Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000417

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 593-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.R.B. Y J.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.518 y 31.875.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1.979, bajo el Nº 21, Tomo 107-A sgdo., y modificados sus estatutos según nota de registro de fecha 31 de Julio de 2.007, bajo el Nº 64, Tomo 162-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, Ciudadanos J.A.M.C. y S.M.V.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.673 y 131.638, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

- I -

Proviene esta causa del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha 22 de Junio de 2.009, por la representación de la parte demandada, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha 12 de Junio de 2.009, y que previo los trámites administrativos de Ley fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso.

La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de la acción de desalojo que interpusiera ante el Tribunal A Quo, la ciudadana E.R.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A., ambos identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L, arriba identificados, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.579 y 1.592, del Código Civil Venezolano, así como del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal “A”, solicitando desalojar y entregar a sus representada el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el numero 04, situado en la planta baja del Centro Comercial “El Indio”, ubicado de Cuji a romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

La presente acción fue admitida por los trámites del procedimiento de juicio breve, por el Tribunal A Quo, mediante providencia de fecha, 12 de Febrero de 2.009, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada acordándose, para que comparecieran al segundo (2º) día siguiente a que conste en autos su citación, a los fines a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplido con los tramites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 09 de Marzo de 2.009 compareció la representación Judicial de ellos, y presentaron escrito de contestación de la demanda, donde niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los puntos esgrimido en el Libelo de la demanda por la representación Judicial de la actora y por otro lado aceptan la existencia del contrato de arrendamiento el cual a su dicho comenzó desde el día 01 de Abril de 1.998; a su vez dicha representación Judicial en ese mismo escrito propuso la reconvención basándose que con esa demanda interpuesta en su contra se le había generado un daño moral a su representada y que por ende reconvenía a la parte actora.

En fecha 09 de Marzo de 2.009, el tribunal A Quo, dicto una providencia donde niega la admisión de la reconvención, quedando de esta manera abierto de pleno derecho el presente Juicio a pruebas, lapso este, donde ambas partes hicieron uso de su derecho probatorio, trayendo a los autos pruebas documentales y promoviendo algunas otras; evacuadas las pruebas promovidas por las partes y fenecido el brevísimo lapso de evacuación y promoción de pruebas a que se refiere el artículo 889 del Código Adjetivo, el Juzgado de la causa, dictó Sentencia definitiva declarando Sin lugar la presente acción de desalojo y condenando en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en esa instancia.

Posteriormente y debidamente notificadas las partes de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en fecha 22 de Junio de 2.009 la representación Judicial de la parte actora consigno diligencia, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por ese Tribunal en fecha 22 de Julio de 2.009 y asimismo se remitió el presente expediente al Juzgado superior Jerárquico.

Llevado a cabo los trámites administrativos de distribución de causas, y asignada ésta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le dio el trámite debido y en fecha 13 de Octubre se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguientes a ese a los fines de dictar Sentencia en el presente expediente.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal, actuando como alzada, pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:

Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla lo siguiente:

Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Negrillas del Tribunal).

De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el Legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualquiera de las causales tipificadas en el citado artículo 34 ejusdem.

Asimismo, se tiene que la parte actora argumenta en su escrito Libelar que el contrato de marras inicio el día 01 de Abril de 1.998 y que dicho contrato era a tiempo indeterminado, debido que no existía cláusula alguna que regulara el limite de tiempo; a tal efecto este Tribunal observa de una minuciosa revisión efectuada a dicho contrato, que en el cuerpo del mismo no se estipula el vencimiento de dicha relación contractual; es por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la parte actora en su libelo de demanda y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al no haber negado la misma y así declarar como cierto el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, corresponde esta Alzada pronunciarse acerca del mérito de la controversia a la luz de las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente.

Así las cosas y probada la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, el punto a dirimir en la presente controversia, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil demandada, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por la parte accionante, y a este respecto este Tribunal pasa a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido esta Juzgadora en función de Alzada observa y analiza a al efecto las pruebas aportadas por las partes litigantes.

La parte actora produjo con el Libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada por las partes intervinientes en el presente Litigio, de fecha 01 de Abril de 1.998. Con respecto a este documento se observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado pero bajo el mismo contexto, la parte actora consigno a los autos copia certificada de la resolución de fecha 12 de Julio de 2.007, emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, asimismo y junto con esas copias certificadas la parte actora consigno la notificación de dicha decisión, por la vía de carteles de prensa; en cuanto a estos documentos, esta Superioridad observa, que por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocido, en su oportunidad de ley, por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda promovió una serie de depósitos bancarios a favor de la empresa demandante o arrendadora, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.685), y a su vez consigno los estados de cuenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A.; a tal efecto, este Tribunal observa que con vista a tales probanzas se infiere que queda plenamente demostrado la consignación de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIBARES (Bs. 1.685), por concepto de pago del canon de arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L, en su carácter de parte demandada y arrendataria, en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo la representación Judicial de la parte demandada consigno junto con su escrito de contestación de la demanda, copia simple del expediente de consignaciones a partir del 04/02/2.009, donde se evidencia que la arrendataria consigna MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.685), por concepto de pago del canon de arrendamiento, en conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Valoradas las pruebas de las partes, es necesario precisar que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil Venezolano en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).

Dicho esto tenemos que la parte demandante, basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con cánones vencidos, tal como lo refiere en el escrito Libelar, por cuanto según aduce la representación Judicial de parte actora, la demandada ha depositado una cantidad de dinero que no corresponde con la que esta obligada.

Ahora bien, observa esta Alzada que corre inserto en los autos una resolución Administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura así como las resultas de la notificación positiva de la misma resolución, de fecha 12 de Julio de 2.007, donde se modifico el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble de marras; en consecuencia este Juzgador considera necesario citar los comentarios del Código Civil Venezolano del Dr. E.C.V., con respecto a la materia; “…Los principios Generales del pago: El pago de toda obligación ( sea de dar, hacer o no hacer) esta regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las Legislaciones, a saber: El Principio de la identidad del pago y el de integridad del pago. 1º) Principio de identidad del pago: El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas y da menos que la misma; por consiguiente: “no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa sea igual o superior al de aquella”, efecto admitido por nuestro Legislador en el articulo 1.290.

Artículo 1290: No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.

2º) Principio de integridad del pago: El pago debe ser completo, contener toda la prestación debida, como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuere indivisible ( art. 1.291) …”

Artículo 1291: El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.

Dicho esto y con vista a las pruebas aportadas en el presente proceso, conjuntamente con una revisión exhaustiva a las actas y autos que conforman el presente expediente, se puede confirmar que la resolución de fecha 12 de Julio de 2.007, emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde regula el canon de arrendamiento máximo del inmueble objeto de la presente acción a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.576,94), y siendo que esta Resolución administrativa, según consta en autos fue debidamente notificada, al arrendatario hoy parte demandada, este Tribunal, difiriendo de manera total con el criterio del Juzgado de la causa en la Sentencia apelada concluye; que la parte demandada Sociedad Mercantil Hilos Esther, S.R.L., esta en la obligación de pagar lo estipulado en dicha resolución, por ser esta, un acto administrativo de efectos particulares y de estricto cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo observa este Juzgador, apoyándose en la doctrina antes trascrita, que efectivamente la arrendadora al recibir el pago no necesariamente convalida dicha situación, por cuanto advierte este Juzgador, que no existe un supuesto acuerdo tácito, tal y como lo adujo el Juzgado Aquo, en cuanto a las obligaciones contractuales se refiere, por lo tanto y difiriendo el nuevamente la errada interpretación de la n.d.J. de la causa, se evidencia que la arrendataria no cumplió con las obligaciones devenidas del contrato de marras, en cuanto se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que la Sociedad Mercantil hoy demandada, a partir del día 03 de Noviembre de 2.007, en acatamiento a la resolución antes descrita, ha debido pagar lo estipulado en dicha Sentencia, razón por lo cuál considera quién aquí decide, que se evidencia claramente el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario estaba obligado el mismo, tal como lo estipula el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a esto, se tiene que al momento de realizar las probanzas reglamentarias, se observo que la representación Judicial de la parte demandada esgrimió que sus mandantes habían efectuado los pagos de las pensiones de Arrendamiento y que por lo tanto cumplieron con su obligación contractual; de lo que infiere este Sentenciador que dichos alegatos esgrimidos por la parte accionada no desvirtúan la pretensión del actor, puesto que en su oportunidad legal no logró demostrar de ninguna forma tal alegato en vista que el pago a que se refiere la parte demandada no corresponde con la mensualidad o canon de arrendamiento fijado por el Órgano que regula dicha materia; trayendo como resultado una plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2009. En consecuencia se revoca en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A. contra la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER, S.R.L., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 04, situado en la planta baja del Centro Comercial “El Indio”, ubicado de Cuji a romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en manos de su propietario libre de personas y bienes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Febrero de 2010. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000417

CAR/MVA/CC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR