Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCION CIVIL.

SIN INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOC. MERC. CENTEL. COM, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, el 03 de Marzo de 2.004, bajo el Nº 60, Tomo 9-A-Pro, reformado sus estatutos según lo acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 15 de Noviembre de 2.004, y registrada en el mismo Registro Mercantil el 24 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 67, Tomo 52-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio, V.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.771.

PARTE DEMANDADA: SOC. DE COMERCIO SEGUROS GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, el 17 de Noviembre de 1.988, sufriendo posteriores modificaciones, siendo la ultima de ellas registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, el 17 de Noviembre de 1.988, bajo el Nº 43, Tomo 92-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, J.A.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.631.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 38.773

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Abril de 2.006, por el C.V.R., antes identificada, Apoderado Judicial de SOC. MERC. CENTEL, COM, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente identificada en autos, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, en contra de la SOC. DE COMERCIO SEGUROS GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA, , con fundamento en los Artículos 1.141, 1.160, del Código Civil, Artículos 548, 561, del Código de Comercio, Artículos 1, 2 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, siendo la pretensión de la parte demandante que la demandada voluntariamente convenga, o en su defecto a ello sea condenada en forma expresa por este Tribunal a lo siguiente:

Primero

A cumplir el contrato de seguro celebrado con su representado por concepto de Póliza de Seguros Equipos Electrónicos, distinguida con el Nº 86440516, pagando a su poderdante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 242.000.000,00), los que equivalen actualmente a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 240.000), que es el monto a indemnizar por el robo de equipos electrónicos sufrido por su representada.

Segundo

Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en cumplimiento del pago de la indemnización que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 29.040.000,00), los que equivalen actualmente a VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 29.040.00), en relación a la Póliza de Seguro de Equipos Electrónicos.

Tercero

Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que se sigan venciendo desde el 05 de abril del 2.006, hasta la total cancelación de las sumas ya señaladas.

Cuarto

Los costos y costas que se ocasionen con motivo de haber incoado en contra de C.A SEGUROS GUAYANA la presente demanda.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 271.040.000,00), lo que equivalen actualmente a DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 271.040.000).

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

1) Marcado “A” Original de Instrumento Poder, conferido por la parte actora al abogado en ejercicio, V. RAMOS ya identificado en autos.

2) Marcado “B” Original del recibo de Póliza de Seguros.

3) Marcado “C” Original de la Letra de Cambio marcada con el Nº 1/ 2 emitida en Puerto Ordaz.

4) Marcado “D” “E”, “F” Y “G” denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), copia de las facturas de los equipos siniestrados.

5) Marcado “H” recaudos requeridos por la Empresa Aseguradora a los fines de procesar el reclamo.

6) Copa Simple del Documento de Ajustes de Perdidas emitido por Unión Interamericana de Ajustes C.A.

7) Marcado “J” Constancia de Entrega de Documentos emitido por Seguros Guayana, C.A.

8) Marcado “K” Solicitud de Recaudos emitido por Unión Interamericana de Ajustes.

9) Marcado “L” Documento emitido por Seguros Guayana C.A, de fecha 10/03/2005.

10) Marcado “M” Solicitud de Recaudos emitido por Unión Interamericana de Ajustes, como complemento de la solicitud de recaudos emitida por la misma en fecha 09/03/2005.

11) Marcado “N” Comunicación Explicativa, emitida por la parte actora en fecha 05/04/2005.

12) Marcado “Ñ” y “o” Comunicación emitida por Seguros Guayana C.A, rechazando el siniestro formulado por parte de la parte actora, emitido en fecha 18/04/2005.

En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Seis (2006), compareció el abogado de la parte actora, a los fines de solicitarle a este Despacho Judicial la citación del demandado en autos, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN TABATA.

Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada por el procediendo de carteles, ordenándose la publicación en los diarios EL GUAYANES Y NUEVA PRENSA DE GUAYANA. Librándose el respectivo cartel de citación,

Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), compareció el abogado en ejercicio V.R., ya identificado, a los fines de exponer haber recibido cartel de citación, para su publicación en los Diarios “EL GUAYANES” y “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, tal y como fue establecido en el auto de fecha 03/08/2006.

Mediante escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), compareció el abogado en ejercicio V.R., ya identificado, a los fines de consignar la publicación del Diario “EL GUAYANES” de fecha 26/08/2006, y del Diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” de fecha 29/08/2006, donde fue publicado el cartel de notificación de la demanda en autos.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal ordeno agregar a los autos DOS (02) de carteles de citación, publicados en fecha 26/08/2006, y 29/08/2006, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 19/09/2006, por el abogado en ejercicio V.R., ya identificado.

En fecha 13 de octubre del 2006, la Secretaria de este Despacho Judicial dejo constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), compareció el abogado en ejercicio V.R., ya identificado, a los fines de solicitar la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada.

Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), f el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.757.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), el alguacil de este Despacho Judicial dio cuenta de que le fue firmada BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada al abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS, ya identificado en autos, en su condición de Defensor judicial de la parte demandada.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), tuvo lugar el acto de aceptación de defensor judicial, al cual compareció el abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS, ya identificado, el cual expreso su absoluta aceptación a dicho cargo.

Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), el abogado en ejercicio V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación del defensor judicial designado a los fines de la continuidad de la presente causa y tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio. Librándose la respectiva boleta de notificación.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal ordeno el emplazamiento del abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS, ya identificado, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel que conste en autos su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), el alguacil de este Despacho Judicial consigno boleta de citación firmada librada al abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS, ya identificado, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), compareció el abogado en ejercicio HOLWEN ROJAS, ya identificado, a los fines de consignar escrito constante de seis (06) folios útiles correspondientes a la contestación de la demanda en el presente juicio, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 09 de marzo del 2007.

