Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

- I –

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1.999, bajo el Nro. 92, Tomo 275-A-Qto.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.234.028, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.568.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTROBECO C.A., RIF Nº J-00046517-7, domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1.965, bajo el Nº 45, Folio Vto. 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1.973, bajo Nro. 45, Tomo 20-A, en la persona de su gerente general ciudadana N.C.,

APODERADO JUDICIAL: E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.507.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.374.

MOTIVO DEL JUICIO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la causa con motivo de la acción de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoada por la Sociedad Mercantil “COFFE TRADE & SERVICE, C.A.” contra la sociedad mercantil CENTROBECO C.A., así como de la oposición formulada por CENTROBECO C.A., contra la medida decretada en fecha 15 de noviembre de 2010.

- III –

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción trata sobre una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO HACER incoada por la Sociedad Mercantil COFFE TRADE & SERVICE, C.A., contra la demandada Sociedad Mercantil CENTROBECO C.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

En este sentido, la parte solicitante, en libelo de demanda, alegó los siguientes hechos:

Que el Ejecutivo Nacional atendiendo al contenido del artículo 3, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que declaró de Utilidad Pública e Interés Social los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidades suficientes a la población, así como la infraestructura necesaria con las cuales se desarrollen dichas actividades, mediante Decreto número 7.035, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.303, de la misma fecha, ordenó la adquisición forzosa de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMERICA C.A., así como de sus empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes, y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada FAMA DE AMERICA, que distingue productos pertenecientes a la referida sociedad mercantil, para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, calificada de urgente realización, según el artículo 4, del referido Decreto.

Que el artículo 5 del referido Decreto, ordenó la conformación de una Comisión de Enlace de la mencionada empresa, a los efectos de su incorporación a la actual Junta Directiva, a fin de garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolle dicha Sociedad Mercantil, siendo que, en fecha 17 de noviembre de 2009, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución número 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 39.308, de fecha 17 de noviembre de 2009, designó a los miembros que conforman dicha Comisión de Enlace y en fecha 25 de noviembre de 2009, la Procuraduría General de la República dio inicio a la fase de Arreglo Amigable; la cual en fecha 23 de diciembre de 2009, se suscribió mediante reunión celebrada en sede de la Procuraduría General de la República, la cual contó con la asistencia de los apoderados de las Sociedades Mercantiles Fama de América, S.A., y Café Fama de América C.A., y representantes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como de la Procuraduría General de la República.

Que en fecha 29 de abril de 2010, se suscribió un Acta, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el marco de mesa de negociación, presentó una propuesta sobre el monto aprobado por el Ejecutivo Nacional, del cual los apoderados de las Sociedades Mercantiles Fama de América, S.A., y Café Fama de América C.A., manifestaron su desacuerdo, y en consecuencia se dio por agotada la fase de Arreglo Amigable, en el proceso expropiatorio.

Alega igualmente que, a los fines de la ejecución de la obra “Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial del Café”, la Procuraduría General de la República solicitó medida cautelar de ocupación, posesión y uso, sobre los bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “FAMA DE AMÉRICA”, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial de café y por consiguiente asegurar el abastecimiento de este producto, y garantizarle a toda la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable que aseguren las condiciones adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, así como velar por los derechos de los caficultores, asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica que fueren necesarios, en el marco del nuevo modelo de producción socialista.

Siendo dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria; como Formal Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocan de manera inmediata en posesión, los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Comisión de Enlace, para ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes ha expropiar, en beneficio de la población Venezolana.

Que la referida decisión judicial acordó la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, los cuales se describen a continuación: 1.- Puesto de compra Sanare, ubicado en la Av. S.B. con calle Alianza y Unión, Sanare-Estado Lara; 2.- Puesto de compra Caripe, ubicado en carretera Negra Km 2, sector la Peña al lado de la estación de servicio Caripe Estado Monagas; 3.- Puesto de compra Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial 2 carretera 7 con calle 1 frente a la planta Brama, Barquisimeto-Estado Lara; 4.- Puesto de compra S.C.d.M., ubicado en Av. A.P.S., 200 mts, antes del semáforo del Galpón C, S.C.d.M.-Estado Mérida; 5.- Oficinas Altamira, ubicadas en la Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 15, Caracas-Distrito Capital; 6.- Puesto de compra Boconó, ubicado en la Av. Ingeniero E.C. a 50 mts del gimnasio J.G.Q., Boconó Estado Trujillo; 7.- Puesto de compra Chabasquen, ubicado en la Av. 24 de julio entre calle Rondón y Arismendi frente al grupo Esc. F.d.H.B., Municipio Unda Chabasquen del Estado Portuguesa; 8.- Almacén Charallave, ubicado en la Av. Tricentenario, urbanización Lomas de Albarenga, después del Galpón de Madosa, Charallave Estado Miranda; 9.- Planta Valencia, ubicada en la urbanización Agro Industria El Recreo, parcela 66 Nº 76-251 vía F.A., Valencia- Estado Carabobo; 10.- Oficinas Barcelona, ubicadas en la Av. Intercomunal J.R., Centro Comercial Brisas de Nevera, local 3 a 100 mts del puente, Monagas-Barcelona; 11.- Planta la Yaguara, ubicada en la 2da. Calle de la zona industrial la Yaguara, Edificio Fama de América, Caracas-Distrito Capital; 12.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 13.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 14.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 15.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara, y 16.- Puesto de compra, ubicado en la Av. Universidad, Esquina El Chorro a Dr. Paúl, Local B, planta baja, la Hoyada Parroquia Catedral, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras en nombre del Ejecutivo Nacional, tome posesión de los bienes afectados de expropiación, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana; y en tal sentido acordó la constitución de una junta de administración ad-hoc, la cual estará conformada por los ciudadanos LEÓN C.T.Y., MUÑOZ PEDROZA R.E., VARGAS MONTERO F.E., B.A.M.M. y G.M., miembros de la Comisión de Enlace, designados por resolución ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.308, en la misma fecha, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, activos tangibles e intangibles y uso de la marca comercial “Fama de América” que distingue los productos pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial del café y por consiguiente asegurar al abastecimiento de ese producto en el mercado nacional, con las facultades administrativas otorgadas en la referida decisión judicial; todo ello en el marco de la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”.

Alega la parte solicitante, que dicha decisión tendrá vigencia hasta tanto se culmine, mediante sentencia definitivamente firme, el proceso expropiatorio llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A.

Asimismo, señala que visto que el único accionista de la sociedad mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A”, es la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA S.A., tal y como se evidencia de su Acta Constitutiva Estatutaria, la misma se encuentra inmersa dentro del ámbito de aplicación de la indicada medida, conforme a lo expresado supra.

Que su representada, la sociedad mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A”, suscribió, con la Sociedad Mercantil “CENTROBECO C.A.”, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Número 45, Folio Vto. 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Número 1, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Número 45, Tomo 20-A; los contratos que a continuación se indican bajo la denominación de contratos de Concesión:

  1. Contrato para la operación bajo el concepto de cafetería, que gira bajo la marca comercial “FAMA DE AMÈRICA”, de un punto de venta dentro de las instalaciones de la Tienda Beco Tamanaco de la ciudad de Caracas, para la comercialización de café expreso y/o servido, café en granos y molido, café frío granizado, café instantáneo, jugos, pastelería, agua mineral, yogurt y cualquier otro producto que previamente se acuerde entre las partes, tal y como se evidencia de la Cláusula Primera del contrato. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, mi representada dispondría de un espacio de cincuenta y siete metros con sesenta centímetros cuadrados (57,60 mts2), de los cuales, ocho metros cuadrados (8 mts2) estarán destinados a la ubicación del mesón principal, cuarenta y siete metros cuadrados (47 mts2) destinados al área de circulación y servicio al cliente y dos metros con sesenta centímetros cuadrados (2,60 mts2) estarán destinados al área de oficina. En lo que respecta a la vigencia del contrato, la Cláusula Tercera del mismo, señala que tendrá una duración de un (01) año, contado a partir del 27 de octubre de 2005, pudiendo el mismo ser renovado a juicio de CENTROBECO por periodos de un (01) año, previa solicitud escrita de el concesionario con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del Contrato. Cabe destacar, que estas solicitudes nunca se materializaron, no obstante el contrato fue objeto de renovaciones automáticas. El referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque, en fecha 24 de agosto de 2005, quedando inserto bajo el Número 51, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En lo que respecta al presente punto de venta, la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A., les informó que podían operar en el indicado punto de venta hasta el 15 de noviembre de 2010, debiendo entregarlo completamente desocupado de personas y cosas en los sucesivos días. (Anexo E)

  2. Contrato para la operación bajo el concepto de cafetería, que gira bajo la marca comercial “FAMA DE AMÈRICA”, de un punto de venta dentro de las instalaciones de la Tienda Beco Chacaito ubicada en el Centro Comercial Expreso Chacaito de la ciudad de Caracas, para la comercialización de café expreso y/o servido, café en granos y molido, café frío granizado, café instantáneo, jugos, pastelería, agua mineral, yogurt y cualquier otro producto que previamente se acuerde entre las partes, tal y como se evidencia de la Cláusula Primera del contrato. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, su representada dispondría de un espacio de cuarenta y siete metros cuadrados (47 mts2), de los cuales, siete metros cuadrados (7 mts2) estarán destinados a la ubicación del mesón principal, treinta y cinco metros cuadrados (35 mts2) destinados al área de circulación y servicio al cliente y cinco metros cuadrados (5 mts2) estarán destinados al área de oficina. En lo que respecta a la vigencia del contrato, la Cláusula Tercera del mismo, señala que tendrá una duración de dos (02) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2004, pudiendo el mismo ser renovado a juicio de CENTROBECO por periodos de un (01) año, previa solicitud escrita de el concesionario con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del Contrato. Cabe destacar, que estas solicitudes nunca se materializaron, no obstante el contrato fue objeto de renovaciones automáticas. El referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque, en fecha 05 de Noviembre de 2004, quedando inserto bajo el Número 35, Tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Anexo F)

  3. Contrato para la operación bajo el concepto de cafetería, que gira bajo la marca comercial “FAMA DE AMÈRICA”, de un punto de venta dentro de las instalaciones de la Tienda Beco las Trinitarias, ubicada en el Centro Comercial las Trinitarias, Avenida los Leones con Avenida Libertador, Municipio Iribarren, Estado Lara, para la comercialización de café expreso y/o servido, café en granos y molido, café frío granizado, café instantáneo, jugos, pastelería, agua mineral, yogurt y cualquier otro producto que previamente se acuerde entre las partes, tal y como se evidencia de la Cláusula Primera del contrato. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, su representada dispondría de un espacio de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), de los cuales, siete metros con treinta y siete centímetros cuadrados (7,37 mts2) estarán destinados a la ubicación del mesón principal, treinta y dos metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (32,63 mts2) destinados al área de circulación y servicio al cliente. En lo que respecta a la vigencia del contrato, la Cláusula Tercera del mismo, señala que tendrá una duración de un (01) año, contado a partir del 01 de noviembre de 2006, pudiendo el mismo ser renovado a juicio de CENTROBECO por periodos de un (01) año, previa solicitud escrita de el concesionario con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del Contrato. Cabe destacar, que estas solicitudes nunca se materializaron, no obstante el contrato fue objeto de renovaciones automáticas. El referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque, en fecha 13 de Noviembre de 2006, quedando inserto bajo el Número 28, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Anexo G)

  4. Contrato para la operación bajo el concepto de cafetería, que gira bajo la marca comercial “FAMA DE AMÈRICA”, de un punto de venta dentro de las instalaciones de la Tienda Beco La Granja, ubicada en el Centro Comercial la Granja de la ciudad de Valencia, para la comercialización de café expreso y/o servido, café en granos y molido, café frío granizado, café instantáneo, jugos, pastelería, agua mineral, yogurt y cualquier otro producto que previamente se acuerde entre las partes, tal y como se evidencia de la Cláusula Primera del contrato. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, su representada dispondría de un espacio de sesenta y seis metros con setenta y tres centímetros cuadrados (66,73 mts2), de los cuales, diecinueve metros con sesenta centímetros cuadrados (19,60 mts2) estarán destinados a la ubicación del mesón principal, y cuarenta y siete metros con trece centímetros cuadrados (47,13 mts2) destinados al área de circulación y servicio al cliente. En lo que respecta a la vigencia del contrato, la Cláusula Tercera del mismo, señala que tendrá una duración de un (01) año, contado a partir del 15 de diciembre de 2004, pudiendo el mismo ser renovado a juicio de CENTROBECO por periodos de un (01) año, previa solicitud escrita de el concesionario con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del Contrato. Cabe destacar, que estas solicitudes nunca se materializaron, no obstante el contrato fue objeto de renovaciones automáticas. El referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque, en fecha 10 de Noviembre de 2004, quedando inserto bajo el Número 49, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (anexo H)

    Que por su parte, la Sociedad Mercantil CENTROBECO C.A., mediante comunicación de fecha 15 de octubre de 2010, (anexo I) informo a su representada la decisión de no renovar los contratos suscritos con la misma, y que en tal sentido los mismos culminaran en las siguientes fechas:

    • Tamanaco (Caracas) 27 de octubre de 2010. (En este caso se concedió una extensión hasta el 15 de noviembre).

    • Las Trinitarias (Barquisimeto) 01 de noviembre de 2010.

    • La Granja (Valencia) 14 de diciembre de 2010.

    Asimismo alegan que, que mediante notificación se les indicó que al finalizar cada contrato deberían entregar a CENTROBECO C.A., totalmente desocupados de equipos, mercancía y enseres, los espacios otorgados.

    Que tal y como se señaló supra y consta en el texto de la decisión, los centros de venta ubicados en las tiendas Beco, y que giran bajo la marca comercial “FAMA DE AMÉRICA”, se encuentran incluidos dentro de la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria; toda vez que los referidos centros o puntos de venta, revisten vital importancia para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”.

    Indican igualmente que, la marca identificada como “FAMA DE AMÉRICA” (bajo la cual funcionan los puntos de venta ubicados en las Tiendas Beco), para señalar productos de café, detenta una importante posición en el mercado venezolano, de tal forma que la desaparición de esta en los centros de venta ubicados en las Tiendas Beco, y en consecuencia del expendio al público de café tostado molido y en la modalidad de infusión, en estos centros, aún cuando existiera otra marca disponible, podría causar un grave daño al público, pues generaría una apariencia de desabastecimiento del rubro del café, por la ausencia de la marca en el mercado, ya que la misma se ha consolidado en el país llegando a ocupar mas del treinta por ciento (30%) de la producción de café nacional.

    Por último solicitan que, se prohíba la ejecución de vías de hecho u otro acto de perturbación, por parte de la sociedad mercantil CENTROBECO C.A., en la posesión, explotación y comercialización de café expreso y/o servido, café en granos y molido, café frío granizado, café instantáneo, jugos, pastelería, agua mineral, yogurt y cualquier otro producto; a los fines que continúe la operación normal, tal y como lo viene haciendo hasta ahora, y hasta que concluya el proceso expropiatorio ordenado en el Decreto de Expropiación número 7.035, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.309; en los inmuebles que ocupa mi representada en los centros de venta Beco, ubicados en las siguientes direcciones: 1.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, Tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 2.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial la Granja, Av. Universidad, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 3.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado miranda; 4.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial las Trinitarias, Av. los Leones con Av. Libertador, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Que se ordene la suspensión de los efectos de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual, la sociedad mercantil CENTROBECO C.A., informó a su representada la decisión de no renovar los contratos suscritos con la misma, y que en tal sentido los mismos culminarán en las siguientes fechas:

    • Tamanaco (Caracas) 27 de octubre de 2010. (en este caso se concedió una extensión hasta el 15 de noviembre).

    • las Trinitarias (Barquisimeto) 01 de noviembre de 2010.

    • la Granja (Valencia) 14 de diciembre de 2010.

    Asimismo solicitan se libren las comisiones pertinentes a los Tribunales competentes en razón de la materia y el territorio, a los fines que las medidas solicitadas en el PETITORIO PRIMERO Y SEGUNDO, sean ejecutadas en los puntos de venta ubicados en el territorio fuera de la jurisdicción de este Tribunal, por cuanto se trata de bienes que integran una sola unidad de producción y son indispensables para garantizar la eficacia de la medida solicitada y se exhorte a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional dirigido a resguardar la seguridad en el procedimiento.

    Por su parte, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTROBECO C.A., en su escrito de oposición, entre otras cosas expuso:

    Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria no es competente por la materia para conocer del caso referido, por ser éste de naturaleza netamente mercantil, por cuanto los contratos de concesión suscritos entre su representada y la sociedad mercantil Coffee Trade & Service C.A., para la operación donde se comercializan distintos tipos de productos en las Tiendas ubicadas en BECO, tienen finalidad comercial, enmarcada dentro de lo que la doctrina y el Código de Comercio denominan actos de comercio, tanto de carácter objetivo como subjetivo, por lo que, siendo éste contrato de naturaleza mercantil, ha de ser la jurisdicción mercantil la competente para conocer y decidir lo conducente respecto de la terminación de los contratos referidos y las medidas cautelares que correspondan.

    Que la medida cautelar innominada contra la cual hacen oposición limita el derecho de su representada de rescindir los contratos de concesión suscritos con COFFEE TRADE & SERVICES, C.A., debido a que ésta sociedad mercantil incurrió según sus dichos en los siguientes incumplimientos contractuales:

    1) COFFEE TRADE & SERVICES, C.A., incumplió con los pagos a que estaba obligada para con su representada con lo dispuesto en la cláusula DECIMA SEGUNDA de los contratos de concesión suscritos entre las partes.

    2) COFFEE TRADE & SERVICES, C.A., incumplió reiteradamente las obligaciones contenidas en las cláusulas SEPTIMA y NOVENA de los referidos contratos de concesión, las cuales buscaban garantizar a los clientes un servicio y atención óptima, debiendo para ello mantener la excelencia en la prestación de los servicios.

    Por otra parte, alegan igualmente que COFFEE TRADE & SERVICES C.A., no solicitó a CENTROBECO, C.A., la renovación de los contratos de concesión referidos, tal y como le correspondía de conformidad con lo dispuesto en la cláusula TERCERA de dichos contratos. Y que a falta de tal manifestación de voluntad de renovación de dichos contratos por parte de COFFEE TRADE & SERVICES C.A., dentro del tiempo dispuesto en el contrato, sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo, es por lo que solicitaron la resolución de los referidos contratos.

    Por último, solicitan que se deje sin efecto en todas y cada una de sus partes, la medida cautelar innominada de no hacer, decretada en fecha 15 de noviembre de 2010 y se levante la misma, restituyéndosele la situación jurídica infringida.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    La oponente Sociedad Mercantil CENTROBECO C.A., alegó la falta de competencia por la materia de este Juzgado, para conocer sobre la presente medida, por tratarse de una relación comercial o mercantil entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    El Tribunal para decidir, observa:

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    El artículo precedentemente trascrito, autoriza al juez para dictar de manera oficiosa, incluso fuera de juicio, medidas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y protección ambiental. Se refieren como fundamento de la medida extra litem, impedir la interrupción de la producción, enervando cualquier amenaza a la ruina, desmejoramiento o destrucción, dichas medidas deben ser acatadas por todas la autoridades públicas porque su fundamento es de orden constitucional.

    Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 09/05/2006 (Exp. 03-839), al declarar improcedente la demanda de nulidad del artículo 211 del Derecho Ley de Tierras, de idéntico contenido en relación al supuesto normativo al artículo 196, estableció:

    Sic: “…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación esta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. L o expuesto evidencia que tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.” …Omissis…

    Así pues, está facultado el juez agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esta actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables.

    Ahora bien, dicho procedimiento tiene como objeto, el facultar al Juez Agrario para que de oficio pueda dictar medidas cautelares de carácter provisional que estén orientadas a el interés colectivo, y la protección de los derechos del productor rural; y de los bienes y accesorios agropecuarios basado siempre en la utilidad pública de la materia agraria.

    Así pues, quedan los jueces agrarios plenamente facultados para dictar dichas medidas cautelares, aún fuera de juicio, pero una vez ejecutada se abre una articulación probatoria para que la otra parte pueda ejercer sus derechos procesales.

    Uno de los fines del derecho, además de hacerse valer y ejecutar, es asegurarse, y por lo tanto el Órgano Jurisdiccional debe garantizar tal seguridad mediante medidas, actuaciones o providencias que tengan como fin el cumplimiento y perpetuidad del mismo.

    Según el maestro F.C. (Instituciones del P.C.), las medidas preventivas o providenciales, pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación esta estrechamente ligada a que la P.C., vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado del hecho existente.

    El Maestro P.C. en su libro Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares, divide las Medidas cautelares en cuatro grupos:

    Primer grupo: Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas”

    Segundo grupo: Aquéllas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida.

    Tercer grupo: Las medidas cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes.

    Cuarto grupo: Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consiste en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial; la cual puede ser una p.c. dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.

    Expuesta como ha sido la clasificación dada por la doctrina extranjera, en cuanto a las medidas cautelares, se puede señalar en cuanto al poder cautelar del Juez Agrario, lo siguiente:

    El Juez Agrario puede dictar Medidas Cautelares Provisionales, propias del Derecho Agrario y que tienen como finalidad:

    • La protección del derecho del productor rural.

    • La protección de los fines de la Reforma Agraria.

    • La protección de los fines superiores agrarios, de interés social.

    • Dictar medidas preventivas típicas del Código de Procedimiento Civil (Art. 588).

    Ahora bien, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio que por Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoó VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A.), contra C.G.B.B. en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

    En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

    En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

    Sic: “…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

    Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

    Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

    .

    Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

    “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

    Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

    Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 11º y 15º, cuando disponen lo siguiente:

    “Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    Omissis...

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12. Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

    14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa debe ser conocida por esta jurisdicción, ya que la controversia en este caso surgió por conflictos entre particulares con motivo de la actividad agraria, que aunque simula ser una actividad mercantil o comercial, no debemos olvidar que el fin último de dichos actos es contribuir al sustento alimenticio de la nación.

    Es dable, el hacer notar que en el presente caso no se está discutiendo la relación mercantil o comercial existente entre las partes, ni muchos menos el origen de dicha relación. En tal sentido, la medida decretada en fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado, claramente protege y salvaguarda los derechos colectivos, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el cumplimiento de la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, la cual aún no ha culminado toda vez que no ha finalizado el proceso expropiatorio, llevado al efecto.

    Es por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción y en consecuencia declara IMPROCEDENTE lo alegado por la representación judicial de la parte opositora y así queda decidido.

    Resuelto como fue el punto previo, pasa este Tribunal a resolver sobre la oposición planteada, en los términos siguientes:

    El artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en la letra, lo siguiente:

    El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de la disposicion legal supra citada, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, tomando en consideración que había una amenaza de paralización de la explotación y comercialización de café expreso y/o servido, café en granos y molido, café frío granizado, café instantáneo, jugos, pastelería, agua mineral, yogurt y cualquier otro producto comercializado en las cafeterías de los centros de distribución Sociedad Mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”; decreto MEDIDA CAUTELAR INMONINADA DE NO HACER a la Sociedad Mercantil CENTRO BECO C.A., por lo que, bajo ningún concepto podía realizar acto de desalojo, ni terminación de contratos en contra de la Sociedad Mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”.

    En este orden de ideas, la parte impugnante de la medida, fundamentó su oposición en los argumentos siguientes:

    • Incumplimiento contractual por parte de COFFEE TRADE & SERVICES, C.A.

    • La no afectación de la seguridad alimentaria por parte de CENTROBECO, por cuanto la terminación de la relación contractual entre COFFEE TRADE & SERVICES, C.A. y CENTROBECO C.A., y la eventual cesación de esta empresa como encargada de operar el área de fuente de soda, en las tiendas de la oponente, no supone una afectación ni vulneración de la seguridad agroalimentaria protegida por el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Explanada como fue la oposición realizada, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como Norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPONENTE U OPOSITORA

  5. - Marcado “A” cursante a los folios 222 al 233, consignan en copias simples, contrato de adhesión suscrito por CENTROBECO C.A., y la compañía COFFEE TRADE & SERVICES C.A., dentro de las instalaciones de la tienda Tamanaco, ubicada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco de la ciudad de Caracas.

  6. - Signado “B” consignan en copias simples, contrato de adhesión suscrito por CENTROBECO C.A., y la compañía COFFEE TRADE & SERVICES C.A., dentro de las instalaciones de la tienda Beco Chacaíto, ubicada en el Centro Comercial Expreso Chacaíto de la ciudad de Caracas. (Folios 234 al 245)

  7. - Consignan igualmente marcado “C” cursante a los folios 246 al 255, en copias simples, contrato de adhesión suscrito por CENTROBECO C.A., y la compañía COFFEE TRADE & SERVICES C.A., dentro de las instalaciones de la tienda Beco Las Trinitarias, ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias, Avenida Los Leones con Avenida Libertador, Municipio Iribarren del Estado Lara.

