Decisión nº 058-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteYbrain Rincón Montiel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Exp No 48.125/ac

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de mayo de 2013

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GAMMA INDUSTRIAL C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de junio de 1980, bajo el No. 37, Tomo 17-A, posteriormente modificada su acta constitutiva-estatutos sociales por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día dos (2) de junio de 2000, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de junio de 2000, bajo el No. 33, Tomo 28-A; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 7 de junio de 2001, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de junio de 2001, bajo el No. 10, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.R.T., M.C.A.R., M.C.R.A. y D.E.H.F. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.021, 83.641, 112.540 y 49.486 respectivamente domiciliados los tres primeros en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la última en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A debidamente inscrita en la superintendencia de seguros bajo el No 38, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955 bajo el No. 100, posteriormente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente No. 24, cuya ultima reforma estatutaria consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de noviembre de 1993, la cual quedó registrada en la Oficina de registro en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el No. 39, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.508 y de este domicilio.

I

NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2012 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de seguros sigue el abogado E.R.T. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.021 obrando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GAMMA INSDUSTRIAL C.A contra sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A todos antes identificados.

Ahora bien, en el mencionado auto se ordenó citar a la empresa de seguros demandada en la persona del ciudadano P.G. y asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de mayo de 2012 el abogado E.T. consigno las copias para la práctica de la citación de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A.

En la misma fecha el alguacil expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2012, se libró los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2012 el alguacil consignó la planilla de envío de MRW donde se remitió el oficio No. 0550-2012 dirigido a la Procuraduría General de la República, posteriormente en fecha 27 de julio de 2012 consigno el acuse de recibo del mencionado oficio.

En fecha 29 de noviembre de 2012 el alguacil expuso sobre la citación de la parte demandada manifestando que el ciudadano P.G. en su carácter de Gerente, recibió en sus manos los recaudos y firmó su duplicado.

Por escrito de fecha 15 de abril del año en curso, la abogada K.T. actuando en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS CARABOBO C.A solicitó la reposición de la causa al estado de que se le conceda a su representada el término de distancia y el lapso de veinte días para contestar la demanda, alegando que la misma es una empresa de seguros intervenida por el estado venezolano tal y como consta de la gaceta oficial que acompaña al escrito.

En fecha 22 de abril del año en curso la abogada K.T. consignó el poder otorgado al ciudadano P.G. en el cual se evidencia las facultades otorgadas al mencionado ciudadano para representar a la parte demandada.

Por diligencia y escritos de fecha 24 y 29 de abril del año en curso, el abogado E.R., solicitó al tribunal se desestime el pedimento solicitado por la apoderada demandada.

En fecha 7 de mayo el apoderado demandante promovió pruebas siendo agregadas en fecha 9 de mayo de 2013.

II

MOTIVA

Previo al estudio de la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como se evidencia de las actas procesales la presente demanda fue instaurada contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A empresa ésta que fue intervenida por el Ejecutivo Nacional por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien tiene a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país tal y como consta en el Acto Administrativo No. FSS-2001888 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por órgano de la Superintendencia de Seguros de fecha 20 de julio de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.474 en fecha 27 de julio de 2010 que se encuentra agregado a las actas del presente expediente.

Posteriormente, los administradores, junta directiva y a la asamblea de accionistas de la compañía, fueron sustituidos por una junta interventora integrada en principio por los ciudadanos J.G.P. y R.L.R. y posteriormente modificados los integrantes de la Junta Interventora mediante p.N.. FSAA-002142 de fecha 16 de julio de 2012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.983 en fecha 10 de agosto de 2012 y p.N.. SAA-D-003039 de fecha 22 de octubre de 2012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.044 en fecha 6 de noviembre de 2012 siendo ésta última la junta interventora vigente integrada por los ciudadanos Y.R.Z., I.G.N. y J.G.P. titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.347.090, 6.269.862 y 4.853.253.

Dicha intervención fue decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 13° de la Ley de empresas de seguros y reaseguros, el cual establece:

Artículo 10. Son facultades y funciones de la Superintendencia de Seguros:

13. Acordar, en los casos previstos en la ley, la intervención de las empresas de seguros y las de reaseguros, de las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, y resolver y decidir sobre su liquidación. Esta facultad podrá ser ejercida también sobre las personas u organizaciones financiadoras de primas o sobre cualquier compañía matriz, subsidiaria o relacionada de una empresa de seguros o de reaseguros o de un productor de seguros o de reaseguros, cuando ello sea necesario dentro de los procesos de intervención de algunos de los sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley

.

Ahora bien, verificada como ha sido la intervención de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO es menester que el tribunal proceda a revisar su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia señala lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública en virtud de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

. En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna”.

Se observa entonces que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

En el mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ejusdem, en su numeral 3°, lo siguiente:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva

Asimismo, la Sala Constitucional, en decisión Nº 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa Nº 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(omissis)

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)

.

En el presente caso, resulta evidente que la República tiene un interés en la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A, derivado de la intervención realizada por el Ejecutivo Nacional a través de la Superintendecia de la Actividad Aseguradora y en consecuencia el estado venezolano, ejerce un control en cuanto a su dirección y administración a través de la Junta Interventora designada para tales fines y siendo que la competencia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el juzgamiento por parte de un Juez natural, este Tribunal, en cumplimiento a la normativa explanada y los criterios antes transcritos, se declara incompetente para conocer del presente juicio, siendo que la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declararse incompetente para conocer el presente asunto. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento a la normativa explanada y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso y por cuanto el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena remitir el expediente que derivó la presente causa en forma original, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su respectiva distribución. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMÍTASE CON OFICIO.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. YBRAIN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. K.O.F.

En la misma fecha se publico bajo el No. 058-2013, siendo la diez de la mañana (10:00 am.)

La secretaria:

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