Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

PARTE ACTORA: sociedad civil TORRES, PLAZA & ARAUJO, domiciliada en Caracas, registrada ante la oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13/12/1982, bajo el No. 32, tomo 13, protocolo primero, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 28/06/1996, bajo el No. 02, tomo 11, protocolo primero.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.189.792, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, quien actúa en su propio nombre y representación.-

APODERADOS JUDICIALES DE ACTORA: R.P.A., F.A.M., G.D.L.R.S., L.G.M., L.P.M., J.D.A.P., A.R.V.D.V., R.E.S., M.O.Z., C.V.H., J.E.E., H.C., G.M.G., A.C.V., A.G.L., A.P.M. y H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 11.372, 22.494, 14.643, 22.646, 28.681, 48.453, 54.072, 49.516, 37.381, 65.548, 38.672, 70.406, 76.433, 83.969, 86.860 y 96.095 respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LOS HECHOS

a.) Planteamiento de la controversia.

La sociedad civil TORRES, PLAZA & ARAUJO, procedió a demandar al ciudadano L.R.A. por el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, devenido del contrato de cesión celebrado con la sociedad mercantil TELCEL C.A., pretensión que fue sustentada por la parte accionante en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

b.) Desarrollo del procedimiento.

Mediante escrito libelar fechado el 25/06/2012, los profesionales del derecho R.P.A. y J.E.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 65.548 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil TORRES, PLAZA & ARAUJO procedieron a interponer la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano L.R.Á. a los fines de interrumpir la prescripción de la acción conforme lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

Por auto de la misma fecha el tribunal en materia agraria admitió la demanda ordenado el emplazamiento del demandado y en fecha 30/07/2012 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este tribunal, donde fue recibida la causa en fecha 14/08/2012.

En fecha 14/08/2012 el tribunal dictó un auto ordenador del proceso con el propósito de establecer el procedimiento aplicable al caso de marras y determinar el lapso de emplazamiento del demandado conforme el procedimiento contenido en el artículo 607 CPC, librándose a tal efecto la boleta de citación del demandado.

Por medio de diligencia de fecha 14/11/2012, el Alguacil designado procedió a intimar de forma personal al ciudadano L.R.Á. (folios 13 y 14 de la 2da pieza) quien en fecha 26/11/2012 compareció y procedió a dar contestación a la demanda e interpuso entre otras defensas la presunta nulidad y prescripción de la obligación reclamada. En fecha 05/12/2012, la parte actora promovió pruebas en la causa, las cuales al no haber sido providenciadas en el lapos de ley, se entienden por admitidas conforme lo previsto en los artículos 399 y 400 CPC.

II

PARTE MOTIVA

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.

a.) De la parte demandante:

La demanda que nos ocupa, es consecuencia de la condenatoria en costas a que fuere lugar el ciudadano L.R.Á.; por haber resultado perdidoso en una demandada judicial que aquel había incoado en contra de la sociedad mercantil TELCEL C.A.

Alega la parte accionante en su libelo que en fecha 04/07/2001, el ciudadano L.R.Á., antes identificado procedió a demandar a la sociedad mercantil TELCEL C.A., (antes TELCEL CELULAR C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/05/1991, bajo el No. 16, tomo 67-A-Sgdo, acción civil que perseguía la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado derivados del Recurso Contencioso Tributario incoado por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15/04/2008, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano administrador de justicia que tramitó la causa en cuestión, dictó sentencia definitiva la cual declaró sin lugar la demanda y condenó al demandante al pago de costas del proceso por la cantidad de tres por ciento (30%) de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.602.000,00), cantidad esta que comprendía el valor de la estimación de la demandada. En aquel juicio, el abogado L.R.Á. ejerció recurso de apelación con el referido fallo y en fecha 01/07/2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar su apelación y confirmó la decisión de fecha 15/04/2008 emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial.

Afirma la parte intimante en este juicio, que según consta de documento autenticado en fecha 03/12/2012, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el No. 42, tomo 409, en donde la sociedad mercantil TELCEL C.A., y la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO celebraron un contrato de cesión de crédito de los derechos litigiosos proveniente de las costas judiciales del aludido proceso hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) equivalentes al treinta por ciento (30%) que pretendió el abogado L.R.Á. conforme lo previsto en el artículo 286 del CPC.

En consecuencia, firme como se encuentra la condena al pago de las costas procesales impuesta al abogado L.R.Á. (demandante perdidoso) en beneficio de la sociedad mercantil TECEL C.A., y basado en el contrato de cesión de créditos litigiosos supuestamente celebrado con la sociedad civil TORRES, PLAZA & ARAUJO, esta última demanda conforme lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados al ciudadano L.R.Á. por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).

  1. De la parte demandada:

El demandado L.R.Á. actuando en su propio nombre y representación rechazó y contradijo la demandada incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Alegó a su favor la presunta prescripción de la acción, aduciendo para ello que los créditos cedidos por Telcel C.A., a la sociedad civil Torres, Plaz y Araujo estaban prescritos según lo previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil.

Adujó que la cesión es nula conforme lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil, situación de derecho que dijo probará en el lapso respectivo ya que la cesión de créditos celebrada entre TELCEL C.A y TORRES, PLAZ & ARAUJO A.C, no le fue notificada según lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil.

Señaló el demandado en su escrito de contestación que el contrato de cesión es “farragoso e inentendible” (folio 17, segunda pieza) toda vez que de su redacción y posterior lectura no se puede entender cuál es el costo y las costas de dichos honorarios, así como el costo de la cesión de los derechos litigiosos, solicitando al tribunal le explique en el fallo que a dictarse tal circunstancia.

DE LAS PRUEBAS

Una vez abierta la causa a pruebas solamente la parte actora hizo uso del referido lapso, en tal sentido este juzgador debe valor las pruebas aportadas al proceso conforme lo previsto en el artículo 509 del Código Procesal Civil, siendo así tenemos:

DE LA PARTE ACTORA

a). Parte actora pruebas adjuntas al libelo.

1).- Consta del folio 09 al folio 13 contrato de cesión de créditos celebrado entre la sociedad mercantil TELCEL C.A., y la asociación civil TORRES, PLAZ & ARAUJO ambas partes ya identificadas, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/12/2010, bajo el No. 42, tomo 409, documento que no fue atacado en modo alguno por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, motivo por el cual se le confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Del referido instrumento se colige que TELCEL C.A., en su carácter de cedente y la asociación civil TORRES, PLAZ & ARAUJO en su carácter de cesionario convinieron en celebrar un contrato con el propósito de conferir y traspasar la propiedad de los presuntos derechos de crédito que poseía la cedente (TELCEL C.A) con respecto a la condena en costas del juicio incoado por el ciudadano L.R.A. (DEUDOR) en contra la cedente parte demandada, en el expediente signado con la nomenclatura No. 1164 llevado por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial y la apelación por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo la nomenclatura AA40-A-2008-000608.

Es necesario señalar que los ataques desplegados por el demandado en este juicio contra el contrato de cesión versan sobre meros puntos de derecho, más no sobre el valor probatorio en sí que emana del referido contrato, el cual quedó establecido con antelación, por lo tanto los alegatos del demandado sobre la presunta prescripción de los créditos y su nulidad son puntos de derecho que lógicamente formarán parte del debate o quid del fondo del asunto, siendo así será dirimido en la fase motiva de este fallo.

2).- Consta del folio 14 al folio 892 un legajo de copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 1164, perteneciente al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Honorarios Profesionales de Abogado incoado el ciudadano L.R.A. contra la sociedad mercantil TELCEL C.A. Así como copias certificadas del recurso de apelación interpuesto por el hoy aquí demandado (acreedor) el cual conoció y decidió la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la nomenclatura AA40-A-2008-000608.

Dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en modo alguno, situación que trae consigo el hecho que deben ser apreciadas como plena prueba, ya que se trata de traslados o copias de documentos públicos que emanan de su original que reposa en un tribunal de la República según lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.

Pruebas durante el lapso probatorio.

1).- Promovió el mérito favorable que se desprende del contrato de cesión de créditos suscrito entre la sociedad mercantil TELCEL C.A., y la asociación civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, el cual fue valorado con antelación por este juzgador.

2).- Promovió copias certificadas que riela del folio 24 al 35 de la segunda pieza de esta causa, contentivas del libelo de la demanda de esta acción junto al auto de admisión, las cuales se encuentran registradas por ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 49, folio 269, tomo 20, con fecha 26/06/2012. Al no haber sido atacadas por la parte demandada se les tiene como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

De las copias antes mencionadas se evidencia que la parte demandante (cesionario) efectuó los trámites legales necesarios a los fines de interrumpir los efectos de la prescripción del crédito cedido y aquí reclamados conforme lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en cuanto a la validez o no de las gestiones de interrupción de prescripción de la obligación discutida en autos, este juzgador se pronunciará al respecto en la fase motiva de este fallo. Así de decide.-

3).- Promovió el mérito probatorio de todas las actuaciones efectuadas por los abogados de la sociedad mercantil TELCEL C.A (cedente) con ocasión de la demanda que por intimación de honorarios de abogados incoara el ciudadano L.R., cuyas actuaciones ya fueron valoradas positivamente por este Juzgador.

DEL THEMA DECIDEMDUM

Corresponde a quien decide, pronunciarse con respecto al fondo de la pretensión opuesta por la asociación civil demandante TORRES, PLAZ & ARAUJO alusiva a la cesión de créditos celebrada con su cedente (TELCEL C.A) y como consecuencia de ello verificar la procedencia en derecho de la reclamación contra el acreedor (LIONEL R.A.) relativa al cobro de las actuaciones judiciales conforme lo previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil.

1).- De la cesión de crédito y la prescripción alegada por el intimado.

El contrato de cesión de crédito, así como su celebración no son objetos de controversia. Así quedó demostrado en la fase anterior de este fallo, ya que aunque el demandado no estuvo presente ni intervino en su celebración ello no implica que es nulo el contrato en virtud de su naturaleza consensual. Esto se infiere del contenido de artículo 1.549 del Código Civil, el cual establece: “La venta de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.” (Subrayado del tribunal). Por ende, no es necesaria la aceptación del deudor solo en principio su notificación con el único fin que tenga conocimiento de quien es su nuevo acreedor con el propósito que no efectué el pago de lo debido al acreedor primigenio (cedente) si no a su nuevo acreedor (cesionario).

En conclusión, al ser válido el contrato de cesión de crédito también lo es la trasferencia de los créditos litigiosos constituidos por la costas condenadas a pagar al ciudadano L.R.A. en su carácter de parte actora perdidosa del litigio que intentó contra la sociedad mercantil TELCEL C.A., parte demandada gananciosa conforme lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código Procesal Civil. Así se decide.-

En cuanto a la presunta prescripción de crédito que alega el demandado en su escrito de contestación fundada en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, quien decide considera que no existe tal prescripción y para corroborar tal afirmación citaremos textualmente el contenido del artículo invocado por el intimado en su defensa, el cual reza:

“...Artículo 1982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar (…) A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Subrayado y negrita del tribunal).

De la interpretación de la norma civil aplicada al caso de marras, tenemos que aquel caso finalizó en fecha 01/07/2010 (folio 858 1era pieza) con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.R.Á. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión declaró sin lugar su pretensión de estimación de honorarios profesionales de abogados.

Siendo así, el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del 01/07/2010 por un lapso de dos (02) años computados conforme lo prevé el art. 12 CC, en consecuencia, el referido lapso vencería en principio el 01/07/2012. Sin embargo, se observa que la parte demandante (cesionario) conforme lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil procedió a interrumpir civilmente en fecha 28/06/2012 los efectos de la prescripción mediante la interposición y posterior registro de la demanda contra el accionado, tal como se desprende del contenido de las copias certificadas cursantes del folio 24 al 34, situación que sucedió tres (03) días antes de que se cumpliese el lapso de dos (02) años para que operara la prescripción, por lo tanto no opera la defensa alegada por el intimado en contra de los créditos reclamados.- Así se decide.-

2).- Falta de notificación del acreedor sobre la cesión de créditos.

Es evidente que conforme el artículo 1.550 del Código Civil, para que determine cesión de derechos tenga efectos frente al deudor, debe notificarse a éste que el mismo la haya aceptado. Por ese motivo, aduce el demandado que la cesión de créditos carece de fundamentos jurídicos en virtud que no le fue notificada por parte de cesionario. En tal sentido, este Juzgador en primer lugar da por reproducido la parte inicial del capítulo desarrollado con antelación, donde se estableció que la notificación del deudor no forma parte de los elementos jurídicos necesarios para la validez o no del contrato de cesión, ya que se trata como bien se dijo de un contrato consensual, ya que ni siguiera la tradición legal o la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido constituye un requisito de validez (art. 1.549 CC).