En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), compareció el abogado en ejercicio J.A.C.P., I.P.S.A Nº 10.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada Sociedad Comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas.

Por auto de fecha 16 de marzo del 2007, se ordeno efectuar por Secretaria Computo del lapso de contestación a la demanda en el presente juicio. Practicándose computo al respecto, dejándose constancia que el lapso de contestación de la demanda se inicio el 02/02/2007 y venció el 13/03/2007 8ambas fechas inclusive).

Por auto de fecha 16 de marzo del 2007, el Tribunal admite la representación judicial de la parte demandada en la persona del abogado J.A.C.P., y en consecuencia, dejo sin efecto y valor alguno la designación de defensor judicial.

En fecha V. (28) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), compareció el abogado en ejercicio V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito por medio de la cual rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Siete (2007), compareció el abogado en ejercicio V.R., a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Dichas pruebas por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal NEGÓ LA ADMISIÓN en lo que respecta al MERITO DE LOS AUTOS contenida en el Capitulo I, admitiendo las pruebas documentales contenidas en el Capitulo II.

Mediante decisión de fecha V. (27) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Ordenando la notificación de las partes de dicha decisión.

Mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), compareció el abogado en ejercicio V.R., con el carácter de autos, a los fines de solicitar el abocamiento del ciudadano juez a la presente causa. Lo cual por auto de fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se ABOCO al conocimiento de la presente causa el DR. JULIO MUÑOZ ordenándose la notificación de dicho abocamiento.

Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), compareció el abogado en ejercicio J.C., ya identificado, a los fines de interponer recurso de apelación contra la sentencia emanada por este despacho judicial en fecha 27/03/2008, lo cual por auto de fecha 06 de noviembre del 2008, negó oír dicha apelación, conforme computo fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), de Despacho previstos en el Articulo 1.114 del Código de Comercio,, contados a partir del día 23/10/2008, (inclusive), fecha en la cual el alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencia consigno boleta de notificación firmada por el demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del 2008, la representación judicial de la parte demanda solicita la perención breve de la instancia por incumplimiento de la parte de la obligación del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, siendo ordenada agregar a los autos.

Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal ordeno efectuar por secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos en este Despacho Judicial correspondientes al lapso de los cinco (05) días de Despacho para dar contestación a la demanda, previstos en el Articulo 358 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 30 de octubre del 2008, practicándose computo al respecto dejándose constancia el dicho lapso de inicio el 30/10/2008 y venció el 06/11/2008

En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), compareció el abogado en ejercicio V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la ciudadana jueza quien suscribía para esa fecha a la presente causa. Lo cual por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), se aboco al conocimiento de la presente causa la ABG. E.F.. Librándose las respectivas boletas.

Notificadas las partes de dicho abocamiento, por auto de fecha V. (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal ordeno efectuar por secretaria el computo de los diez (10) días continuos siguientes a la notificación de fecha 12/08/2009, (exclusive), a los fines de la reanudación de la presente causa y los tres (03) días de Despacho previstos en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Practicándose dicho computo.

Por auto de fecha V. (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal dejó constancia de que en fecha 28/09/2009, (inclusive), venció el lapso previsto en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal ordeno agregar al expediente escrito de pruebas presentados en fecha 07/10/2009, por el abogado en ejercicio V.R., constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha V. (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal ordeno efectuar por secretaria de los quince (15) días de Despacho correspondientes al lapso probatorio contados a partir del día 06/11/2009, (exclusive), fecha en la cual venció el lapso previsto en el Ordinal 2º del Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, se ordeno efectuar el computo de los tres (03) días de Despacho correspondientes al lapso de oposición a las pruebas contados a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y computo de los tres (03) días de Despacho correspondientes al lapso de admisión de las pruebas contados a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición.

Por auto de fecha V. (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admitió escrito de pruebas presentados por el abogado en ejercicio V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 07/10/2009.

Por auto de fecha V. (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal ordeno efectuar por secretaria computo de los treinta (30) días de Despacho correspondientes a la evacuación de pruebas, contados a partir del 27/10/2009, (exclusive), fecha en la cual fueron admitidas las pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha V. (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal dejo constancia de que en fecha 12 de enero del 2010 vencieron los treinta (30) días de Despacho correspondientes al termino de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 23 de febrero del 2010, se dejo constancia que la presente causa se encontraba en etapa de informe.

Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), compareció el abogado en ejercicio V.R., con el carácter de autos, solicito a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2011), quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento

En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Once (2011), el alguacil de este Despacho Judicial dio cuenta de que en fecha 14/04/2011, le fue firmada boleta de notificación librada al abogado en ejercicio V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Once (2011), compareció el abogado en ejercicio V.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio V.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.771, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTEL.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos, demanda por CUMPLIMIRNTO DE CONTRATO DE SEGUROS a la SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROSGUAYANA, C.A., alegando como fundamento de hechos:

Que su representada contrato en fecha 30 de Diciembre de 2004, con la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA, una póliza de seguros identificada de la siguiente forma:

  1. POLIZA: Nº 86440516;

  2. Sucursal: Oficina Principal, Puerto Ordaz;

  3. Bienes Asegurados: Equipos Electrónicos;

  4. Fecha de Emisión: 30 de Diciembre de 2004;

  5. Periodo de Vigencia: desde el 30 de Diciembre de 2004, hasta el 30 de Diciembre de 2005;

  6. Cobertura: Cobertura Básica: Bs. 249.980.000,00;

    1. Adicionales: Bs. 249.980.000,00;

    (Motín, huelga y conmoción civil)

    Que de acuerdo al cuadro recibo de la póliza arriba identificado, la cual produce en original marcada con la letra “B”, y que opone en este acto a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A; en todas las formas de derecho, la empresa aseguradora se obligo a indemnizar a la asegurada, Sociedad Mercantil CENTEL.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con la cláusula Nº 1 del condicionado general de la póliza de seguros de equipos electrónicos, por las perdidas o daños de los bienes asegurados a consecuencia de los riesgos cubiertos descritos en las condiciones particulares, ocurridos durante la vigencia de póliza, el cual anexo a la presente marcada con la letra “C”.

    Que así mismo, en el Anexo Nº 3 del Cuadro de Recibo de la Póliza Nº 86440516, fue establecido: “En caso de que los bienes asegurados sean destruidos, dañados, ROBADOS, saqueados o por expoliación, la base sobre la cual se calculara la indemnización será el costo de reposición de los bienes dañados, sujeto a las siguientes condiciones especiales y a las condiciones generales y particulares de la póliza, salvo en aquellas partes en que haya sido expresamente modificado por esta cláusula. (Subrayado suyo).

    Que aproximadamente a las 01:30 p.m. del día veinticuatro (24) de febrero de 2005, dos (2) sujetos portando armas de fuego, procedieron a encañonar al gerente de la empresa, ciudadano OSCAR MOSSINI REY, despojándolo, de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), en efectivo, producto de las ventas del día, y de los equipos electrónicos computarizados, el cual señala a continuación: 1) Sistema de control Locutarios, Marca Locutel de 24 líneas, enrutamiento hasta 15 Prog. Enrutamiento por operador, independiente por cabina, detención de tono por inversión DTMF, capacidad de enrutamiento alternativo. 2) Display LCD alfanumérico 2 lin. De 16 caracteres cada una, con retroalimentación. 3) programas Control Ver., en Windows, MS-DOS y Linux. Tarifas independientes del enrutado. Tarifas distintas por cabina. Registro de llamadas realizadas, función automática. 4) Monitor plano de computadora AOC 15”, serial 15146ja016103, valorados todos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 242.000.000,00), aproximadamente. A tal efecto anexa adminiculados a la presente demanda marcadas “D”, “E,” “F” y”G”, denuncia formulada por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.), y copias de las facturas de los equipos siniestrados, por cuanto los originales se encuentran en poder de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A...

    Que en cumplimiento del condicionado particular de la póliza, específicamente en la Cláusula Nº 9, (instrumento adminiculado a la presente demanda marcado con la letra “C”), su representada procedió a notificar el siniestro del cual fue objeto, a la empresa aseguradora a través de su asesor de seguros, SALAS FRATINI &ASOCIADOS (Asesores de Seguros), y en fecha 02 de marzo 2005, consigno los recaudos requeridos por la empresa aseguradora a los fines de procesar el reclamo formulado por su representada, y establecer la veracidad de lo robado, para obtener la justa indemnización a la cual su representada tiene derecho, tal y como se evidencia de la comunicación marcada “H”, recibida por la aseguradora.

    Que en fecha 09 de marzo de 2005, el licenciado R.S., ajustador de perdidas de la empresa UNION INTERAMERICANA, C.A., se presento en las instalaciones de su representada, ubicadas en el Centro Comercial Zulia, Planta Baja, Local Nº 8, de Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolivar, manifestando que ha recibido instrucciones de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A, para encargarse del ajuste de la perdida del siniestro del cual fue objeto su representada, y presenta comunicación, la cual anexo a la presente demanda marcada “I”, en la que señala que a través del corredor de seguros ha recibido documentos proporcionados por esta, los cuales se señalan a continuación:

    1. Facturas de compra de los bienes reclamados;

    2. Presupuesto de reposición de los bienes reclamados;

    3. Original de la denuncia por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas (C.I.C.P.C), distinguida con el Nº H-040.259 de fecha 24 de febrero de 2005;

    4. Copia del Acta Constitutiva de su representada (Registro Mercantil);

    5. Relación de los bienes reclamados de fecha 28 de febrero de2005; y,

    6. Narrativa de los hechos elaborada por el ciudadano OSCAR MOSSINI.

      Que además, en esa misma fecha (9) días hábiles después de ocurrido el siniestro), le solicita a su representada otros recaudos, los cuales señala a continuación:

    7. Copia del Contrato de Arrendamiento del Local donde ocurrió el siniestro;

    8. Copia de los últimos recibos de pagos del condominio correspondiente al Local Nº 9, del Centro Comercial Zulia de Puerto Ordaz, Estado Bolivar;

    9. Copia del Contrato completo suscrito con la empresa ENTEL Venezuela, C.A;

    10. Copia de los últimos recibos de pago por el contrato suscrito con la empresa ENTEL Venezuela, C.A.

      Que esta requisición de documento efectuada por el ajustador de perdidas, fue entregada por su representada el 10 de marzo de 2005, tal y como se evidencia de comunicación fechada en esa misma fecha y recibida por la empresa aseguradora el 15 de marzo de 2005, tal y como se evidencia de Constancia de entrega de Documentos emitida por su representada, marcada “J”.

      Que no satisfecho con la documentación requerida, el ajustador de perdidas Licenciado R.S., el 10 de marzo de 2005, tal y como se evidencia de comunicación que anexa adminiculada a la presente demanda marcada “K”, solicita:

    11. Copia de las facturas de ventas correspondientes al mes de enero y febrero de 2005;

    12. Copia de los estados de cuenta correspondientes al mes de enero y febrero de 2005;

    13. Copia del arqueo de caja del día 24 de febrero de 2005;

    14. Copia de las facturas de venta del día 24 de febrero de 2005;

    15. Si existen depósitos bancarios del día 24 de febrero de 2005, remitir copia los recibos de estos depósitos, así mismo, copia del cuadre de caja ingreso de este dinero depositado.

      Que de igual forma, ese mismo día 10 de marzo de 2005, el Licenciado R.S., ajustador de perdidas de la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., compañía contratada por la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., para que efectuara el ajuste de perdidas sufrido por su representada, Sociedad Mercantil CENTEL.COM, C.A., en el siniestro ocurrido el 24 de febrero de 2005, tuvo el descaro y falta de profesionalismo de presentarle a la Gerente General de su representada, C.Y.R., para que firmara su supuesta declaración en la que afirmaba “(…) por medio de la presente hago constar que en relación a la compra de los bienes descritos en la factura Nº 017795, de fecha 20/10/2004, emitida por la empresa Desarrollos Telefónicos, S.L., ubicada en la Av., Manzanares, 168, local 28019, Madrid, España, con valor de 69.063,78 euros, los bienes señalados en dicha factura fueron ingresados a la Republica Bolivariana de Venezuela en equipaje particular en vuelo personal realizado en el mes de octubre de 2004, no siendo declarados a la aduana de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo tanto no se han cancelado los aranceles de importación correspondientes, esta explicación es con motivo del siniestro sufrido por mi representada en fecha jueves 24 de febrero de 2005, debidamente participado a la empresa Aseguradora Seguros Guayana, C.A., en relación a las pólizas de seguro Nº 86440516 y Nº 86290382, así mismo, en denuncia efectuada ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quedando la misma registrada bajo el Nº H-040.259(…)”

      Que a tal efecto se permite presentar marcada “L”, la comunicación arriba indicada, donde se evidencia claramente la verdadera intención del supuesto ajustador de perdidas, que obviamente la Gerente General de su representada no firmo.

      Que una vez descubiertas las verdaderas intenciones del “Ajustador de Perdidas”, “Licenciado R.S.” así como el de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, la cual no era otra que rechazar el siniestro, presentan una nueva solicitud, la cual anexa a la presente demanda marcada “M”, fechada igualmente el 10 de marzo de 2005, donde solicitan:

    16. COPIA DE LOS COMPROBANTES Y/O SOPORTES DE PAGO DE ARANCELES DE IMPORTACION Y/O LIQUIDACION DE ADUANA CORRESPONDIENTES A LOS BIENES SEÑALADOS EN LA FACTURA DE COMPRA Nº 017795 DE FECHA 20/10/2004.

      Que no obstante lo anterior, su representada en fecha 05 de abril de 2005, le recuerda a la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A, a través de su Corredor de Seguros SALAS FRATINI & ASOCIADOS, (Asesores de Seguros), que cuando le ofrecieron la póliza de seguros, estaban al tanto de la inexistencia de dicha documentación y aun así procedieron a emitir la referida póliza, sin ningún tipo de observación al respecto, ni mucho menos que seria requerida posteriormente, y basada en la buena fe de su representada, procedió a cancelar en su totalidad dicha póliza, sin ningún contratiempo, garantizando a su vez el fiel cumplimiento de la misma ante cualquier siniestro amparado por la misma, por la que llama poderosamente la atención las excusas, inconvenientes y contratiempos causados a tal efecto.

      Que tal escudriñamiento debería hacerlo antes de la emisión de dicha póliza antes de efectuar el perfeccionamiento del Contrato de Seguros, y no esperar la ocurrencia de un siniestro para efectuarlo, por cuanto es obvia la conducta fraudulenta tanto de la empresa aseguradora, como del Productor de Seguros, por cuanto se beneficiaron del monto de la primera póliza, y una vez ocurrido el siniestro, solamente, se limitan a rechazar dicho siniestro basándose en un formalismo, por demás escuetos y sin ningún fundamento asidero jurídico.

      Que a tal efecto, anexa marcada “N”, comunicación explicativa de lo anteriormente señalado.

      Que luego de consignados los recaudos requeridos por la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A, y como consecuencia del reclamo de su representada, la empresa aseguradora en lugar de dar cumplimiento a su obligación de indemnizar perdida patrimonial sufrida por su representada, de manera irresponsable y temeraria procedió a rechazar el siniestro formulado, mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2005, la cual produce y opone en todas las formas de derecho a la demandada en autos, marcada con la letra “Ñ” y “O”.

      Que en dicha comunicación, la parte accionada manifestó en primer orden que: “En revisión realizada al siniestro en referencia, hemos notado que el plazo establecido para consignar la documentación venció en fecha 15/04/2005, debido al tiempo transcurrido y no haber entregado la documentación de manera satisfactoria para proceder con el ajuste del siniestro, estamos procediendo a dejar el caso dejándolo sin efecto alguno”.

      Que en consecuencia y estando en el lapso legal pertinente, informan que SEGUROS GUAYANA C.A, no esta obligada a indemnizar el siniestro que nos ocupa, quedando de esta manera exenta esta de responsabilidad, por lo cual se “RECHAZA EL SINIESTRO”, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Nº 9 aparte c) y 3 de las condiciones particulares de la póliza, la cual textualmente dice lo siguiente:

      Al ocurrir cualquier perdida o daño el asegurado deberá:

  7. Así mismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles o dentro de cualquier otro plazo mayor que hubiere concedido La Compañía, suministrarles:

  8. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la perdida, circunstancias o determinación del monto de la perdida o daño reclamo a cuya indemnización hubiera lugar.

    Que en el caso que nos ocupa, es evidente que la empresa aseguradora, SEGUROS GUAYANA C.A, fundamenta su rechazo al siniestro sufrido por su representada, en tecnicismo y formalismo innecesarios lo cual demuestra la poca seriedad de dicha empresa, a la hora de indemnizar los siniestros ocurridos a sus asegurados.

    3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre del 2008, por el abogado en ejercicio J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes argumentos:

    DEFENSA PERENTORIA DE CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCION, VIOLACION DE LA CLAUSULA 9, LITERAL C, NUMERAL 3ERO DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGUROS (POLIZA).

    Que al amparo de lo dispuesto por el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia de fecha 01 de junio de 2004, Caja de Ahorro y Presiones Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas Vs Multinacional de Seguros, C.., Exp, Nº 01-0300: S.R.C., Nº 0512 con ponencia del Magistrado T.Á.L., en la cual estableció: “… solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa conforme el Art. 346 Ord. 10º del C-P-C-. lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…·, advirtiendo el error conceptual en que incurrió este Despacho en la interlocutoria de fecha 27 de marzo del 2008, al confundir la caducidad legal-hecha valer como cuestión previa con la caducidad contractual o convencional, como defensa perentoria, para ser decidida como punto previo al fondo del asunto debatido, con el carácter acreditado y con fundamento en la cláusula Nº 9, literal c) numeral 3ero) de las condiciones particulares del contrato de seguros (Léase Póliza Nº 86440516/86290382) que sirvió de base a su representada para rechazar el siniestro Nro.860010860006 de fecha 24/02/2006, al cual se hace referencia en la correspondencia de fecha 18 de abril de 2005 dirigida por C.A., SEGUROS GUAYANA a CENTEL, COM, C.A., opone y hace valer de defensa de caducidad convencional o contractual, como sanción a la inobservancia por parte de la ACTORA de una carga contractual al no haber suministrado a la ajustadora UNION INTERAMERICA DE AJUSTES, C.A., designada por C.A, SEGUROS GUAYANA para realizar la investigación y ajuste del siniestro denunciado, dentro de los plazos estipulados en la aludida cláusula 9 de las condiciones particulares del contrato de seguros, entre otros, los siguientes recaudos:

    (1) Copia de los comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana correspondientes a los bienes señalados en la factura de compra Nº 0017795 de fecha 20 de octubre de 2004.

    (2) Copias de las facturas de ventas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2005.

    (3) Copia del estado de cuantas bancario correspondiente a los meses de enero y febrero de 2005.

    (4) Copia del arqueo de caja del día 24 de febrero de 2005.

    (5) Copia de los depósitos bancarios, en caso de que existieran, correspondientes al día 24 de febrero de 2005.

    Que los anteriores recaudos fueron requeridos a la asegurada por la empresa ajustadora UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES C.A., mediante solicitudes de recaudos fechadas los días 09 y 10 de marzo del 2005, advirtiéndole que de acuerdo a las condiciones particulares de la póliza, se le concedía un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para la presentación de los recaudos solicitados, el cual venció en fecha 15 de abril del 2005, razón por la cual, C.A., SEGUROS GUAYANA, en correspondencia de fecha 18 de abril de 2005, entregada a mano a la aseguradora y recibida por esta en la misma fecha, procedió a rechazar el reclamo y rehusar la garantía comprometida respecto al siniestro en cuestión, todo ello, en el marco de las estipulaciones contractuales contenidas en la cláusula 9, 11, literal c) numeral 3ero de las condiciones particulares de la póliza.

    CLAUSULA 9.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO.

    Al ocurrir cualquier perdida o daño el asegurado deberá: c) Notificarlo a la Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Asimismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia, o dentro de cualquier otro plazo mayor que la hubiere concedido la Compañía, suministrarle:

    1. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad si se ameritan y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la perdida.

      Omisis…

      La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad.

      Que esta obligación de tipo convencional o contractual tiene su fuente en el contrato de seguros, ya que, conforme a lo dispuesto por el articulo 1.159 del Código Civil, los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, siendo que conforme a lo establecido en el articulo 1.160 “ejusdem” los contrato debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de manera que, el incumplimiento de las cargas u obligaciones asumidas en las condiciones particulares del contrato de seguros, y n especial, la invocada por C.A., SEGUROS GUAYANA como causal de caducidad convencional para rechazar el siniestro, ante el incumplimiento de CENTEL.COM, C.A., en suministrar la información requerida dentro de los plazos estipulados, opero como causal de caducidad, motivada en la ejecución de las cargas de fuente contractual y por consecuencia de ello, liberado C.A., SEGUROS GUAYANA de su obligación principal en relación con el siniestro respecto del cual CENTEL.COM, C.A., en su condición de asegurado, no cumplió con las cargas impuestas por el contrato, al no suministrar a la empresa ajustadora de las perdidas (Unión Interamericana de Ajustes, C.A.,) contratada por C.A., SEGUROS GUAYANA los recaudos solicitados para la evaluación de los daños.

      Que en la forma que antecede quedan expuestos los argumentos, que en su oportunidad, sirvieron de base a C.A., SEGUROS GUAYANA para rechazar el siniestro. Solicitando que la defensa de caducidad opuesta sea declarada con lugar.

      DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

      DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

      Que para ser excluido del debate probatorio, conforme a las previsiones del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se admiten como ciertos los siguientes hechos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.

      Que en fecha 30 de Diciembre de 2004, CENTEL.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, contrato con C.A., SEGUROS GUAYANA, una póliza de seguros identificada de la siguiente forma:

      g) POLIZA: Nº 86440516;

      h) Sucursal: Oficina Principal, Puerto Ordaz;

      i) Bienes Asegurados: Equipos Electrónicos;

      j) Fecha de Emisión: 30 de Diciembre de 2004;

      k) Periodo de Vigencia: desde el 30 de Diciembre de 2004, hasta el 30 de Diciembre de 2005;

      l) Cobertura: Cobertura Básica: Bs. 249.980.000,00;

      C. Adicionales: Bs. 249.980.000,00;

      (Motín, huelga y conmoción civil)

      Que conforme al cuadro recibo de la Póliza promovida en original por la actora, su representada se obligo a indemnizar a la asegurada, de conformidad con la Cláusula Nº 1 del condicionado General de la Póliza de Seguros de EQUIPOS Eléctricos, por las perdidas o daños de los bienes asegurados a consecuencia de los riesgos cubiertos descritos en la condiciones particulares, ocurridos durante la vigencia de póliza.

      Que en el anexo Nº 3 del Cuadro recibo de la póliza Nº 86440516, se estableció: “En caso de que los bienes asegurados sean destruidos, dañados, robados, saqueaos o por expoliación, la base sobre el cual se calculará la indemnización será el costo de reposición de los bienes señalados, sujeto a las siguientes condiciones especiales y a las condiciones generales particulares de la póliza, salvo en aquellas partes en que haya sido expresamente modificado por esta cláusula.

      Que en fecha 28 de febrero de 2005, C.A., SEGUROS GUAYANA fue notificado por el corredor de la Póliza de un robo de equipos al amparo de la póliza.

      Que en fecha 09 de marzo de 2.005, el Licenciado R.S., Ajustador de Perdidas d e la empresa UNION INTERAMERCANA DE AJUSTES, C.A., se presentó en las instalaciones de CENTEL.COM, C.A., ubicadas en el Centro Comercial Zulia, Planta Baja, Local Nº 8, de Alta Vista Norte, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolivar, manifestando que había recibido instrucciones de SEGUROS GUAYANA, C.A., para encargarse del ajuste de perdida del siniestro denunciado por CENTEL.COM, C.A., y presentó comunicación, anexa a la presente demanda marcada “I”, en la que señala que a través del corredor de seguros ha recibido documentos proporcionados por ésta, los cueles se señalan a continuación:

      1.- Facturas de compra de los bienes reclamados.

      2.- Presupuesto de reposición de los bienes reclamados.

      3.-Original de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas (C.C.P.C), distinguida con el Nº H-040-259 de fecha 24 de febrero de 2.005.

      4. Copia del Acta Constitutiva de su representada (registro Mercantil).

      5. Relación de los bienes reclamados de fecha 28 de febrero del 2.005 y

      5. Narrativa de los hechos elaborados por el ciudadano OSCAR MOSSINI,

      Que además en esa misma fecha, el ajustador de perdidas le solicitó a CENTEL, COM, C.A., otros recaudos, a saber;

      1. Copia del contrato de Arrendamiento del Local donde ocurrió el siniestro.

      2. 2, Copia de los últimos recibos de pago del condominio correspondiente al local Nº 9, del Centro Comercial Zulia de Puerto Ordaz, ESTADO bolivar.

      3. COPIA DEL CONTRATO COMPLETO SUSCRTO CON LA EMPRESA ENTEL Venezuela, c.a.,

      4. Copia de los últimos recibos de pago por el contra suscrito con la empresa ENTEL Venezuela C.A.,

      Que estos requisitos de documentos efectuada por el ajustador de perdidas fue atendida por CENTEL. COM, C.A., y entregada por su representada en fecha 15 de marzo de 2005 como se evidencia documento marcado con la letra “J”.

      Que mediante documento marcado con la letra “M” de fecha 10 de marzo de 2.005, el ajustador de perdidas que obraba en representación de UNIÒN INTERAMERICANA DE AJUSTES, C.A., Licenciado R.S., requirió a CENTEL.COM, C.A., los siguientes recaudos

      Copia de los comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana correspondientes a los bienes señalados en la factura de compra Nº 017795 de fecha 20/10/2004.

      Que C.A., SEGUROS GUAYANA, ante la falta de suministro por CENTEL.COM, C.A., de los recaudos a que se refiere el anterior numeral dentro de los plazos estipulados en la Cláusula 9, literal c) numeral 3ero de las condiciones particulares de la póliza, mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2.005, la cual produjo con el libelo marcada con las letras “Ñ” y “O”, procedió a rechazar el siniestro en forma motivada en la primer de las cuales señalo:

      En revisión realizado al siniestro en referencia, hemos notado que el plazo establecido para consignar la documentación venció en fecha 15/04/2005, debido al tiempo transcurrido y no haber entregado la documentación de manera satisfactoria para proceder con el ajuste del siniestro, estamos procediendo a cerrar el caso dejándolo sin efecto alguno.

      Que en consecuencia y estando dentro del plazo legal pertinente, les informamos que, SEGUROS GUAYANA, C.A., no esta obligada a indemnizar el siniestro que nos ocupa, quedando de esta manera exenta esta de responsabilidad, por lo cual se “RECHAZA EL SINIESTRO” , de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nº 9 aparte c) y 3 de las condiciones particulares de la póliza, la cual textualmente dice los siguientes:

      Al ocurrir cualquier pérdida o daño el asegurado deberá:

      c) Así mismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles o dentro de cualquier otro plazo mayor que hubiere concedido la Compañía, suministrarles:

      f) Los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la perdida, circunstancias o determinación del monto de la perdida o daño reclamo a cuya indemnización hubiere lugar.

      La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad.

      DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS.

      Niega y por tanto rechaza y contradice la aseveración realizada por CENTEL.COM, C.A., al afirmar en el libelo de demanda:

      Que en fecha veinticuatro (249 de febrero de 2.005 dos (2) sujetos portando armas de fuego, procedieron a encañonar al gerente de la empresa, ciudadano OSCAR MOSSINI REY, despojándolo, de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), en efectivo, producto de las ventas del día, y de los equipos electrónicos computarizados, el cual señala a continuación: 1) Sistema de control Locutarios, Marca Locutel de 24 líneas, enrutamiento hasta 15 Prog. Enrutamiento por operador, independiente por cabina, detención de tono por inversión DTMF, capacidad de enrutamiento alternativo. 2) Display LCD alfanumérico 2 lin. De 16 caracteres cada una, con retroalimentación. 3) programas Control Ver., en Windows, MS-DOS y Linux. Tarifas independientes del enrutado. Tarifas distintas por cabina. Registro de llamadas realizadas, función automática. 4) Monitor plano de computadora AOC 15”, serial 15146ja016103, valorados todos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 242.000.000,00).

      Negó, y por tanto rechazo y contradijo las siguientes pretensiones de CENTEL.COM, C.A., contenidas en el petitorio de la demanda, y por consecuencia de esta negativa, procedió a negar las siguientes pretensiones:

      Que C.A., SEGUROS GUAYANA hubiere incumplido el contrato de seguros al amparo de la Póliza de Seguros Equipos Electrónicos, distinguida con el Nº 86440516 y que deba pagar a CENTEL, COM, C.A., la cantidad de Bs. 242.000,oo como monto a indemnizar por el supuesto robo de equipos electrónicos que alega haber sufrido.

      Que C.A. SEGUROS GUAYANA, por causa del imputado y negado incumplimiento esté obligado a pagar intereses de mora en concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización y que estos ascienda a la suma de BsF. 29.040,oo, así como los que se siguieren venciendo desde el día 05 de abril de 2006.

      Que C.A., SEGUROS GUAYANA, este obligado a pagar las costas y costos del presente juicio.

      Negó, y por tanto rechazo y contradijo el monto d la estimación de la demanda, que CENTEL.COM., C.A., valora en la suma de Bs.F. 271.000,oo. Correspondiendo a este Juzgado dictar sentencia en la presente causa, pasa ello previa las observaciones siguientes:

      IV

      ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

      IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

      En el escrito de contestación de demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en Bs. 271.000,00. (vto folio. 143).

      En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ... (Resaltado propio)

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

      Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta S., en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S. de B. y J.P.B.S., estableció:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

      (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

      En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada se limita a negar, y rechazar y contradecir el monto de la estimación de la demanda presentada por el Actor, sin indicar si era por exagerada o por insuficiente, además no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora e improcedente la defensa o impugnación hecha por la demandada en contra de la misma. Así se decide.

      DEL PUNTO PREVIO DE CADUCIDAD CONTRACTUAL.

      EL asunto sometido a consideración de este J. es una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, ejercida por la Sociedad Mercantil CENTEL. COM. COMPAÑIA ANONIMA, contra la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, siendo la pretensión de la parte accionante que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: Primero: A cumplir el contrato de seguro celebrado con su representado por concepto de Póliza de Seguros Equipos Electrónicos, distinguida con el Nº 86440516, pagando a su poderdante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 242.000.000,00), los que equivalen actualmente a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 240.000), que es el monto a indemnizar por el robo de equipos electrónicos sufrido por su representada. Segundo: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en cumplimiento del pago de la indemnización que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 29.040.000,00), los que equivalen actualmente a VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 29.040.00), en relación a la Póliza de Seguro de Equipos Electrónicos. Tercero: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que se sigan venciendo desde el 05 de abril del 2.006, hasta la total cancelación de las sumas ya señaladas. Cuarto: Los costos y costas que se ocasionen con motivo de haber incoado en contra de C.A SEGUROS GUAYANA la presente demanda.

      Que ante tal pretensión la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda en primer termino procedió de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia de fecha 01 de junio de 2004, Caja de Ahorro y Presiones Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas Vs Multinacional de Seguros, C., Exp, Nº 01-0300: S.R.C., Nº 0512 con ponencia del Magistrado T.Á.L., a oponer DEFENSA PERENTORIA DE CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCION, VIOLACION DE LA CLAUSULA 9, LITERAL C, NUMERAL 3ERO DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGUROS (POLIZA), señalando como fundamento que la demandante incumplió en una carga contractual, al no haber suministrado a la ajustadora UNION INTERAMERICA DE AJUSTES, C.A., designada por C.A, SEGUROS GUAYANA para realizar la investigación y ajuste del siniestro denunciado, dentro de los plazos estipulados en la aludida cláusula 9 de las condiciones particulares del contrato de seguros; defensa perentoria esta, que pasa este J. a pronunciar al respecto como punto previo con las consideraciones siguientes:

      En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:

      Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

      Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Y para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

      En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente.

      Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. …

      Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

      Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

      …Omissis…

    2. -Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

      …Omissis…

    3. -Probar la ocurrencia del siniestro

      Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

      …Omissis…

    4. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

      Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …

      El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

      Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

      El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

      La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. (Resaltado propio).

      La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.

      Y se evidencia que en la póliza de seguro Nro.86440516, seguros de bienes electrónicos, de SEGUROS GUAYANA, C.A., insertas a los folios 19 AL 24, marcada “C”, las condiciones generales y particulares, de las cuales tenemos:

      CONDICIONES GENERALES

      CLAUSULA 1: OBJETO

      En virtud de este Seguro, CA Seguros Guayana, denominada en lo sucesivo la compañía, se compromete a indemnizar al Asegurado, hasta la Suma Asegurada indicada en el cuadro-recibo de la póliza, por las perdidas o daños de los bienes asegurados a consecuencia de los riesgos cubiertos descritos en las condiciones particulares, ocurridos durante la vigencia de la póliza.

      CONDICIONES PARTICULARES.

      CLAUSULA 9.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO.

      Al ocurrir cualquier perdida o daño el asegurado deberá:

      …c) Notificarlo a la Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

      Asimismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia, o dentro de cualquier otro plazo mayor que la hubiere concedido la Compañía, suministrarle:

    5. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad si se ameritan y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la perdida…

      …“La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad.

      En este sentido, este J. pasa a determinar si la demandante demostró en autos, que efectivamente había dado cumplimiento a la carga contractual que se derivan del contrato de seguros estipulados en la cláusula 9 del mismo, de la cual afirma la demandada la conllevo a la negativa de solventar el siniestro al cual fue objeto la parte demandante sociedad mercantil CENTEL.COM,C.A., tal como lo prevé el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, en tal sentido

      Se observa que al folio 29 cursa carta de fecha 2-3-05, de la empresa demandante a la demandada donde deja constancia de haber entregado una serie de documentos suscrita por los representantes de la Actora, y con una firma ilegible donde se lee javier con fecha 2-3-05, sin sello o algo que señale la recepción por parte de la demandada, cursa al folio 30 comunicación de fecha 09-3-05, dirigida por la empresa unión interamericana de ajustes,c.a., a la demandante en relación a la póliza 86440516 de fecha 24-2-05 donde le solicita una serie de documentos a fines del ajuste, el cual no consta firma del actor como recibido, sin embargo al ser presentado por este como prueba se tiene como válidamente recibido por la demandante y asi se establece. Al folio 33 cursa comunicación de la actora a la demandada con fecha 10-3-05, donde deja constancia de entrega de documentos a la demandada el cual se lee en forma manuscrita J.C. y fecha 15-3-05, al folio 34 cursa solicitud de recaudos por parte de Unión Interamericana de ajustes, c. a., a la demandante de fecha 10-3-2005, donde se solicitan una serie de recaudos que se solicitan relacionados con el siniestro señalado en este proceso, y en el cual se conceden 15 días hábiles para su presentación, cursa comunicación de fecha 5-4-05 donde el actor manifiesta a la demandante, que no posee la información requerida, indicando que esa información la manejaba la aseguradora desde antes de realizar o de contratar la póliza.

      Ahora bien observa este J. que no se desprende de autos que la parte demandante no trajo elementos, pruebas de hechos que desvirtúan o modifiquen lo alegado por la demandada en su defensa perentoria, como era demostrar que efectivamente había dado cumplimiento en el lapso establecido en la cláusula 9 literal c) numeral 3º de las condiciones particulares de contrato de seguros que efectivamente había consignado los recaudos solicitados por la ajustadora de seguros en lapso pautado, o en su defecto los elementos que justificaran tal incumpliendo, y en este caso, como el plantea, si la demandada ya sabia de la situación los elementos que demostraran tal aseveración, ahora bien el demandante en el lapso probatorio se limito solamente a ratificar como fue la denuncia hecha por ante el C.I.C.P.C., con motivo del robo que alega la parte actora fue objeto, y tratar de probar la ocurrencia del siniestro, mas obvio la demostración del cumplimiento de la clausula contractual relativa a los documentos que debia consignar para que la aseguradora cumpliera con el pago del mismo, y así poder demostrar que efectivamente habían consignado en su debida oportunidad la documentación requerida para que la referida ajustadora procediera a la investigación respectiva y concerniente ajuste respectivo del siniestro conforme lo solicitado por la aseguradora a la ajustadora, y al no estar demostrado en autos que efectivamente la parte demandante dio cumplimiento a lo requerido por UNION INTERAMERICA DE AJUSTES, C.A,, en la comunicación de fecha 10 de marzo del 2005, emanada UNION INTERAMERICA DE AJUSTES, C.A, conforme cláusula 9 literal c) numeral 3º de las condiciones particulares de contrato de seguros, y siendo que respecto a la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado F.A.G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”; por lo este J. considera procedente en cuanto a derecho se refiere a defensa perentoria de caducidad convencional de la acción, propuesta por la parte demandada en el presente juicio y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

      En virtud de lo anterior y ante la procedencia de la defensa perentoria interpuesta este Tribunal considera innecesario entrar a analizar los demás argumentos del proceso.-

      V

      DISPOSITIVA

      En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la defensa perentoria de caducidad convencional de la acción, propuesta por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoado por la Sociedad mercantil CENTEL,COM., C..A, , en contra de la Sociedad de Comercio SEGUROS GUAYANA, C..A, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

      De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

      Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

      Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 341, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1264, 1.160, 1.167 del Código Civil, los artículos 5,6,20 y 37 de la Ley de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la clausula 9 literal c numeral 2 de las condiciones particulares de la póliza de seguro nro. 67445145.-

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

      DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

      EL JUEZ PROVISORIO

      ABG. J.S.M..

      EL SECRETARIO,

      ABG. J.J.C..

      PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.). CONSTE.-

      EL SECRETARIO,

      ABG. J.J.C..

      JSM/jc/m

      EXP. 38.773

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