Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO: KH09-X-2012-000159.-

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000558.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el Nº 76 folios del 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado lar en fecha 24 de Abril de 1975 posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19 tomo 53-A, en fecha 15-10-1997.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.E.R.S., INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nro. 143.924.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Boleta de Inscripción Nº 1091 emanada de la Inspectoria sede P.P.A. en fecha 03 de Abril de 2012, en la cual se procediera a legalizar la constitución del Sindicato de Obreros de Droguería N.d.E.L. “SIN.OBRE.DRO.N. ESTADO LARA”

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

_________________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2012, por el abogado Abg. M.E.R.S., inscrita en el inpreabogado Nro. 143.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGUERIA NENA, C.A., en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, de suspensión de la licencia sindical, por cuanto el Sindicato de Obreros de Droguería N.d.E.L. “SIN.OBRE.DRO.N. ESTADO LARA”, inscrito ante la Inspectorìa del Trabajo “P.P.A.” Barquisimeto Estado Lara, de Conformidad a lo establecido en los Artículo 419 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 127 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo en el cual se encuentra vigente , en concordancia con los artículos 387 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ya quien no podrá funcionar organización sindical si no cumple con los requisitos establecidos en la Ley; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la a.d.p. y en forma exhaustiva desmenuzó los elementos que deben cumplirse para el otorgamiento de medidas cautelares a la l.d.T.A. que las rige en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia.

En la misma oportunidad de la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por los demandantes, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar bajo los siguientes términos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

II

Motivaciones Para Decidir

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelar de cualquier otro tipo de providencia.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia Interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss)

III

Caso bajo examen

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

En virtud de ello, aprecia quien juzga que en el presente caso la parte actora alude indistintamente a una medida innominada como a una solicitud de suspensión de efectos, no así, alega los requisitos que deben observarse para una medida cautelar innominada.

Ello así, en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: E.G.P. vs Ministro de la Defensa) que estableció:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

En virtud de lo anterior, este juzgador observa para decidir observa que la medida cautelar solicitada es en contra Boleta de Inscripción Nº 1091 emanada de la Inspectoria sede P.P.A. en fecha 03 de Abril de 2012, en la cual se procediera a legalizar la constitución del Sindicato de Obreros de Droguería N.d.E.L. “SIN.OBRE.DRO.N. ESTADO LARA”.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En el caso de marras, aprecia el Tribunal que, ciertamente el ente administrativo del trabajo habilitó a la organización sindical SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA de conformidad con los artículos 416 y 580 de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento, organización ésta que habilitada presentó discusión de convención colectiva lo que desencadenó la inamovilidad de los trabajadores en el seno de la accionante a quienes le exigieron la declaraciones juradas de bienes de la Junta Directiva lo cual le fue ordenado subsanar en el lapso de ley, a lo cual se le dio cumplimiento donde se reflejan la cantidad de 42 trabajadores afiliados a dicha organización sindical, desafiliándose la cantidad de cinco (5) de ellos, quedando tan solo treinta y siete (37) miembros, entre quienes se formó la Junta directiva respectiva, conformada por los ciudadanos, D.D., R.M., R.V., F.E., F.M., A.C., M.P., C.Q., CARLOS MUJICA, ONEIBER RUIZ, JOHAN GASCON, NATKINSON GONZALEZ y J.M., todos ampliamente identificados en los anexos a la presente acción. Pues bien, también se puede apreciar que en el seno de la accionante como entidad de trabajo, existe otro sindicato denominado SINBOLOBRERON-LARA, cuya junta directiva está conformada por las mismas personas naturales que conformaron la organización sindical referida primigeniamente presentada a la autoridad administrativa el 18 de agosto del 2010. Ahora bien, para decidir el presente asunto, observa el Tribunal que las personas naturales que conformaban el sindicato SINBOLOBRERON-LARA son las mismas personas que conformaron la junta directiva de la nueva Organización sindical denominada SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA, para lo cual el reglamento de la norma sustantiva del Trabajo vigente al momento de la protocolización de dicha unidad sindical exigía y en la actual exige entre otras cosas en su artículo 127 que, las juntas directivas de las organizaciones sindicales deberán como mandato imperativo rendir cuenta detallada y completa de su administración, aunada a las obligaciones que les imponía el artículo 430 de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento, pues la omisión de dichas obligaciones quedarían inhabilitados para ser reelectos, situación ésta que hace prever al Tribunal la presunción de los elementos exigidos en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil lo que sin lugar a dudas puede hacer presumir al Tribunal que se gesta la procedencia de la medida cautelar solicitada por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, pues la ejecución del acto podría ocasionar un gravamen en el accionante, lo que hace que este sentenciador considere que se hallan llenos los extremos para el otorgamiento de esta medida. Así se establece.

Así las cosas, quien aquí juzga considera que bajo el hilamiento de los razonamientos precedentes se configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos, de manera provisional, hasta tanto se dilucide el presente asunto, es por ello que este Tribunal debe ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido de ordenarle a la Inspectoría del Trabajo P.P.A. se abstenga de tramitar actos administrativos en los que protagonicen las Organizaciones Sindicales SINBOLOBRERON-LARA SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA bajo la directiva de las personas naturales identificadas anteriormente . -Así se decide.

IV

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada, intentada por la Sociedad Mercantil C.A. DROGUERIA NENA. Por lo cual se decreta la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido de ordenarle a la Inspectoría del Trabajo P.P.A. se abstenga de tramitar actos administrativos en los que protagonicen las Organizaciones Sindicales SINBOLOBRERON-LARA y SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA bajo la directiva de las personas naturales identificadas anteriormente. -Así se decide.

SEGUNDO

No Hay condenatorias en Costas dada la naturaleza del Fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR