Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoRecusación / Inhibición

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 02/05/2011.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Julio del 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.922.016, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191.

PARTE DEMANDADA: A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.717.840 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.545.863, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755.

MOTIVO: Recusación.

Conoce este Juzgado de la Recusación formulada por el Abogado J.J.C.G., a través de diligencia de fecha 29/04/2011, en contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. G.P.V.; fundamentada la misma en los numeral 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la cual manifiesta, entre otras cosas el recusante lo siguiente:

“Así mismo y por cuanto en el pasado cuando el ciudadano juez estuvo en ejercicio de la profesión en varias causas en varias causas actuando conjuntamente como abogado apoderado con esta representación jurídica, como por ejemplo en el expediente Nº 9565 que cursa por ante este despacho, según se evidencia al folio 30, donde aparece el poder de fecha 26 de enero del 2004. Cuyo expediente le anexa marcada “A”, es por lo que formalmente RECUSO a el Juez Gustavo posada de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 15 del mismo artículo.

En este orden de ideas observa este Tribunal que el artículo 90 eiusdem dispone:

La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…)

Ahora bien la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, al folio 122 al 129, riela inserto escrito de Informes presentados por el recusante, al folio 138 riela inserto auto de este Tribunal de fecha 23 de Diciembre del 2010 el cual es del tenor siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso para la presentación de observaciones el tribunal dice Vistos y se reserva el lapso legal para decidir

De lo anterior se desprende sin lugar a duda que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

De la norma parcialmente transcrita dimana la caducidad de la acción en manos del recusante, en el sentido de que solo podrá intentarse bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda y observa este tribunal que dicho lapso para contestar la demanda ya paso; y observa además que el lapso probatorio también paso, esto ultimo en el supuesto negado que la motivación de la presente recusación se hubiese fundamentado en el artículo 85 eiusdem o hubiese sobrevenido con posterioridad a la contestación, supuesto negado que solo podría intentarse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, lapso estos que ya precluyeron y hacen determinar en forma contundente que la presente recusación esta caduca y así se declara.-

Ahora bien considera conveniente quien decide hacer del conocimiento del recusante el principio IURA NOVIT CURIA referido a que el Juez conoce el derecho y el derecho no es objeto de prueba, en este sentido es conveniente recordar que la caducidad es de orden publico, que puede ser opuesta en cualquier grado y estado de la causa, que causa efectos fatales, como es el caso de extinguir el derecho y en este caso en particular, por encontrarse la presente causa en estado de sentencia y no habiendo observado el recusante el artículo 90 de la Ley Adjetiva Vigente que le impide ejercer la recusación que pretendió ejercer hace imprescindible concluir que la presente acción en conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente por haberse intentado fuera del lapso legal debe ser declarado INADMISIBLE por caduco y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Mayo del 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La secretaria,

Abg. O.D.

En esta misma fecha, siendo las 03 y 30 de la tarde se dictó y publicó esta sentencia. Conste,

La Secretaria,

Abg. O.D.

Exp. 14.022

GPV / Mbrs

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