Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Noviembre de 2011

201º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2011-000361

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 30 de abril del 2003, bajo el Nº 76, Tomo 46-A-Pro, inscrita posteriormente por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 32-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados U.S.L.O. y M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.411 y 4.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SIEMENS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 76, Tomo 76, cuya última reforma estatutaria, consta de documento registrado en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 28-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados J.C.G.P., R.G.P. y P.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.822, 78.962 y 68.894, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS.

I

Presentada la demanda por Daños y Perjuicios; y, Lucro Cesante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose en fecha 19 de septiembre de 2011, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su presidente D.F..

En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado P.A.R., se dio por citado en nombre de su representada y en fecha 05 de octubre de 2011, opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2011, el abogado U.S.L., consignó escrito de tacha, impugnando el documento poder de los apoderados demandados; y, en esa misma fecha, el prenombrado abogado presentó escrito, mediante el cual contestó las cuestión previa opuesta en su contra.

II

Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Pretende la parte actora, que la demandada le indemnice por daños y perjuicios; y, lucro cesante, en razón de hechos ilícitos ejecutados en su carácter de contratante, que se evidencia de la carta de intención y de la buena pro que emanó en fecha 21 de octubre de 2009, así como del posterior contrato de obra denominado: “Contrato de Construcción de la Subestación Eléctrica 115/34.5/13.8 KV. PEQUIVEN-MORON”, por las cantidades de dinero y los conceptos que describe en cinco ítems, generados por el incumplimiento reiterado de la obligación de pagar en que incurrió y ha incurrido la demandante, (“CONTRATANTE”), hasta la presentación del libelo de la demanda.-

DE LA OPOSICIÓN Y LA CONTESTACIÓN

Dentro del lapso de ley para contestar la demanda, el abogado P.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, específicamente oponiendo la prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, a su decir, en virtud de que en el contrato mediante el cual se vincularon las partes, se encuentra establecida una cláusula compromisoria de arbitraje comercial independiente obligatoria, la cual establece que en el caso de surgir controversias en referencia a dicho contrato de obra, las mismas deberán dirimirse ante un Tribunal de arbitramiento. La referida cláusula, está identificada con el Nº 37 y hace referencia a la RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS y se transcribe a continuación:

CLAÚSULA 37. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Las partes acuerdan que las diferencias que se pudieran presentar con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del presente contrato y documentos que de él se desprenden, serán dirimidas de conformidad con los siguientes mecanismos, a los que se acogerán las partes obligatoriamente, en su orden respectivo.

1. Los interesados intentarán solucionar sus diferencias mediante Arreglo Directo. Para estos efectos las partes en un plazo máximo de cinco (05) días calendarios contados a partir desde la fecha en que una notifique a la otra su voluntad de someter una controversia a un Arreglo Directo, deberán nombrar un representante. Los representantes de las partes intentarán solucionar directamente la controversia, para lo cual tendrán un plazo máximo de un mes contado desde el último día del plazo máximo que las partes tienen para su nombramiento.

2. En el evento de no obtenerse la solución por la vía anterior, la controversia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramiento a instancia de cualquiera de las partes. El Tribunal fallará en derecho pudiendo conciliar pretensiones opuestas.

3. El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Caracas y estará constituido por un (01) arbitro de derecho elegido por ambas partes y se desarrollará en idioma español. Todos los costos del proceso de arbitraje, incluidos los honorarios de los árbitros serán asumidos por partes iguales y cuando se dicte el laudo arbitral, la parte vencida reembolsará a la parte vencedora los costos en que ésta debió incurrir

En virtud de la anterior cláusula transcrita, la representación de la parte demandada, aduce que el Poder Judicial, carece de jurisdicción para conocer de la presente causa, toda vez que las partes al suscribir el contrato mencionado, se obligaron mutuamente a dirimir las controversias derivadas de dicho contrato de obra, en caso de no encontrar un acuerdo amigable, mediante un Tribunal de Arbitraje.

Dentro de la oportunidad prevista para ello la parte actora rechaza y contradice dicha cuestión previa, alegando la improcedencia de la cuestión previa opuesta en su contra, aduciendo, que la Cláusula 37 del contrato de obra, a la cual hace referencia su contraparte, es extemporánea y sin aplicación alguna, en virtud de la rescisión del señalado contrato, que ejerció la demandada mediante escrito de notificación de fecha 19 de enero de 2011, donde alegan las causa de la terminación de la relación contractual; y, que de igual forma a partir de dicha notificación, ninguna de las partes manifestó su intención de aplicar la Cláusula Arbitral en cuestión, dentro de los cinco días siguientes, tal como lo señala el ordinal 1 de la tantas veces señalada cláusula.

III

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el segundo párrafo del artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa convienen de forma anticipada, sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.

De esta manera, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente:

Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

(Destacado del Tribunal).

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que:

Artículo 6: El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...

. (Destacado del Tribunal).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, EXP. N° 2011-065 de fecha 23 de febrero de 2011, expresó lo siguiente:

(….) cuando en una cláusula contractual o no contractual esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Observa esta Sala que en la primera oportunidad en la cual la parte demandada compareció en juicio, esto es, el 29 de septiembre de 2010, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el documento constitutivo de la sociedad civil Candal & Asociados.

Conforme a lo expuesto, vista la actuación reiterada de la parte demandada en cuanto a solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción, y dado que de la Cláusula Vigésima Segunda del aludido documento constitutivo, anteriormente transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral; por lo que concluye esta Sala que la demanda ejercida en el caso bajo examen debe ser admitida, sustanciada y decidida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas.

(Destacado del Tribunal).

De las disposiciones constitucional y legales referidas, así como de la sentencia antes parcialmente trascrita, se puede colegir que el arbitraje, es un medio alternativo de resolución de un conflicto, que consiste en un acuerdo de voluntades de las partes, de someter todas o algunas controversias que pudieran surgir de una relación contractual o no, a una arbitro (s), excluyendo ésta (la o las controversias) de la jurisdicción ordinaria, es decir, de la Rama Judicial del Poder Público; que ese acuerdo de voluntad de las partes puede materializarse en una cláusula dentro del texto del contrato o por un acto complementario o posterior, adquiriendo carácter vínculante.

Con fundamento en lo señalado el Juez, para determinar si tiene o no falta de jurisdicción en un asunto, causa o controversia, debe limitar su análisis en determinar la existencia o no del acuerdo arbitral y si existe o no en una cláusula dentro de un contrato o acuerdo complementario.

En el caso de marras la parte actora demanda los daños y perjuicios; y, lucro cesante, expresadas en cantidades de dinero y los conceptos que describe en cinco ítems, generados por el incumplimiento reiterado de la obligación de pagar en que incurrió y ha incurrido la demandante, (“CONTRATANTE”), hasta la presentación del libelo de la demanda, esto es derivados de la rescisión de la relación contractual, y en este sentido de la revisión de los documentos anexos al libelo de la demanda, se constató el “Contrato de Construcción de la Subestación Eléctrica Nº 4100461786, autenticado en fecha 29 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 26, tomo 4, por ante la Notaria Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 68 al 103, ambos inclusive) -en lo adelante el contrato., al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por ninguna de las partes en su oportunidad, y dentro de las cláusulas destaca la 37, que dispone lo siguiente:

(…)

CLAÚSULA 37. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Las partes acuerdan que las diferencias que se pudieran presentar con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del presente contrato y documentos que de él se desprenden, serán dirimidas de conformidad con los siguientes mecanismos, a los que se acogerán las partes obligatoriamente, en su orden respectivo.

1. Los interesados intentarán solucionar sus diferencias mediante Arreglo Directo. Para estos efectos las partes en un plazo máximo de cinco (05) días calendarios contados a partir desde la fecha en que una notifique a la otra su voluntad de someter una controversia a un Arreglo Directo, deberán nombrar un representante. Los representantes de las partes intentarán solucionar directamente la controversia, para lo cual tendrán un plazo máximo de un mes contado desde el último día del plazo máximo que las partes tienen para su nombramiento.

2. En el evento de no obtenerse la solución por la vía anterior, la controversia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramiento a instancia de cualquiera de las partes. El Tribunal fallará en derecho pudiendo conciliar pretensiones opuestas

3. El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de caracas y estará constituido por un (1) arbitro …

(…)

. (Destacado del Tribunal).

La cláusula transcrita, es una expresión de la voluntad de las partes contratantes (hoy demandante y demandado), consagrada en el contrato que regula los términos de la resolución de las controversias (sin establecer distinción), que pudieran surgir, entre otros supuestos, del cumplimiento y de la terminación, (en este supuesto no distingue las causas), por medio de un Tribunal de Arbitramento a instancia de cualquiera de las partes, previo agotamiento de la vía del arreglo amigable.

Con fundamento en las normas y sentencia aludida, la referida cláusula cumple con las formalidades de un acuerdo arbitral, es decir, un acuerdo de voluntades de las partes contratantes, de someter todas las controversias que pudieran surgir de la relación contractual a un Tribunal Arbitral, excluyendo ésta (la o las controversias) de la jurisdicción ordinaria, es decir, de la Rama Judicial del Poder Público; adquiriendo carácter vínculante.

Ahora bien, siendo los daños y perjuicios; y, lucro cesante como lo señala la parte actora en su pretensión originados de la rescisión de relación contractual, debe la parte que los alega cumplir con los términos de la cláusula de resolución de controversias, a saber mediante el arreglo directo, y de no obtenerse someterlo al Tribunal de Arbitramiento, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37, que regula los efectos y consecuencias del cumplimiento y su terminación, y siendo la rescisión una de las formas de dar por terminado los contratos, debe ineludiblemente recurrir al procedimiento vínculante al que se sometió con la cláusula compromisoria. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la contestación a la oposición de la parte demandada con relación a la falta de jurisdicción alegada con fundamento en la cláusula 37 del Contrato de Obra.

En referencia a la improcedencia de la cláusula compromisoria de arbitraje, en razón de que se debe considerar extemporánea y sin aplicación alguna, toda vez que la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., manifestó unilateralmente la voluntad de rescindir el Contrato de Obra, objeto del presente juicio, este Juzgado debe precisar que del contenido de la cláusula 37, se desprende que las partes acordaron que las diferencias que se pudieran presentar con ocasión de la terminación, se tramitarían mediante arreglo amigable y de no obtener solución se sometería a un tribunal de arbitramento, y en este sentido cabe acotar que en lo concerniente a la terminación, que la cláusula 37, no distinguió, los supuestos de procedencia, ni mucho menos la vigencia, sólo se limito a señalar que las diferencias que pudieran surgir de la terminación, serían dirimidas de acuerdo al procedimiento previsto en la citada cláusula, siendo la terminación una de los supuestos, puede devenir de una nulidad, disolución, revocación o la rescisión del contrato, no obstante, en el presente caso no se pretende determinar las causas de la terminación, sino de jurisdicción competente para seguir conociendo o no de la acción de daños y perjuicios; y lucro cesante, en consecuencia, debe desecharse el alegato de la parte demandante por improcedente. Así se precisa.

Asimismo, respecto que no se activo la aplicación del arreglo amigable directo entre las parte, ante la voluntad de la terminación unilateral de la relación contractual por parte de la demandada, este debió solicitar la constitución de un tribunal de arbitramento, lo cual no hizo, este Tribunal debe precisar, que este alegato no desvirtúa la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandante, antes bien, apuntala hacia la necesidad del cumplimiento del procedimiento de la resolución de controversia de la cláusula 37 del Contrato de Obra, en consecuencia, se desecha por improcedente. Así se declara.

En consecuencia, habiendo este Juzgado, determinado improcedentes, los alegatos de la parte actora y tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos y considerándose válida la Cláusula Compromisoria contenida en el Contrato de Obra, concluye esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, debe prosperar en derecho ya que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto. Así se decide

IV

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil SIEMENS, S.A., contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la falta de jurisdicción del Juez, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE le fuera incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Remítase el presente expediente inmediatamente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 16-11-2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

SMC/NC/Andrés.

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