Decisión nº 352 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. 32270

  1. de Bs. (I).

    (Perención)

    Sent. No. 352

    Tc.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

    RESUELVE:

    En fecha 21 de Febrero de 2006, este Tribunal admite demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) incoada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 34-A, representada por su apoderado judicial, abogado C.N., con inpreabogado No. 23.002, contra el ciudadano M.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.662.635.-

    Conforme al auto de admisión de fecha 21 de Febrero de 2006, se Intimo al ciudadano M.R.A., a fin de que apercibido de ejecución pagara a la parte actora, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se le concede como término de distancia la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 8.111.280,72) hoy OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON 28/100, (Bs. F. 8.111,28).-

    En fecha 05 de Abril de 2006, el abogado C.N., apoderado de la parte demandante, consigna las copias simples correspondientes a fin de que se libren los recaudos de intimación al demandado.-

    En fecha 10 de Mayo de 2006, la Juez Natural de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.-

    En fecha 19 de Junio de 2006, el abogado C.N. solicita se le haga entrega de los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 17 de Julio de 2006, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la Perención de la Instancia en la presente causa.-

    En fecha 28 de Julio de 2006, el abogado C.N. apela de la sentencia dictada por este Tribunal.-

    En fecha 08 de Agosto de 2006, el Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior.-

    Posteriormente en fecha 28 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior dictó y publicó sentencia declarando con lugar la Apelación interpuesta por el abogado C.N., apoderado judicial de la parte demandante.-

    En fecha 31 de Enero de 2007, el Tribunal le da entrada al expediente recibido del Juzgado Superior.-

    En fecha 29 de Abril de 2010, el abogado C.N. apoderado de la parte demandante, solicita se libren los recaudos de Intimación a fin de gestionar la misma.-

    En fecha 16 de Febrero de 2007, el Tribunal dictó auto y ordena la entrega de los recaudos de intimación del demandado a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 26 de Febrero de 2007, se libran los recaudos intimación a la parte demandada.-

    En fecha 01 de Abril de 2007, el abogado C.N. apoderado de la parte demandante, recibe los recaudos de Intimación de la parte demandada a fin de gestionar la misma.-

    En fecha 20 de Julio de 2009, se agregan a las actas las resultas de la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que no se practicó la misma por la falta de impulso procesal del abogado C.N..-

    Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Para el Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

    .Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

    En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

    1. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….

    2. La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

    3. La perención no es renunciable por las partes……-

    4. La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

    5. La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

    - También se extingue la instancia:

    1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

    De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

    De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

    En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…

    .

    La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

    -Por falta de actividad.

    -Por extemporánea.

    De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

    Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….

    Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

    En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….

    (Subrayado del Tribunal).-

    Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que una vez que fueron retirados los recaudos de intimación del demandado, esto es en fecha 01 de Marzo de 2007, la parte demandante no realizo ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

    . (Subrayado del Tribunal).-

    De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  2. Perimida la Instancia en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A. contra M.R.A., identificados en la parte narrativa de este fallo.-

  3. No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2014.- Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R..

    En la misma fecha siendo la(s) 9:30, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 352.-

    La Secretaria,

    La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Mayo de 2014.-

    La Secretaria,

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