Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL “H.M., C.A”, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de mayo 1986.

Apoderado de la Parte Demandada: J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.008.022, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.245

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “AUTO LEASING, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 63-A .

Apoderado de la Parte Demandada: N.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.498.724, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.702

Motivo de la Causa: Resolución de Contrato.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que celebró en esta ciudad tres contratos de compra venta-verbal con la sociedad Mercantil Auto Leasing, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el N° 63-A, modificado por acta inscrita en la misma oficina en fecha 28 de abril de 2004, Tomo 21-A, de tres vehículos automotores nuevos, los cuales identificó de la siguiente manera:

  1. - Un vehiculo Marca Chevrolet, modelo 2005, placa LAR-75M, Color: Rojo Ferrari, Tipo: Optra 1.8 C/A, peso en Kg: 1290, capacidad: 5 puestos; Serial del Motor: T18SED097963; Serial de carrocería: 9GAJM52375B035993.

  2. - Un vehiculo Marca Chevrolet, modelo 2005, Placa: PAL-32E, Color: Rojo Ferrari, Tipo: Optra 1.8 C/A, peso en Kg: 1290, capacidad: 5 puestos; Serial del Motor: T18SED099449; Serial de carrocería: 9GAJM52375B037002.

  3. - Un vehiculo Marca Chevrolet, modelo 2005, Placa: LAR-76M, Color: Rojo Ferrari, Tipo: Optra 1.8 C/A, peso en Kg: 1290, capacidad: 5 puestos; Serial del Motor: T18SED098038; Serial de carrocería: 9GAJM523X5B036006.

El precio de cada uno de los vehículos se convino en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000) tal y como consta de factura N° Control A-08102, de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por su constituyente en la Ciudad de San Cristóbal, que dichas facturas indican como condición de pago “ contado” porque así fue que la demandada convino en pagar el precio, motivo por el cual no se emitió un contrato de Venta con Reserva de Dominio, ya que la compradora se obligó a pagar el valor o precio de los vehiculo de una sola vez, situación esta que no hizo la demandada en la fecha de la emisión de las factura, sino con posterioridad y con una rebaja de precio.

El valor total de los tres vehículos fue ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs.135.000.000), suma esta que no fue cancelada de inmediato, pese a que los vehiculo si se entregaron. El pago pretendió hacerlo la compradora pero con posterioridad y mediante cheque N°12240200, de la cuenta corriente N° 0134-0197-79-1971017828 que mantiene en Banesco, emitido el mismo como no endosable, de fecha 29 de julio de 2005, cheque que fue recibido por su poderdante, quien a su vez le rebajó del precio la diferencia de dos millones de bolívares (Bs 2.161.743,00).

El cheque en cuestión fue depositado por mi constituyente para ser depositado en su cuenta corriente N° 0134-0340-66-3441016944 , el cual fue devuelto con nota de debito N°.3560708, que su representada insistió y volvió a depositar el cheque y volvió a ser devuelto por el banco con la nota de debito N° 6612266. El mismo no fue pagado, es decir que la compradora no cumplió con su parte de los respectivos contratos, pese a que la demandante hizo entrega de los tres vehiculo nuevos, antes descritos.

En virtud de la falta efectiva de pago del precio de los vehículos, es que su representada procede a demandar a la Sociedad Mercantil “AUTO LEASING C.A” por resolución de Contrato de Compra venta de los tres vehículos antes identificado, los cuales constan en las facturas 00814, y 08100 y 08102 y agregada al expediente en tres (03) folios útiles. Y una vez declarada la resolución de la Compra-Venta sea declarada expresamente por el Tribunal que retornen los vehículos a la situación anterior a la que tenia el 31 de marzo de 2005 cuando fueron celebradas las ventas y emitidas las referidas facturas, esto es a la exclusiva propiedad y posesión de H.M., C. A.

Que el precio de la venta no fue cancelado de manera inmediata por la parte demandada, sino que fue meses después según cheque N° 122240200 por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho mil Doscientos Cincuenta Millones y Siete Bolívares (Bs.132.838.257,00) cheque que fue recibido por su mandante y como puede determinarse el precio de la venta inicial es de Ciento Treinta y Cinco Millones de bolívares (135.000.000bs) a los cuales les rebajo la suma de Dos millones Ciento Sesenta y Un mil setecientos Cuarenta y tres ( 2.161,743,00 Bs), cheque que también fue devuelto por el banco, por lo que la parte obligada no dio cumplimiento al pago.

Por ultimo solicitó al Tribunal se decretara medida de secuestro sobre los vehículos antes descritos.

ADMISION DE LA DEMANDADA

En fecha 30 de enero de 2006, el tribunal dio entrada e inventario a la demanda y se fijó el lapso de 20 días de despacho contados a partir de que conste en auto la citación de la demandada para que de contestación a la misma. ( f 29 y 30)

COMISION PARA LA PRÁCTICA DE LA CITACION

En fecha 09 de febrero del 2006, el Tribunal acordó comisionar la Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la citación de la demandada, en la persona de su presidente ciudadano A.R.F. y Vicepresidente M.R..

Según diligencia realizada por el alguacil del Juzgado Comisionado, se dejó constancia que fue imposible practicar la citación personal de los ciudadanos A.F.R. y M.R.. ( f 48)

CITACION CARTELARIA

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado comisionado acordó librar carteles de citación a los fines de practicar la citación cartelaria de los ciudadanos A.R. y M.R..

En fecha 25 de abril de 2006, la parte demandante presentó diligencia donde consigo los respectivos carteles de Citación.

En fecha 03 de mayo de 2006, la secretaria del Juzgado comisionado se traslado y fijó los carteles respectivos, en el domicilio de la empresa demandada. ( f 89)

DESIGNACION DE DEFENSOR AD-LITEN

En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal designó al abogado NUMAN J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.498.724 como defensor ad-liten de los ciudadanos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado NUMAN J.T., actuando en su condición de Defensor Ad-liten de la parte demandada dio Contestación a la demanda la cual hizo en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la presente demanda de resolución de contrato de compra venta verbal incoada en contra de su defendida tanto en los hechos como en el derecho.

Rechazó negó y contradijo la demanda por cuanto la parte actora debió agotar el arreglo extrajudicial antes de accionar la vía judicial ordinaria.

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado J.A.L., en su condición de apoderado de la parte demandante consignó escrito por el cual promovió las siguientes pruebas:

Primera

El merito favorable de los autos, en especial el derivado de la factura N° A- 08104 del 31 de marzo de 2005.

Segundo

El merito favorable de los autos, en especial el derivado de la factura de control N° A-08100 del 31 de marzo de 2005.

Tercero

El merito favorable de los autos, en especial el derivado de la factura de Control N° A- 08102 del 31 de marzo de 2005.

Cuarto

El merito favorable de los autos, en especial el derivado del cheque N° 0134-0197-79-1971017828, librada por la demandada de autos, por la cantidad de (132.838.257,00), contra el Banco Banesco

Quinta

El merito favorable de los autos en especial el derivado de la nota de debito “Dirigirse al Fiador” N° 3560708 del Banco Banesco con el cual fue devuelto a H.M. y sin ser pago el cheque.

Sexta

El merito y valor favorable de los autos, en especial el derivado de la nota de debito “ Dirigirse al fiador" N°1266 del Banco Banesco.

Séptima

Prueba de Inspección Judicial en la sede de su representada para que en el libro de ventas de la misma se deje constancia de los particulares expuesto por el en su escrito.

Octava

Prueba de informe, en la cual solicitó al Tribunal se oficiara a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, agencia el tigre a los fines que remita informe sobre la información requerida por la parte promoverte.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado NUMAN J.T., defensor ad-liten de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas por el cual promovió el merito y valor favorable de autos en cuanto favorezcan a su defendido.

II

PARTE MOTIVA

VALORACION DE PRUEBAS

Promovidas Por la parte demandante:

  1. - Al Cheque signado con el numero 12240200, de la cuenta corriente N° 0134-0197-79-1971017828, del Banco Banesco el Tribunal le confiere el valor que se desprende del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 1357 y 1363 del Código Civil.

  2. - A la nota de debito emanada del Banco Banesco en la cual se lee “Dirigirse al Fiador” signada con el N° 3560708, el tribunal el le confiere el valor que se desprende del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y el mismo hace plena prueba de que el cheque N°12240200 fue devuelto a la Compañía Anónima H.M., sin ser pago el cheque.

  3. - A la Inspección Judicial Practicada por este Tribunal en fecha 31 de enero del 2007 en la sede donde funciona la Compañía Anónima H.M. C.A, realizada en el Libro de Ventas de la empresa antes mencionada, en donde se dejo constancia de los siguientes punto: 1.- En fecha 31 de marzo de 2005, la empresa H.M. C.A vendió a la empresa AUTO LEASING C. A, tres vehículos Marca Optra. 2.- Que del Libro de Facturas llevado por la empresa H.M. C.A, se desprende que la mencionada empresa emitió las facturas signadas con los números A- 08102; 08100 y 08104 de fecha 31 de marzo de 2005.A esta prueba el Tribunal le da pleno valor probatorio por haber contado con la inmediación del Juez que decide esta causa, pudiendo apreciar en forma directa los hechos antes indicados, para lo cual se valora de conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Promovidas por la parte demandada:

1) El merito favorable de autos, “ la sala Político- Administrativa del M.T. de la Republica, en sentencia de l 30 de julio de 2002, señalo que “…dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide.” Razón por la cual este operador de justicia acogiéndose al Criterio Supra Citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia O.P. tapia, Tomo 7, año 2002. pag 567)

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora ha alegado la existencia de un contrato de compra-venta celebrado entre ella y la demandada, a través del cual la accionante le trasmitió a la demandada la propiedad de tres vehículos a cambio del pago de un precio, sin embargo alega que la demandada no cumplió su obligación de pagar el precio, razón por la cual pide la resolución de dicho contrato.

Por su parte la demandada ha rechazado en términos generales la demanda, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si están llenos los presupuestos necesarios para declarar la resolución del contrato, conforme a los puntos que a continuación se desarrollan:

Primero

La acción resolutoria está consagrada en el Código Civil en el artículo 1.167 el cual dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:

1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.

2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.

3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

4) Que el Juez declare la resolución.

Segundo

Debe determinarse la existencia del contrato de compra-venta alegada por la accionante en la demanda, para lo cual se observa que al tratarse de contratos celebrados entre sociedades mercantiles, el mismo tiene naturaleza mercantil.

Para demostrar la existencia de dicho contrato se han acompañado al escrito de demanda las facturas distinguida con el números 08104, de fecha 31-03-2005; 08100 de fecha 31-03-2005 y N° 08102 de fecha 31-03-2005 emitidas a nombre de AUTO LEASING, C.A , en las cuales se describen los tres (3) vehículos antes señalados y el monto en bolívares del precio de cada uno de ellos, es decir cada uno por un monto de 45.000.000,00 millones de Bolívares.

Asimismo acompañó con el libelo de demanda un cheque de fecha 29-07-2005 por la suma de 132.838.257 Millones de Bolívares, a favor de H.M. C.A, el cual no fue desconocido por la parte demandada.

En virtud de la incorporación de tales instrumentos al proceso y de tratarse de obligaciones de naturaleza mercantil, el Tribunal observa lo siguiente respecto a lo señalado por el Código de Comercio sobre la prueba de las obligaciones mercantiles:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

De la anterior norma se desprende claramente que unos de los medios de demostrar la existencia de las obligaciones mercantiles es a través de las facturas aceptadas.

Asimismo dicho texto legal señala lo siguiente respecto a la aceptación de las facturas:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Del anterior dispositivo se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por el deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, para lo cual se debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

En el presente caso se observa que la demandada, luego de la fecha de emisión de la factura, libró un cheque a favor de la hoy demandante por un monto de Bolívares 132.838.257, situación esta que constituye un indicio para quien decide de que efectivamente la demandada tuvo conocimiento y recibió las citadas por ello es que emite el cheque respectivo; por otra parte no existe en el proceso prueba de que la deudora hubiese reclamado contra el contenido de dicha factura en el lapso de ocho días luego de su entrega, razón por la cual este Tribunal debe concluir que dicha factura fue aceptada tácitamente por la demandada, y así se decide.

En consecuencia, al existir una factura emitida por la parte accionante y aceptada por la parte demandada, la misma prueba, conforme lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio antes señalado, la existencia de las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta alegado por la accionante, y así se decide.

Tercero

Al tratarse de un contrato de compra-venta surgen las siguientes obligaciones para las partes: Para la vendedora, transmitir la propiedad de los bienes objeto del contrato, que para el caso de autos son los tres vehículos; y para la compradora, pagar el precio de tales bienes, el cual se estableció en la suma del cheque emitido por la demandada a favor de la demandante, el cual ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.132.838.257,00). En consecuencia al haber obligaciones recíprocas para las partes, estamos en presencia de un contrato bilateral, y así se decide.

Cuarto

Igualmente, conforme a lo narrado por la demandante en el libelo, la demandada incumplió su obligación de pagar el precio de la venta, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.135.838.257,00), situación esta que debía la demandada desvirtuarla y a no hacerlo evidencia el incumplimiento de la obligación que estaba a su cargo, derivada del citado contrato de compra-venta.

Tal incumplimiento se presume culposo conforme nuestra legislación Civil. En efecto, el Código Civil en su artículo 1.271 establece lo siguiente:

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

El anterior dispositivo legal contempla una presunción de que todo incumplimiento es culposo, a menos que el deudor demuestre que el mismo se debe a una causa extraña no imputable.

En el presente caso la demandada no demostró que la inejecución del pago del precio que le correspondía realizar conforme al contrato de compra-venta, se debió a una causa extraña no imputable, por lo que se concluye que tal incumplimiento es culposo, y así se decide.

Quinto

De los análisis precedente se desprende que el contrato cuya resolución solicita la parte actora, es un contrato bilateral y que la parte demandada no cumplió con las obligaciones a su cargo y que tal incumplimiento es culposo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato solicitada es procedente .y así se decide.

Sexto

En el presente caso, el efecto de la resolución del contrato de compra venta celebrado entre las partes, trae como consecuencia que la demandada deba hacer entrega de los vehículos que le fueron vendidos, razón por la cual necesariamente se debe concluir que la pretensión de devolución de los vehículos reclamada por la actora, debe declararse con lugar, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil “H.M., C.A” en contra de la sociedad mercantil “AUTO LEASING, C.A”, ambas plenamente identificadas al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

RESUELTO los contratos de compra-venta celebrados mediante las facturas 08104, y 08100 y 08102 de fecha 31-03-2005 emitida por H.M. C.A.

TERCERO

SE ORDENA a la sociedad mercantil “AUTO LEASING, C.A” entregar a la sociedad mercantil “H.M., C.A” los vehículos identificados en las facturas 00814, y 08100 y 08102

  1. - Un vehiculo Marca Chevrolet, modelo 2005,placa LAR-75M, Color: Rojo Ferrari, Tipo: Optra 1.8 C/A, peso en Kg: 1290, capacidad: 5 puestos; Serial del Motor: T18SED097963; Serial de carrocería: 9GAJM52375B035993.

  2. - Un vehiculo Marca Chevrolet, modelo 2005, Placa: PAL-32E, Color: Rojo Ferrari, Tipo: Optra 1.8 C/A, peso en Kg: 1290, capacidad: 5 puestos; Serial del Motor: T18SED099449; Serial de carrocería: 9GAJM52375B037002.

  3. - Un vehiculo Marca Chevrolet, modelo 2005, Placa: LAR-76M, Color: Rojo Ferrari, Tipo: Optra 1.8 C/A, peso en Kg: 1290, capacidad: 5 puestos; Serial del Motor: T18SED098038; Serial de carrocería: 9GAJM523X5B036006.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, sociedad mercantil “AUTO LEASING, C.A” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presenten decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del Mes de abril de 2008.

El Juez,

J.M.C.Z..

La Secretaria

Jocelynn Granados S

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Jocelynn Granados S

JMCZ/JGS

Exp 18279

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