Además sostiene la doctrina que el instrumento o contrato como tal tampoco es un requisito formal, pues es simplemente es un medio probatorio; ello significa que se perfecciona con el acuerdo de voluntades del cedente y del cesionario y el pacto del precio, siendo al firma de los infrascritos la expresión evidente de su manifestación de voluntad tal como se desprende del contrato autenticado en fecha 03/12/2010 cursante a los folios 09 al 13 de la primera pieza.

En tal sentido, con respecto a la notificación del deudor cedido la doctrina patria en palabras del maestro J.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., Caracas, año 1996, páginas 268, expresó:

…La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción es perfecta y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir. 2). Eficacia de la transferencia frente a terceros. (…) d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultanea o posterior a la cesión…

Sintetizando las palabras del maestro Gorrondona, se concluye que la notificación del deudor solo persigue que los efectos del contrato tengan eficacia contra terceros, ya que el mismo (contrato) para los infrascritos ya tiene plena validez. Es importante señalar que la otra necesidad de la notificación es evitar que el deudor cedido de buen fe, al no estar notificado de la cesión, por ejemplo pague al cedente (acreedor original) la deuda u obligación que tenía con aquel, ya que fue cedida sin su conocimiento. Entonces, todo se hace con el propósito que el deudor efectúe el pago en la persona correcta, es decir, en la persona del cesionario actual acreedor y no en la persona del cedente. De allí se colige que la notificación del deudor no tiene carácter esencial para la validez del contrato de cesión y que su carencia no puede incidir sobre la validez del mismo ya que está previsto solo a los fines de evitar el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.549 del Código Civil.

Por lo tanto, la falta de notificación en modo alguno invalida el contrato de cesión; tal como ha resuelto mediante jurisprudencia.

Efectivamente, en cuanto a la notificación del deudor en materia de cesión de créditos la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00717 de fecha 27/07/2004, en el caso M.M Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., estableció:

…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero (…) En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación. En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes…

. (Subrayado y negrita de este tribunal)

Aplicando tal criterio, con la citación del demandado (intimado) en este juicio se da por consumando el “conocimiento” que tiene desde allí el deudor sobre quien es su nuevo acreedor.

En conclusión, considera este Juzgador que la presunta falta de notificación del demandado con respecto a la cesión de crédito no constituye como el mismo señala carencia alguna de fundamento jurídico de la acción interpuesta, ello en base a todos y cada una de los elementos doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aunado al hecho que tuvo pleno conocimiento de la cesión cuanto fue citado legalmente para que ejerciera su defensa en este proceso, ya que la compulsa contenía los datos necesarios para darse por enterado de la cesión de créditos y el cambio de acreedor a quien debía responderle sobre los presuntos créditos que le adeuda, razón suficiente para declarar improcedente su defensa y establecer que está debidamente notificado de la cesión, cuya notificación puede hacerse validamente inclusive después antes, simultáneamente o después de la cesión. Así se establece.-

3).- Nulidad de cesión de créditos conforme lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 1.482 del Código Civil.

Alegó el demandado que el contrato de cesión es nulo según el contenido del ordinal 5° artículo 1.482 del Código Civil, alegando para ello que:

…Si lo anterior no fuese suficiente, la cesión de créditos celebrada entre TELCEL C.A y Torres Plaz, y Araujo A.C., A.C., es nula por así establecerlo el artículo 1.482 del Código Civil, el cual establece quiénes son las personas que no pueden comprar ni vender entre sí. En efecto, en el cardinal 5to. del (sic) mencionado artículo 1.482 se establece: Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. Tal y como se comprobará en el lapso probatorio que se abrirá, se comprobará que desde hace muchos años Telcel, C.A. es cliente del escritorio jurídico Torres, Plaz y Araujo A.C…

(Folio 16 segunda pieza)

En primer lugar, nada probó la parte demandada sobre el hecho que el cedente y cesionario fuesen clientes, ya que durante el lapso probatorio no aportó al proceso ningún elemento de prueba, tomando en consideración que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (art. 506 CPC).

En segundo lugar, es importante destacar que cuando contrastamos el contenido del dispositivo legal invocado por el demandada con el contenido del artículo in comento del Código Civil, hayamos que el ordinal 5° no coincide con su afirmación sostenida en el escrito de contestación, ya que el mismo hace mención a la prohibición de venta que tienen “…Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal…” de comprar aún en subasta pública los derechos o acciones litigiosas que emanan de los litigios llevados por estos funcionarios públicos, no existiendo una coincidencia entre los hechos explanados por el demandado y la norma de ley establecido en el Código Sustantivo Civil.

