Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de Diciembre de 2010

200º y 151º

JURISDICCIÓN MERCANTIL

Expediente: BH01-M-2006-000089

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APOPDERADOS

Parte Demandante: Sociedad mercantil de este domicilio COMPRESORES Y SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de mayo 2000, bajo el número 28 del Tomo A-10.

Abogada Asistente de la demandante: Ciudadana, ZENAIR RONDÓN, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498.

Parte Demandada: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALAC, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 1.983, anotada bajo el Nº 55, Tomo A-6.

Apoderados de la parte demandada: Ciudadanos J.A.G. y MARIGINIA GARCIA, quienes son abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 8.331.299 y 13.169.930, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 43.373 y 87.111, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares, Vía Intimación.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por demanda presentada el día 20-03-2006, por el ciudadano, J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.798, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil COMPRESORES Y SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de mayo 2000, bajo el número 28 del Tomo A-10, asistido por la ciudadana ZENAIR RONDÓN, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.498, procedió a demandar a la también sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 1.983, anotada bajo el Nº 55, Tomo A-6., por Cobro de Bolívares, Vía Intimación. En dicho escrito libelar, en resumen, expresó:

Que su representada es acreedora de una (01) factura (Nº 0264) emitida por ella misma, por un monto de Bs. 6.727.500,00 (equivalentes hoy en día a Bs. F. 6.727,50), aceptada para ser pagada de contado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., y que en diversas oportunidades ha solicitado el pago de lo adeudado, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, a pesar de ser una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.

Que el derecho que invoca lo fundamenta en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.

Que por todo lo expuesto formalmente demanda a la referida empresa mercantil para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.727.500,00) equivalentes hoy en día a SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.727,50), cantidad que representa la factura 0264.

Segundo

Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 1% mensual del monto adeudado, los cuales hasta el mes de febrero del 2006 ascienden a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 413.879,00) equivalentes hoy en día a BOLÍVARES CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 413,88).

Tercero

Las Costas, Costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.

Cuarto

Los Honorarios Profesionales de Abogado los cuales estimo en un 25% del total adeudado.

Quinto

que al momento de la condenatoria el Tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y la consiguiente devaluación de la moneda, es decir, pide el ajuste por inflación conocido como indexación del monto demandado.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006 el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la parte demandada, para que pagara, apercibida de ejecución, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación las cantidades demandadas, o formulare oposición al procedimiento.

Mediante Escrito de fecha 22 de mayo de 2006 el Abogado J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.331.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la Perención Breve en el presente procedimiento, alegando haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación personal de la demandada.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006 el Tribunal declaró improcedente la solicitud de Perención Breve de la Instancia solicitada por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 05 de julio de 2006 los abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, apoderados judiciales de la parte demandada ratificaron la solicitud de Perención Breve de la Instancia y procedieron a hacer OPOSICIÓN a la Intimación.

Mediante Escrito de fecha 16 de junio de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Contestación Genérica: Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la acción.

Contestación Al Fondo: Manifestaron que se puede observar en las facturas que las mismas no están debidamente aceptadas por los representantes de la empresa que tienen la facultad para darle validez a la aceptación de las mismas, como pretenden hacer ver la demandante en el libelo. Y que la rúbrica estampada en las facturas identificadas con los números 1199 y 1207 no es del personal autorizado para darle validez a la aceptación y obligar a la demandada.

Que proceden a desconocer la firma estampada en dichos documentos por no pertenecer a ninguno de los directivos de la empresa intimada, de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para ello.

Que la demandante pretende reclamar por un procedimiento ejecutivo una deuda que no es ni liquida ni exigible, requisitos sine qua non para la admisibilidad de la acción, fundamentándose en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto a lo alegado por la demandada acerca de que ha agotado la vía extrajudicial, no es cierto, ya que se pactó un plazo para el caso de las facturas cuyos pagos provienen de la industria petrolera, que es un poco demorada en los planes de pago de los contratistas, situación que es de pleno conocimiento de la demandante.

Solicitaron una vez más que se declare la perención breve de la instancia.

Por escrito de fecha 06 de julio de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, procedieron a promover pruebas en los siguientes términos:

Promovieron y reprodujeron el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a su representada, en especial la perención de la instancia aún cuando fue denegada su solicitud, siendo que el propio Tribunal a partir de la jurisprudencia invocada ha acogido ese criterio. Promovieron las testimoniales de L.G., N.R., A.A., J.A. y a G.R. y F.V., para que declaren sobre todos los alegatos y afirmaciones esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano J.R., en su carácter de Representante Legal de la parte actora, asistido por la abogada Zenair Rondón Siegler, promovió pruebas en los siguientes términos:

Como Punto Previo solicitó al Tribunal negar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en virtud que se cumplió con los requisitos exigidos por la norma, prueba fehaciente es que se proveyó de los fotostatos para realizar la compulsa y la misma no se libró en su tiempo, entregándole en esa oportunidad al alguacil lo necesario para que se trasladara, pero no pueden ser ellos los responsables por la demora de este funcionario. Igualmente solicitó se decretara la Confesión Ficta por cuanto la contestación fue efectuada de manera extemporánea, y solicita que el Tribunal señale los días de despacho que transcurrieron desde que la demandada se hizo parte del presente procedimiento.

Promovió las siguientes documentales: 1) Reprodujo el mérito favorable en su contenido y firma de la factura 0264 debidamente aceptada por la empresa demandada a través de uno de sus representantes legítimos, ciudadano Í.G.B.. 2) orden de Servicio N° 002002 emanada por Construcciones Valac, C.A. y aprobada por el ciudadano Í.G.B., para demostrar que uno de sus directivos solicitó el servicio. 3) Nota de Entrega emanada de Compresores y Servicios Técnicos, C.A., de fecha 19/08/2005 recibida también por el ciudadano Í.G.B.. 4) Recibo de Control de Trabajo de la retroexcavadora aceptada por G.B., a los fines de verificar que es la misma firma y si reconoce el trabajo prestado y es el representante legítimo. Solicitó realizar Inspección Judicial en la Superintendencia de Proyectos Operacionales en la Refinería de Puerto La Cruz a los efectos de verificar en sus asientos si de la obra de Mejoras de drenajes Interno Zona de Seguridad del Tanque 97 x 10 frente II, según contrato N° 20003-00-932-9-0, la identificación de las maquinarias traídas a la obra y los permisos de la empresa a quienes pertenecían las maquinarias.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006 el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes. Se libraron las comisiones pertinentes para la evacuación de las testimoniales, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de mayo de 2006 (exclusive) fecha en que la parte demandada se hizo parte en el juicio, hasta el día 16 de junio de 2006 (inclusive) fecha en la que ésta dio contestación a la demanda, se fijó oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada. Se libraron los despachos correspondientes.

En fecha 20 de julio de 2006 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que desde el 22 de mayo de 2006 (exclusive) hasta el 16 de junio de 2006 (inclusive) transcurrieron en este Tribunal dieciséis (16) Días de Despacho, a saber: 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de Mayo de 2006, y 01, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 15 y 16 de Junio de 2006.

Para decidir, el Tribunal observa:

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Por escrito de fecha 06 de julio de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, procedieron a promover pruebas en los siguientes términos:

1) Promovieron y reprodujeron el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a su representada, en especial la perención de la instancia aún cuando fue denegada su solicitud, siendo que el propio Tribunal a partir de la jurisprudencia invocada ha acogido ese criterio.

El Tribunal observa en relación a este medio probatorio que promover el mérito favorable de los autos a favor de una de las partes de manera genérica no constituye un medio probatorio aceptado por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no aprecia dicho prueba, y así se declara. En cuanto a la declaración de la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada, al folio 45 corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006 en el cual se declara improcedente dicha solicitud, razón por la cual estima este sentenciador que no hay materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.

2) Promovieron las testimoniales de L.G., N.R., A.A., J.A. y a G.R. y F.V., para que declaren sobre todos los alegatos y afirmaciones esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda.

Observa este Tribunal que los referidos testigos no fueron evacuados, razón por la cual la misma no es apreciada por el Tribunal, y así se declara.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano J.R., en su carácter de Representante Legal de la parte actora, asistido por la abogada Zenair Rondón Siegler, promovió pruebas en los siguientes términos:

1) Como Punto Previo solicitó al Tribunal negar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en virtud que se cumplió con los requisitos exigidos por la norma, prueba fehaciente es que se proveyó de los fotostatos para realizar la compulsa y la misma no se libró en su tiempo, entregándole en esa oportunidad al alguacil lo necesario para que se trasladara, pero no pueden ser ellos los responsables por la demora de este funcionario. En cuanto a la solicitud de que no se tomara en cuenta declaración de la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada, al folio 45 corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006 en el cual se declara improcedente dicha solicitud, razón por la cual estima este sentenciador que no hay materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.

2) Igualmente solicitó se decretara la Confesión Ficta por cuanto la contestación fue efectuada de manera extemporánea, y solicita que el Tribunal señale los días de despacho que transcurrieron desde que la demandada se hizo parte del presente procedimiento. A este respecto observa este Tribunal que en el presente caso no operó la confesión ficta por cuanto si bien es cierto que la parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea, por cuanto fue presentada dicha contestación al día sexto (6º) siguiente al vencimiento del plazo establecido para efectuar la oposición (10º día siguiente a su intimación), siendo lo correcto contestar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, no es menos cierto que presentó pruebas en el presente procedimiento, siendo uno de los requisitos indispensables para declarar la Confesión Ficta que la demandada “…nada probare que lo favorezca…”, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por las cual se rechaza lo solicitado por la parte actora en cuanto a que se declare la confesión ficta de la parte demandada. Y Así se declara.

3) Promovió las siguientes documentales:

  1. Reprodujo el mérito favorable en su contenido y firma de la Factura 0264 debidamente aceptada por la empresa demandada a través de uno de sus representantes legítimos, ciudadano Í.G.B.. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, por ser una Factura Aceptada, tal como se desprende de la revisión efectuada a la Factura Nº 0264 de fecha 19/08/2005 emitida por la sociedad mercantil Compresores y Servicios Técnicos, C.A., por concepto de Alquiler de Retroexcavadora Case 580 Super K sin operador, por Bs. 6.727.500,00 (equivalentes hoy en día a Bs. F. 6.727,50), que corre inserta al folio once (11) del presente expediente, en la cual se observa el sello húmedo en original de la empresa mercantil Construcciones VALAC, C.A. y se encuentra firmada, así se declara.

  2. Orden de Servicio N° 002002 emanada por Construcciones Valac, C.A. y aprobada por el ciudadano Í.G.B., para demostrar que uno de sus directivos solicitó el servicio. Nota de Entrega emanada de Compresores y Servicios Técnicos, C.A., de fecha 19/08/2005 recibida también por el ciudadano Í.G.B..

  3. Recibo de Control de Trabajo de la retroexcavadora aceptada por G.B., a los fines de verificar que es la misma firma y si reconoce el trabajo prestado y es el representante legítimo.

En cuanto a las documentales presentadas en las literales b y c, el Tribunal las aprecia por ser documentos privados emitidos por la parte demandada debidamente aceptados por la parte demandada, tal como consta del sello y la firma de la demandada que están asentados en los referidos documentos. Así se declara.

4) Solicitó realizar Inspección Judicial en la Superintendencia de Proyectos Operacionales en la Refinería de Puerto La Cruz a los efectos de verificar en sus asientos si de la obra de Mejoras de drenajes Interno Zona de Seguridad del Tanque 97 x 10 frente II, según contrato N° 20003-00-932-9-0, la identificación de las maquinarias traídas a la obra y los permisos de la empresa a quienes pertenecían las maquinarias. La referida prueba no fue evacuada, razón por la cual el Tribunal no le concede ningún valor probatorio, así se declara.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.

Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ” (Cursivas, subrayado, negritas e interpolación de esta Sentenciadora).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389. (Cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala).

Igualmente dejó establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)…”

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”

El Código de Procedimiento Civil contempla lo relativo al Procedimiento por Intimación en las disposiciones contenidas en los artículos del 640 al 652, en los siguientes términos:

Del procedimiento por intimación

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

Artículo 649.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.

Articulo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Las negrillas son del Tribunal).

En el caso de marras la pretensión del demandante consiste en el cobro de la factura Nº 0264 de fecha 19/08/2005 emitida por la sociedad mercantil Compresores y Servicios Técnicos, C.A., por concepto de Alquiler de Retroexcavadora Case 580 Super K sin operador, por Bs. 6.727.500,00 (equivalentes hoy en día a Bs. F. 6.727,50), que corre inserta al folio once (11) del presente expediente, en la cual se observa el sello húmedo en original de la empresa mercantil Construcciones VALAC, C.A. y se encuentra firmada, la respectiva indexación monetaria de dicho monto, más el cobro de los intereses moratorios originados y las costas procesales causadas; utilizando el procedimiento intimatorio consagrado por la Ley adjetiva procesal vigente.

Estima este juzgador que aún cuando la parte demandada efectuó oposición en forma oportuna, lo cual enrumbó el procedimiento por la vía ordinaria, procedió a dar contestación a la demanda en forma extemporánea, al hacerlo al sexto día siguiente al vencimiento del lapso estipulado para hacer oposición, siendo lo correcto hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho lapso, pero sin embargo la parte demandada procedió a promover pruebas, de las cuales destacan las testimoniales de L.G., N.R., A.A., J.A. y a G.R. y F.V., para que declararan sobre todos los alegatos y afirmaciones esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda, observando este Tribunal que los referidos testigos no fueron evacuados, razón por la cual la misma no fue apreciada por el Tribunal, siendo evidente entonces que no logró probar nada que desvirtuara la obligación de pagar las cantidades adeudadas derivadas de la precitada factura, la cual de conformidad con los planteamientos legales y jurisprudenciales expuestos ut supra es considerada por el Tribunal como la prueba de las obligaciones contraídas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentada por la sociedad mercantil COMPRESORES Y SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de mayo 2000, bajo el número 28 del Tomo A-10, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 1.983, anotada bajo el Nº 55, Tomo A-6, y, en consecuencia la condena:

Primero

La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.727,50), cantidad correspondiente al Capital Adeudado según la factura 0264. Así se decide.

Segundo

El monto correspondiente a los Intereses Moratorios Vencidos y Por Vencerse calculados a la tasa del 1% mensual del monto adeudado, calculados desde el 19 de agosto de 2005, fecha de emisión de la precitada Factura Nº 0264, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

A cancelar la cantidad que resulte de la Corrección Monetaria por Inflación conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas publicados mensualmente por al Banco Central de Venezuela (BCV), sobre la suma adeudada por concepto de capital, según lo expresado en la Factura Nº 0264, calculados a partir del 27 de marzo de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Al pago de las Costas Procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

En virtud de que el presente fallo fue pronunciado fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, y a partir de que consten en autos las mismas, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes. Líbrense Boletas de Notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.

En esta misma fecha, siendo las DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40 A.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.

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