Decisión nº 180-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 21 de Mayo de 2012

201° y 153°

EXPEDIENTE: 42.796

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A.

PARTE DEMANDADA: ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN) hoy CORPOELEC C.A

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: 17 de agosto de 2004.

I

NARRATIVA

Comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.431 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 07 de agosto de 1981, bajo el No. 110, Tomo 27-A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para demandar por Daños y Perjuicios a la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia inscrita en el Registro de Comercio del Estado Zulia el día 16 de mayo de 1940, Bajo el No. 1, Tomo 28, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica a tenor de la disposición transitoria Décima-quinta del Decreto No. 6626 de fecha 03-09-2009 denominado Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela edición ordinaria No. 39.130 del 03 de marzo de 2009, filial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), ésta última creada conforme Decreto No. 5.330 publicado en Gaceta Oficial No. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, el apoderado demandado expone sobre la naturaleza jurídica de la C.A ENELVEN como empresa del Estado y observando esta juzgadora que la resolución del presente caso escapa de su competencia y que la misma corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener dicha Compañía Anónima la titularidad de la mayoría de sus acciones, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica conforme a los términos de la Disposición Transitoria Décima-Quinta del Decreto No. 6626 de fecha 03 de marzo de 2009, denominado Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela edición ordinaria No. 39130 de la misma fecha, concatenado con la normativa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por razones temporales de vigencia para la fecha de la interposición de la demanda, por la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010 y por ser un ente descentralizado del sector público con fines empresariales, filial de la Corporación Eléctrica de Venezuela C.A (CORPOELEC).

Ahora bien, vista la Disposición transitoria antes mencionada, este tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia con base a los siguientes lineamientos:

A los fines de dilucidar la incompetencia de este órgano jurisdiccional, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, y al efecto dispone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

Al efecto debe destacarse la sentencia Nº 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:

Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).

Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es pacifica y reiterada la jurisprudencia relativa a que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra un ente integrante del sector público como es ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A., una empresa del estado venezolano dedicada a la prestación de servicio público de electricidad conforme a la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico con adscripción a la Corporación Eléctrica de Venezuela C.A y al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica perteneciente a la administración pública central donde la República tiene la titularidad de la mayoría de las acciones conforme se desprende de la Disposición Transitoria Décima-Quinta del Decreto No, 6626 de fecha 03 de marzo de 2009, denominado Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Edición ordinaria No. 39130 de la misma fecha y siendo la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe conociendo de la presente causa Así se decide.

Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) de regulación de competencia contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REMITASE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA:

(MSc) GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

Quedando publicada y anotada bajo el No. 180-2012

LA SECRETARIA:

GSR/KOF/r.r

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