En tercer lugar, y a pesar de que el demandado no señaló con precisión la norma de ley invocada en su defensa, quien decide, considera al respecto que cualquier tipo de crédito o derecho puede cederse; sin embargo, resulta importante destacar que existen limitaciones al ejercicio de ese amplísimo marco del derecho de cesión del que disponen los titulares de un derecho, acción o crédito.

En efecto, no pueden ser objeto de cesión aquellos negocios jurídicos sometidos a prohibiciones legales que impiden su celebración, por ejemplo, los créditos o derechos que versen sobre la venta realizada entre marido y mujer; la venta de la cosa ajena; o los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento, pues los referidos actos al ser originariamente prohibidos por disposición legal expresa, obviamente tampoco pueden cederse.

Ahora bien, el supuesto de hecho más cercano al caso de marras contenido el artículo 1.482 del Código Civil es el siguiente:

…Artículo 1.482. No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas: (…) Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio...

El texto legal anteriormente invocado, prohíbe que los abogados a través de la prestación de servicios que ofrecen a sus clientes, como contraprestación, celebren algún contrato de venta o semejante sobre el objeto de la causa, es decir, que las cosas comprendidas en las causas en las cuales presten su patrocinio, no pueden los abogados recibir por concepto de sus honorarios lo que se encuentre incluido como objeto de litigio. La referida prohibición se justifica, a los fines de evitar que el abogado venga a hacerse partícipe o a tener un resultado en el pleito en cuestión; lo que se le prohíbe legalmente al abogado es que pueda participar por vía de honorarios profesionales en las resultas del juicio y no la cesión de los derechos litigiosos producto de la condenado del demandado luego de haber finalizado el juicio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado su criterio en la decisión No. 00529 fecha 02/04/2002, caso: E.R.C.V.. C.V.G., y 00526 del 1º de junio de 2004, caso: J.A.R.C.V.. Hotel Tacarigua, C.A., estableció:

…La señalada disposición no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. (…) En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa. De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero…

(Negrita y subrayado del Tribunal de la causa)

Bajo las premisas de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, quien decide, considera que la defensa argüida por el ciudadano L.R.A., fundada en el artículo 1.482 del Código Civil es improcedente y no existe la nulidad delatada por dicha parte en el contrato de cesión de créditos. Así se decide.-

4).- Del derecho al cobrar honorarios profesionales de la parte demandante con ocasión al vencimiento total de la parte demandante en el proceso conforme lo previsto en el artículo 286 CPC.

Ahora bien, como producto de la cesión de créditos tenemos que el nuevo acreedor (cesionario), vale decir, la parte demandante TORRES, PLAZ & ARAUJO A.C, posee el derecho de cobro del crédito cedido, el cual deriva de las costas impuestas por la Ley al aquí intimado L.R.Á., porque en carácter de demandante en contra de TELCEL C.A., fue vencido totalmente en la litis; tanto en primera como segunda instancia, y condenado al pago de costos y costas de ese proceso. De la simple lectura de las actas fundamentales del proceso que las constituyen las copias certificadas de los juicios llevados ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por el hoy demandado L.R.A. contra la sociedad mercantil TELCEL C.A. (folio 14 al folio 892) cedente de tales créditos.

Siendo así, es ineludible su obligación de pago (del aquí intimado) ya que accionó en contra de su contraparte quien es cedente y que generó una serie de gastos de representación y defensa que deben ser evidentemente resarcidos y es para ello que el legislador proveyó la disposición legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto legal establece: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

En consecuencia, para quien aquí decide, existe plena prueba de la existencia de la obligación reclamada por la parte actora (art. 1.354 CC), por lo tanto este Juzgador debe declarar con lugar la pretensión de conforme lo previsto en los artículos 254 del Código Procesal Civil 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por la sociedad civil TORRES, PLAZA & ARAUJO contra el ciudadano L.R.Á.d. conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

SEGUNDO

Se declara que la sociedad civil TORRES, PLAZA & ARAUJO, tiene derecho en virtud de la cesión de créditos celebrada la sociedad mercantil TELCEL C.A., al cobro de los honorarios profesionales reclamados conforme lo previsto en los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Vista la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02-340 de fecha 10/09/2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del Ley se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de l a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

LAPG/CD/José Ángel.

AP11-V-2012-000859.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR