Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)

EXP. NO. 32.022/CIVIL/RECURSO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1994, bajo el Número 43, Tomo 48-A-Pro., representada legalmente por la ciudadana M.B.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.946.473, en su carácter de Presidenta de la referida empresa.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas A.I.V.G., E.A.B. y C.L.P.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 48.622, 58.364 y 80.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.192.648.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.D.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.785.498, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.595.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SETENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., contra el ciudadano M.M., para terminar una relación locativa sobre un inmueble constituido por Un (1) Apartamento marcado con el Número Diez (Nº 10), situado en el Edificio SAN ESTEBAN, ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., en la Ciudad de Caracas.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:

En fecha 27 de Junio de 2008, el Tribunal a quo dictó la sentencia en comento, en cuyo dispositivo declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:

...este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la empresa FINANCIADORA IBEMIR, C.A, contra el ciudadano M.M., ambas partes ya identificadas en esta decisión. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el cual tuviere por objeto un apartamento marcado con el número diez (N° 10), situado en el Edificio San Esteban, ubicada en la Avenida M.T.T., Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R.. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelarle a la parte actora la suma de Cinco mil quinientos veintitrés bolívares fuertes sin céntimos (BsF.5.523,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación en el inmueble en el período correspondiente a los meses desde octubre de 2006 al mes de junio de 2.008, a razón de doscientos sesenta y tres bolívares fuertes (BsF.263,00) mensuales, mas los meses que siguieren transcurriendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a favor de la actora. Así se decide...

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En fecha 01 de Julio de 2008, la apoderada de la parte actora solicitó la aclaratoria de la referida sentencia de fecha 27 de Junio de 2008, al sostener que en el dispositivo de la misma se omitió condenar al demandado a entregar a su representada el apartamento marcado con el número diez (10) del edificio SAN ESTEBAN, ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., en la Ciudad de Caracas, en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas. En ese mismo día de despacho, por la misma razón que motivó la solicitud de aclaratoria, apeló del fallo en referencia.

En fecha 02 de Julio de 2008, el Tribunal a quo negó la solicitud de aclaratoria de la sentencia, por haber sido opuesta fuera del lapso previsto para ello.

En fecha 03 de Julio de 2008, el Tribunal a quo después de realizar el correspondiente computo por Secretaría, oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el día 16 de Julio de 2008 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, y estando dentro del lapso previsto para ello pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa legal que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en su carácter de arrendadora y el ciudadano M.M., en su carácter de arrendatario, sobre el apartamento de marras identificado plenamente up supra.

Señala que en fecha 30 de Noviembre de 2002, la Empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L, le cedió a su mandante, Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían como arrendador en el referido contrato de alquiler.

Expresa que la duración del contrato de arrendamiento era a tiempo determinado de un (1) año fijo contado desde el 01 de Agosto de 2000, hasta el 01 de Agosto de 2001, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que cualquiera de las dos (2) partes manifestare por escrito a la otra su deseo de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término previsto en el contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

Manifiesta que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad que hoy equivale a TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 32,30), conforme a la actual reconversión monetaria, pero que dicho monto ha sido incrementado por los Organismos Públicos competentes y que actualmente fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.F 263,00), mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 08 de Octubre de 2002, la cual quedó definitivamente firme el ocho 08 de Enero de 2003.

Expone que el contrato de arrendamiento incluía una cláusula resolutoria expresa, que facultaba al arrendador a pedir la resolución del contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones asumidas en el mismo, y en especial se hizo mención a la falta de pago de un canon de arrendamiento.

Sostiene que el ciudadano M.M. ha incumplido con la obligación que tenía de pagar la pensión mensual de arrendamiento al vencimiento de cada mes, ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.F 263,00) mensuales, lo que suma la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 3.156.02).

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.616, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como en la Cláusula Duodécima del contrato de arrendamiento en estudio.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.156,02).

Concluye tal representación judicial en alegar que por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurre en nombre de su representada demandar al ciudadano M.M., para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

A declarar que ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007.

SEGUNDO

A la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento arriba especificados, y en consecuencia, a entregar a su representada el apartamento arrendado, marcado con el Número Diez (Nº 10) del Edificio SAN ESTEBAN, ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., en la Ciudad de Caracas, en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas.

TERCERO

A pagar por daños y perjuicios la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.156,02), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007.

CUARTO

A pagar por daños y perjuicios mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.F 263,00) o la que en el futuro autorizaren los Organismos reguladores competentes, desde el 01 de Octubre de 2007 hasta el día de la definitiva entrega del inmueble.

QUINTO

A pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados del juicio.

Solicita al Tribunal que practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Y finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 03 de Junio de 2008, se verificó el acto de contestación de la demanda donde el abogado J.E.D.U. actuando en su condición de Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, ciudadano M.M., negó, rechazó y contradijo la misma por considerar que no cuenta con pruebas fehacientes de los hechos narrados en la pretensión y porque son improcedentes las consecuencias jurídicas que de ellos se pretende deducir. Niega que su defendido haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de Octubre a Diciembre de 2006 y Enero a Septiembre de 2007, a razón de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.F 263,00).

Informó que investigó ante el Juzgado de Municipio competente para recibir las consignaciones arrendaticias, si su defendido estaba consignando el canon de arrendamiento pero que no obtuvo resultados; así como tampoco había logrado comunicarse personalmente con él, y por último solicita que se declare sin lugar la demanda.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; previamente pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si las abogadas de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si el Defensor Judicial de la parte demandada logró desvirtuarlo, en ocasión de verificar la procedencia o no de la apelación interpuesta contra el fallo del Tribunal a quo, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS OPUESTAS

El abogado L.A.G.C. consignó a los folios 5 y 6 del expediente marcado con la Letra “A” copia fotostática del poder que le otorgó la parte actora Empresa FINANCIERA IBEMIR, C.A., en fecha 01 de Junio de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 18, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conjuntamente con las abogadas A.I.V.G. y E.A.B.; y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada ni por su Defensor Judicial, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que en principio ejerció el citado abogado y la que ejercen las citadas profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

A los folios 7 al 12 del expediente riela marcado con la Letra “B” original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 20 de Julio de 2000, entre la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en su carácter de arrendador, y el ciudadano M.M., en su carácter de arrendatario, sobre el apartamento marcado con el Número Diez (Nº 10), situado en el Edificio SAN ESTEBAN, ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., en la Ciudad de Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 28 de Julio de 2000, inserto bajo el Nº 57, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría. Al anterior documento se le adminicula la cesión de derechos, acciones y obligaciones que le realizó la arrendadora originaria a la parte actora cesionaria, cursante a los folios 13 del expediente marcada con la Letra “C”, ambos producidos como prueba durante la etapa correspondiente para ello, y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia el carácter que se atribuye la parte actora en el escrito libelar como arrendadora cesionaria de las obligaciones y derechos que se derivan de la relación arrendaticia en estudio con vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Agosto de 2000 hasta el día 01 de Agosto de 2001, prorrogable automáticamente por igual período de tiempo, según la Cláusula Tercera, siendo su última renovación convencional la verificada en fecha 01 de Agosto de 2007, ya que de autos no se evidencia que alguna de las partes comunicara a la otra su voluntad de terminar el contrato por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de esta última prórroga, razón por la cual califica dicha relación obligacional a tiempo determinado; tomando en consideración que la acción fue intentada en fecha 05 de Octubre de 2007, tal como se desprende del vuelto del folio 4 del expediente, estando vigente la prestación opuesta. Así se Decide.

Riela a los folios 14 al 23 del expediente marcada con la Letra “D” copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de Octubre de 2002, donde fijó el canon de arrendamiento mensual del Apartamento de marras distinguido con el Número Diez (Nº 10) del Edificio San Esteban, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.F 263,00); al cual se le adminicula el auto de fecha 08 de Enero de 2003, cursante al folio 24 del expediente declarando firme la citada sentencia, hechas valer durante la etapa probatoria respectiva. Las anteriores pruebas, al no haber sido cuestionadas por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente para ello, es por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia el último canon de alquiler fijado al inmueble de autos exigible a partir del día 08 de Enero de 2003. Así se Decide.

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano M.M., no promovió prueba alguna a favor de su representado, durante la fase probatoria correspondiente.

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, analizado el acervo probatorio aportado a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa en consecuencia a verificar la procedencia o no de la acción intentada a fin de determinar si se encuentra ajustada a derecho la apelación ejercida por la representación actora contra el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal a quo respecto a la entrega del inmueble Up Supra identificado a su representada en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas, atendiendo al principio de la reformatio in peius, en los siguientes términos:

De los alegatos y pruebas que obran en autos ha quedado demostrado que las partes mantienen una relación arrendaticia a tiempo determinado mediante contrato suscrito inicialmente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en su carácter de arrendador, y el ciudadano M.M., en su carácter de arrendatario del bien inmueble identificado up supra, cuyos derecho, acciones y obligaciones posteriormente fueron cedidos por la parte actora Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., quien actualmente ocupa la posición de arrendador. En cuanto al monto del canon de arrendamiento mensual quedó demostrado que este fue incrementado a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.F 263,00) en virtud de la reconversión monetaria y que dicho incremento se hizo exigible a partir del día 08 de Enero de 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente en ese momento y de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento. Así se declara.

En este orden, es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

Por lo anterior se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado, ciudadano M.M., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler relativo a los meses transcurridos desde Octubre de 2006 hasta Septiembre de 2007, ambos inclusive, ya que éste, a través de su Defensor Ad litem, en el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta, sin que tal afirmación haya sido demostrada durante el desenlace probatorio establecido para ello, por lo tanto queda evidenciado a las actas procesales que el inquilino se encuentra incurso en la causal de resolución invocada en el escrito libelar, al dejar de honrar una de sus principalísimas obligaciones como es el pago del canon de alquiler al que se comprometió; por lo tanto, al no haber quedado probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, quedó comprobada la falta de pago de las mensualidades en forma consecutiva; y al ser así, la acción que origina estas actuaciones debe prosperar conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas, y jurisdiccionalmente resolver el contrato de arrendamiento bajo estudio ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.167 y 1.592, Numeral Segundo (2º) del Código Civil, dado que quedó demostrado a las actas procesales que el inquilino dejó de pagar la pensión de alquiler en los términos convenidos conforme los lineamientos expuesto en este fallo; y la consecuencia legal de dicha situación es condenarlo a la entrega material del inmueble alquilado en perfecto estado, totalmente desocupado de bienes y personas; al igual que al pago del canon insoluto demandado a título de daños y perjuicios, así como también al pago del alquiler que se ha venido venciendo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y así lo deja establecido este Tribunal.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación demandante y consecuencialmente confirma la declaratoria con lugar del fallo recurrido pero modifica su dispositivo respecto a la entrega material de inmueble; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la referida Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., judicialmente representada por las abogadas A.I.V.G., E.A.B. y C.L.P.P., en contra del ciudadano M.M., representado por el abogado J.E.D.U., en su condición de Defensor Ad-Litem, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino incumplió con una de sus principalísimas obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2006 hasta Septiembre de 2007, ambos inclusive, conforme los lineamientos expuesto en este fallo.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria queda resuelto jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento suscrito entre los contratantes en fecha 01 de Agosto de 2000, por el término de un (1) año prorrogable por iguales períodos de tiempo; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a hacer entregar material a la parte actora del inmueble de autos constituido por Un (1) Apartamento marcado con el Número Diez (Nº 10), situado en el Edificio SAN ESTEBAN, ubicado en la Avenida M.T.T., Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., en la Ciudad de Caracas, en perfecto estado, totalmente desocupado de bienes y personas.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que hoy equivale a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 3.156,02) en virtud de la reconversión monetaria, a título de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble, equivalente a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondiente a los meses de Octubre de 2006 hasta Septiembre de 2007, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.F 263,00) cada mensualidad, en virtud de la reconversión monetaria. De igual forma se le condena al pago en forma subsidiaria de los cánones de alquiler que se han venido venciendo a partir del mes de Octubre de 2007, inclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el juicio principal.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace condenatoria sobre las costas del recurso interpuesto.

Se confirma la sentencia apelada pero modificada solamente en su dispositivo respecto la entrega material del bien inmueble de autos.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los OCHO (8) días del mes de AGOSTO de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

DR. J.C.V.R.

J.A.F.

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