Decisión nº 673 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.799

I

Consta en autos que el día 9 de agosto de 2004, inició este proceso por demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el abogado en ejercicio, R.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.830, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el No. 85, folios 138 vto. al 142 vto. del Libro de Registro de Comercio No. 2, domiciliada y constituida en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SAN SIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de septiembre de 1997, bajo el número 16, T omo 20-A, posteriormente reformado sus Estatutos por inscripción efectuada por ante el mismo Registro Mercantil Tercero con fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 28, Tomo 72-A, con Registro de Información Fiscal No. J-30471898-5 y NIT 0020056207, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El apoderado judicial de la empresa actora formuló la pretensión de esta manera: “…LA PASTORA inició relaciones comerciales desde el 11 de mayo de 2001 con la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON C.A… La relación comercial se venía desarrollando normalmente adquiriendo ALIMENTOS SAN SIMON, C.A. de CENTRAL LA PASTORA C.A. azúcar, hasta que con fecha quince (15) de Enero de dos mil tres (2003), ALIMENTOS SAN SIMON C.A. adquirió de CENTRAL LA PASTORA C.A. un mil setecientas setenta y siete (1.777) pacas de azúcar b.L.P. en paquetes de 24 x 900 gramos a un precio unitario de quince mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 15.744,oo) cada paca para un precio total de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 27.977.088,oo) y dieciséis mil quinientas sesenta y una (16.561) Pacas de Azúcar B.S.S. en paquetes de 24 x 900 gramos a un precio unitario de quince mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 15.744,oo) cada paca para un precio total de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 260.736.384,oo), según consta de la Factura No. 00025389 emitida por CENTRAL LA PASTORA a ALIMENTOS SAN SIMON C.A., de fecha quince (15) de Enero de dos mil tres (2003) para ser cancelada a los quince (15) días de emitida la factura, es decir, para cancelar el día 30 de Enero de dos mil tres (2003), soportada por la Nota de Entrega emitida por LA PASTORA a SAN S.N.. 00012477-0 de fecha 15 de Enero de 2003, en la cual consta que SAN SIMON recibió la mercancía descrita de LA PASTORA.

Los montos expresados de la factura citada No. 00025389 tienen dos descuentos uno por Distribución del seis por ciento (6%) y el otro del uno por ciento (1%) por el Impuesto al Débito Bancario, que ascendió a la cantidad de VEINTE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.036.714,96), ascendiendo en consecuencia, el Monto Total de la Factura a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.268.676.757,04)… Mi representada CENTRAL LA PASTORA C.A. realizó gestiones de cobro ante los representantes de la deudora ALIMENTOS SAN SIMON C.A… negándose… al pago de la factura mencionada… razón por la cual, en nombre de CENTRAL LA PASTORA C.A. vengo a demandar como en efecto demando a ALIMENTOS SAN SIMON C.A…para que le pague a mi representada… la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 312.112.833,24)…”.

Posteriormente, la parte actora reformó la demanda exponiendo que: “…C.A. CENTRAL LA PASTORA le vendió a ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., azúcar envasada que SAN SIMON recibió en sus almacenes o centros de operaciones de acuerdo a Notas de Entrega emitida por LA PASTORA, por cada pedido o entrega, y todas esas Notas de Entrega están firmadas y selladas por SAN SIMON en señal de recibo de la mercancía vendida, en la forma como se describe a continuación:

  1. - Por Nota de entrega No. 00012543, de fecha 27 de septiembre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en Maracaibo, Estado Zulia, en la Avenida 60, entre la Circunvalación No. 2 y la Calle 139, No. 139-359, Avenida Principal, Zona Industrial de Maracaibo, 1.300 Pacas de Azúcar B.L.P. 24x900 gramos, de las cuales SAN SIMON recibió 1238 pacas a su entera satisfacción, devolvió 62 pacas por estar averiadas y de ellas sólo debe SAN SIMON 477 PACAS.

  2. - Por nota de entrega No. 00012544, de fecha 27 de septiembre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en S.B., Estado Zulia, calle 1, antes de La Marina, Planta de Hielo San Simón, 1.300 Pacas de Azúcar b.L.P. 24x900 gramos, las cuales SAN SIMON recibió a su entera satisfacción y las debe en su totalidad.

  3. - Por Nota de Entrega No. 00012584, de fecha 01 de octubre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en Maracaibo, Estado Zulia, en la Avenida 60, entre la Circunvalación No. 2 y la Calle 139, No. 139-359, Avenida Principal, Zona Industrial de Maracaibo, 1300 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, de las cuales SAN SIMON recibió 1.297 Pacas a su entera satisfacción y devolvió 03 Pacas por estar averiadas y de ellas debe SAN SIMON 501 pacas.

  4. - Por Nota de Entrega No. 00012588, de fecha 01 de Octubre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en Valencia, Estado Carabobo, en la Zona Industrial dos (2), Avenida A.M., Centro a una cuadra de los buhoneros, 1.430 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, de las cuales SAN SIMON en su totalidad, y devolvió 07 pacas por estar averiadas.

  5. - Por Nota de Entrega No. 00012589, de fecha 01 de Octubre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en S.B., Estado Zulia, Calle 1, antes de La Marina, Planta de Hielo San Simón, 1.300 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, de las cuales SAN SIMON recibió 1.298 Pacas a su entera satisfacción, las cuales debe SAN SIMON en su totalidad, y devolvió 02 pacas por estar averiadas.

  6. - Por Nota de Entrega No. 00012590, de fecha 01 de Octubre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en S.B., Estado Zulia, Calle 1, antes de La Marina, Planta de Hielo San Simón, 1300 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, las cuales SAN SIMON recibió a su entera satisfacción y las debe en su totalidad.

  7. - Por Nota de Entrega No. 00012671, de fecha 08 de octubre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en Maracaibo, Estado Zulia, en la Avenida 60, entre la Circunvalación No. 2 y la Calle 139, No. 139-359, Avenida Principal, Zona Industrial de Maracaibo, 1.300 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, las cuales SAN SIMON recibió a su entera satisfacción y las debe en su totalidad.

  8. - Por Nota de Entrega No. 00012746, de fecha 12 de Octubre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en Maracaibo, Estado Zulia, en la Avenida 60, entre la Circunvalación No. 2 y la Calle 139, No. 139-359, Avenida Principal, Zona Industrial de Maracaibo, 1.300 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, de las cuales SAN SIMON recibió 1.272 Pacas a su entera satisfacción, las cuales debe SAN SIMON en su totalidad, y devolvió 28 pacas por estar averiadas.

  9. - Por Nota de entrega No. 00012756, de fecha 14 de Octubre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en S.B., Estado Zulia, Calle I, antes de La Marina, Planta de Hielo San Simón, 1.430 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, de las cuales SAN SIMON recibió 1.429 Pacas a su entera satisfacción, las cuales debe SAN SIMON en su totalidad, y devolvió 01 por estar averiada.

  10. - Por Nota de Entrega No. 00012757, de fecha 14 de Octubre de 2.002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en Maracaibo, Estado Zulia, en la Avenida 60, entre la Circunvalación No. 2 y la Calle 139, No. 139-359, Avenida Principal, Zona Industrial de Maracaibo, 1.300 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, de las cuales SAN SIMON recibió 1.297 Pacas a su entera satisfacción, las cuales debe SAN SIMON en su totalidad, y devolvió 03 pacas por estar averiadas.

  11. - Por Nota de Entrega No. 00012763, de fecha 14 de Octubre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en Maracaibo, Estado Zulia, en la Avenida 60, entre la Circunvalación No. 2 y la calle 139, No.139-359, Avenida principal, Zona Industrial de Maracaibo, 1.300 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, las cuales SAN SIMON recibió a su entera satisfacción y las debe en su totalidad.

  12. - Por Nota de Entrega No. 00012795, de fecha 16 de Octubre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en Valencia, Estado Carabobo, en la Zona Industrial dos (2), Avenida A.M., Centro a una cuadra de los buhoneros, 1.300 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, de las cuales SAN SIMON recibió 1.279 Pacas a su entera satisfacción, las cuales debe SAN SIMON en su totalidad, y devolvió 03 pacas por estar averiadas.

  13. - Por Nota de Entrega No. 00012799, de fecha 16 de octubre de 2002, LA PASTORA despachó SAN SIMON en Caracas, Avenida Intercomunal de Antemano con Calle 2, Galpón 2, la Yaguara, Caracas, 1.430 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, las cuales SAN SIMON recibió a su entera satisfacción y las debe SAN SIMON en su totalidad.

  14. - Por Nota de Entrega No. 00012822, de fecha 17 de Octubre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en Barquisimeto, Estado Lara, en la Zona Industrial No. 3, Mercabar, Galpón No. 1B-11, 1.430 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, de las cuales SAN SIMON recibió 1.428 Pacas a su entera satisfacción, las cuales debe SAN SIMON en su totalidad, y devolvió 02 pacas por estar averiadas.

  15. - Por Nota de Entrega No. 00012876, de fecha 22 de Octubre de 2002, LA PASTORA despachó a SAN SIMON en Maracaibo, Estado Zulia, en la Avenida 60, entre la Circunvalación No. 2 y la Calle 139, No. 139-359, Avenida Principal, Zona Industrial de Maracaibo, 1.300 Pacas de Azúcar B.S.S. 24x900 gramos, de las cuales SAN SIMON recibió 1.286 Pacas a su entera satisfacción, las cuales debe SAN SIMON en su totalidad, y devolvió 14 pacas por estar averiadas.

SAN SIMON recibió a su entera satisfacción de LA PASTORA un total de un mil setecientas setenta y siete (1.777) pacas de Azúcar B.L.P. paquetes de 24x900 gramos de dieciséis mil quinientas sesenta y un (16.561) pacas de Azúcar B.S.S. paquetes de 24x900 gramos.

Con fundamento en las Notas de Entrega antes descritas LA PASTORA emitió a cargo de SAN SIMON la Factura No. 00025389, de fecha quince (15) de Enero de dos mil tres (2003), con vencimiento el treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), por un mil setecientas setenta y siete (1.777) Pacas de Azúcar B.L.P. en paquetes de 24x900 gramos a un precio unitario de quince mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 15.744,oo) cada paca, para un precio total de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 260.736.384,oo).

Los montos expresados de la factura citada No. 00025389 tienen dos descuentos, uno por distribución del seis por ciento (6%) y el otro del uno por ciento (1%) por el Impuesto al Débito Bancario, que ascendió a la cantidad de VEINTE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.036.714,96), ascendiendo en consecuencia, el monto total de la Factura No. 00025389, vencida y no pagada, a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 268.676.757,04)...”.

La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

…la parte demandante incurrió en un error material al suministrar el nombre de dicho ciudadano, incurriendo en un vicio en el proceso de citación personal de la parte demandada, ratificado dicho vicio en el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2004, en el cual admite la reforma de la demanda realizada por la parte demandante y ordena practicar la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ… este vicio imposibilitó la materialización de la citación personal de la parte demandada, generando la indefensión de mi representada en el presente proceso…pido la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del momento en el cual se cometieron los vicios mencionados, por cuanto los mismos son elementos que acarrean la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el proceso de citación de mi representada ALIMENTOS SAN SIMÓN C.A. y por consiguiente la reposición de la causa al momento de practicarse la citación personal de la parte demandada…

Es el caso ciudadano Juez, que en el folio 115 de este expediente consta el fallo emitido por este Juzgado con respecto al escrito de cuestiones previas presentado por mi representada el día 18 de abril de 2005, en dicho fallo se evidencia que para la fecha la Juez Natural de este Tribunal era la Dra. E.L.U.N.. Ahora bien, en el folio Número 117 del expediente de esta causa, consta el auto donde este Juzgado ordena la notificación de mi representada de la sentencia interlocutoria antes mencionada, pero…dicho auto lo firma ahora el Dr. C.R.F., quien firma como Juez Suplente Titular Especial…circunstancia que ocurrió en el presente proceso sin que el nuevo Juez se avocara al conocimiento de la presente causa mediante auto expreso, este cambio se materializó sin que las partes de este proceso hayan sido notificadas del mismo… En consecuencia…por mandato expreso del Numeral 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… pido al Tribunal la Reposición de la Causa al estado de que el Nuevo Juez se avoque al conocimiento de la Causa, ordene la notificación de la sentencia interlocutoria… previo agotamiento del lapso de suspensión de los tres (3) días contemplados en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…

Niego, rechazo y contradigo que C.A. CENTRAL LA PASTORA, le haya vendido a mi representada ALIMENTOS SAN SIMÓN C.A., mercancía seca, azúcar envasada o algún otro tipo de producto y que mi representada la haya recibido en sus almacenes o centros de operaciones… Niego, rechazo y contradigo que mi representada ALIMENTOS SAN SIMON C.A., haya recibido en sus almacenes o centros de operaciones de C.A. CENTRAL LA PASTORA, Un Mil Setecientas Setenta y Siete (1.777), pacas de azúcar b.L.P. en paquetes de 24x900 gramos y Dieciséis Mil Quinientas Sesenta y Un (16.561) pacas de azúcar b.S.S. en paquetes de 24x900 gramos y Dieciséis Mil Quinientas Sesenta y Un (16.561) pacas de azúcar b.S.S. en paquetes de 24x900 gramos… Niego, rechazo y contradigo que mi representada ALIMENTOS SAN SIMON C.A., sea deudora de C.A. CENTRAL LA PASTORA, de cantidad de dinero alguna por concepto de ventas de mercancía seca ni algún otro concepto… en nombre de mi representada impugno en cuanto a su valor probatorio todos los documentos anexos consignados por la parte demandante adjuntos al libelo de reforma de demanda…

.

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.M., F.M.A., I.M.C. y J.R.V.. Asimismo, los apoderados de la empresa actora insistieron en la validez de las copias al carbón de las notas de entrega descritas en el libelo de demanda, y el original de la factura No. 00025389, de fecha 15 de enero de 2003, promoviendo la testimonial de los ciudadanos T.D.C., D.A.P. y C.S.. Este Órgano Jurisdiccional admitió conforme a derecho tales medios de prueba. Pero, las pruebas promovidas por la parte demandada no se evacuaron en el presente proceso.

II

En ese orden de ideas, este Tribunal para decidir, observa:

Por cuanto la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON C.A., en el escrito de contestación de la demanda solicitó la reposición de la causa hasta el momento de practicarse la citación personal de la parte demandada y por ende la nulidad absoluta de las subsiguientes actuaciones procesales, alegando que este Juzgado incurrió en un error material, porque ordenó citar a la empresa accionada en la persona del ciudadano W.R.P.C., generándosele la indefensión a su representada.

También manifestó que hubo la subversión del presente proceso y el menoscabo al derecho a la defensa, por lo que pidió la reposición de la causa al estado de que el Juez Suplente Dr. C.R.F. se avoque al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de tal avocamiento a las partes así como la notificación de la sentencia interlocutoria que dilucidó lo atinente a las cuestiones previas.

Es menester indicar, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al primer aparte del precepto jurídico previamente citado, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en sentencia No. 1919, proferida en fecha 14 de julio de 2003 y reiterado el criterio el día 25 de julio de 2005, declaró lo siguiente:

…En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispuesto expresamente en el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

En atención al criterio jurisprudencial ut supra, es necesario señalar que la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en actas que la misma quedó subsanada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Adjetivo, de manera que el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa in comento. Siendo ineludible apuntar que este fallo no tiene apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Compendio Normativo Adjetivo, de modo que se obtiene la certeza de la legitimatio ad processum, y en torno a la legitimatio ad causam, no cabe duda que en sintonía con la pretensión del actor, la sociedad mercantil demandada ostenta la titularidad de la acción en su aspecto pasivo. En consecuencia, no se le ha producido indefensión a la empresa ALIMENTOS SAN SIMON C.A., ya que se desprende de las actas procesales el poder autenticado otorgado por el presidente de ésta, al profesional del derecho E.P.C., quien actuó en la presente causa con tal carácter, resultando improcedente en derecho la reposición de la causa al estado de que se cite a la empresa demandada, puesto que tal acto ya a alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y así se decide.

Ahora bien, el Legislador Patrio fue taxativo al establecer las defensas que pueden hacerse valer en la contestación de la demanda, no obstante el representante judicial de la parte demandada, abogado E.P.C. solicitó en el escrito de contestación de la demanda la reposición de la causa al estado de que el Juez Suplente, Dr. C.R.F. se avoque al conocimiento del presente juicio a los fines de notificarlo de la sentencia interlocutoria de autos.

En ese sentido, es imperioso señalar que la incidencia de cuestiones previas la resolvió la Juez Natural de este Juzgado Dr. E.L.U.N., mediante fallo de fecha 22 de septiembre de 2005, y que la notificación de tal decisión ciertamente la efectuó el Juez Suplente antes mencionado, quien estuvo sólo para la sustanciación del proceso, realizando actos de mero trámite como lo es la boleta de notificación de fecha 26 de octubre de 2005, que sin lugar a dudas cumplió con el objetivo de informar a las partes de la decisión proferida por la Juez Natural de este Órgano Jurisdiccional, lo que en si mismo constituye un acto de mera sustanciación que no decide ninguna diferencia entre las partes, en consecuencia, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a los litigantes, de modo que, de ninguna manera generaría la trasgresión o el menoscabo del derecho a la defensa ni al debido proceso, resultando el pedimento formulado por el referido abogado una reposición inútil, completamente contraria al Ordenamiento Jurídico Vigente, razón por la que es improcedente en derecho, la solicitud del apoderado judicial de la empresa demandada. Y así se decide.

Pues bien, el instrumento fundante de la pretensión lo constituye la factura No. 00025389, emitida por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, el día 15 de enero de 2003, por la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 268.676.757,04) en la que se refleja como cliente a la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON C.A., igualmente las notas de entrega números 00012543, 00012544, 00012584, 00012588, 00012589, 00012590, 00012671, 00012746, 00012756, 00012757, 00012763, 00012795, 00012799, 00012822, y 00012876, los boletos de peso números 1693 y 1713, los boletos de devolución números 7923, 8001, 7983, 8141, 8143, 8184, 8188, 8202 y la orden de carga No. 00001264, cuyos instrumentos son expedidos por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, y en los cuales se identifica como cliente a la empresa ALIMENTOS SAN SIMON C.A., no obstante, la parte demandada en el escrito de contestación impugnó el valor probatorio de todos los instrumentos consignados por la empresa actora. De manera que, la parte actora pretende la ejecución de una obligación mercantil, presentando instrumentos privados que fundamentan su acción, pero la empresa demandada negó, contradijo y rechazó la demanda, la relación mercantil e impugnó el valor probatorio de tales instrumentos, siendo pertinente traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Énfasis nuestro).

