Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA GIANNONE, C.A (GIANNCA), domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 20 de junio de 1986, anotado bajo el Nº 65, Tomo A-11, representada por su presidente, ciudadano G.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.329.488.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.C. y J.G.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.088 y 55.792, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.187.184, domiciliado en el Centro Comercial Guaraguao, calla Díaz con Fajardo, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA GIANNONE, C.A (GIANNCA) en contra del ciudadano G.C., ya identificados.

    En fecha 10.12.2008 (f.7) se recibió la presente demanda interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 13.01.2009 (f. Vto.7) procedió a asignarle la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 19.01.2009 (f.119 y 120) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano G.C., antes identificado, a los fines de de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 9.02.2009 (f.121) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias simples a los fines de la elaboración de la boleta y compulsa ordenadas pro auto de fecha 19.01.09.

    En fecha 10.02.2009 (f. Vto.121) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa y boleta. (f.122).

    En fecha 11.02.2009 (f.123) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia manifestó haber suministrado los recursos necesarios para que la ciudadana alguacil practicara la citación del demandado y notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11.02.2009 (f.124) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el abogado A.C. en su condición de apoderado de la parte actora había quedado en venirla a buscar para practicar la citación del demandado.

    En fecha 18.02.2009 (f.125 al 135) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación del ciudadano G.C. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada por la parte actora, donde había sido atendida por la ciudadana ROCELYS MARÍN quien le manifestó que el referido ciudadano se había mudado hacía aproximadamente 3 años, asimismo consignó la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.

    En fecha 2.03.2009 (f.136) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se oficiara al SENIAT y al CNE a los fines de que informaran el domicilio del demandado. Acordándose por auto de fecha 5.03.2009 y siendo librado los oficios en esa misma fecha. (f.137 al 139).

    En fecha 7.04.2009 (f.144 al 146) se agregó a los autos el oficio Nro. 2009E-797 de fecha 31.03.2009 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual informa que el ciudadano G.C. tenía como domicilio, Calle La Marina, Sector La Caranta, casa Vacacional Nº 7 frente a la Farmacia Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    En fecha 22.04.2009 (f.147) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara al ciudadano G.C. en la dirección suministrada por el SENIAT. Acordándose la misma por auto de fecha 27.04.2009. (f.148).

    En fecha 30.04.2009 (f.149) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 5.05.2009 (f. Vto.149) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa.

    En fecha 13.05.2009 (f.150) se agregó a los autos el oficio Nro. DGIE-I 386-2009 de fecha 17.04.2009 emanado de Director General de Información Electoral, mediante el cual informa que el ciudadano G.C. no aparecía inscrito en sus archivos.

    En fecha 19.05.2009 (f.151) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación del ciudadano G.C. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada e informó que en dicho lugar no se encontraba ninguna farmacia con el nombre de Pampatar.

    En fecha 17.06.2009 (f.152) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara al ciudadano G.C. por medio de cartel.

    Por auto de fecha 25.06.2009 (f.153) se negó la citación por cartel por no haberse agotado el trámite de citación personal y se exhortó a la ciudadana alguacil a que se trasladara nuevamente a la dirección suministrada a fin de que procediera a dar cumplimiento a la práctica de la citación personal del ciudadano G.C..

    En fecha 9.07.2009 (f.154 al 162) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación del demandado en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada, donde había sido atendido por una vecina del lugar quien le indicara que ella tenía años viviendo allí y no conocía al ciudadano G.C..

    En fecha 5.08.2009 (f.163) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara al ciudadano G.C. por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 11.08.2009 (f.164), siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha. (f.165).

    En fecha 24.05.2010 (f.166) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó recibir de la secretaría el cartel de citación respectivo.

    En fecha 7.06.2010 (f.167) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha, y solicitó se acordara la fijación en el domicilio del demandado. (f.168 al 170).

    Por auto de fecha 29.06.2010 (f.171 al 173) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio o morada del ciudadano G.C.. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 12.08.2010 (f. 176 al 183) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 12.08.2010 (f.184) se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31.01.2011 (f.185) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial en la presente causa.

    Por auto de fecha 2.02.2011 (f.186) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12.08.10 exclusive al 6.10.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 2.02.2011 (f.187 al 189) se designó como defensor judicial del ciudadano G.C. al abogado O.J.A., a quien se acordó notificar mediante boleta.

    En fecha 20.12.2011 (f.190) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se practicara la notificación del defensor y consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la boleta. Acordada por auto de fecha 9.01.2012 (f.191), y se dejó constancia de haberse librado la boleta respectiva. (f.192 al 195).

    En fecha 26.01.2012 (f.196 al 200) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.J.A..

    En fecha 10.10.2012 (f.201) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara nuevo defensor judicial.

    Por auto de fecha 15.10.2012 (f.202 al 204) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal y se nombró como defensor de la parte demandada al abogado J.A.B., a quien se acordó notificar mediante boleta.

    En fecha 25.09.2013 (f.205) compareció el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la boleta del defensor.

    Por auto de fecha 27.09.2013 (f.206 al 210) se libró la boleta de notificación del defensor judicial designado en fecha 15.10.2012.

    En fecha 7.10.2013 (f.211 al 215) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.B..

    Por auto de fecha 9.10.2013 (f.216 y 217) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose constancia por secretaría de haberse salvado dichas enmendaduras.

    Por auto de fecha 9.10.2013 (f.218) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 9.10.2013 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 10.10.2013 (f.2) el abogado J.A.B. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial para el cual había sido designado.

    En fecha 29.10.2013 (f.3 al 4) compareció el abogado J.A.B. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación a la demanda incoada en nombre de su defendido.

    En fecha 21.11.2013 (f.5) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 9.12.2013 (f.6) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.

    En fecha 10.12.2013 (f.7 al 9) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado actor.

    En fecha 10.12.2013 (f.10 al 14) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial.

    Por auto de fecha 17.12.2013 (f.15 y 16) la Dra. I.M.V. se aboco al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado actor, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a-m, para que tuviera lugar el acto de designación de expertos conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17.12.2013 (f.17 y 18) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 9.01.2014 (f.19) tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos, recayendo dicha designación en los ciudadanos C.A.G.C., A.D.C. y N.Z. y se dejó constancia de haberse librado boletas a los dos últimos.

    En fecha 14.01.2014 (f.24) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se sirviera notificar al ciudadano A.D.C. y que para el mismo día si fuere el caso aceptara el cargo y fuese juramentado, en virtud de que éste tiene su residencia en Caracas, pero se encuentra aquí de tránsito y su estadía representaba un gasto económico y oneroso por parte de su representado.

    En fecha 14.01.2014 (f.25 y 26) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.C..

    Por auto de fecha 14.01.2014 (f.27) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se ordenó que una vez notificado el experto A.C. se procediera a elaborar el acta de juramentación en esa misma fecha.

    En fecha 14.10.2014 (f.28) se levantó acta mediante la cual el ciudadano A.D.C. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 20.01.2014 (f.30 y 31) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano N.Z..

    En fecha 20.01.2014 (f.32) compareció el ciudadano N.Z. y por diligencia solicitó se aceptara su renuncia al término de comparecencia y se le diera por juramentado al segundo día de la notificación por cuanto debía trasladarse a la ciudad de Caracas. Siendo acordada por auto de fecha 21.01.2014 (f.33).

    En fecha 22.01.2014 (f.34) se levantó acta mediante la cual el ciudadano N.Z. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 22.01.2014 (f.35) compareció el ciudadano N.J.Z. en su condición de experto designado y por diligencia solicitó se le proveyera de una credencial para poder cumplir con la misión encomendada, dejó constancia que el día jueves 23.01.14 a las 11:00a.m., darían inicio a las diligencias pertinentes a la prueba en la sede de este Tribunal e igualmente solicitó se le concediera un lapso de diez días para consignar el informe de experticia. Siendo acordado por auto de fecha 23.01.2014 (f.36 al 39).

    En fecha 23.01.2014 (f.40) comparecieron los expertos designados en la presente causa y por diligencia dejaron constancia de haber cumplido con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y de haber recibido las credenciales respectivas.

    En fecha 30.01.2014 (f.41) compareció el experto N.J.Z. y por diligencia solicitó se le concediera una prorroga de diez días de despacho para finalizar los estudios correspondientes y consignar el dictamen pericial con sus resultas.

    Por auto de fecha 3.02.2014 (f.42) se ordenó efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 23.01.14 exclusive al 2.02.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días continuos.

    Por auto de fecha 3.02.2014 (f.43) se le concedió a los expertos un lapso improrrogable de diez días consecutivos siguientes a ese día para que los expertos consignaran el correspondiente informe.

    En fecha 4.02.2014 (f.44 al 59) comparecieron los expertos y por diligencia consignaron el informe pericial con sus anexos.

    Por auto de fecha 19.02.2014 (f.60) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.02.13 exclusive al 18.02.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 19.02.2014 (f.61) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 18.03.2014 (f. 62 y 63) compareció el apoderado actora y presentó escrito de informe.

    Por auto de fecha 31.03.2014 (f.64) se aclaró a las partes que a partir del 28.03.14 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 8.04.214 (f. 65 y 66) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 40 y se dispuso que la secretaria dejara una nota a los efectos de salvar las enmendaduras existentes. Se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 19.01.2009 (f.1) se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a las medidas solicitadas en el escrito libelar.

    Por auto de fecha 28.01.2009 (f.2 al 5) se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres terrenos continuos que forman un solo lote, situado en el sector Genovés, calle Fermín, próximo a la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie total aproximada de UN MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.119,12 M29), se negó la medida de secuestro solicitada por no cumplir todos y cada uno de los requisitos necesarios para su decreto, y se dejó constancia de haberse librado oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 4.02.2009 (f.6 y 7) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio Nro.19.699-09 de fecha 28.01.2009 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en virtud de haber sido firmada y sellada.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la tacha por vía principal propuesta, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA GIANNONE, C.A. (GIANNCA), alegó lo siguiente:

    - Que su representada era propietaria de tres (3) terrenos contiguos que forman un solo lote, situados en el sector Genovés, calle Fermín, próximo a la Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie total aproximada de UN MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DEOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.119,12M2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: en 47,10Mts con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas, F.F.; SUR: en 46,15 Mts con terrenos que son o fueron de D.C. y T.S.; ESTE: En 24 Mts con la calle Fermín y OESTE: en 24 Mts con terrenos que son o fueron de P.S., el cual le pertenece a su representada pro documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Mariño de este Estado, en fecha 8 de noviembre de 1990, bajo el Nº 44, folios 293 al 297, Protocolo 1º, Tomo 7mo., 4to Trimestre de dicho año.

    - Que su representada siempre había pagado los impuestos inmobiliarios correspondientes al citado terreno en la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., encontrándose catastrado hasta la fecha reciente a su nombre, con la nomenclatura Nº 1406 – 3528, Cuenta Nº 04745.

    - Que a finales del mes de agosto del año 2007 uno de los hijos del representante legal de su representada, ciudadano G.G.P., que se encontraba de visita en la I.d.M. al pasar por el terreno observó que en el mismo funcionaba un autolavado denominado Autolavado La Bandera, por lo que llamó inmediatamente a su padre y éste le dijo que nada tenía que ver ni había celebrado contrato alguno con la empresa propiedad de su representada, por lo que siguiendo ordenes de su mandante procedió a realizar las averiguaciones pertinentes ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. donde se encontraba protocolizado el documento propiedad del referido terreno.

    - Que se pudo constatar en el Registro antes mencionado el terreno en cuestión había sido fraudulentamente vendido supuestamente mediante la modalidad de una venta con pacto de retracto y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 17 de junio de 2002, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 30, al ciudadano G.C. por la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($16.500,00) que de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela fue mencionada su equivalencia en la suma de DIECIOCHO MILONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.18.150.000,00), el cual fuera posteriormente registrado por el identificado pretendido comprador G.C. por ante la ya citada oficina de registro en fecha 18 de junio de 2002, quedando registrado bajo el Nº 23, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo trimestre de 2002.

    - Que las investigaciones igualmente llevaron a constatar que el ciudadano G.C. por medio de un mandatario de nombre E.P.L.F.F., con base a una negociación jurídicamente inexistente dio en venta bajo la modalidad de pacto de retracto según documento protocolizado ante la precitada oficina de registro en fecha 5 de abril de 2004, bajo el Nº 7, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre de ese año, por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), igualmente bajo la modalidad de venta con pacto de retracto al ciudadano A.N.V. el inmueble propiedad de su representada que fraudulentamente aparecía como propiedad del vendedor.

    -Que se había podido determinar que en la actualidad el citado establecimiento comercial que funciona en el identificado inmueble es operado por la empresa Autolavado El Sol, C.A., la cual aparecía como supuesta arrendataria de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS INVERINCA, actuando ésta con un supuesto carácter de propietaria, y la realidad de los hechos era que el identificado ciudadano G.G.P. además de no tener para la fecha la fraudulenta negociación el carácter de presidente de su representada, tampoco acudió como otorgante ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17 de junio de 2002, a afirmar el documento por medio del cual aparecía la empresa INVERSORA GIANNONE, C.A., (GIANNCA) vendiendo el inmueble descrito, siendo en consecuencia falsa su comparecencia así como la firma que aparecía calzando el documento y el contenido del mismo, careciendo totalmente de consentimiento de éste.

    - Que todo indicaba que otra persona compareció portando una cédula de identidad con el nombre del ciudadano G.G.P., el mismo número de la cédula de identidad de éste y su firma falsificada y además era importante resaltar de la primera venta efectuado donde se dijo textualmente que el ciudadano G.G. actúa en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES GIANNONE, C.A. (GIANNCA), representación que se evidenciaba de una supuesta acta de asamblea de fecha 5 de junio de 2002, en la certificación de la respectiva Notaría aludía que el documento era del 13 de junio de 2002, demostrando la ambigüedad que nunca se había tenido a la vista dicho documento.

    - Que el inmueble descrito en el presente libelo propiedad de su representada y que nunca se había vendido como se había referido fue vendido fraudulentamente sin el consentimiento legalmente manifiesto de su representada al ciudadano G.C., anteriormente identificado, por una persona que usurpó la identidad del ciudadano G.G.P., anteriormente identificado, haciéndose pasar por él y de esa forma despojó a su representada INVERSORA GIANNONE, C.A (GIANNCA) de la legítima propiedad que le correspondía sobre dicho inmueble, causándole graves daños y perjuicios, pues como se había manifestado anteriormente, fue otra persona quien compareció portando una cédula de identidad, con el nombre del ciudadano GIOGIO GIANNONE POIDOMANI, falsificando su firma, lo cual se había evidenciado con las resultas de la inspección consignada marcada “H” donde se ponía de manifiesto claramente la falta de similitud entre la fotografía y firma del representante de la fraudulenta vendedora y la de quien en nombre de INVERSORA GIANNONE, C.A (GIANNCA) le otorga el mandato consignado a los autos marcado “A”.

    - Que otra evidencia del fraude cometida la constituía la determinación de los precios establecidos documentalmente, era así como en las dos jurídicamente inexistentes operaciones de compra venta se negoció el terreno por un precio vil, es decir, la primera de ellas por la suma de Bs.18.150.000,00 y la segunda, por Bs.70.000.000,00, lo cual se ponía de manifiesto con la determinación de l valor que hacían los respectivos registradores al momento de liquidar las planillas de registro correspondientes y que conforme les autoriza la ley, lo avaluaron por la suma de Bs.97.997.701,26 y Bs.167.868.000,00, respectivamente, cuyas cantidades, valía la pena señalar aún fueron subvaloradas, tomando en cuenta los precios del mercado, que para la épocas cuando fueron negociados, era sustancialmente mayor.

    - Que los elementos que hacían presumir la existencia de una presunta asociación ilícita en las negociaciones del identificado terreno a saber: A) Los documentos de las dos inexistentes operaciones de compra venta antes referidas, fueron redactados por el mismo profesional del derecho, de nombre G.H.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.668; B) que en la primera de las jurídicamente inexistentes negociaciones, se sometió a un Tribunal de Arbitraje cualquier controversia con respecto a la fraudulenta negociación, nombrándose de común acuerdo como árbitro al abogado I.H.J., cedulado Nº 11.535.674, inscrito en inpreabogado con el Nº 6424; C) que los anteriores referidos abogados es un hecho notorio en la I.d.M. compartían poderes; D) que el abogado G.H.A.M. hacía actuado como apoderado del ciudadano A.N.V. comprador de la segunda, jurídicamente inexistente compra venta del terreno propiedad de su representada; E) que los señalados abogados G.H.A.M. e INVAN H.J.O. había sido apoderados del ciudadano L.J.F.F., familiar de E.P.L.F.F., quien actuara como apoderado del identificado ciudadano G.C. en la jurídicamente inexistente venta al ciudadano A.N.V.; F) que en el fraudulento documento de venta por el cual adquiría G.C. se hacía constar que el ciudadano G.G. actuaba con el carácter de presidente de INVERSORA GIANNONE (GIANNCA) según la inexistente acta de Asamblea de Accionista que se citaba en el mismo, cuando en realidad el ciudadano G.C. ostentaba vigente para la época el cargo de vicepresidente, según acta extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 2001, donde se ratificó como tal hasta el 30 de junio de 2006; G) que la disparidad en el apellido del adquiriente fraudulento G.C. el cual aparecía en la parte final del documento que se refería a la aceptación de la fraudulenta venta como G.C..

    - Que igualmente debía señalar que el aludido contrato de arrendamiento entre INVERSIONES INMOBILIARIAS INVERINCA, empresa constituida el 6-11-95 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 915, Tomo 3º, Adic. 7, con un pírrico capital de Bs.100.000,00, quien dice ser arrendadora y propietaria y AUTOLAVADO EL SOL, C.A, quien f unge de arrendataria, fue suscrito por la ciudadana FRABRICIA CASTONINA ROTUNDO, falsamente actuando como apoderada del presidente de INVERSIONES INMOBILIARIAS INVERINCA, por lo que ponían en evidencia que FRABRICIA CASTORINA ROTUNDO quien dice actuar con poder del presidente de la pretendida arrendadora, carecía de legitimidad alguna para ese acto, toda vez que su representación se circunscribía a la persona del ciudadano F.C.A. y su cónyuge, según poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, EL Recreo, el día 12-11-86, anotado bajo el Nº 17, folio 14 Vto., del libro de poderes llevado por esa Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 20-5-87, bajo el Nº 29, Tomo 5º, Protocolo Tercero de dicho año, más no a la persona jurídica de la cual éste forma parte, que fue constituida con mucha posterioridad al otorgamiento de dicho mandato, el cual además solo facultaba a la mandataria para representar los intereses de los poderdantes pero no a la persona jurídica que es distinta e independiente de la persona de los socios.

    Por su parte, el abogado J.A.B.S. actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano G.C. procedió a dar contestación en nombre de éste, en los siguientes términos:

    - Que rechazaba, negaba y contradecía que su defendido el ciudadano G.C. haya firmado fraudulentamente documento de compra con pacto de retracto con el ciudadano G.G.P. con su carácter de presidente de la empresa INVERSORA GIANNONE C.A., por ante la Notaría Segunda de Porlamar.

    - Que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano G.G.P. con su carácter de presidente de la empresa INVERSORA GIANNONE C.A. no haya sido la persona que otorgo conjuntamente con su defendido, el ciudadano G.C. el documento primigenio a que hacía referencia y quería anular por la vía de la tacha de documento público, que fueron debidamente otorgados, como se desprendía de sus notas notariales y regístrales.

    - Que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano G.G.P. con su carácter de presidente de la empresa INVERSORA GIANNONE, C.A., no haya sido la persona que recibió de su defendido, el ciudadano G.C. la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.18.150.000,00) por la venta con pacto de retracto documento a que hacía referencia y quería anular por la vía de la tacha de instrumento público.

    - Que rechazaba, negaba y contradecía que su defendido, el ciudadano G.C. haya poseído dicho título de forma fraudulenta o viciada de tacha alguna por parte del ciudadano G.G.P. con su carácter de presidente de la empresa INVERSORA GIANNONE, C.A., quien según los dichos de su mandatario el abogado A.C. no es la persona quien otorgó el documento de venta con pacto de retracto que se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, en fecha 17 de junio de 2002, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    - Que rechazaba, negaba y contradecía que su defendido el ciudadano G.C. haya sido participe como temerariamente lo quería hacer ver la representación legal de la parte actora el ciudadano G.G.P. con su carácter de presidente de la empresa INVERSORA GIANNONE, C.A., en una negociación fraudulenta y equívocamente (según la parte actora) otorgada.

    - Que rechazaba, negaba y contradecía de forma categórica los hechos y elementos maliciosos de la que hacía referencia el ciudadano G.G.P. con el carácter de presidente de la empresa INVERSONA GIANNONE C.A., a través de su mandatario el abogado A.C. ya que entonces de igual manera estarían inmersos tanto la parte actora como su defendido inevitablemente en un fraude realizado por el ciudadano G.G.P. con el carácter de presidente de al empresa INVERSORA GIANNONE, C.A., en contra de su defendido ya que entonces se vería afectado igualmente el patrimonio de este último al quedar afectado pecuniariamente por el dinero objeto de la negociación a que se hacía referencia en la presente demanda por venta con pacto de retracto.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    Conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1).- Copia fotostática certificada (f.13 al 20) de documento protocolizado en fecha 8.11.1990 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro.44, folios 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto trimestre del citado año, de donde se infiere que la ciudadana O.C.B.M. actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos D.B.C. y H.N.D.B., dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSORA GIANNONE, C.A (GIANNCA), representada por el ciudadano G.G., tres (3) lotes de terrenos contiguos o que forman un solo lote, los cuales se encuentran deslindados de la siguiente manera: Primero: Lote de terreno que mide Veinticuatro metros (24mts) de Norte a Sur, por Trece metros (13mts) de Este a Oeste, situado en el sector conocido como Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., alinderado así: Norte: En Trece metros (13mts) terrenos que son o fueron de propiedad indígenas; Sur: En Trece metros (13mts) terrenos que fue de T.S. o de D.C.; Este: En Veinticuatro metros (24mts) terreno de mi poderdante, que también forma parte de la presente venta; y Oeste: En Veinticuatro metros (24mts) terreno de P.S.. Que le pertenece por compra efectuada a la Comunidad de Indígenas F.F., por documento registrado bajo el Nro.348, folios 348 del Libro Nº 1973 y por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio M.d.e.N.E. en fecha 21.12.1972, bajo el Nº 112, folios 146 al 147, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto trimestre del año 1972; Segundo: Lote de terreno que consta de las siguientes medidas: Doce metros (12mts) de frente por Treinta y Tres metros (33mts) de fondo, situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno de propiedad Indígena; Sur: Terrenos de propiedad Indígenas hoy propiedad del vendedor; Este: Su frente calle en observación, hoy calle Fermín; y Oeste: Su fondo, terrenos de propiedad Indígenas, hoy propiedad del vendedor, que también se da en venta por le presente documento. Que le pertenece por compra que realizara a la ciudadana M.C., según documento protocolizado en la referida oficina de registro en fecha 16 de noviembre de 1965, anotado bajo el Nº 39, folios vueltos 80 al 81, Protocolo Primero, Tomo segundo, cuarto trimestre del año 1965; Tercero: Lote de terreno con Doce metros (12mts) de frente con Treinta y Tres metros (33mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: En Treinta y Tres metros (33mts) terreno que fue de M.C. hoy propiedad de mi representado, que de igual forma vende por este documento; Sur: En Treinta y Tres metros (33mts), terreno que es o fue de T.S.; Este: En Doce metros (12mts) su frente, calle Fermín, y Oeste: En Doce metros (12mts) propiedad de mi representado, el cual también se transfiere por venta conforme al presente documento. Que le pertenece a su representado por documento protocolizado en la ya citada oficina en fecha 16 de noviembre de 1965, bajo el Nº 41, folios 83 al 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del citado año; que la superficie total de los tres lotes antes descritos quedaban integrados en un solo conjunto, confórmela plano topográfico que se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes respectivo, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: Este: En Veinticuatro metros (24mts) con la calle Fermín; Oeste: En Veinticuatro metros (24mts) con terrenos que son o fueron de P.S.; Norte: En Cuarenta y Siete metros con Diez centímetros (47,10mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; y Sur: En Cuarenta y Seis metros con Quince centímetros (46,15mts), terreno que son o fueron de D.C. y T.S., para una superficie de Un Mil Ciento Diecinueve metros cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (1.119,12 Mts) aproximadamente.

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Procesal Civil. Así se declara.

    2).- Copia fotostática certificada (f.21 al 25) de documento autenticado en fecha 17.06.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro.26, Tomo 30, (documento objeto del proceso) de donde se infiere que un ciudadano supuestamente de nombre G.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA GIANNONE, C.A (GIANNCA), reservándose el derecho de retracto para su representada por el término de 3 meses dio en venta al ciudadano G.C., un inmueble constituido por un terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., el cual posee una superficie total de UN MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÌMETROS CUADRADOS (1.119,12mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta y Siete metros con Diez centímetros (47,10mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: En Cuarenta y Seis metros con Quince centímetros (46,15mts) con terrenos que fue de D.C. y T.S.; ESTE: En Veinticuatro metros (24mts) con calle Fermín; y OESTE: En Veinticuatro metros (24mts) con terrenos que son o fueron de P.S.. Que le pertenece a su representada por instrumento público inscrito en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nro.44, folios 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo Siete, Cuarto trimestre de 1990.

    Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Procesal Civil. Así se declara.

    3).- Copia fotostática certificada (f.26 al 35) de documento autenticado en fecha 17.06.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro.26, Tomo 30, y protocolizado en fecha 4.12.2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nº 23, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del citado año, de donde se infiere que un ciudadano supuestamente de nombre G.G. actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA GIANNONE, C.A (GIANNCA), reservándose el derecho de retracto para su representada por el término de 3 meses dio en venta al ciudadano G.C., un inmueble constituido por un terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., el cual posee una superficie total de UN MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÌMETROS CUADRADOS (1.119,12mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta y Siete metros con Diez centímetros (46,10mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: En Cuarenta y Seis metros con Quince centímetros (46,15mts) con terrenos que fue de D.C. y T.S.; ESTE: En Veinticuatro metros (24mts) con calle Fermín; y OESTE: En Veinticuatro metros (24mts) con terrenos que son o fueron de P.S.. Que le pertenece a su representada por instrumento público inscrito en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nro.44, folios 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo Siete, Cuarto trimestre de 1990.

    Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Procesal Civil. Así se declara.

    4).- Copia fotostática certificada (f.36 al 43) de documento protocolizado en fecha 5.04.2004 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nº 7, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del citado año, de donde se infiere que el ciudadano E.P.L.F.F. actuando en nombre y representación del ciudadano G.C., dio en venta bajo la modalidad de pacto de retracto por el término de un mes al ciudadano A.N.V., un inmueble constituido por un terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., el cual posee una superficie total de UN MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÌMETROS CUADRADOS (1.119,12mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta y Siete metros con Diez centímetros (46,10mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: En Cuarenta y Seis metros con Quince centímetros (46,15mts) con terrenos que fue de D.C. y T.S.; ESTE: En Veinticuatro metros (24mts) con calle Fermín; y OESTE: En Veinticuatro metros (24mts) con terrenos que son o fueron de P.S.. Que le pertenece a su representada por instrumento público inscrito en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 18 de junio de 2002, anotado bajo el Nro.23, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo doce, Tercer trimestre de 2002.

    Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Procesal Civil. Así se declara.

    5).- Certificación de Tradición Legal (f.44 al 47) realizada por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado desde el año 1987 hasta el 17 de diciembre de 2007 sobre un terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, donde se infiere que es propiedad del ciudadano A.N.V., cuyo inmueble posee una superficie total de UN MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÌMETROS CUADRADOS (1.119,12mts2), sus linderos son los siguientes: NORTE: En Cuarenta y Siete metros con Diez centímetros (46,10mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: En Cuarenta y Seis metros con Quince centímetros (46,15mts) con terrenos que fue de D.C. y T.S.; ESTE: En Veinticuatro metros (24mts) con calle Fermín; y OESTE: En Veinticuatro metros (24mts) con terrenos que son o fueron de P.S.; que fue adquirido por su actual propietario según documento de venta con pacto de retracto otorgado a su favor por el ciudadano G.C., en fecha 5 de abril de 2004, bajo el Nº 7, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2004, quien a su vez devino la propiedad por venta con pacto de retracto que efectuara a su favor la Sociedad Mercantil INVERSORA GIANNONE, C.A (GIANNCA), mediante escritura registrada en fecha 18 de junio de 2002, bajo el Nº 23, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo trimestre de ese año; ésta a su vez la obtuvo por venta realizada por los ciudadanos D.B.C. y H.N.D.B., según documento protocolizado en fecha 8.11.1990, bajo el Nº 44, folios 293 al 297, protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto trimestre de ese año; quienes a su vez lo adquirieron por venta que le hiciera los ciudadanos A.F.M. y J.R.V. ambos actuando en su carácter de presidente y secretario, respectivamente de la COMUNIDAD INDÍGENAS F.F.; que sobre dicho inmueble no existía gravámenes hipotecarios de ninguna especie ni pesaba medida alguna.

    El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley de Registro Público y del Notariado, y además cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

    Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se declara.

    6).- Copia fotostática certificada (f.48 al 52) del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28.06.2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N°.18, Tomo 56, de donde se infiere que entre INVERSIONES INMOBILIARIAS INVERINCA, representada por su presidente F.C.A., representado para ese acto por F.C.R., (denominada LA ARRENDADORA), y AUTOLAVADO EL SOL, C.A., representada por su presidente M.A.V.D.M., (denominada LA ARRENDATARIA), convinieron en celebrar contrato de arrendamiento sobre un terreno ubicado en la calle Fermín, entre calle Colina y Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200mts2) constituido por un área rectangular en todo su perímetro completamente tapiado y con un portón amarillo y negro, el cual se encuentra en buen estado de mantenimiento, golpeado en la parte inferior del marco exterior del portón izquierdo, dicho terreno contiene un área de Veinticinco metros cuadrados (25mts2) aproximadamente enrejada con cerca tipo alfajol y su portón, así como dos áreas tipo habitación con paredes en cemento crudo y sin techo, envejecidas por el curso del tiempo; que el canon fue fijado en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) hasta el mes de octubre de 2006 inclusive, a partir del mes de noviembre de 2006 LA ARRENDATARIA pagaría a LA ARRENDADORA la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) por mensualidades vencidas y en moneda de curso legal, ajustado cada seis meses de acuerdo al índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; que el contrato tendría una duración de cinco años a partir del 1.06.2006 hasta el 31.05.2011, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales previo acuerdo suscrito entre las partes.

    Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Procesal Civil. Así se declara.

    7).- Copia fotostática certificada (f.53 al 96) de la solicitud de inspección judicial signada con el Nro.902-08 practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 16.01.2008, requerida por los ciudadanos F.L. de LAZAREVIC, C.E.A., G.O.N. e I.G.F. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSORA GIANNONE, C.A (GIANNCA), en tres lugares distintos, en la primera inspección, se dejó constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, oficina de Dirección de Catastro ubicada en el Centro Comercial B.V., calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, siendo atendido el Tribunal por el ciudadano Y.A., dejándose constancia que en la fecha catastral o expediente se observó al folio 4 copia del documento de propiedad a que se refiere la inspección; que además del documento de propiedad en dicho expediente se encuentra recibo de cancelación de los derechos municipales, constancia de inscripción, plano de ubicación, avalúo; que la ficha de inscripción está a nombre del ciudadano D.B.C.; segunda; en la inspección realizada en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, ubicada en el Centro Comercial Galerías Fente, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, se notificó de su misión al ciudadano G.L. en su condición de Notario de esa Oficina, y se dejó constancia que tuvo a la vista el Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados pro esa Notaría en el año 2002; que se encontraba asentado un documento bajo el nº 26, redactado pro el abogado G.H.A.M. contenido de una operación de venta con pacto de retracto donde el ciudadano G.G. en representación de la sociedad mercantil INVERSORA GIANNONE, C.A (GIANNCA) da en venta con derecho de retracto al ciudadano G.C. un inmueble constituido por un terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, cuyos linderos, medidas y otras características se daban por reproducidas en las copias que se anexaban; que se fotocopió el documento con sus anexos inclusive las cédulas de identidad y huellas dactilares de las personas contratantes; que las huellas dactilares estampadas en el tomo inspeccionado lo fueron en originales, es decir, que en presencia fueron estampadas frente al Notario actuante para ese momento; que presumiblemente las huellas dactilares que se encuentran plasmadas en el tomo fueron tomadas en originales; y en la tercera inspección realizada en el inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, notificándose de su misión a la ciudadana ADIANEZ R.C. quien funge como encargada del Autolavado La bandera y se dejó constancia que la notificada se comunicó telefónicamente con la propietaria del fondo de comercio ciudadana FRANCYS VITOLO, quien por la misma vía telefónica informara al Tribunal que ella tenía un contrato de arrendamiento con el dueño del terreno Sr. COLAIACOMO, exactamente donde se encontraba constituido el tribunal, se encuentra funcionando un establecimiento comercial; que en el mencionado terreno se encontraba construido un semi galpón, medio techado con unos equipos para el lavado de automóviles, el cual se destina para el fin de autolavado e igualmente tenía licencia de industria y comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño con patente Nº AE-2-04368 a nombre de Autolavado La Bandera, razón social Autolavado El Sol, C.A., Rif. Nº J-31619494-9 y Nit 596518117, representante legal Mirilla Vitolo de fecha 20.03.2007; que se designó como experto fotógrafo a la ciudadana WISMAR ROA LUNAR.

    El mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial que tuvo emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.

    Ahora, en relación a su contenido, no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos, ya que, la misma tiene un objeto específico conforme a la norma que la estatuye artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    8).- Impresiones (f.97 al 105) extraídas de la página Web “TSJ Regiones - Decisiones”, relacionadas con la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, caso de F.R.C. contra NORIEGA Y ROURA, C.A.; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, caso de G.C. contra B.E.F.P..

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

    9).- Original (f.106) de estado de cuenta Nº INM-0000000004 expedido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29.11.2007 a nombre de INVERSORA INVERS. INMOBILIARIA, C.A.), de donde se infiere que el monto a cancelar es de Bs.242.720,00 por concepto de impuestos municipales, el trimestre cancelado 02-2007, y el trimestre por cancelar: 02 trimestres del 03-2007 al 04-2007.

    El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se declara.

    10).- Original (f.107) de factura identificada con el Nº 113427 de fecha 5.12.2007 emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que manifiesta haber recibido la liquidación del arancel derechos de registro por parte del ciudadano ALISMAR RON por cuenta de INVERINCA INVERSIONES INLOBILIARIAS, C.A., por la suma de Bs.29.075,00.

    El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se declara.

    11).- Copia fotostática (f.108 al 113) de documento registrado en fecha 6.11.1995 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, relacionada con el documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía INVERINCA (INVERSIONES INMOBILIARIAS), C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 915, Tomo III. Adic. 17, de donde se infiere que dicha compañía fue constituida por los ciudadanos F.C.A., TIRA DE LA GUADALUPE CASTORINA ROTUNDO, FABRIZIA CASTORINA ROTUNDO, F.C.R. y R.A.C.R., con el objeto de efectuar y promover negociaciones o inversiones sobre bienes de cualquier naturaleza, especialmente sobre bienes inmuebles, pudiendo adquirirlos a cualquier título, permutarlos, arrendarlos, administrarlos o negociarlos en cualquiera de las formas permitidas por la ley, realizar toda clase de actividades relacionadas con la preparación e estudios, así como la ejecución de cualquier clase de obras civiles en el campo de la ingeniería, arquitectura y urbanismo por un periodo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha cierta de su inscripción por ante el Registro Mercantil respectivo; que el capital de la referida empresa lo sería por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) dividido en CIEN (100) acciones nominativas de un valor de Un Mil bolívares (Bs.1.000) cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas en su totalidad por sus socios; la administración estaría a cargo por una Junta Directiva integrada por un presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente accionistas o no, quedando compuesta por F.C.A. como presidente, F.C.R. y FABRIZIA CASTORINA ROTUNDO como primer y segundo vicepresidente, respectivamente, se eligió como comisario a la Licenciada LILIA ROJAS GONZALEZ.

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Procesal Civil. Así se declara.

    12).- Copia fotostática certificada (f.114 al 118) de documento protocolizado en fecha 20.05.1987 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo 3º, relacionada con documento emitido ante la Notará Pública Undécima de Caracas el 12 de noviembre de 1986, asentado bajo el Nro.7, Tomo 11 de los Libros de Poderes, de donde se infiere que los ciudadanos ANNUNZIATA ROTUNDO DE CASTORINA y F.C.A., confirieron poder general de administración y disposición a la ciudadana FABRIZIA CASTORINA ROTUNDO, representara y sostuviera sus derechos e intereses en todos sus asuntos, podía administrar y disponer de todos sus bienes, incluyendo los de la sociedad conyugal, arrendar, vender, hipotecar, dar en anticresis, en prenda, ya sean muebles e inmuebles, semovientes, actuales a futuros de su propiedad –entre otras facultades– declaran que para mejor extensión y amplitud del presente mandado, conferían a su apoderada la autorización determinada en el artículo 1.171 del Código Civil sin que este sujeto a ratificación posterior a la cual renunciamos.

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Procesal Civil. Así se declara.

    En la etapa probatoria, promovió:

    1).- El mérito favorable de los autos, especialmente las pruebas documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2).- Experticia (43 al 58, 2da Pza) efectuada por los expertos designados, ciudadanos N.J.Z., C.A.G.C. y A.P.D.C.R., sobre lo siguiente:

    a).- Determinar si las firmas de carácter cuestionado que aparecen suscritas en original en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 17 de junio de 2002, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevado pro esa Notaría, cuya copia certificada se encuentra anexa a los autos a los folios 21 al 24, marcado “C”, fueron ejecutadas o no, por la misma a persona que como “G.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.329.488, quien suscribió los siguientes documentos: a.- El Poder, cursante a los folios 9 al 12, marcado “A”; y b.- Documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces denominado Distrito M.d.e.N.E., actualmente Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 8 de noviembre de 1990, bajo el Nº 44, folios 293 al 297, Protocolo 1º, Tomo 7mo., 4to trimestre de dicho año, que riela a los folios 13 al 16.

    Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a la siguiente conclusión:

    …La firma de Carácter Cuestionado, que aparece suscrita en Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Junio de 2002, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevado por este Notaría, cuya copia certificada se encuentra anexa a los autos del expediente 10644/09 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los folios veintiuno al veinticuatro (21 al 24) ambos inclusive, marcado “C” no fueron ejecutadas por la misma persona que como G.G.P., titular de la Cédula de Identidad Número V-8.329.488, suscribió: El Poder que riela inserto a los folios nueve al doce (09 al 12) ambos inclusive, marcado “A” del Expediente Nº 10644, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces denominado Distrito M.d.E.N.E., actualmente Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 08 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 44 folios 293 al 297, Protocolo 1º, Tomo 7mo. 4to. Trimestre de dicho año, el cual riela a los autos en copia certificada a los folios trece al dieciséis (13 al 16) ambos inclusive, del mismo expediente. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.…”

    Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:

    …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

    Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

    "…la > … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

    En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

    Por consiguiente, la > puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la > .

    Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de > . Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

    Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de > promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

    Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

    En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de > , los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

    Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

    Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (> del mencionado Código).

    De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.

    De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.

    En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por B.C.C. y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.

    Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..

    Del extracto antes trascrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia, que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, se señaló el día, la hora en que iniciaría su actuación y por lo tanto llevaría a cabo las actividades de la experticia, es por ello, que se tiene como valida dicha prueba para demostrar que no existía identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En consecuencia esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1422 del Código Civil. Y así se decide.

    Parte demandada.-

    El demandado G.C., a través de su defensor judicial, abogado J.A.B.S., promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      La jurisprudencia venezolana ha expresado que documento público es aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que él contiene y la firma de las personas que intervienen.

      En el código Civil en el artículo 1.357 se define al documento público así:

      Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      En cuanto a la fuerza probatoria del instrumento público, DEVIS ECHANDÍA, enseña por “valor probatorio del documento, la fuerza o el mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento”; mientras que la fuerza probatoria consiste en el vínculo jurídico que se deriva del acto o contrato que contiene entre quienes figuran como partes iniciales; es decir, el documento puede probar (valor probatorio) ante todos y, sin embargo, no obligar sino a ciertas personas (fuerza probatoria). El valor o la eficacia probatoria tienen un carácter general porque es mayor o menor grado el documento es un elemento de convicción, en cambio la fuerza obligatoria sólo podría predicarse, y por ello tiene un carácter particular, de aquellos documentos que tienen un contenido obligacional.

      R.R.M., señala que el valor probatorio está vinculado a dos aspectos básicos: a.- con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues él le da fe pública, en consecuencia goza de valor probatorio pleno y erga omnes; b.- con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado. Véase que se refiere a esos aspectos, no más; la verdad o no del texto no puede ser definido en ese acto por el funcionario, pues, escapa a la intimidad del acto y de los otorgantes.

      En cuanto a la fuerza probatoria, que es el vínculo surgido de las declaraciones allí contenidas, que pueden otorgar derechos u obligaciones entre las partes o enuncian hechos vinculados con las disposiciones establecidas, tienen fuerza obligatoria entre las partes y sus causahabientes. No obstante, debe indicarse que algunos documentos públicos, que son aquellos que emanan directamente del funcionario en ejercicio de su cargo, como: certificaciones (de la existencia del acta que se certifica, más no de su contenido), actos del tribunal, etc., hacen plena prueba y tienen fuerza obligatoria erga omnes.

      Con fundamento en los conceptos jurídicos definidos, podemos, entonces, señalar que el valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble suposición: a) Que el documento aportado como prueba emana efectivamente de funcionario público competente y b) Que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera.

      Sin embargo, debe advertirse, que esas hipótesis pueden ser desvirtuadas, pero mientras no sea declarada su falsedad tiene valor probatorio erga omnes.

      El documento público en esas condiciones tiene efecto entre las partes y frente a terceros. Pero ¿a qué le concede la ley plena fe? Esa plena fe se limita a los hechos que el funcionario competente ha podido acreditar como son: de tiempo, modo y lugar en la formación del documento.

      El profesor Brewer Carías, sostiene que para que ocurra esa plena fe es necesario:

    2. - Que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos.

    3. - Que los hechos afirmados por él sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública.

    4. - Que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto.

      Hay consenso en doctrina y así lo ha reiterado la jurisprudencia pacíficamente, que si se han cumplido estos requisitos, el documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros.

      Examinado nuestra legislación, se encuentra claramente definido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, cuales son los hechos que están amparados de plena fe en el documento público. En efecto se distinguen los siguientes hechos:

    5. - De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, con base a sus facultades.

    6. - De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    7. - De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

      Nótese que hay una diferencia real entre los dos primeros numerales que son los que están contenidos en el artículo 1.359, en los cuales se da fe que esos actos fueron efectuados por él o fueron vistos u oídos; mientras que en el tercer numeral, el cual está contenido en el artículo 1.360, él de fe de la verdad de la declaración, o sea, que las partes han declarado del hecho jurídico que contiene el documento; aquí no hay fe del hecho, sino de la verdad de la declaración de los otorgantes. Por esta circunstancia, este último puede ser desvirtuado por otro medio de prueba; en caso de los otros dos numerales tiene que ser atacado por vía de tacha de falsedad.

      La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las normas legales.

      El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene.

      Típico de ella es en civil la tacha de falsedad. De manera que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

      Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene se hace mediante la tacha de falsedad.

      La tacha de falsedad es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.

      El artículo 1.380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental.

      Los instrumentos privados también pueden ser tachados de falsedad, tanto por vía principal como por vía incidental. Las causas de tacha de instrumento privado están previstas en el artículo 1.381 del Código Civil. Hay que revisar también lo dispuesto en su parte final con respecto al privado que haya sido reconocido en auto auténtico.

      En síntesis, la tacha en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados. El ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal. Pero especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: la fe pública, emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.

      De acuerdo con el artículo 438 del CPC, la tacha de falsedad puede ser propuesta, bien en causa principal, o bien incidentalmente.

      El demandante indicó con claridad los hechos que constituyen la falsedad material, en dónde existen tales hechos en el documento que se tacha y que fueron motivos de prueba en la controversia.

      En este sentido señaló:

      - Que se pudo constatar en el Registro antes mencionado el terreno en cuestión había sido fraudulentamente vendido supuestamente mediante la modalidad de una venta con pacto de retracto y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 17 de junio de 2002, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 30, al ciudadano G.C. por la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($16.500,00) que de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela fue mencionada su equivalencia en la suma de DIECIOCHO MILONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.18.150.000,00), el cual fuera posteriormente registrado por el identificado pretendido comprador G.C. por ante la ya citada oficina de registro en fecha 18 de junio de 2002, quedando registrado bajo el Nº 23, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo trimestre de 2002.

      - Que el identificado ciudadano G.G.P. además de no tener para la fecha la fraudulenta negociación el carácter de presidente de su representada, tampoco acudió como otorgante ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17 de junio de 2002, a afirmar el documento por medio del cual aparecía la empresa INVERSORA GIANNONE, C.A., (GIANNCA) vendiendo el inmueble descrito, siendo en consecuencia falsa su comparecencia así como la firma que aparecía calzando el documento y el contenido del mismo, careciendo totalmente de consentimiento de éste.

      - Que todo indicaba que otra persona compareció portando una cédula de identidad con el nombre del ciudadano G.G.P., el mismo número de la cédula de identidad de éste y su firma falsificada y además era importante resaltar de la primera venta efectuado donde se dijo textualmente que el ciudadano G.G. actúa en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES GIANNONE, C.A. (GIANNCA), representación que se evidenciaba de una supuesta acta de asamblea de fecha 5 de junio de 2002, en la certificación de la respectiva Notaría aludía que el documento era del 13 de junio de 2002, demostrando la ambigüedad que nunca se había tenido a la vista dicho documento.

      - Que el inmueble descrito en el presente libelo propiedad de su representada y que nunca se había vendido como se había referido fue vendido fraudulentamente sin el consentimiento legalmente manifiesto de su representada al ciudadano G.C., anteriormente identificado, por una persona que usurpó la identidad del ciudadano G.G.P., anteriormente identificado, haciéndose pasar por él.

      Lo afirmado por el actor fue debidamente demostrado con los siguientes medios de pruebas debidamente valorados:

      . Copia fotostática certificada (f.13 al 20) de documento protocolizado en fecha 8.11.1990 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro.44, folios 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto trimestre del citado año.

      . Copia fotostática certificada (f.21 al 25) de documento autenticado en fecha 17.06.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro.26, Tomo 30.

      . Copia fotostática certificada (f.26 al 35) de documento autenticado en fecha 17.06.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro.26, Tomo 30, y protocolizado en fecha 18.06.2002 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nº 23, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del citado año.

      . Experticia (43 al 58, 2da Pza) efectuada por los expertos designados, ciudadanos N.J.Z., C.A.G.C. y A.P.D.C.R., sobre lo siguiente:

      a).- Determinar si las firmas de carácter cuestionado que aparecen suscritas en original en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 17 de junio de 2002, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevado pro esa Notaría, cuya copia certificada se encuentra anexa a los autos a los folios 21 al 24, marcado “C”, fueron ejecutadas o no, por la misma a persona que como “G.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.329.488, quien suscribió los siguientes documentos: a.- El Poder, cursante a los folios 9 al 12, marcado “A”; y b.- Documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces denominado Distrito M.d.e.N.E., actualmente Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 8 de noviembre de 1990, bajo el Nº 44, folios 293 al 297, Protocolo 1º, Tomo 7mo., 4to trimestre de dicho año, que riela a los folios 13 al 16.

      Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a la siguiente conclusión:

      “…La firma de Carácter Cuestionado, que aparece suscrita en Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Junio de 2002, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevado por este Notaría, cuya copia certificada se encuentra anexa a los autos del expediente 10644/09 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los folios veintiuno al veinticuatro (21 al 24) ambos inclusive, marcado “C” no fueron ejecutadas por la misma persona que como G.G.P., titular de la Cédula de Identidad Número V-8.329.488, suscribió: El Poder que riela inserto a los folios nueve al doce (09 al 12) ambos inclusive, marcado “A” del Expediente Nº 10644, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces denominado Distrito M.d.E.N.E., actualmente Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 08 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 44 folios 293 al 297, Protocolo 1º, Tomo 7mo. 4to. Trimestre de dicho año, el cual riela a los autos en copia certificada a los folios trece al dieciséis (13 al 16) ambos inclusive, del mismo expediente. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.…”

      En relación al demandado, éste se limitó a rechazar pormenorizadamente lo alegado por el actor sin exponer los fundamentos y hechos circunstanciados necesarios para combatir la impugnación propuesta. Así se declara.

      Concluye esta operadora de judicial que el actor demostró la falsificación de la firma del otorgante (actora) y que fue falsa la comparecencia del otorgante (actora), tales hechos alegados y probados se subsumen en el supuesto de la norma establecido en el artículo 1380, numerales 2 y 3 del Código Civil, en consecuencia se declara con lugar la presente demanda. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de tacha de falsedad incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA GIANNONE, C.A (GIANNCA) en contra del ciudadano G.C., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara falso y cancelado totalmente, y en consecuencia nulo e ineficaz, el documento público notariado que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 17 de junio de 2002, anotado bajo el número 26, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el número 23, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2002.

SEGUNDO

Se ordena participar lo conducente a la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta y al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta a fin de que procedan a estampar la nota marginal correspondiente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. R.P..

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. R.P..

MAM/RP/Cg.-

EXP. Nº.10.644/09.-

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