Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 22 de Marzo del 2011.

PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE HERMANOS BRAVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Mayo del 2004, anotada bajo el N° 74, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.H. y A.C. GUEVARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.229 y 91.819 respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SANSERVI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Febrero del año 2003, anotada bajo el N° 78, tomo A-1, siendo su última reforma en fecha 04/05/2005, asentada bajo el N° 65, tomo A-2 de los libros respectivos. Representada por su Presidente ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.197.455, domiciliado en la Avenida R.L., frente al Pedagógico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J. REGARDIZ y A.P.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.012 y 16.276 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXP/10.426

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado J.C.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE HERMANOS BRAVOS C.A., en la cual expuso que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de una Factura N° 0057, de fecha 19/01/2005, la cual se encuentra debidamente aceptada y que describió de la siguiente manera: ALQUILER DE TRES (03) EQUIPOS DE VACUM, POR UN LAPSO DE SETECIENTAS OCHENTA HORAS (780 HRS), ES DECIR, QUE PRESTARON SUS SERVICIOS EN LOS DIAS, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2004, por un monto de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (80.730.000,oo), aceptada por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SANSERVI C.A, representada por los ciudadanos JEFRI S.G. y A.S.G., en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente respectivamente. Que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones amistosas realizadas por su representada, tendientes a obtener el pago de la referida factura sin que ello hubiere sido posible, y por cuanto, según su dicho, la obligación consta de prueba escrita proveniente del deudor, como lo es la factura ya identificada, estando dicha deuda vencida y no hallándose prescrita o sujeta a modalidad alguna, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar por el procedimiento de intimación a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS SANSERVI C.A, al pago de la factura descrita, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades que a continuación se señalan; PRIMERO: La suma de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.730.000,oo), por concepto del monto líquido de la factura. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al 1% mensual que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. TERCERO: La cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (20.182.500,oo) por concepto de las costas, costos y los honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio.

Fundamentó su demanda en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; la estimó en la cantidad de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.730,oo), y solicitó fuere decretada medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Acompañó a su libelo original de Factura, Documento Poder en copia certificada y copia simple de Acta Constitutiva de la empresa.

Admitida como fue la demanda en fecha 14 de Abril del 2005, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 26/04/2005 el co-apoderado judicial de la actora, Abogado A.C. GUEVAR MILLAN, ratificó la solicitud del decreto de la medida de Embargo Preventivo, en respuesta de lo cual el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.

Agotada la citación personal, previa solicitud de parte se ordenó la intimación de la demandada mediante cartel.

A través de diligencia de fecha 18/07/2007 compareció el ciudadano J.J.S.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, consignó Acta Constitutiva de la misma, se dio por intimado en nombre de su representada y otorgó poder apud acta a los Abogados R.J. REGARDIZ y A.P.C..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente los apoderados de la parte accionada formularon oposición al decreto intimatorio, indicando que la factura en que la actora pretendió fundamentar su demanda no está aceptada por Sanservi C.A, ya que la misma no está suscrita por ningún representante legal de ésta. Desconocieron en nombre de su representada, tanto en su contenido como en la firma que aparece suscrita en el extremo inferior izquierdo de la factura signada con los guarismos 0057 de fecha 19/01/2005. Y por último solicitaron que la parte actora exhibiera los documentos enunciados en el introito del poder cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno principal de este expediente.

Posteriormente en fecha 19/09/2005 la parte demandada presenta escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, refiriéndose a la falta de representación que el Abogado J.C.H. se atribuye, ya que consta del poder conferido que las facultades otorgadas a los Abogados J.C.H. y A.C. GUEVARA, fueron solamente para defender los derechos, acciones e intereses del ciudadano G.J.B. y no de TRANSPORTES HERMANOS BRAVOS C.A. En el mismo escrito procedieron nuevamente a desconocer en nombre de su representada, tanto en su contenido como en la firma que aparece suscrita en el extremo inferior izquierdo de la factura cursante al folio 7, de fecha 19/01/2005; así como también desconocieron el sello que se encuentra estampado en el extremo inferior de dicho documento. Una vez más solicitaron la exhibición del poder cursante a los folios 8 y 9, en razón de que la parte actora enuncia e invoca un documento de fecha 18 de Marzo del año 2004.

En fecha 26/09/2005 la parte actora presentó escrito en el cual explanó, entre otras cosas, lo siguiente: “…estando dentro del lapso legal de la incidencia procesal abierta de pleno derecho, procedo a promover… De conformidad con lo establecido en los artículos 445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de COTEJO de la factura identificada o signada con le Nro 0057, de fecha 19 de fecha de Enero del año 2005; cursante en el folios 07 del cuaderno principal de este expediente. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que la prueba testimonial esta contemplada dentro de la norma anteriormente transcrita, a todo evento ciudadano Juez, procedo a promover como en efecto promuevo… a los siguientes testigos: J.S., J.H., G.B., ANTONIO CABRUJA…”

En esa misma fecha compareció el ciudadano G.D.J.B., actuando en nombre y representación de la Empresa TRANSPORTE HNOS. BRAVOS C.A, asistido por los Abogados A.G. y J.C.H., y a los fines de subsanar el defecto opuesto como cuestión previa por la accionada, procedió en nombre y representación de su mandante, a ratificar y reconocer la autenticidad del poder otorgado, como también a reiterar la cualidad jurídica y representación de los abogados identificados.

Llegada la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de exhibición de documento solicitado por la demandada, comparecieron al mismo los abogados de ambas partes y una vez exhibido por la actora el documento en cuestión, la parte accionada expuso que el documento exhibido no era el mismo que se anunció en el introito del poder cursante a los folios 8 y 9, que el caso de autos, en el poder se anunció un documento registrado en el mes de marzo pero que el documento que el funcionario público dejó constancia haberlo tenido a la vista, se registró en el mes de mayo, de tal manera que no se dejó constancia del documento enunciado y se dejó constancia de un documento que no fue enunciado; que por tal motivo dicho documento debe ser desechado del proceso.

Mediante diligencia de fecha 04/10/2005 el co- apoderado de la parte demandada Abogado A.P., impugna la subsanación presentada por la actora, indicando que la misma fue extemporánea por prematura. También se opuso a la admisión de la prueba de cotejo por cuanto la misma no reunía en su promoción los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente debió indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse, y se opuso igualmente a la admisión de la prueba de testigos refiriéndose a que el uso de esta prueba para probar la autenticidad de una firma sólo es pertinente cuando la prueba de cotejo no sea posible a través de expertos, e igualmente por no ser posible para probar obligaciones mayor de Bs. 2000.

Como contestación al fondo de la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes; manifestó que siendo la factura el único fundamento de la acción intentada al haber sido desconocida la misma, la acción no debe prosperar por no tener fundamento.

En fecha 16/01/2006 el Abogado G.P.V. se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designado en fecha 21/12/2005 Juez Suplente Especial de este Tribunal.

En fecha 26/04/2006 la parte demandada renuncia a la impugnación por ella realizada, sólo en cuanto a la subsanación realizada por la actora respecto a la cuestión previa, pero no contra la extemporaneidad de la promoción de las pruebas, solicitando del tribunal la no admisión de las mismas y la fijación de la oportunidad para la presentación de informes. Tal renuncia fue homologada por el este juzgado por auto de fecha 04/07/2006.

Por su parte el apoderado de la actora, J.C.H. presentó diligencia en la cual solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto a su parecer, ésta dio contestación a la demanda de manera extemporánea y una vez aperturado el lapso probatorio nada consignó en su momento.

Estando dentro del lapso legal sólo la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado y posteriormente admitido. Presentando contra dicho auto apelación la parte demandada, por la admisión de la prueba de exhibición. A lo cual el Tribunal dictó auto negando oír la misma, indicando que la recurrente en su debida oportunidad no hizo oposición a las pruebas.

Fijada la oportunidad para la presentación de informes ambas partes ejercieron su derecho.

MOTIVACIONES

Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente causa observa que en la misma sucedieron una serie de anomalías procesales, las cuales no fueron reparadas en su debida oportunidad.

De la Cuestión Previa y la Solicitud de declaración de Confesión Ficta

Mediante diligencia cursante al folio 150 y 151, la parte actora pide se declare la confesión ficta de la accionada, indicando que ésta dio contestación a la demanda de manera extemporánea y una vez aperturado el lapso probatorio nada consignó en su momento.

En este sentido, considera prudente quien decide señalar los días de despacho que transcurrieron desde el momento de la intimación de la parte demandada. En el mes de Julio 2005: 4, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27. En el mes de Agosto 2005: 1, 3, 5. En el mes de Septiembre 2005: 16, 19, 20, 21,22, 26, 27, 28, 29, 30. Y en el mes de Octubre: 3, 4, 6, 7, 11, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 31.

De una revisión de las actas se observa que la parte demandada compareció en fecha 18/07/2005, teniéndose por intimada desde ese momento, en consecuencia el lapso para oponerse venció el día 16/09/2005, y ésta lo hizo el 27/07/2005, es decir al 6to día.

El lapso para la contestación de la demanda inició el 19/09/2005 y venció el 26/09/2005, el mismo día de inicio (19/09/2005) la parte demandada en vez de dar contestación promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la misma ley, el lapso para que la parte actora subsanara el defecto invocado iniciaba el día 27/09/2005, sin embargo la parte presentó escrito de subsanación en fecha 26/09/2005, es decir un día antes.

Tal conducta debe ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En diversas oportunidades ha señalado nuestro máximo tribunal que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad de los mismos.

En efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión de los lapsos, que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).

Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen -a partir de él- los derechos y recursos correspondientes. Así tenemos que, citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, vencido el mismo se apertura ope legis el de promoción de pruebas y así cada uno de los actos posteriores.

Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes -aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación-, en beneficio de ambas partes de manera simultánea -los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, tales como, la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes-, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.

El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzará a realizar la actuación correspondiente.

Por otra parte, admitir la subsanación hecha en esos términos; esto es, dentro del estadio respectivo pero antes del día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandante ha manifestado su voluntad de subsanar el error alegado.

En tal virtud, estima esta sentenciadora que, por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse, la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones, la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. Así se resuelve.

Como consecuencia de ello, si tenemos como efectivamente hecha la subsanación de la parte demandante de manera anticipada el día 26/09/2005, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° de la Ley Adjetiva, necesariamente la parte accionada tenía los cinco días de despacho siguientes a aquel en que la parte subsanó voluntariamente, es decir, entre el día 27/09/2005 y el 03/10/2005, para contestar la demanda o para oponerse a la subsanación.

Siendo el caso que la parte demandada no da contestación a la demanda en ese plazo sino que en fecha 04/10/2005, es decir transcurridos seis días de despacho luego de subsanada la cuestión previa, presenta escrito de impugnación contra la subsanación realizada por la actora.

Posteriormente, en fecha 11/10/2005 la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo. Y en fecha 26/04/2006 renuncia a la impugnación realizada contra la subsanación de la cuestión previa.

En fecha 08/05/2006 la parte demandante solicita se declare la confesión ficta.

Mediante auto de fecha 04/07/2006 el Tribunal señala que no se había pronunciado respecto de la cuestión previa y el desistimiento de la demandada, en consecuencia procedió a homologarlo. Así mismo y con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes ordenó notificarlas para que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

Del Desconocimiento

En fecha 27/07/2005 la parte accionada no solo se opone al decreto intimatorio sino que también desconoce el documento “factura” presentado por la demandante como fundamento de su acción. Posteriormente al momento de proponer la cuestión previa alega nuevamente el desconocimiento de dicho documento.

En fecha 26/09/2005 la parte promovente del documento presentó escrito en el cual manifestó, entre otras cosas: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de COTEJO de la factura identificada o signada con le Nro 0057, de fecha 19 de fecha de Enero del año 2005; cursante en los folios 07 del cuaderno principal de este expediente.- Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que la prueba testimonial esta contemplada dentro de la norma anteriormente transcrita, a todo evento ciudadano Juez; procedo a promover como en efecto promuevo de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y 482 de la norma adjetiva civil, a los siguientes testigos…”

Por su parte, el co- apoderado de la parte demandada Abogado A.P., en fecha 04/10/2005 se opuso a la admisión de la prueba de cotejo indicando que la misma no reunía en su promoción los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Que el promovente debió indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse. Señaló igualmente que el uso de la prueba de testigos para probar la autenticidad de una firma sólo es pertinente cuando la prueba de cotejo no sea posible a través de expertos, y que no es posible para probar obligaciones mayor de Bs. 2000.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal respecto de:

1) La subsanación de la cuestión previa opuesta. Sólo se homologó el desistimiento presentado en fecha posterior por la parte que la opuso.

2) La Confesión o no por parte de la demandada.

Resulta válido acotar lo siguiente: La contestación a la demanda -derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas- es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido, resultando indispensable que el ejercicio de ese derecho sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo dé a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.

Ahora bien, visto que la accionada en principio impugnó la subsanación de la cuestión previa se ha debido emitir pronunciamiento sobre la debida o indebida subsanación a los fines de que, como director del proceso, se dejara establecido en autos, y a partir de ese momento empezara a correr el lapso para la contestación a la demanda y así dar seguridad jurídica a las partes.

Lo reseñado ut supra, conlleva a señalar que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que se establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes.

En el caso que nos ocupa, si bien la parte demandada renunció a la impugnación por él presentada, según se desprende del cómputo realizado, lo hizo de manera tardía, por lo tardo se requería el pronunciamiento expreso del Tribunal a los fines de dar seguridad del momento en que debía darse contestación a la demanda. Sin embargo, por cuanto este Juzgado ya impartió su homologación al desistimiento presentado por el impugnante, se tiene como subsanada la cuestión previa, correspondiendo entonces la contestación de la demanda.

3) El desconocimiento de la factura presentada junto con el libelo de la demanda, representativa de la suma de dinero cuyo cobro se pretende. Y la promoción de la prueba de testigo y cotejo para hacerla valer.

Dicha prueba no se trata sólo de una simple prueba, sino que significa la posibilidad de esclarecer un hecho que permitiría llegar a la verdad, por lo tanto resulta imposible para este Tribunal pronunciarse al fondo de la demanda sin que se vean lesionados los derechos de alguna de las partes por la falta de evacuación de esta prueba.

En consecuencia, y en virtud de que las anomalías encontradas en la presente causa no son atribuibles sólo a las partes sino que existe corresponsabilidad con el Tribunal; siendo el norte de quien decide encontrar la verdad que le permita emitir una decisión justa, y habiéndose constituido la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la Vida, la Libertad, la JUSTICIA, la IGUALDAD, la solidaridad y en general la preeminencia de los derechos humanos, es por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que la parte intimada de contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes una vez que conste en autos la notificación de las partes. Así mismo, hechas las notificaciones respectivas este Tribunal procederá a pronunciarse respecto de la admisión o no de las pruebas promovidas por la actora con motivo del desconocimiento hecho a la factura consignada con la demanda. En consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 140, 141, 150, 151, 153, 154, 156, 157, 161 al 230 de la primera pieza, y las cursantes de los folios 3 al 22 de la segunda pieza. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm.-

Exp N° 10.426

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