La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA evacuó la prueba testimonial, formulando interrogatorios concernientes a los hechos objeto del presente litigio, como es el caso del ciudadano T.D.C., a quien se le preguntó: “…Diga el testigo si conoce de la existencia de C.A. Central La Pastora. Y contestó: Si la conozco porque es la compañía a la cual trabajo… Diga el testigo el tiempo aproximado que tiene laborando para esa Empresa. Y contestó: Laboro desde hace veinte años… Diga el testigo cual es el trabajo y las funciones que usted realiza en Central La Pastora: Y contestó: Mi cargo es de planificador de pedido de los diferentes productos que vende C.A. Central La Pastora, como azúcar, melaza y biofertilizante… Diga el testigo si conoce de la existencia de la Empresa Alimentos San Simón C.A. con domicilio en Maracaibo Estado Zulia. Contestó: Si la conozco por la comercialización de la azúcar la Pastora el punto de referencia Maracaibo por haberla visitado por cuestión de trabajo… Diga el testigo cual es el procedimiento utilizado para la entrega de la mercancía vendida por Central La Pastora a Alimentos San Simón C.A. Y Contestó: Por la recepción de órdenes de compra o notas de pedido se procedía a la entrega de azúcar con notas de entrega o facturas…”.

Del mismo modo, se tomó la declaración del ciudadano D.A.P., en los siguientes términos: “…Diga el testigo si conoce de la existencia de la Empresa C.A. Central La Pastora, y Contestó: Si la conozco de hecho es la Empresa en la cual vengo desenvolviéndome desde hace varios años… Diga el testigo el tiempo aproximado que tiene laborando para esa empresa, y contestó: Dieciocho años exactamente cumplí ahorita en Enero Dos mil seis… Diga el testigo cual es el trabajo o las funciones que usted realiza en Central La Pastora, y contestó: El cargo exactamente es de Jefe de Almacén de azúcar donde se hace la distribución de las cargas para los diferentes clientes de Central La Pastora… Diga el testigo si conoce de la existencia de la Empresa Alimentos San Simón C.A. con domicilio en Maracaibo Estado Zulia. Y contestó: Si conozco de la existencia por la relación comercial que existía de Central La Pastora y esa empresa… Diga el testigo cual es el procedimiento utilizado para la entrega de la mercancía vendida por Central La Pastora a Alimentos San Simón C.A. Y contestó: Una vez el producto recepcionado en almacén de parte de producción se recibe una orden de carga emitida por el departamento de venta donde especifica la cantidad y el producto a despachar, se procede a supervisar las plataforma de carga y se ordena el despacho como tal por parte de los operadores de montacarga, al final el producto es tapado, amarrado y se emite una nota de entrega para el cliente en este caso San Simón…”.

Y por último, al ciudadano C.J.S. se le realizaron preguntas con respecto a los hechos relevantes del juicio, de esta manera: “…Diga el testigo si conoce de la existencia de la Empresa C.A. Central La Pastora, y contestó: Si la conozco porque trabajo allí… Diga el testigo el tiempo aproximado que tiene laborando para esa empresa: Contestó: Trece años… Diga el testigo cuál es el trabajo o las funciones que usted realiza en Central La Pastora, Contestó: Bueno manejo una gandola, chofer pues… Diga el testigo si conoce la existencia de la Empresa Alimentos San Simón C.A. con domicilio en Maracaibo Estado Zulia. Contestó: Si yo transporté azúcar para allá hasta dormía allá… Diga el testigo cuando declaró que dormía allá a qué se refería. Contestó: Bueno nosotros llegábamos a veces en la noche y el vigilante nos abría el portón para que durmiéramos allá para mayor seguridad… Diga el testigo cual es el procedimiento utilizado para la entrega de la mercancía vendida por Central La Pastora a Alimentos San Simón C.A… Contestó: Bueno uno llega allá y busca la orden de carga, pesa vació y llega hacia el almacén de azúcar le entrega uno la orden al despachador y se procede a la carga, después de cargado vuelve a pesar cargado le dan el boleto de peso a uno lo entrega en vigilancia y este procede a llenar la salida y de ahí para Maracaibo a San Simón…”.

De las confesiones antes transcritas, se deduce que hubo una relación mercantil entre las partes, ya que la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA suministraba mercancía, específicamente azúcar blanca la pastora 24x900 grs. en pacas, la cual debía ser pesada antes de salir de la planta, mediante un procedimiento que efectuaría el transportista con la colaboración del jefe de almacén de azúcar y el planificador de pedido, para que le proveyeran el boleto de peso respectivo con el cual el conductor podía salir de la compañía, con la finalidad de despachar la mercancía requerida por la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON C.A., en la ciudad de Maracaibo, quien recibía el pedido y dejaba constancia de ello en la nota de entrega correspondiente emitida por la parte demandante. Es menester señalar, que este vínculo comercial suscitado entre ambas sociedades mercantiles, coincide con el contenido de la factura, los boletos de peso y boletos de devolución que consignó el demandante en autos, por lo que dada la pertinencia de las testimoniales promovidas y siendo que la parte demandada no hizo uso del derecho de repreguntar, se le concede pleno valor probatorio a las mismas.

En esa perspectiva, resulta preciso el artículo 124 del Código de Comercio, que establece:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

…Con documentos privados

…Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Asimismo, el artículo 128 del Compendio Normativo Mercantil, dispone:

La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.

Esta Juzgadora, acoge el criterio establecido en la sentencia No. 00645, de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., del día 13 de octubre de 2005, que expresa lo siguiente: “…observa la Sala que la recurrida, en directo acatamiento a lo ordenado por este Alto Tribunal, valoró todas las pruebas aportadas al proceso, actuando de conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, el cual guarda directa relación con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, que determinan la licitud de los siguientes medios de pruebas en las obligaciones mercantiles: los documentos públicos y privados; los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes; los libros de los corredores; las facturas aceptadas; los libros mercantiles de las partes contratantes; y la prueba de testigos. Así pues, el Juez de la Alzada, al determinar que todos los testigos aportados al proceso por la demandante, resultaron contestes en expresar que el ciudadano D.A.B., recibió un préstamo a interés de bolívares un millón doscientos cincuenta mil (Bs. 1.250.000), estableciéndose unos intereses de bolívares un millón (Bs. 1.000.000) de la ciudadana D.S.D.G., con la condición de establecer una venta con pacto de retracto convencional sobre el lavado denominado “DIOCARWIN y las demás bienhechurías, todos ubicados en el sector El Milagro, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, propiedad de la demandante, y en observancia a que la demandada no probó nada que le favoreciera, determinó la procedencia de la simulación de la venta con pacto de retracto…”.

De manera que, con este medio probatorio ha quedado legalmente demostrada la autenticidad de los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda, especialmente la factura No. 00025389, de la que se desprende la acreencia de la cual es titular la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, por otro lado, la empresa demandada únicamente impugnó los instrumentos privados de autos, pero, no se excepcionó ni probó el pago de la obligación mercantil demandada; mientras que la compañía accionante demostró la legitimidad de sus derechos crediticios, en consecuencia, es procedente la pretensión del actor de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Vigente. Y así se decide.

III

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción que por cobro de bolívares, incoara la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SAN SIMON C.A., previamente identificadas.

En consecuencia,

PRIMERO

Se ordena a la empresa ALIMENTOS SAN SIMON C.A., a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 268.676,76), por concepto de capital. Igualmente, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de que se practique la corrección monetaria respectiva. Líbrese oficio.-

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 181.804,60), por concepto de intereses moratorios a la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA.

Se condena al pago de las costas, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de octubre de dos mil ocho.-

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.

La Secretaria

ELUN/npjb

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de octubre de dos mil ocho.-

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C.., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.799, lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Octubre de 2008.

ELUN/npjb

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