fecha tope de reclamación alegada en la reforma libelar y los INTERESES ORDINARIOS y de MORA que se han venido venciendo serán calculados desde esta última fecha, exclusive, hasta que quede definitivamente firme el fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

Respecto el pedimento contenido en el PARTICULAR QUINTO relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión originaria del ESCRITO LIBELAR, a saber, 06 de Febrero de 2007, inclusive, hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., cuando dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En relación a las COSTAS JUDICIALES que se exigen respecto el presente juicio en dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INVOCADA POR LA DEFENSORA AD-LITEM Y CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE FONDO INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL PAGARÉ de marras, invocada por la Defensora Ad-Litem de la Empresa accionada; por cuanto la pretensión causa u ordinaria ejercida, nace de la relación subyacente derivada del préstamo concedido por la actora a la demandada y que este está representado o documentado en el pagaré mencionado y descrito, la cual por su propia naturaleza tiene una prescripción ordinaria diez (10) años.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCOR, S.A.C.A. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que la demandada de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello como lo es pagar el préstamo concedido y sus intereses en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.F 210.000,00) por concepto de Capital, más la cantidad hoy equivalente de Novecientos Noventa y Siete Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.F 997.577,29) por concepto de Intereses a la tasa promedio ponderada del Treinta y Seis punto Diez por Ciento (36,10%), calculados desde el 17 de Febrero de 1994 hasta el 06 de Febrero de 2007.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora los INTERESES MORATORIOS QUE SE HAN GENERANDO dada la evidenciada falta de pago, calculados desde la fecha en que se hicieron exigibles, a saber, 17 de Febrero de 1997, exclusive, fecha cuando venció el lapso concedido para el cumplimiento de la obligación, hasta el 06 de Febrero de 2007, inclusive, fecha tope de reclamación alegada en la reforma libelar y los INTERESES ORDINARIOS y de MORA que se han venido venciendo serán calculados desde esta última fecha, exclusive, hasta que quede definitivamente firme el fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia.

QUINTO

SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES CONDENAS en los PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del 06 de Febrero de 2007, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:29 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AH18-M-2007-000001

JUICIO ORDINARIO-CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES

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