  8. - Marcado con la letra “D”, consignan en copias simples, contrato de adhesión suscrito por CENTROBECO C.A., y la compañía COFFEE TRADE & SERVICES C.A., dentro de las instalaciones de la tienda Beco La Granja, ubicada en el Centro Comercial La Granja de la ciudad de Valencia. (Folios 256 al 268)

    Las pruebas documentales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Tribunal visto que las mismas no fueron tachadas por la parte contraria, le otorga todo su valor probatorio, solo a los fines de dejar constancia de la realización del hecho jurídico allí celebrado, toda vez que las mismas, no aportan ningún elemento de convicción al presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR

    Examinadas como fueron las pruebas, el Tribunal previa a la decisión a que haya lugar, hace las siguientes PRECISIONES:

Primero

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de CENTROBECO C.A. en cuanto al incumplimiento contractual por parte de COFFEE TRADE & SERVICES, C.A., este Tribunal visto el análisis antes realizado lo desestima, por cuanto no están en discusión en el presente juicio, los contratos suscritos por las partes. Así se declara.

Segundo

En cuanto a lo no afectación de la seguridad alimentaria por parte de CENTROBECO, por cuanto la terminación de la relación contractual entre COFFEE TRADE & SERVICES, C.A. y CENTROBECO C.A., y la eventual cesación de esta empresa como encargada de operar el área de fuente de soda, en las tiendas de la oponente, no supone una afectación ni vulneración de la seguridad agroalimentaria protegida por el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, señala este Juzgado, que el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, decretó Formal Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocan de manera inmediata en posesión, los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Comisión de Enlace, para ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes ha expropiar, en beneficio de la población Venezolana. (Negritas y subrayado del tribunal)

Así pues, en el caso que los puestos de compras ubicados en las tiendas Beco a nivel nacional, se paralicen, específicamente las ubicadas en: Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 13.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 14.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 15.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara; las cuales expiden y distribuyen el producto final al consumidor directo y a su vez se encuentran dentro de los bienes y servicios objeto de expropiación, el cual aún no ha finalizado. Esto constituiría a juicio de quien decide, un desacato o incumplimiento de dichos decretos y medidas, los cuales se encuentran aún en trámite, razón por cual se desestima el alegato de la parte oponente. Y así se decide.

Ahora bien, tanto el Ejecutivo Nacional como el Juzgado Superior Agrario al momento de dictar las medidas tantas veces citadas, tendentes a garantizar la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, buscan el fortalecimiento tanto de la producción como de la comercialización de los productos de bienes y servicios amparados con dichos decretos y medidas.

Así pues, si estos eslabones que implican la producción y la comercialización se rompen, pondrían en riesgo la ejecución y materialización de dicha obra por parte del Estado, por cuanto se rompería con el desenvolvimiento que hasta ahora ha venido desarrollando las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., los cuales son en la actualidad llevados a cabo por el Estado venezolano a través de una Junta Administradora, hoy accionante.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado por cuanto la parte opositora CENTROBECO C.A., nada logró demostrar a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida decretada en fecha 15 de noviembre del presente año, forzoso resulta declarar sin lugar la oposición formulada en fecha 30 de Noviembre de 2010 y se confirma la medida cautelar innominada de no hacer, tal como se especificara posteriormente en el presente fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil CENTROBECO C.A., en fecha 30 de noviembre de 2010, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se confirma la MEDIDA CAUTELAR INMONINADA DE NO HACER a la Sociedad Mercantil CENTRO BECO C.A., para lo cual no podrá ejecutar contra la Sociedad Mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”, así como de sus empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes, y Puestos de Compra, por lo que, bajo ningún concepto podrá realizar acto de desalojo ni terminación de contratos para la operación bajo el concepto de cafetería de los centros de distribución Sociedad Mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”, ubicados dentro de las instalaciones de sus Tiendas Beco, a saber: 1.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, Tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 2.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial la Granja, Av. Universidad, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 3.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado miranda; 4.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial las Trinitarias, Av. los Leones con Av. Libertador, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERO

La presente medida tiene vigencia hasta tanto se culmine, mediante sentencia definitivamente firme, el proceso expropiatorio llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A.

CUARTO

Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar el cumplimiento de la presente medida.

QUINTO

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Y.R.M.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Y.R.M.

LLM/DTC/JLVG.

Exp.: Nº 2010-4088.

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