Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000363.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto. al 142 vto. del libro de comercio Nº 2, cuya última modificación se encuentra ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: O.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 378, que cursa en el expediente Nº 013-2008-01-00229, de fecha 28/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

____________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 01 de junio de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado O.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto. al 142 vto. del libro de comercio Nº 2, cuya última modificación se encuentra ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la P.A. Nº 378, que cursa en el expediente Nº 013-2008-01-00229, de fecha 28/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos J.J. CAMARGO DORANTE, YIRBY R.A.A., SEGUNDO R.E. y J.L.E.P. venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.848.403, 14.245.216, 16.440.761 y 19.846.769, respectivamente, contra la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, y fue admitida en esa misma fecha por cumplir con los extremos señalados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCAD), instando a la actora a consignar las respectivas compulsas y ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Así pues, la parte demandante consignó las compulsas para la práctica de las notificaciones en día 15 de julio de 2011, por lo que este Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones, así como exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/07/2011, a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República (f. 230 al 237); dejando constancia que no se libró la boleta de notificación de los terceros interesados en el proceso por no constar en el libelo de demanda la dirección de los mismos.

En fecha 28 de julio de 2011 la parte demandante consignó la dirección de los terceros interesados ciudadanos YIRBY R.A.A. y SEGUNDO R.E., por lo que este Tribunal el día 29 de julio de 2011 ordenó y procedió a librar las respectivas boletas de notificación a los referidos ciudadanos (f. 239 al 241).

En este orden de ideas, del folio 242 al 264, rielan constancias de que el Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., y las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con la constancia de las notificaciones practicadas al Procurador General de la Republica y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 02 de noviembre de 2011 la parte demandante consignó la dirección de los terceros interesados ciudadanos J.L.E. y J.C., por lo que este Tribunal el día 04 de noviembre de 2011 ordenó y procedió a librar las respectivas boletas de notificación a los referidos ciudadanos (f. 266 al 268).

En fecha 02 de diciembre de 2012, la ciudadana NURBIS CÁRDENAS abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.141, actuando en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados ciudadanos J.J. CAMARGO DORANTE, SEGUNDO R.E. y J.L.E.P., se dio por notificada de la demanda y se opuso a la medida cautelar decretada por este Juzgado en el cuaderno separado KH09-X-2011-109.

En fecha 19 de enero de 2012 la representación de la contraparte consignó copia certificada del desistimiento de la solicitud de reclamo por reenganche y pago de salarios caídos efectuado por el ciudadano YIRBY R.A.A. ante la Sub-Inspectoría del Trabajo Carora Municipio Torres del Estado Lara, por lo que solicitó se fijara fecha para la celebración de la audiencia. En tal sentido, por auto de fecha 23/01/2012 este Tribunal procedió a dejar sin efecto la notificación del ciudadano YIRBY R.A.A..

En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 07 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes escritos. (f. 02 al 05 P2).

En este sentido, en fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, posteriormente mediante auto complementario de de fecha 19 de marzo del mismo año, se dejándose constancia que se aperturaría lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; así pues del folio 36 al 59 riela escrito de opinión consignado por el ministerio Público, y los escritos de informes presentados por ambas partes.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la P.A. Nº 378, que cursa en el expediente Nº 013-2008-01-00229, de fecha 28/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.J.P.T., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos J.J. CAMARGO D., YIRBY R. ALASTRE A., SEGUNDO R.E. y JORGE L ESCALONA P., respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los terceros se encuentra viciado de nulidad por cuanto incurre en falso supuesto de hecho y de derecho.

En este mismo orden de ideas, aduce que en el procedimiento administrativo las pruebas fueron admitidas el 03/12/2008, por lo que el periodo probatorio finalizó el 10/12/20008; por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la ley sustantiva del trabajo (vigente para ese momento) al unidad administrativa le correspondía dictar su decisión en fecha 22/12/2008, no obstante la misma fue proferida el 28 de abril de 2011.

Así mismo, denuncia que el órgano cuasi jurisdiccional fundamentó su decisión en el análisis de los contratos para obra determinada, a los cuales no dio valor por cuantos en los mismos se establecía un periodo de prueba; fundamento éste que es equivocado, ya que no hay ninguna disposición legal de impida que un contrato para obra determinada establezca un periodo de prueba.

En este sentido, indica que en la providencia el Inspector del Trabajo, expuso que por cuanto los trabajadores cantinearon prestando servicios después de las fechas señaladas en el contrato, éste se convirtió en contrato a tiempo indeterminado; operación lógica esta que es incorrecta, puesto que en dichos contratos se establece en su cláusula quinta exponen que de extenderse la zafra más allá de la fecha indicada, se extenderá el contrato hasta la fecha efectiva de culminación de la zafra, sin entenderse la extensión como una nueva obra de igual manera el acto impugnado concluye que los trabajadores fueron despedidos sin justa causa, fundamentándose en el punto sexto de inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Torres en el que se deja constancia que el central se encuentra haciendo labores de reparación y de refinación de producto importado.

En virtud de lo anterior, denuncia que la providencia impugnada incurre en falso supuesto de hecho al considerar que los trabajadores fueron despedidos sin justa causa, sin tomar en cuenta que los mismos eran contratados para una obra determinada; y de igual forma incurre en falso supuesto de derecho porque está aplicando normas cuyo supuesto de hecho es diferente al supuesto de hechos presentado en el caso de análisis.

IV

De la Valoración de las Pruebas

La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos que corren insertos del folio 10 al 223 P1, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 013-2008-01-00229, los cuales se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. -Así se Establece.-

Por su parte la representación de los terceros intervinientes ciudadanos J.J. CAMARGO DORANTE, SEGUNDO R.E. y J.L.E.P., promovió como medios de prueba documentales, que corren inserta del folio 17, 21 al 28 p2, contentivas de constancias de trabajo emitida por la empresa C.A. a favor de los ciudadanos J.C. y Segundo Escalona respectivamente; contratos de trabajo correspondientes a los periodos 23/01/2008 al 09/09/2008 y 08/04/2008 y 20/02/2008 a nombre del ciudadano SEGUNDO ESCALONA, emitidos por La Pastora, la empresa C.A. Central La Pastora. Al respecto este Tribunal les concede valor adminiculará el mismo al resto del acervo probatorio conforme a la sana crítica siendo valorados como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado O.H., actuando en su condición de apoderada judicial actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, antes identificados, en contra de la P.A. Nº 378, que cursa en el expediente Nº 013-2008-01-00229, de fecha 28/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos J.J. CAMARGO DORANTE, YIRBY R.A.A., SEGUNDO R.E. y J.L.E.P. venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.848.403, 14.245.216, 16.440.761 y 19.846.769, respectivamente, contra la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos de incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo y violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por silencio de medios probatorios. Así se Establece.

Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó entre otras cosas que, ratificó los alegatos y las pruebas promovidas en el expediente administrativo y manifiesta que quiere resaltar el hecho publico y notorio la función de la empresa por medio de zafras para realizar la azúcar refinada no en todo el año sino en diversos meses no es un capricho de los dueños de la empresa sino algo natural por que no se puede cosechar la caña de azúcar todo el año, la zafra dura 7 meses mas o menos el tiempo restante se hace es un mantenimiento a la central la cual no se requiere un gran numero de trabajadores lo que la da características que obliga al central a contratar a trabajadores de manera temporal, después de explicado el mecanismo de trabajo del central azucarero el mismo contrato a los terceros interesado por el sistema planteado zafra 2008 para una obra determinada y que se hizo una vez finalizada la misma y así se culmino la relación de trabajo sin un despido, luego los beneficiarios fueron a la inspectoría a solicitar reenganche y pago de salarios caídos su representada compareció alegando que no hubo despido sino que fue la culminación del contrato, los solicitante promovieron testigos el cual algunos no comparecieron otros declararon argumentos que no prueban si hubo o no despido y otros aclararon que el central azucarero labora por zafra por un periodo estacional hay pruebas de informes que promovió su representada donde informa a la Inspectorìa que efectivamente el central la pastora labora por procedimiento de zafra y durante ese periodo se labora, el IVSS también informa que central la pastora hace inscripción masiva en enero y los retira entre los meses de septiembre y octubre, también hay una inspección judicial donde se dejo constancia en fecha 24/10/2008 donde consta que no hubo camiones descargando caña, no estaban funcionando los molinos pero los trabajadores al momento del refino de la azúcar los trabajadores no realizan función alguna, en cuanto a la providencia sale 857 días de retardo en el cual declaran con lugar el mismo y el pago de los salarios caídos el cual es uno de los vicios que violan el debido proceso, en otra parte la Inspectorìa decide sin tomar en cuenta los contratos para una obra determinada tomando los mismos que es periodo de prueba, así mismo el inspector alega que la relación laboral se convirtió a tiempo indeterminado por que los parámetros no están adecuado a lo establecido en la ley pero el contrato mismo indica los parámetros que son contratos para una obra determinada como lo dice el contrato de la zafra 2008 pero el mismo indica que en caso de un exceso de la zafra el contrato culmina al momento que finaliza la zafra, por ello adolece de falso supuesto de hecho por cuanto establece como hecho para fundamentar su decisión un despido lo cual es falso por que en ningún momento hubo despido igualmente el supuesto de derecho aplicar el decreto de inamovilidad laboral, en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y se anule la p.a..

Por su parte, la representante judicial de los terceros intervinientes señaló entre otras cosas que es claro que la azucarera trabajo por periodo de zafra, pero no hay supuesto de hecho ya que el inspector de baso en las condiciones en que fueron realizados los contratos ya que si se analizan los mismo no cumplen con lo establecido en la ley, con respecto al periodo de prueba según las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia esta establecido los parámetros para regularización de los contratos a tiempo determinado, en cuanto a supuesto de derecho se da cuando la decisión se basa en una norma errónea en este caso el inspector pudo verificar al revisar los contratos los vicios legales ya sabemos que central la pastora hace firmar diversos contratos valiéndose de la necesidad del trabajador en el caso del ciudadano J.C. firmaba el mismo cada año hasta que llego un momento que guardo los mismo para salvaguardar sus derecho y la empresa se sostiene en la cláusula en los casos de la extensión de la zafra pero este tipo de cláusulas solamente puede seguir por contratos de construcciones, en el caso del ciudadano SEGUNDO ESCALONA sucede el mismo caso que el anterior y presenta su contrato como medio de prueba y con relación J.E. también realizo contratos sucesivos y presenta libretas de ahorro donde la empresa le efectuaba pagos y a su vez consigna copia de recibos, juegan con los derechos de los trabajadores por ello considero que el inspector al momento de tomar su decisión fundamenta con lo establecido en la ley, los hechos narrados y los contratos presentados, se realizo una inspección donde se observo que los camiones no estaban cargando entre otras funciones pero estos trabajadores no eran choferes manifiestan que J.C. se encargaba de limpieza e molinos, SEGUNDO ESCALONA aseador de caldera y J.E. como técnico de 3era y por ultimo solicita se declare sin lugar la presente nulidad, el reenganche y pago de sus salarios caídos. La parte demandante presenta escrito en (04) folios y (19) anexos.

Opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público señaló que, tiene duda en cuanto a los cargos de los trabajadores y son aclarados por los trabajadores, como bien se sabe las funciones azucareras no son continuas sino durante un tiempo pero eso no quiere decir que no halla una debilidad por parte de la empresa en cuanto a los contratos a tiempo determinado que son meramente especiales, en este caso se planteo fue un supuesto abuso del contrato el cual puede observarse y presenta duda, pero lo que preocupa es que se efectúa un contrato pero no se presenta el cargo que desempeña por que es el punto primordial por que por medio de ellos se puede analizar si procede o no la decisión que tomo la Inspectorìa por ello el ministerio público observa que se han garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa afirmando que emitirá su opinión a través de los informes.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado dado que incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al no dar la debida valoración a los medios de prueba por movidos por éste en el procedimiento de reenganche, al considerar que los trabajadores prestaban servicio a tiempo indeterminado, a pesar de que habían convenido una relación de trabajo mediante la contratación para una obra determinada, incurriendo en falso supuesto de de hecho; por consiguiente haciendo uso incorrecto de la normativa legal, incurriendo en falso supuesto de derecho, lo que hace nulo el acto impugnado. -Así se establece.-

Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente:

Vistas así las cosas, el acto administrativo que recurrimos adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.

El acto recurrido incurre en un falso su puesto de hecho porque parte de la consideración de que los trabajadores solicitantes fueron despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad número Nº 5.752, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por conclusión de la obra, de contratos de trabajo convenidos para una obra determinada

El acto recurrido incurre en un falso supuesto de derecho porque está aplicando normas de cuyo supuesto hecho – que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el cado decidido, cual es la existencia de trabajadores que habían convenido un contrato de trabajo para una obra terminada, en el cual la causa de terminación – ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce por tal causa.

En virtud de que tales vicios afectan la causa y motivos del acto impugnado, solicito se declare su nulidad

(…).

V

Motivaciones Para Decidir

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente, apreciándose que el mismo cimienta la acción en un dúo de vicios, el primero de ellos el falso supuesto de hecho amparado en que la unidad administrativa calificó de despedidos a los trabajadores cuando en la realidad no existió tal despido sino simplemente la conclusión por terminación de la obra en contrato obra convenido para una obra determinada, y el segundo de ellos el falso supuesto de derecho porque aplicó normas a los hechos como fue el fuero de inamovilidad para trabajadores excluidos del mismo por tratarse de trabajadores para una obra determinada. –Así se establece.-

En base a lo anterior tenemos que en lo concerniente al falso supuesto de hecho el tercero interesado señaló que el inspector del trabajo se basó en la condiciones en que fueron realizadas los contratos los cuales no cumplen con lo establecido en la Ley ya que con respecto al período de prueba según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia quedaron establecidos lo parámetros para la regularización e los contrato a tiempo determinado, aduciendo que la empresa hace firma diversos contratos valiéndose de la necesidad del trabajador razones por las cuales el Tribunal desciende al material procesal y probatorio en el que se tiene que los trabajadores y terceros en el presente asunto al momento de plantear el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa manifestaron ocupar los siguientes cargos Limpieza de Molinos , Enganchador de Zorra, Envasador de Azúcar Pulverizador y Operador de Sistema, mientras que la empresa accionante en el presente asunto al momento de hacerle frente al proceso administrativo y ser sometidos a la terna interrogativa adujeron entre otras cosas que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada para la zafra 2008 negando haber despedidos los mismos puesto que lo ocurrido fue la terminación de la obra lo que desencadeno que el Inspector del Trabajo aperturara el lapso probatorio establecido en el Art. 455 de la N.S.d.T. vigente promoviendo la accionada el material probatorio en el que definan los cargos y tareas cumplida por los trabajadores para la zafra 2008 la cual invocan como fundamento del contrato de obra , aduciendo además la errónea decisión de la autoridad administrativa al arribar a su conclusión en el hecho de que, negó valor a los contratos porque se tablecía que se trataba de trabajadores en periodo de prueba, sin la existencia de disposición alguna legal que impida que en un contrato para una obra determinada se establezca un periodo de prueba, asimismo que la inspector del trabajo señaló que los trabajadores continuaban prestando servicio con posterioridad al vencimiento del primer contrato para obra determinada señalado. Así se Establece.

En sintonía con lo anterior aprecia el Tribunal que nuestro M.T. de la República en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, definió lo que es El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. Dejando claro que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Así se Establece.

Consecuente con los acápites anteriores, observa el Tribunal que debe examinarse si la autoridad administrativa al momento de arribar a la conclusión silogística de su sentencia perpetró alguno de los vicios definidos por la Jurisprudencia como falso supuesto de hecho y de derecho, delatados por el accionante como bacterias en la decisión que le podrían llevar a su fulminación. Así se Establece.

Así las cosas aprecia quien aquí juzga que la providencia redargüida a través de la presente acción de nulidad, al momento de arribar a su conclusión de declarar CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos de los terceros interesado y trabajadores en esa sede, señaló entre otras cosas que, lo hacía fundamentado en el hecho de que, al responder la terna interrogativa por la accionada, señalaba que los trabajadores habían sido contratados por la zafra del 2008, describiendo las funciones que realizarían los trabajadores, no obstante que la fecha de terminación de los mismos sería el 09/09/08, aunque podría extenderse mas allá de la fecha, lo que crea una incertidumbre si esa fecha posterior al vencimiento del contrato sería una nueva obra o una prórroga, lo que desencadena la voluntad de las partes a vinculasen indeterminadamente, por lo que le fue aperturado el lapso probatorio de acuerdo a la n.s.d.T., lo que de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del trabajo, analizó los medios probatorios presentados por ambas partes, analizando la testimonial del ciudadano, GERARO G.M.U., J.A.C.S., O.G.D.P., deposiciones que según el artículo 508 del texto adjetivo civil, fueron hábiles y contestes para el Inspector del Trabajo para arribar la conclusión de que la labor prestada por los trabajadores no había culminado para el momento en que fueron despedidos, ya que una vez terminada la molienda de caña los trabajadores comienzan la refinación del producto de azúcar crudo importado (moscabado) y reparación o mantenimiento de las instalaciones de la empresa reclamada es decir como se desprende de una inspección realizada por la notaría pública del Municipio Torres del Estado Lara, en cuanto a los medios de prueba ofertados por la demandada, se hallan los contratos para la zafra 2008 con la salvedad de que los mismos a pesar de que fueron para una obra determinada en su cláusula séptima se establece un periodo de prueba, lo que resulta incoherente, pues el empleador que contrata a un trabajador a tiempo determinado está claro de las capacidades del mismo para ejecutar la obra y además se evidenció que lo trabajadores continuaron laborando cuando se vencieron los contratos presentados como documentales, y a l no realizarse una prórroga se sobre entiende que se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual fue desnaturalizado con la inspección realizada por la notaria pública referida anteriormente, razones por las que le llevó a declarar con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores. Así se establece.

En consonancia con los pasajes anteriores tenemos, que el inspector del trabajo, su punto medular para arribara la conclusión estuvo ceñida en le hecho de que los trabajadores continuaron prestando sus servicios después de vencido el contrato de trabajo para una obra determinada realizada por la empresa, que dichos contratos a pesar e que fueron realizados por una obra determinada le añadieron una cláusula un periodo de prueba lo cual es incoherente como se dijo y porque, con posterioridad a que se vencieron los mismos, unan notaría pública dejó constancia de que los trabajadores realizaban otras funciones distintas a las descritas en el contrato de trabajo para las cuales fueron contratados, medios de prueba estos que se hallan en el material probatorio presentado en la sede administrativa y que ciertamente de las mismas emerge los sostenido por le Inspector del trabajo para arribara su conclusión, apreciando este juzgador que en ningún momento el mismo al dictar el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma, ya que es cierto y lógico que si una persona es contratada para una obra determinada, como era el caso del corte de caña de azúcar, al terminarse los arbustos de dichas plantaciones para ser derribadas por los trabajadores a través de su trabajo manual, pues debió haberse terminado el contrato, de igual forma que no se podía contratar a unos trabajadores para esa obra determinada y a su vez hacer ver que se colocaban en periodos de prueba, asociado a que la notaría pública cuando se trasladó dejó constancia de que los trabajadores realizaban funciones distintas al corte de caña, todo lo que sin lugar a dudas a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo Laboral, conllevó al Inspector del trabajado a arribar a una conclusión lógica, sin que ningún momento se pueda apreciar que la autoridad administrativa perpetrara el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, es decir que halla realizado ilogicidades divorciadas de la realidad o aplicado una norma erróneamente, lo que de manera forzada conlleva este Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad. Así se decide.

VI

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto. al 142 vto. del libro de comercio Nº 2, cuya última modificación se encuentra ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la P.A. Nº 378, que cursa en el expediente Nº 013-2008-01-00229, de fecha 28/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos J.J. CAMARGO DORANTE, YIRBY R.A.A., SEGUNDO R.E. y J.L.E.P. venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.848.403, 14.245.216, 16.440.761 y 19.846.769, respectivamente, contra la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, en consecuencia se ratifican la autenticidad del acto administrativo impugnado. -Así se decide.-

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República al igual que el resto d las partes de conformidad con el artículo 251 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

El Juez

Abog. Rubén De Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abog. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La secretaria

Abog. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-

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