Decisión nº 4057 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoOposición Al Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de enero de 2.012

201º y 152º

Exp. Nº 3718-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:Sociedad mercantil “Programa de Extensión A.I., S.A. (PEAISA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, Tomo 2-A, de fecha: 20/06/96, y acta de asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha: 28/02/08, inscrita por ante el mismo Registro, bajo el N° 50, Tomo 2-A, expediente N° 003094, representada por su presidente y director general, ciudadano Paolo D´Alvano Rivero

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio V.R. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 141.751 y 134.925, respectivamente

PARTE DEMANDADA:E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.043

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio P.U., Malquídes Ocaña y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.007, 52.395 y 56.562, respectivamente

TERCERO OPOSITOR: J.M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.152.208

APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio M.G., M.G. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995, 154.157 y 153.459, respectivamente

MOTIVO:Cobro de Bolívares por Intimación

OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO

ANTECEDENTES

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada por el ciudadano J.M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.152.208, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado, en fecha: 3 de marzo de 2.011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 22 de marzo de 2.011, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el abogado en ejercicio V.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.751, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Programa de Extensión A.I., S.A. (PEAISA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, Tomo 2-A, de fecha: 20 de junio de 1.996, y acta de asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha: 28 de febrero de 2.008, inscrita por ante el mismo Registro, bajo el N° 50, Tomo 2-A, expediente N° 003094, representada por su presidente y director general, ciudadano Paolo D´Alvano Rivero, contra el ciudadano E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.043.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR Y DE LA PARTE EJECUTANTE

Expresa el tercero opositor en su escrito, lo siguiente:

Ciudadano juez soy un tercero afectado por la práctica de la medida de embargo que realizara el tribunal (sic) ejecutor (sic) de medida (sic) de los municipios Pedraza y A.J.d.S. de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Barinas en fecha 22/03/2011, conforme al mandamiento de ejecución de sentencia librado por el despacho a su digno cargo en fecha 03/03/2011. Tal y como se puede evidenciar a los folios 12 al 16 de la comisión, el referido tribunal levanta un acta en el momento en que se traslada y constituye para el embargo de un tractor de las siguientes características MODELO: NHTM1354*4, AÑO: 2002, MARCA: NEW HOLLAND, SERIAL DE CHASIS: 297830, MODELO: ATCRL/32, MARCA: MARCHESAN, SERIAL: 1091/16129, la referida maquinaria partencia (sic) según documento de partición de bienes de la comunidad conyugal al ciudadano E.T.R. (…) documento autenticado por ante la notaria (sic) publica (sic) de socopo (sic) del estado Barinas de fecha siete (07) de diciembre de 2.007, anotado bajo el No. 40, tomo 114 (…) ahora bien, conforme al registro tradicional de la referida maquinaria la cadena de títulos por las cuales se evidencia fehacientemente la tradición del dominio y la propiedad no se aprecia del referido documento pues este ratifica la situación jurídica de su adquirente E.T.R., cuando conforme a documento público autenticado y que riela inserto en el libro No. 08, LIBRO DE HIPOTECA MOBILIARIA, TOMO II, FOLIO 36 AL 38 DOCUMENTO 04, PRENDA S.D.P., TOMO II, FOIOS (sic) DIECISIETE. El mencionado ciudadano aparece como “BENEFICIARIO” no como “PROPIETARIO”, de un préstamo para la adquisición ulterior de una maquinaria agrícola, que ha sido financiada con fondos públicos (…)

De los documentos que acreditan la propiedad del bien mueble, que conforme se han producido en anexos al presente escrito (…) se evidencia que sobre el referido, se celebro (sic) un convenio de adjudicación, el cual tiene entre muchas particularidades

1)condición (sic) resolutoria el pago total del préstamo.

2)que (sic) el citado bien ha sido adquirido con fondos públicos destinados a un programa de mejoramiento (…) para la seguridad agroalimentaria del país.

3)Que siendo parte de un programa especial goza de la protección especial que le concede al estado (sic) la inembargabilidad de sus bienes conforme a las disposiciones constitucionales y legales (…) el tribunal tiene que sustanciar un procedimiento previo para verificar si se trata de bienes del dominio público o privado de la República.

4)Que la condición o plazo pendiente en el referido documento para que la República se desprenda en su totalidad de la propiedad del bien pasa por la cancelación total de la acreencia y que tal supuesto no ha operado…

5)(…) un tractor agrícola constituye un bien inmueble por destinación (…) en tal sentido solo podrá ser objeto de medida preventiva o ejecutiva cuando esta (sic) está dirigida a la totalidad de la unidad de producción o no se encuentre incorporado a ella.

En tal sentido informo al tribunal, que presente como me hice en la oportunidad de la práctica de la medida se dejo (sic) expresa constancia de que el tractor se encontraba para el momento realizando labores de labranza para la siembre del cultivo maíz, y que producto del uso se encontraba accidentado situación verificable por motivos de falla en el sistema de embrague y clutch, ACTIVIDAD QUE DESARROLLABA LA MAQUINARIA AGRICOLA, conforme a los planes de desarrollo de la misión agro patria en el cual me encuentro formalmente inscrito (…)

Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el ente financiador del estado consintió la negociación realizada por el ciudadano E.T.R., supra identificado, evidencia de Instrumento Publico (sic) autenticado por ante la notaria (sic) publica (sic) de socopo (sic) municipio A.J.d.S.d.e.B., anotado bajo el No. 39, tomo 20 de fecha quince (15) de Marzo de 2.010 y conforme a ello ha recibido el pago de la cantidad acordada con el mencionado ciudadano como condición para la cancelación total del precio de la maquinaria agrícola prevista en el particular segundo del contrato que nos vincula, es decir cheque No. 010828995, debitado a una cuenta corriente de mi exclusiva titularidad signada con el No. 0102-0156-07-004080673, de la entidad financiera Banco de Venezuela Agencia Socopo (sic) estado Barinas, librado por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (…) instrumento que fue depositado a la cuenta (…) de la entidad financiera Banco Bicentenario cuyo titular es Foncreb según se desprende Planilla No. (…) Con la cancelación del monto convenido en el contrato y la entrega del dinero en efectivo, en la fecha supra indicada formalmente cancele (sic) al ciudadano E.T.R., antes identificado la totalidad del precio establecido para la compra de la maquinaria agrícola , ,lo que indica que siendo el pago total verificado en fecha 16/03/2010, el mencionado bien es de mi exclusiva propiedad, y aun (sic) cuando se encuentra sujeto aun (sic) al gravamen antes mencionado el ente financiador del estado a (sic) acordado la liberación del bien a mi favor

.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte ejecutante, abogado en ejercicio V.R.R., presentó escrito en fecha: 11 de abril de 2.011, oponiéndose a su vez, a la pretensión esgrimida por el tercero opositor en su escrito, alegando:

El tercero fundamenta su oposición en dos supuestos falsos; a) Alega que el Tractor se encontraba para el momento realizando labores de labranza para la siembra de cultivo de maíz, y que producto del uso se encontraba accidentado situación verificable por motivos de fallas en el sistema de embrague y clutch, y que dejo (sic) expresa constancia en la oportunidad de la práctica de la medida, eso es falso, ya que en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, no consta ese hecho, pues es un agregado falso que le atribuye el opositor; b) Que el ente financiador del estado consintió la negociación realizada por el (sic) y (el) ciudadano E.T.R., según documento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Socopo (sic) , Municipio A.J.d.S.d.E.B., anotado bajo el N° 39, tomo 20 de fecha quince (15) de marzo de 2010, hecho también falso, ya que dicho documento esta solamente suscrito por E.T.R. , J.M.R.L., La Notario y testigos. El documento autenticado (…) es un simple convenio, donde ERCLIO TARAZONA RIOS que (sic) se compromete a hacer el traspaso a J.M.R.L., lo cual no se podía hacer dicho convenio, ya (que) como consta en el texto del propio documento, E.T. debía parte del Tractor a F.O.N.C.R.E.B. y no tenía la propiedad todavía, por esta razón este documento no tiene ningún valor jurídico (…)

No se entiende, lo (sic) argumentos invocados por el Tercer (sic) Opositor, en sus numerales 1 al 5 del escrito de oposición (folios (sic) 92) del expediente, ya que esas defensas tiene que invocarla (sic) el demandado, y no el tercer (sic) opositor pretender asumir unas defensas que no le corresponden.

Además como se puede observar del escrito de oposición el tercero no describe el bien embargado en su totalidad ya que omite el Serial del Motor, pero como se puede comparar del acta de embargo levantada por el tribunal con el escrito de oposición dicho (sic) caracteres son totalmente diferentes. Razón por la cual dicha oposición tiene que ser declarada sin lugar y así lo solicito

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de este Juzgado, consiste en resolver la oposición realizada por el ciudadano J.M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.152.208, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado, en fecha: 3 de marzo de 2.011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 22 de marzo de 2.011, arguyendo el tercero opositor, que el bien mueble objeto de la medida ejecutiva, consistente en un tractor, es de su exclusiva propiedad.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente transcrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo -pues ésta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar el tercero opositor- para poder revocar el embargo ejecutivo en el presente caso, el ciudadano J.M.R.L., en su carácter de tercero opositor, debía probar que indudablemente detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre el tractor, objeto de la medida ejecutiva de embargo, debiendo demostrarlo por medio de un acto jurídico válido.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de Abril de 2.001, en el expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Loza.P. contra M.R.P.d.G., dejando sentado el siguiente criterio:

(omissis) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo”. (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De conformidad con el criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, el cual comparte quien aquí decide, para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende tener mejor derecho que el de las partes del proceso, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además que es propietario del bien o los bienes embargados ejecutivamente, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante, al ejecutado y a cualquier tercero.

En tal sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente, observa quien decide en el presente caso, que el tercero opositor consignó -a fin de comprobar su presunta propiedad sobre el bien mueble embargado ejecutivamente- contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha: 15 de marzo de 2.010, anotado bajo el N° 39, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre él y el demandante, ciudadano E.T.R., mediante el cual, éste se comprometía a realizar el traspaso de propiedad a aquél, entre otros bienes, de un tractor agrícola con las siguientes características propias: MODELO: NHTM1354*4, AÑO: 2.002, MARCA: New Holland, SERIAL DE CHASIS: 297830, SERIAL DE MOTOR: *675T/WT*008611*, previo el pago de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) que fueron entregados -según consta en el instrumento- en el mismo acto, al ciudadano E.T.R., y el depósito de la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo), en fecha: 12 de marzo de 2.010, los cuales serían depositados en cuenta bancaria a favor del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), a fin de cancelar la deuda pendiente y obtener la liberación de los bienes objeto del contrato.

Asimismo, el tercero opositor consigna copia simple de instrumento mediante el cual, el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) celebra convenio con el ciudadano E.T.R., mediante el cual se expresa la aprobación del financiamiento solicitado por el último de los nombrados, por la cantidad de treinta y dos millones setecientos cincuenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 32.757.200,oo) para adquirir dos (02) equipos destinados a la agricultura, entre los cuales se encuentra el bien mueble, objeto de la medida ejecutiva de embargo.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se constata de la lectura de la cláusula “SEXTA” del contrato referido en el aparte anterior, que a fin de garantizar al Estado el pago del monto financiado, se constituyó hipoteca mobiliaria sobre el tractor, harto referido, hasta por la cantidad de cincuenta y siete millones trescientos setenta mil seiscientos bolívares (Bs. 57.370.600,oo), a favor del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), estableciéndose además, que los bienes objeto del convenio, no podrían: “…ser vendidos total o parcialmente sin el consentimiento previo y por escrito de FONDAFA”.

En consonancia con lo expresado precedentemente, es claro para quien decide, que los bienes objeto del contrato celebrado entre el demandado de autos, ciudadano E.T.R., por un parte, y por la otra, el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), no podían ser objeto de enajenación, sin previamente haberse obtenido la aprobación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), para proceder a la respectiva celebración del negocio jurídico; evidenciándose al respecto, que si bien en su escrito de oposición, el ciudadano J.M.R.L., manifiesta que el ente financiador consintió la negociación realizada entre él y el ciudadano E.T.R., y en idéntico sentido, había acordado la liberación a su favor, del gravamen que pesaba sobre el referido bien mueble, no se desprende de ninguno de los instrumentos consignados por la parte opositora a fin de fundamentar sus alegatos, que haya obtenido la aprobación previa “y por escrito” requerida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), para proceder a celebrar válidamente el negocio jurídico de compraventa del tractor, y menos aún, que hubiese acordado a su favor, la liberación del gravamen de hipoteca mobiliaria que pesa sobre el mismo.

En consideración a lo anteriormente expuesto, es claro para quien aquí decide, que el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha: 15 de marzo de 2.010, suscrito entre los ciudadanos: E.T.R. y J.M.R.L., mediante el cual, el primero de los nombrados se comprometió a realizar el traspaso de propiedad al segundo, de un tractor agrícola con las siguientes características propias: MODELO: NHTM1354*4, AÑO: 2.002, MARCA: New Holland, SERIAL DE CHASIS: 297830, SERIAL DE MOTOR: *675T/WT*008611*, no constituye un acto jurídico válido que pueda ser oponible a terceros, y menos aún, ser demostrativo de propiedad sobre el bien mueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, ya que sólo puede surtir efectos entre las partes contratantes, en virtud que éstas procedieron a celebrar el negocio jurídico aludido, obviando una prohibición establecida contractualmente, en beneficio del Estado venezolano. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ha quedado claro que el tercero opositor, ciudadano J.M.R.L., suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, no comprobó ser el titular del derecho de propiedad mediante un acto jurídico válido, sobre el tractor agrícola objeto de la medida ejecutiva de embargo, de lo que se colige su falta de legitimación para oponerse a la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado, en fecha: 3 de marzo de 2.011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 22 de marzo de 2.011, por lo que su oposición, debe necesariamente declararse improcedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano J.M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.152.208, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado, en fecha: 3 de marzo de 2.011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 22 de marzo de 2.011.

SEGUNDO

Se condena en las costas de la incidencia al tercero opositor, por resultar totalmente vencido, conforme lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y al tercero opositor, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 2 y 10 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

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