Decisión nº 13-10-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Venta Y Asieno Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de octubre de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-10-15

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de ventas y asientos regístrales intentada por la sociedad mercantil Agropecuaria Guanaparo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 40-A, de fecha 03 de marzo de 1975, representada por el ciudadano E.J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 957.412, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Malavé”, ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6, Nº 05-31 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio J.Á.M., Y.R.B., V.M., R.J.M.B., L.R.C. y P.E.U.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.264, 24.760, 53.993, 64.031, 20.740 y 31.007 respectivamente, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/10/1977, bajo el Nº 57, Tomo 46-A, representada por los ciudadanos R.A.A.F. y Faizar A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.769.131 y 3.490.830 en su orden, en su carácter de presidente y vice-presidente respectivamente, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio Mussa Beek A.F., J.Á.H.M. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.762, 54.102 y 121.737 en su orden; y del ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.877, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775.

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 04 de junio de 2003, que su representada es propietaria del fundo La Cherna, con una cabida original de diez mil ochenta y nueve hectáreas (10.089 Has) aproximadamente, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B., dentro de los siguientes linderos: norte: El Río La Portuguesa, sur: El C.G., este: El C.L.C., y oeste: La Empaliza.d.L.A.; que verificada topográficamente esa cabida mediante una perimetral cerrada poligonal resultó el acta de mensura que describió así: Se demarcó geográficamente en el terreno un punto de partida situado en la salida de la población de La Unión hacia el este, conocido como El Chorro, con las coordenadas geográficas N= 909.079.500; E=639.973.600, continuando por el Río La Portuguesa aguas abajo hasta el lugar conocido como “LA BOCA DE LA CHERNA” donde se fijó el botalón Nº 104, con las coordenadas geográficas N=901.664.169; E=646.134.562. En este brazo la poligonal pasó por los sitios El Pueblito, Coquillo y otros vecinos, que se encuentran en la orilla del Río La Portuguesa. Continuando del punto identificado, con el Botalón Nº 104, se continuó la Poligonal dirección sur siguiendo el curso del Caño “MATA DE VARA” hasta la unión con el c.G.V., que constituye el lindero con la posesión del señor J.F.. N= 896.750,00; E=645.800,00. A partir de esta unión, se sigue la Poligonal por el curso del C.G. vía aguas arriba, hasta llegar al punto demarcado como el Botalón Nº Auxiliar 38, identificado en las coordenadas geográficas N=903.700,00, E=627.580,00. De este punto se midieron cuatro mil cuatrocientos (4.400) metros con rumbo N 42ª,00´,00”E, para identificar este punto con las coordenadas geográficas N=907.000,00; E=630.500,00 quedando identificado con el Botalón F 34 D. Continuando de este punto con rumbo N 72°,00¨00”E. Se midieron cinco mil cien metros (5.100 Mts) hasta llegar al punto de salida de la poligonal identificado con el Botalón F1, con las coordenadas geográficas N=909.079,500; E=639.973,600. La Boca o el Chorro. Verificada la perimetral o poligonal, se procedió a la demarcación de los terrenos que pertenecen a la Agropecuaria Guanaparo S.A, conocido como el Potrero de La Cherna, los terrenos pertenecientes a los ejidos municipales y los de la sucesión de S.T.. Los terrenos pertenecientes a la Agropecuaria Guanaparo S.A, denominados La Cherna, quedaron delimitados por las siguientes coordenadas geográficas. norte: Río La Portuguesa, el punto identificado por las coordenadas N=907.080.000; E=645.420.000, siguiendo aguas abajo hasta el botalón identificado con el Nº F 104 y con las coordenadas N=901.664.169; E=646.134.562; de ahí se sigue en la dirección sur por el C.M.d.V., hasta su intersección con el Río Guanaparo Viejo, aguas arriba hasta llegar al auxiliar 38 con las coordenadas N=903700.000; E=627.580.000; de allí en línea recta con rumbo Norte 42ª E se midieron cuatro mil cuatrocientos (4.400) metros hasta el punto F 34 D, identificado con las coordenadas N=907.000.000; E=630.500.000. Se continúa con el rumbo Norte 72° E, midiendo una distancia 5100 metros hasta su intersección con la línea que parte del punto identificado con las coordenadas N=905.900.000; E=635.425.000, que va en dirección norte franco hasta su intersección con el Río La Portuguesa. De este punto de coordenadas N=905.900.000; E=635.425.000, siguiendo en dirección este franco hasta encontrar el punto F 39, con las coordenadas Norte 905.927.452, Este 637.687.583. De este punto hacia el punto C, con coordenadas N=904.815.000; E=639.680.000, de allí hasta encontrar el punto B identificado con las coordenadas N=905.358.000; E=639.960.800, de aquí del punto A identificado con las coordenadas N=905.144.000; E=640.110.000. De allí hasta encontrar al auxiliar 6, cuyas coordenadas son N=904.711.751; E=639.881.605. Siguiendo dirección este se encuentra el punto identificado con las coordenadas N=904.602.269; E=641.700.000, siguiendo en dirección sur hasta el punto identificado con las coordenadas N=903.436.511; E=641.700.000, siguiendo con rumbo Nº 46ªE, con una distancia de 5.280 metros hasta llegar al punto identificado con las coordenadas N=907.080.000; E=645.420.000, a la orilla del Río La Portuguesa, donde se cierra la poligonal. Los terrenos de la Municipalidad quedaron demarcados con las siguientes coordenadas geográficas (referidas a las coordenadas geográficas) lindero este: Partiendo del punto F1 denominado “EL CHORRO” a orilla del Río La Portuguesa con coordenadas N=909.079.500 y E=639.973.600 hasta un punto denominado La Paradita demarcado con las siglas F39 coordenadas N=905.927.452 y E=637.687.583. Lindero sur del punto F39, sitio denominado La Paradita hasta un punto con coordenadas N=905.900,00 y E=635.425,00 y una distancia de 2.226,75 metros (línea recta) y rumbo Nº 89°18’18” W. Lindero oeste: Partiendo de este punto, se demarcó una línea en el plano con rumbo Norte franco y una distancia de 3000 metros aproximadamente hasta llegar a la margen derecha aguas abajo del Río La Portuguesa en la población de La Unión. Lindero norte, partiendo de este punto, se siguió el curso del Río La Portuguesa, aguas abajo margen derecha hasta llegar al punto conocido como El Chorro. Que con esos puntos quedan demarcados gráficamente los terrenos pertenecientes a la Municipalidad de la Unión.

Que se levantó el respectivo plano topográfico, protocolizado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1.991; que el plano de mensura en cuestión fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 43, cuarto trimestre del año 1.991. Manifestó que de ello se desprende que a la fecha (04 de junio de 2003), han transcurrido once (11) años, sin que ninguna persona haya intentado recurso de nulidad, que por haber transcurrido más de diez (10) años se ha configurado la prescripción adquisitiva a favor de su representada sobre el lote de terreno contenido en esa poligonal descrita en la mencionada acta de mensura.

Que en fechas 30 de septiembre y 25 de octubre de 2002, fueron protocolizados sendos documentos en los que el ciudadano O.R.A.F., actuando presuntamente como apoderado de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Draguitos C.A.”, le vende al ciudadano E.A.M., dos (2) lotes de terreno, el primero de ellos de quinientas hectáreas (500 Has), y el segundo de noventa y seis hectáreas (96 Has), ubicados en jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B., dentro de los siguientes linderos: norte: Los Ríos Portuguesa y Guanare, sur: C.G., naciente: C.L.C. y oeste: La Empaliza.d.L.A., insertos bajo los Nros. 17 y 4, Folios 58 al 60 y 08 al 10, ambos del Protocolo Primero, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2002, respectivamente.

Que los linderos fijados por la vendedora a ambos lotes de terreno son los mismos linderos generales que tenía el fundo La Cherna, propiedad de su representada, lo que afirma revestir una causal de nulidad de los mismos, por cuanto se estarían llevando a cabo ventas de lotes de terreno pertenecientes a un propietario distinto al de la presunta vendedora, que la adquisición del terreno por parte de su mandante es de fecha 20 de mayo de 1975, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.B., bajo el Nº 11, Folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo Adicional del año 1975, y que a su vez fue adquirido por el ciudadano E.U.S. en fecha 22 de mayo de 1958, inserto bajo el Nº 11, Folios 23 al vuelto del 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1958, y que el documento de adquisición por el cual la Agropecuaria Los Draguitos C.A., se acredita la propiedad de los lotes de terreno vendidos al señor Mota es del año 1982, según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 6, Folio 17 al 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1982.

Que al darle curso el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.B., y protocolizar tales ventas, se violaron los artículos 9 y 11 de la Ley de Registro Público y Notariado y 1.169 del Código Civil, aduciendo que por no constar en el texto de ambos documentos información alguna que revele la protocolización previa del mandato, lo hace insuficiente para disponer bienes que no le son suyos.

Que al haber hecho la Agropecuaria Los Draguitos C.A., entrega material de los lotes vendidos al señor Mota, quien tomó posesión de los mismos, y emprendió la construcción de una fundación en dicho lugar, que dice ser un área de terreno de los comprendidos dentro de la poligonal establecida como terrenos del fundo “La Cherna” propiedad de la actora, se han violado normas referidas al deslinde judicial.

Que por todo ello y con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Nacional, 1.169 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con 7, 9, 11 y 20 ordinal sexto, 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 16, 338, 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A, representada por el ciudadano O.R.A.F., la nulidad de las inserciones estampadas por el ciudadano Registrador Subalterna del Municipio A.d.E.B., en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, y 25 de octubre de 2002, bajo el Nº 4, Folios 8 al 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, y por consiguiente como no hechas las ventas realizadas por la Agropecuaria Los Draguitos C.A. al ciudadano E.A.M., por ser nulas de nulidad absoluta. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), hoy día veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 10/07/1996, bajo el Nº 76, Tomo 103 de los libros respectivos; original de certificación de: documento por el cual el ciudadano O.R.A.F., actuando como apoderado de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A. dio en venta al ciudadano E.A.M., el lote de terreno allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.B., bajo el Nº 17, Folios 58 al 60, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002; documento por el cual el ciudadano O.R.A.F., actuando como apoderado de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., dio en venta al ciudadano E.A.M., el lote que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.B., bajo el Nº 4, Folios 8 al 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002; copia simple de: documento a través del cual el ciudadano E.U.S., aportó en propiedad a la sociedad mercantil Agropecuaria Guanaparo S.A., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.B., en fecha 20/05/1975, bajo el Nº 11, Folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre del año 1975; y de documento mediante el cual el ciudadano P.D.R.Z., en su carácter de Administrador de los Bienes de la Nación, dio en venta al ciudadano E.J.U., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.B., en fecha 22/05/1958, bajo el Nº 11, Folios vuelto del 23 al vuelto del 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1958.

En fecha 19 de junio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la demanda, ordenando emplazar a la Agropecuaria Los Draguitos, C.A., representada por el ciudadano R.A.F., y al ciudadano E.A.M., para que comparecieran por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia; para cuya práctica acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas de tal comisión -sin cumplir-, fueron recibidas en el entonces Juzgado de la causa el 23/03/2004.

Previa solicitud del apoderado actor abogado en ejercicio J.Á.M., se acordó por auto del 13 de abril de 2004, la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “ABC”, fueron consignados en fecha 10 de mayo de 2004.

Por auto dictado el 26 de abril de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la fijación del cartel de citación librado, el cual fue fijado en fecha 22/05/2004, según consta de la nota estampada por la Secretaria del Comisionado el 04 de junio de año 2004, inserta al folio 62.

En fechas 30 de junio y 20 de julio de 2004, suscribieron diligencias los ciudadanos O.R.A.F., en representación de Agropecuaria Los Draguitos, C.A., y E.A.M., ambos asistidos por el abogado en ejercicio J.Á.H.M., actuación ésta última con la cual quedaron tácitamente citados, de acuerdo con lo previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 05/08/2004, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, ordenando su continuación pasado como fuera el tercer día de despacho siguiente a aquél, lapso concedido a los fines de que las partes hicieran uso de la facultad conferida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/09/2004, el abogado en ejercicio J.Á.H., invocando el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no tener su mandante O.R.A.F., legitimidad para representar a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., que el poder es para administrar y disponer bienes y no para ejercer la representación judicial de la misma, y en cuanto a E.A.M., invocó la normativa contenida en el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 30/09/2004, se señaló que a los fines de mantener la igualdad y la seguridad jurídica de las partes en el presente juicio, las cuestiones previas se sustanciarían y se tramitarían de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el entonces Juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346, ordinal 4º del referido Código, condenándose en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

En fecha 08/11/2004, el apoderado actor J.Á.M., suscribió diligencia solicitando la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por no tener apelación; y el 15/11/2004, presentó escrito aduciendo subsanar el defecto del libelo de la demanda, en los términos que expuso.

Por auto dictado en fecha 15/02/2005, se dio por subsanado el defecto de forma de la demanda, ordenándose librar boletas de emplazamientos a los ciudadanos R.A.A.F. y Faizar A.A.F., representantes de Agropecuaria Los Draguitos, C.A., para que comparecieran por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos el último emplazamiento más cuatro (4) días que se les concedió como término de la distancia; señalándose que por cuanto la parte demandada no había sido emplazada para la contestación de la demanda, se dejaba sin efecto el auto de fecha 01/02/2004, inserto al folio 89.

En fecha 04/07/2005 la Juez Temporal abogada S.N.d.R., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la manera que indicó.

En fecha 08 de julio de 2005, se revocó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto del 04 de aquél mes y año, por los motivos allí expresados, abocándose la mencionada Juez Temporal al conocimiento de la causa, señalando que una vez consignadas las notificaciones de las partes, se les concedería un término de diez (10) días de despacho más tres (03) días de despacho, para que hicieran uso de la facultad conferida en el artículo 90 ibidem, que transcurrirían luego que constara en autos la última notificación de las partes, señalando que por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de los apoderados judiciales de la actora, una vez consignada la dirección se librarían las boletas respectivas, librándose boleta de notificación a los abogados Mussa Beek A.F. y/o J.Á.H.M..

Por auto de fecha 03/10/2005, se tuvo por notificada a la parte actora, en virtud de la diligencia suscrita el 29/09/2005, por el ciudadano E.J.U.S., actuando en su carácter de presidente de la misma, asistido por el abogado en ejercicio R.J.M.B..

Por auto dictado el 21 de octubre de 2005, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Tercero del Municipio Girardot del Estado Aragua, para la citación del ciudadano R.A.A.F., y al Juzgado Tercero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagua-Nagua y San D.d.E.C., a los fines de la citación del ciudadano Faizar A.A.F., librándose boletas, despacho y oficios en esa misma fecha.

En fecha 25/01/2006, el Alguacil del entonces Juzgado de la causa, suscribió diligencias consignando boletas de emplazamiento libradas al ciudadano Faizar A.F., en su carácter de representante de Agropecuaria Los Draguitos C.A., y al ciudadano E.A.M., insertas a los folios 109 y 124 en su orden, por no haber acompañado la accionante la copia de las compulsas.

En fecha 30/01/2006, el apoderado actor abogado en ejercicio R.J.M.B., consignó compulsas para que se practicara el emplazamiento, y por auto de fecha 01/02/2006, se ordenó librar las respectivas boletas de emplazamiento a los demandados ciudadanos E.A.M. y O.R.A.F., y comisionar para ello, al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 07/02/2006, se dieron por recibidas en el Juzgado de la causa las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales se colige que no se logró la citación personal respectiva, conforme a la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado inserta al folio 133.

En fecha 03/03/2006, se dieron por recibidas en el Juzgado de la causa las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no habiéndose logrado la citación personal del ciudadano R.A.A.F., según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado inserta al folio 153.

En fecha 22/03/2006, el abogado en ejercicio R.J.M.B., suministró nuevas direcciones de los demandados, solicitando se libraran nuevos despacho y el desglose de las compulsas consignadas anteriormente, lo que fue acordado por auto del 24/03/2006, en los términos allí expresados.

En fechas 01, 08 de junio y 03 de julio de 2006, se dieron por recibidas las resultas de las comisiones libradas al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no habiéndose logrado la citación de la parte demandada.

Previa solicitud del abogado en ejercicio R.J.M.B., por autos dictados en fechas 13 de julio y 14 de agosto de 2006, el entonces Juzgado de la causa, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por cartel a la demandada Agropecuaria Los Draguitos, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos R.A.A.F. y Faizar A.A.F., y al ciudadano E.A.M., cuyos ejemplares publicados en los diarios “Últimas Noticias” y el “ABC”, fueron consignados en fecha 04/10/2006.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó por auto del 27/10/2006 comisionar al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la fijación del cartel de citación.

En fecha 24/01/2007, el abogado en ejercicio R.J.M.B., suscribió diligencia solicitando se libraran nuevamente los despachos de comisión devueltos y la inclusión del respectivo cartel.

Por auto de fecha 31/01/2007, se ordenó citar a los demandados ciudadanos E.A.M. y O.R.A.F., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y comisionar para la fijación de los carteles respectivos, al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyas resultas cumplidas fueron recibidas en el entonces Tribunal de la causa, en fechas 17/04/2007 y 15/05/2007, según consta de las actuaciones insertas a los folios 402, 408 y 415, en su orden.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2007, se ordenó librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y nuevo cartel de citación al ciudadano R.A.A.F., a los fines de hacer efectiva la fijación del mismo en la morada de dicho ciudadano, recibiéndose -cumplida- las resultas respectivas el 09/08/2007, conforme se desprende de la actuación inserta al folio 429.

Por auto dictado el 09 de octubre de 2007, el referido Juzgado de la causa, dejó constancia que ese día vencía el lapso de emplazamiento del demandado Agropecuaria Los Draguitos, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos R.A.A.F. y Faizar A.A.F., para que la parte demandada se diera por citada en este juicio, designando como defensor de oficio de los no comparecientes al abogado C.C., a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante aquél Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primer caso, para que prestara el juramento de ley, quien notificado el 25/10/2007, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley

En fecha 23 de noviembre de 2007, se ordenó emplazar al defensor designado para que compareciera por ante aquél Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, quien fue personalmente citado el 04 de diciembre de 2007, según se evidencia del recibo consignado y la diligencia suscrita por el Alguacil, cursantes a los folios 450 y 451, en su orden.

En fecha 21 de enero de 2008, el abogado en ejercicio M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola en los hechos, aduciendo que los mismos no son ciertos, así como el derecho invocado, afirmando que el mismo no le asiste al actor lo cual indicó demostrarían en la fase probatoria.

En fecha 24 de enero 2008 el abogado en ejercicio C.A.C.O., en su condición de defensor de oficio del co-demandado E.A.M., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando la incompetencia por el territorio, señalando que el competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las razones que adujo.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el acto de dictar sentencia en esta causa por el lapso de cinco (05) días calendario siguiente a aquél.

En fecha 06 de febrero de 2008, el entonces Juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se declaró incompetente por el territorio de conformidad con el artículo 42 ejusdem para conocer de esa causa, siendo competente por el territorio el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que resulte competente por distribución; y no hizo condenatoria en costas.

Por auto de fecha 14/02/2008, se declaró firme la sentencia dictada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, librándose oficio Nº 132.

En fecha 08 de mayo de 2008, se dio por recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, solicitando conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia de oficio, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17/12/2008 la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declinando la competencia en la Sala Plena de dicho órgano judicial, para que conociera del conflicto negativo de competencia.

En fecha 04 de mayo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, la competencia para conocer del presente juicio, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de octubre de 2011, se realizó por ante este Juzgado el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este mismo Tribunal el conocimiento de la presente causa, y por auto del 20 de aquél mes y año, se le dio entrada

Por auto del 24 de octubre de 2011, y a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como el acceso a la justicia, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación practicada y transcurrido los lapsos de diez (10) y tres (03) días de despacho, previstos en los artículos 14 y 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley. Asimismo, se dejó constancia de las irregularidades observadas en las actas que conforman el expediente.

Por auto dictado el 11 de enero de 2012, la Juez Temporal ordenó la notificación de las partes, de la manera que señaló.

En fecha 28/02/2012, el abogado en ejercicio P.E.U.G., consignó poder autenticado conferido por la actora, y el 22/03/2012, consignó la publicación de los carteles de notificación efectuada en los Diarios “Últimas Noticias” y “La Antena”.

En fecha 03/05/2012, el mencionado apoderado actor, presentó escrito en el que manifestó promover pruebas, siendo agregado a los autos en esa misma fecha, absteniéndose este Juzgado de realizar la reserva del mismo por no encontrarse la causa en tal estado procesal, conforme se evidencia de la nota de Secretaría suscrita en esa misma fecha al vuelto del folio 535.

Por auto dictado el 08 de mayo de 2012, se observó que en vista del auto de avocamiento dictado en fecha 24/10/2011, dado que no constaba que la parte demandada haya establecido domicilio procesal, y a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como el acceso a la justicia, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a dicha parte mediante cartel, el cual se publicaría en los Diarios “La Prensa”, “La Antena” y “Visión Apureña”, de circulación regional en los Estados Barinas, Guárico y Apure respectivamente, y “Últimas Noticias”, de circulación nacional, haciéndosele saber que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de la última publicación del cartel ordenado y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificada, y luego que constara en autos la última notificación ordenada, y transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 eiusdem, la causa continuaría su curso de ley.

En fecha 21/06/2012, el co-apoderado actor abogado en ejercicio P.U.G., consignó la publicación de los carteles respectivos, y el 08 agosto de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que expuso.

En fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de designarle al co-demandado ciudadano E.A.M., un defensor judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien previa notificación, aceptación y juramento de ley, debía ser citado a los fines de que tomara el presente juicio en el estado a que se contrae el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró la nulidad de los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 03 de mayo y 08 de agosto de 2012, por la representación judicial de la parte actora; dada la naturaleza de tal decisión, no se hizo condenatoria en costas; no se ordenó notificar a la parte actora, ni a la co-demandada empresa mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., por encontrarse a derecho, en virtud de la reanudación de la causa. Dicho fallo fue declarado definitivamente firme por auto dictado el 21 de noviembre de 2012.

Por auto de fecha 27/09/2012, y conforme a lo ordenado en el particular primero de la dispositiva del fallo en cuestión, se designó como defensora judicial del co-demandado ciudadano E.A.M., a la abogada en ejercicio M.H. de España, quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley; y por auto del 22/10/2012 se ordenó su citación para que luego que constara en autos la misma, compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada dentro del lapso estipulado en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo emplazamiento fue librado el 09/11/2012, siendo personalmente citada el 14 de febrero de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 585 y 586, en su orden.

Dentro del lapso de ley, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, peticionando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, por las razones que expuso. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que los primeros no son ciertos y que el segundo no le asiste. Negó que existan vicios que ameriten la nulidad de las ventas realizadas, ni que se violen los artículos invocados de la Ley de Registro Público y Notariado, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que su defendido compró unos lotes de terreno propiedad de la Agropecuaria Los Draguitos, C.A., como consta de las actas del expediente, que si dichos documentos fueron protocolizados es porque obviamente todos sus datos y señales estaban conformes con los documentos de propiedad del vendedor, que la actora no produjo a los autos los documentos de compraventa mediante los cuales le vende a la referida agropecuaria tales lotes de terreno, que los mismos constituyen el elemento fundamental de la demanda, limitándose a consignar copia de los instrumentos relacionados con la adquisición del Fundo La Cherna, propiedad de la actora, que impugnó por tratarse de copias simples e ilegibles. Negó y rechazó que su defendido tuviera que intentar ningún juicio de deslinde porque no existe incertidumbre sobre lo adquirido legalmente mediante documento idóneo. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la mencionada defensora judicial, por los motivos que expresó, no hizo condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, ni ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de dicha decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ejusdem, fallo éste que se declaró definitivamente firme por auto dictado el 01/03/2013.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, de la siguiente manera:

  1. Original de certificación de documento por el cual el ciudadano O.R.A.F., actuando como apoderado de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., dio en venta al ciudadano E.A.M., el lote de terreno allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.B., bajo el Nº 17, Folios 58 al 60, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002.

  2. Original de certificación de documento por el cual el ciudadano O.R.A.F., actuando como apoderado de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., dio en venta al ciudadano E.A.M., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.B., bajo el Nº 4, Folios 8 al 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002.

    Respecto a las pruebas descritas en los dos particulares que preceden, se observa que uno de los otorgantes -vendedora- es una persona jurídica, razón por la cual, debe destacarse que las notas de protocolización respectivas estampadas, carecen de la identificación plena del poder invocado por el representante de la sociedad mercantil aquí co-demandada, conforme a lo expresamente exigido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte interesada, no promovió de manera alguna el poder agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.B., bajo el Nº 71, del tercer trimestre del año 2002, es por lo que resulta forzoso considerar que ante tan particular y relevante circunstancia, mal puede este órgano jurisdiccional examinar si efectivamente el funcionario público correspondiente dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y por ende, calificar si tales instrumentos surten los efectos jurídicos consagrados en el artículo 27 de la referida Ley, motivos por los cuales se estiman inapreciables.

  3. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano P.D.R.Z., en su carácter de Administrador de los Bienes de la Nación, dio en venta al ciudadano E.J.U., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 22/05/1958, bajo el Nº 11, Folios vuelto del 23 al vuelto del 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1958.

  4. Copia simple de documento por el cual el ciudadano E.U.S. aportó en propiedad a la sociedad mercantil Agropecuaria Guanaparo S.A., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 20/05/1975, bajo el Nº 11, Folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre del año 1975.

  5. Copia simple de documento de mensura protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.B., en fecha 19/11/1991, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991 y de plano de mensura agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por dicha Oficina de Registro Público, con el Nº 43 de ese trimestre del año 1991.

    En relación a las pruebas indicadas en los numerales 3 al 5, ambos inclusive, se observa que habiendo sido impugnadas por la defensora judicial designada al co-demandado ciudadano E.A.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerlas valer en juicio, sino que se limitó a darlas por reproducidas, en los términos que expuso, es por lo que carecen de valor probatorio, y por ende, se desechan.

    En fecha 27 de junio de 2013, vencido el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo ninguna de las partes presentado escrito de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

    Por auto dictado el 27 de septiembre de 2013, se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, por las razones allí expresadas.

    PREVIO:

    Este órgano jurisdiccional estima oportuno emitir pronunciamiento acerca del alegato de prescripción adquisitiva formulado por la representación judicial de la accionante sociedad de comercio Agropecuaria Guanaparo, S,A., quien sostuvo que se levantó el respectivo plano topográfico, protocolizado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1.991, que el plano de mensura en cuestión fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 43, cuarto trimestre del año 1.991, y que de ello se desprende que para aquélla fecha (04 de junio de 2003), habían transcurrido once (11) años, sin que ninguna persona haya intentado recurso de nulidad; y que por haber transcurrido más de diez (10) años se ha configurado la prescripción adquisitiva a favor de su representada sobre el lote de terreno contenido en esa poligonal descrita en la mencionada acta de mensura. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    Los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    Artículo: 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

    Artículo: 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    La prescripción considerada como medio de adquirir se llama usucapión o prescripción adquisitiva, y es entendida por la doctrina patria como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso legal necesario al efecto.

    Por su parte, el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, expresa:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La prescripción adquisitiva se fundamenta en que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, pues no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión sólo hubiese sido una usurpación.

    Para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere del cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: a) que los bienes sobre los cuales se pretende sea declarada sean susceptibles de adquisición, es decir, que se encuentren posibilitados para el tráfico jurídico; b) que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien, lo haya poseído en forma legítima, vale decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y c) que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, según el caso, se haya prolongado por más de veinte (20) años, de acuerdo con lo previsto en el señalado artículo 1.977.

    La demanda que verse sobre la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, se sustancia y tramita por el procedimiento especial estipulado en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos, siendo que la pretensión intentada versa sobre la nulidad de las ventas y de los asientos regístrales estampados a los documentos que las contienen, supra descritos, la cual se sustancia por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta improcedente y por ende, contrario a derecho, emitir pronunciamiento alguno sobre la invocada prescripción adquisitiva; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En relación con el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, de violación de normas referidas al deslinde judicial, afirmando que con la entrega material de los lotes vendidos, realizada por la empresa Agropecuaria Los Draguitos C.A., al señor Mota, quien tomó posesión de los mismos, y emprendió la construcción de una fundación en dicho lugar, en un área de terreno que afirma ser de los comprendidos dentro de la poligonal establecida como terrenos del fundo “La Cherna” propiedad de la actora, tenemos que:

    La pretensión de deslinde consagrada en el artículo 550 del Código Civil, se sustancia y tramita por el procedimiento especial estipulado en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el citado artículo 720, que:

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separan

    .

    La jurisprudencia ha establecido que el objeto principal de la acción de deslinde “es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos”. Por su parte, la doctrina patria afirma que ese es el interés básico a cumplir por el juicio especial de deslinde, sosteniendo en cuanto a su contenido que el propietario puede ver afectados sus derechos ante la pretensión ajena de que los límites de la heredad contigua penetran dentro de los predios que pretende son suyos, por lo que en este caso, puede ejercer el titular del derecho de propiedad, la acción de deslinde, la cual constituye uno de los medios efectivos otorgados por el legislador al titular del derecho de propiedad para la defensa de su derecho, tendiente a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuales son los límites que efectivamente dividen una heredad de la otra. (Tomado de la obra “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”. A.E.G.F., Editorial Argonca, C.A., 1990, página 379 y siguientes).

    Debe destacarse que la procedencia de la acción de deslinde que aquí nos ocupa, requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) que las propiedades a deslindar sean contiguas; b) que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles, incluyendo al enfiteuta, el usufructuario, el usuario; c) que los linderos sean desconocidos o inciertos; d) que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión, o se supla esta indicación con un justificativo; e) la acción no podrá promoverla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad, salvo que la proponga en nombre e interés de la comunidad. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

    Ahora bien, en el caso de autos, como bien se indicó en el punto previo que precede, la pretensión intentada versa sobre la nulidad de las ventas y de los asientos registrales estampados a los documentos que las contienen, supra descritos, la cual se sustancia por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta asimismo improcedente y por vía de consecuencia, contrario a derecho, emitir pronunciamiento alguno sobre la violación de normas referidas al deslinde judicial aducida por la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Tomando en cuenta la narrativa que precede, esta juzgadora se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2008, por ante el entonces Juzgado de la causa, por el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos C.A., mediante el cual dio contestación a la demanda -de manera anticipada-, y en tal sentido, se estima menester precisar lo siguiente:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2008, por el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos C.A., abogado en ejercicio M.R., de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida versa sobre la nulidad de las ventas realizadas al ciudadano E.A.M., por el ciudadano O.R.A.F., actuando presuntamente como apoderado de la sociedad de comercio Agropecuaria Los Draguitos, C.A., sobre los lotes de terreno allí descritos, así como de los asientos registrales estampados a los documentos que contienen tales negocios jurídicos, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.B., en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, y en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el Nº 4, Folios 8 al 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, intentada en contra de tales personas -jurídica y natural respectivamente-, por la empresa mercantil Agropecuaria Guanaparo, S.A, con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Nacional, 1.169 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7, 9, 11 y 20 ordinal sexto, 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 16, 338, 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha de presentación de la demanda, establece:

    La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

    .

    La disposición transcrita no determina en modo alguno quien o quienes tienen cualidad tanto activa como pasiva para ejercer la acción de nulidad de asiento registral, pues sólo consagra la impugnación de los asientos regístrales, caso en el cual de ser procedente, el órgano jurisdiccional, sólo debe declarar la nulidad del asiento de registro de documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico en el instrumento que hubiera sido registrado indebidamente. La ineficacia de un documento para ser inscrito en el Registro no acarrea por sí la nulidad del acto jurídico que está destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1.355 del Código Civil, que dispone:

    El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

    .

    La norma que precede distingue como circunstancias absolutamente diferentes la nulidad del instrumento y la nulidad del negocio jurídico, salvo aquél que se requiera como solemnidad del acto, como en el caso de la hipoteca e incluso en el de autos, por ser la venta de propiedad de inmuebles un contrato solemne, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil.

    En materia de nulidad, el autor patrio R.O.-Ortiz, sostiene que se entiende por nulidad civil, negocial o contractual, la ineficiencia o ineficacia de los contratos o negocios jurídicos para producir los efectos deseados por las partes, tanto respecto de las mismas partes como de terceros, sea porque no cumple sus requisitos de existencia (objeto, sujeto y causa lícita) o porque viola determinadas normas destinadas a proteger a los contratantes. Normalmente se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa sobre la base de afectación o no de un “interés general”. Al respecto, el maestro E.M.L., indica:

    En la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de la nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta

    .

    Como consecuencias de tal afirmación, se señalan: 1) si se trata de nulidad absoluta, el acto, contrato o negocio no produce ningún efecto desde su inicio, la nulidad puede ser solicitada por cualquier persona; no es susceptible de confirmación y no tiene ningún lapso de prescripción. 2) Si se trata de nulidad relativa, no se afecta el contrato desde su inicio sino desde su declaratoria; la nulidad sólo puede ser solicitada por la persona en cuyo favor se ha establecido; puede ser subsanable o convalidable por la persona que tiene derecho de alegar la nulidad y se establece un lapso de prescripción de cinco años en el artículo 1.346 del Código Civil. (Tomado de la obra Teoría General del Proceso. R.O.-Ortiz, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A., páginas 632-633).

    En el caso de autos, la actora alegó como motivo de la nulidad que pretende que en fechas 30 de septiembre y 25 de octubre de 2002, fueron protocolizados sendos documentos en los que el ciudadano O.R.A.F., actuando presuntamente como apoderado de la sociedad mercantil “Agropecuaria Los Draguitos C.A.”, le vende al ciudadano E.A.M., dos (2) lotes de terreno cuya área, ubicación y linderos señaló, insertos bajo los Nros. 17 y 4, Folios 58 al 60 y 08 al 10, ambos del Protocolo Primero, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2002, respectivamente.

    Que los linderos fijados por la vendedora a ambos lotes de terreno son los mismos linderos generales que tenía el fundo La Cherna, propiedad de su representada, lo que afirma revestir una causal de nulidad de los mismos, por cuanto se estarían llevando a cabo ventas de lotes de terreno pertenecientes a un propietario distinto al de la presunta vendedora, que la adquisición del terreno por parte de su mandante es de fecha 20 de mayo de 1975, y que a su vez fue adquirido por el ciudadano E.U.S. en fecha 22 de mayo de 1958, según documentos que describió; y que el documento de adquisición por el cual la Agropecuaria Los Draguitos C.A., se acredita la propiedad de los lotes de terreno vendidos al señor Mota, es del año 1982, según documento que indicó. Que al darle curso el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.B., y protocolizar tales ventas, se violaron los artículos que invocó, aduciendo que por no constar en el texto de ambos documentos información alguna que revele la protocolización previa del mandato, lo hace insuficiente para disponer bienes que no le son suyos.

    Por su parte, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, -de manera anticipada y considerada válida en uno de los puntos previos que preceden-, mediante el cual rechazó los hechos por no ser ciertos, y el derecho invocado, afirmando que el mismo no le asiste al actor lo cual indicó demostraría en la fase probatoria.

    Y la defensora judicial designada al co-demandado ciudadano E.A.M., presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que los primeros no son ciertos y que el segundo no le asiste, por los motivos que expuso, narrados suficientemente supra en el texto de este fallo.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, ha de resaltarse que la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entre el ciudadano O.R.A.F., actuando en representación de la sociedad de comercio Agropecuaria Los Draguitos, C.A., -vendedora- y el ciudadano E.A.M. -comprador- sobre los lotes de terreno allí descritos, y por ende, de los asientos regístrales estampados a los documentos que los contienen, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.B., en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, y en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el Nº 4, Folios 8 al 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, fue fundamentada por la parte actora sociedad de comercio Agropecuaria Guanaparao, S.A., en los siguientes hechos: 1) Que los linderos fijados por la vendedora a ambos lotes de terreno son los mismos linderos generales que tenía el fundo La Cherna, propiedad de su representada; y 2) que no consta en el texto de ambos documentos información alguna que revele la protocolización previa del mandato, lo que dice hacerlo insuficiente para disponer bienes que no le son suyos.

    Así las cosas, esta juzgadora estima que en atención al principio de la carga de la prueba, en el caso que nos ocupa, la misma correspondía a la parte actora, quien si bien es cierto hizo uso de tal derecho procesal promoviendo al efecto sólo la prueba documental, en los cinco particulares suficientemente descritos en el texto del presente fallo, tales documentos fueron desestimados por las motivaciones allí expresadas, razón por la cual al no haberse demostrado de manera plena las circunstancias aducidas como fundamento de la nulidad que se peticiona, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de ventas y asientos regístrales intentada por la sociedad mercantil Agropecuaria Guanaparo, S.A., en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A. y del ciudadano E.A.M., todos ya identificados.

SEGUNDO Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso del diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9558-CO

fasa

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