Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2013-000207.-

_____________________________________________________

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 30-A, en fecha 17 de Mayo de 2.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.V.S., J.A.P.G., B.A.M.D., NANCY TORRES, EGILDA GONZÁLEZ, S.G.F., DUMELYS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.770.565, V-13.083.760, V-16.584.920, V-18.296.525, V-15.056.843, V-13.990.716, y V-17.782.225, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.578, 78.826, 116.302, 169.919, 92.307, 90.131 y 131.298, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 00141, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00841, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., de fecha 24 de Enero de 2013, que declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., en contra del ciudadano O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.787.

TERCERO INTERVINIENTE: O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.787.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: YELIN M.R.Y., MARIANELA PEÑA VILLEGAS, LISANGELA M.M.G., J.R.C.P., BENILDES A.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.599.650, V-14.150.093, V-17.195.326, V-15.884.921 y V-9.579.408, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791, 92.453, 133.363, 161.478 y 199.834, respectivamente.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.830, en su condición de Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., en contra de la P.A. Nº 00141, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00841, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., de fecha 24 de Enero de 2013, que declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., en contra del ciudadano O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.787, con la demanda presentada en fecha 26 de Junio de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 26 de Junio de 2.013, (folio 194), ordenando subsanar la demanda, de lo cual dio cumplimiento la parte accionante, por lo que en fecha 03 de julio de 2.013, se admitió la misma (folio 204 al 205).

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 218 al 238); posteriormente en fecha 07 de enero de 2.014, solicita la notificación del tercero interesado, beneficiario de la p.a. impugnada, por lo que una vez practicada la misma (folios 247 al 250), este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 251); así mismo la parte accionante mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 05 de mayo de 2.014, solicita se acuerde medida cautelar atípica, para el cual se apertura cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2014-000046.

En fecha 14 de Mayo de 2.014, fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio a la misma, oportunidad en que la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, el tercero interviniente O.A.A.R., supra identificado, por medio de su representante judicial, explano los alegatos considerados suficientes sobre la presente demanda de nulidad en contra de la p.a. que le beneficia, pronunciándose este Tribunal sobre los medios de pruebas promovidos mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.014, acordando de oficio en la misma oportunidad inspección judicial, oficiándose al Comandante de la Policía Municipal del Estado Lara, para solicitar el apoyo necesario para el traslado pautado, el cual se llevó a cabo el día 21 de mayo de 2014, levantando acta el tribunal que consta en autos (folios 273 al 274), acto del cual el apoderado judicial del tercero interviniente solicitó mediante escrito no se le otorgará valor probatorio, (folios 276 y 277).

Posteriormente, este Tribunal aperturó el lapso correspondiente para la presentación de los informes escritos, tal como fue solicitado por las partes en la audiencia de juicio, consignando las partes sus exposiciones por escrito (folios 278 al 280), así como la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes explanaron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 281 al 287).

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

III

CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la P.A. Nº 00141, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00841, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., de fecha 24 de Enero de 2013, que declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., en contra del ciudadano O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.787, porque; “[…]Cuando la administración decide, lo hace frente a hechos falsos en tanto no acredita en función de lo alegado y solicitado mediante pruebas en la oportunidad de la promoción […]”, e invoca los siguientes vicios:

INCONGRUENCIA NEGATIVA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] en este sentido, recobra vital importancia la motivación (la cual debe ser exhaustiva) como vástago del ejercicio de racionalidad y fundamentación, lo que en si mismo, la erige la columna vertebral de la correcta actividad administrativa, verbigracia, es el principio de interdicción de discrecionalidad la decantación exhaustiva de lo que intelectivamente ha comprendido la administración en el discurrir procedimental, al punto de que valorando, empleando las pruebas y razonando hasta el punto de saciar la necesidad de razones que justifican su resolución, se garantiza la garantía constitucional al debido proceso y la legalidad de la actuación administrativa propia en un estado de derecho: esto eso que no ha existido en el caso de marras […]”, (folios 01 al 23).

FALSO SUPUESTO DE HECHO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] Además de este conjunto de violaciones legales previamente expuestas, que individualmente consideradas y más aun en conjunto es suficiente, para generar la nulidad absolutas de esta resolución, la misma incurren en un nuevo vicio […] […]En definitiva la causa configura los presupuestos del acto administrativo, entendida como los supuestos de hecho y de derecho que determinan la actuación por parte del ente público. El elemento causal como hemos dicho, esta referido tanto a los supuestos de hecho como de derecho sobre los cuales se apoya el mismo, de modo que al ser inexistentes, erróneos o falsos los supuestos normativos que sirven de fundamento a la decisión administrativa, la misma está afectada de nulidad absoluta en la causa […] agrega además la parte accionante […] La providencia incurre en falso supuesto de derecho al extraer hechos distinto a lo demostrado en el expediente administrativo, tanto como derivar en interpretaciones inverosímiles del contraste con lo que en autos consta, apartándose de la realidad al no razonar adecuadamente los medios probatorios presentados en nombre de mi representada al momento de decidir […] ”, (folios 01 al 23).

Alega también el apoderado judicial de la accionante “[…] mi representada promovió documento público constante de una inspección donde se deja constancia de la participación de O.A. conforme a la lista de trabajadores presentes en dicho turno para el día de ocurrencia de los hechos, así como también se evidenció la paralización de las actividades laborales sin razón alguna y en plena jornada activa de trabajo del turno en el que se encontraba O.A., de lo que también se dejo constancia en la inspección y el resto de las pruebas presentadas, donde resalta, el testimonio del funcionario que efectuó la inspección […] […] De allí que la suposición falsa, deriva en primer lugar, en el hecho de que mi representada consigno como prueba un documento público donde se evidencia la paralización ilegal en la empresa que representó y donde participo ilegalmente el trabajador O.A.. Ahora bien, dicho documento probatorio tiene pleno valor probatorio al no tacharse y comprobarse con base a las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones para ser destacada; siendo que además, no se ha solicitado la respectiva nulidad de esta, surtiendo plenos efectos fedatarios […]”, (folios 01 al 23).

FALSO SUPUESTO DE DERECHO: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] No podemos dejar de mencionar, el error en la interpretación sobre las normas que supuestamente sirven de fundamento, lo cual ha producido una distorsionada y perversa actividad intelectiva de la administración traducida en una falsa suposición de derecho […] […] de esta manera, denunciamos que erróneamente la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A., discrimina el alcance de dicha prueba (no puede ser un silencio de pruebas el vicio en cuestión) en la forma de concluir que no se comprueba la participación de la huelga ilegal por parte de O.A. (lo que es en efecto un falso supuesto de hecho como anteriormente quedo denunciado en este escrito) sino que además, se equivoca la administración del trabajo a desechar la prueba expresamente […] […] denuncio además la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse mantenido la debida proporcionalidad y adecuación con los fines de la norma dado que la autoridad administrativa tomó elementos de convicción que estaban fuera del escrito de solicitud […]”, (folios 01 al 23).

SILENCIO DE PRUEBAS: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] En virtud de los fundamentos y distintos alegatos efectuados, evidenciables en el expediente administrativo, existía un deber de la administración en dar respuesta expresa sobre cada uno de aquellos; toda vez que es un inevitable deber de la administración y sus funciones, la obligación de decidir los asuntos en los lapsos establecidos expresamente en la Ley […] […] en el momento oportuno, mi representada INDUSTRIAS ARCO IRIS, C.A., señalo varios aspectos como causales de despido justificado apuntando a elementos probatorios que posteriormente fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas consistentes en la inspección notarial, pruebas de informe y de testigo […] […] a pesar de ser admitidos dicho informe jamás se tomó en cuenta, ni se tomo la administración la molestia de valorar al momento de armar y estructurar su decisión, lo cual se evidencia, de los actos administrativos que en conjunto son impugnados, o bien, del propio expediente administrativo. Por tales razones, solicitamos sea declarada la nulidad de acto administrativo que declara sin lugar la calificación de falta incoada en contra de O.A.A.R. […]”, (folios 01 al 23).

SILENCIO DE PRUEBAS: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] resulta imperioso concluir que la p.a. aquí recurrida adolece de causa pues violenta el ordenamiento jurídico aplicable, cuestión que flagrantemente la vician de nulidad absoluta. En el caso que nos atañe, pese a que se delataron vicios de fondo presente en el acto administrativo objeto de recurso; adicionalmente, hacemos acuse de que no cumplieron las formalidades necesarias conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto el acto, no hace una motivación adecuada y racionalizada, es decir, exhaustiva, sino una mera trascripción de actas y escuetas razones seguidas de la decisión; con lo que es evidente que el acto no cumple tan siquiera los requisitos de forma para ser válido, menos aun supera el examen sobre fondo […]”, (folios 01 al 23).

El tercero interviniente, beneficiario de la p.a. 00141, que declaró sin lugar la calificación de falta, sobre el cual se intenta la impugnación en este proceso, agregó en la audiencia lo siguiente:

[…]El Tercero interviniente alega; que la contra parte pretender hacer incurrir en un grave error al tribunal con lo manifestado, establece principio de comunidad de la prueba, en la etapa probatoria si se ejercieron los mecanismo para la inspección solicitada, los medios de pruebas que utilizaron para la califica de despido fue una inspección extrajudicial, un testigo que era el mismo funcionario quien hizo la inspección y una prueba de informes solicitadas a la registro de la misma inspección, esas fueron las tres pruebas utilizadas para el mismo hecho, al momento que se emite la providencia no es cierto como lo dice la parte actora que la inspección fue desechada por que la providencia señala que se allá paralizado las funciones ilícitamente y hace la motivación por que desecha la inspección, y en los informes hay particulares como por ejemplo el primero se dejo constancia que se podía entrar a la empresa, en la segunda se dejo constancia que había una sola área cerrada y en la tercera el funcionario no dejo constancia que algún trabajador estaba paralizando funciones, por lo que no es cierto que la Inspectoria no allá motivado, en cuanto al testigo la inspectoria no hace silencio de prueba por que el testigo era el funcionario quien hizo la inspección y solamente iba a ratificar lo que observo, referente al informe la inspectoria no hace pronunciamiento y tenia que ver sobre la misma inspección pero ya lo que respecta a la inspección extrajudicial ya cursaba en el expediente por lo que no cambiaria la decisión, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia tiene criterios en que indica que las inspecciones extrajudiciales no debe tomarse con mucho valor probatorio por que las partes no tienen control de la misma en cambio una inspección acordado en un procedimiento las si tiene partes tienen control del mismo y pueden actuar, por lo que solicita se declare sin lugar la nulidad del acto administrativo […]

, (folio 258 al 261).

La representación Fiscal, en la audiencia y en su escrito de informe manifestó en resumen “[…] en la presente controversia los hechos se nos plantean en dos niveles, uno general referido a la paralización ilegal de la actividad industrial de la empresa INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A. y segundo, particular, la participación personal del trabajador en la causa de la paralización que le gaga responsable y sancionable por su falta. Lo anterior, nos conduce a referir lo relativo a la carga probatoria necesaria para el debido establecimiento de los hechos en este tipo de controversias, señalándose que la Inspectoria del Trabajo como órgano de la administración pública, en ejercicio de sus competencias, tienen la obligación de procurar el mejor conocimiento del asunto en el que interviene […] […] Así pues, en el presente asunto, mas que un largo planteamiento teórico jurídico habría requerido en nuestra consideración el abordamiento de un aspecto práctico, es decir, la prueba suficiente de la participación del trabajador O.A.A.R. en el hecho de la ilegalidad paralización de la empresa, sobre lo cual el demandante no acompaño elemento de prueba que estableciera como un hecho comprobado que a sus actos u omisiones podría ser atribuida la causa de aquel hecho de modo suficiente para que sea justificada la sanción que se le pretende aplicar, en tanto que constituyera una de las faltas que la propia legislación laboral contempla como causal de despido justificado […] […] por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión contraria a la presente demanda de la nulidad intentada en contra de la P.A. N° 00141 del 24 de enero de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., estimando que debe ser declarada sin lugar, y así respetuosamente se solicita sea declarada[...]”, (folios 281 y 287).

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 14 de Mayo de 2014, se dejó constancia que la parte accionante no promovió más medios de pruebas documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio 31 al 193, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2011-01-00841, así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de un ente de la administración pública, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. El Tribunal consideró pertinente la evacuación de una Inspección Judicial en el seno de la entidad de Trabajo, a los fines de precisar los motivos invocados por las partes y que originaron tanto el procedimiento administrativo como el presente proceso, por lo que de conformidad con el articulo 39 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil , se traslado el día miércoles 21 de mayo de 2014 a las dos de la tarde (2:00 PM), a la sede de la INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., levantando acta el Tribunal resumida en los siguientes términos:

[…] se notifico de la misión a la ciudadana MILETZA COROMOTO MENDOZA LEÓN, C.I 12.370.154, como Jefe del Departamento de Seguridad Laboral, quien se le preguntó sobre el encargado de la empresa y manifestó que no se haya por el momento, hace acto de presencia el ciudadano HUANG HONG LIU, C.I 13.515.597. Se hizo un recorrido por toda la entidad de trabajo formada por dos áreas, una llamada laminado y la otra empaquetado, en el área de empaquetado presta servicio el trabajador O.A.A.R., ampliamente identificado en autos, al que se le preguntó y manifestó que siempre ha estado en esa área d, de igual forma, se aprecio el desenvolvimiento normal de su trabajo, se le otorgo derecho al administrador de la empresa para llamar a un abogado no haciendo uso del mismo, de igual modo se le concedió derecho a la palabra a los abogados del trabajador quienes manifestaron que la presente inspección fijada para las 2:00 p.m., inicio con anterioridad a la hora fijada por el tribunal por lo que no estuvieron presentes en el recorrido, sino solamente al momento de levantar la presente acta, al mismo tiempo, señala que no le consta nada de lo señalado por el Tribunal[…], (folio 273 al 274).

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.014 la apoderada judicial del tercero interviniente alega lo siguiente …

Visto que en la inspección practicada de oficio por este despacho no se evidencia ningún hecho o circunstancia que directamente involucre a mi representado en los hechos supuestamente ocurridos y señalados por la entidad de trabajo que dan origen al presente asunto, es decir, no existe relación de causalidad, solicito a este despacho no le otorgue valor probatorio ya que sería contrario a derecho”… ante tal pedimento este Juzgador aprecia, que si bien dicha inspección judicial fue declarada de oficio, surge de la necesidad de crear de forma conjugada con los medios probatorios aportados por las partes, un indicio por lo atípico del caso de marras, esencialmente en lo práctico de lo controvertido, razones por las que se declara improcedente lo peticionado por la representación del tercero interviniente beneficiario de la providencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la P.A. Nº 00141, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00841, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., de fecha 24 de Enero de 2013, que declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., en contra del ciudadano O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.787; para lo cual el accionante invocó la ocurrencia de los vicios desarrollados anteriormente.

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas lo siguiente, el accionante delata que el acto administrativo atacado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que el emanante del mismo extrae hechos distintos a los demostrados en el íter procesal administrativo, puesto que fue promovido y evacuado documento público constante de una inspección por notaría Pública en la que se dejó constancia de la participación del trabajador ciudadano O.A. en una paralización ilegal de actividades en el seno de la entidad de trabajo, inspección ésta armonizada con la deposición de la persona o funcionario que la practicó, documental ésta que no fue objeto de impugnación activa o pasiva por la contraparte, por lo que el ente administrativo emisor del acto le debió haber otorgado valor probatorio, en consecuencia solicita se declare con lugar la nulidad de la p.a. y con lugar la calificación de falta del referido trabajador, mientras que el representante del trabajador señaló como defensa que, establece la comunidad de prueba, ya que la inspección no fue desechada, púes motivó el deseche de la misma en otro motivo, dejándose constancia que había podido entrar a la empresa, que había una sola área cerrada y en la tercera no dejó constancia que algún trabajador estuviese paralizado. Así se establece.-

En este sentido tenemos que, el Tribunal para arribar a su conclusión bajo el principio de exhaustividad procesal tenemos que ambas partes hicieron uso de la inspección ocular desarrollada por la Notaría Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, lo único es que el actor en el presente asunto señala que la inspectoría tergiversó los hechos, mientras que el trabajador admite la existencia de la paralización de las actividades en el seno de la entidad de trabajo, pero en una sola área, sin dejarse constancia qué trabajadores prestaban servicio en dicha área. Así se establece.-

Así las cosas, el Tribunal desciende al mapa procesal y probatorio y aprecia entre otras cosas que, el aquí accionante intentó calificación de falta en sede administrativa en contra del ciudadano O.A.A.R., ampliamente identificado, imputándole las faltas consagradas en el artículo 102 de la norma sustantiva del trabajo específicamente las de los literales “a”, “b”, “i” y “g”, argumentando que el mismo participó en la paralización de las actividades de la entidad de trabajo el día 14 de noviembre del 2011, sin estar habilitado por ninguno de los procedimientos establecidos en la norma sustantiva del trabajo o su reglamento para ello, lo que desencadenó una vía de hecho, representando una clara negativa a cumplir los deberes a que le impone la relación de trabajo, afectando el proceso productivo de la entidad de trabajo, específicamente la elaboración de vasos plásticos, su empaquetamiento y distribución como actividades esenciales para alcanzar el objetivo social conforme a los estatutos de la misma; lo que fue constatado a través de inspección extra judicial desarrollada en el seno de la entidad por la Notaría Pública tercera de esta Región Larense la cual fue consignada y promovida en su momento procesal.- Así se establece.-

En base a lo anterior, se aprecia que el alguacil de la inspectoría del Trabajo se trasladó a notificar al trabajador calificado, quien se negó a recibir la notificación como consta en el folio 85 del asunto, por lo que el inspector del Trabajo haciendo uso del artículo 218 del texto adjetivo civil en concordancia con el artículo 5to del reglamento de la norma sustantiva del trabajo, dio por notificado al trabajador, quien compareció al acto desarrollado en fecha 24 de febrero del 2012, señalando que niega los hechos imputados, asimismo tacha los anexos presentados por la solicitante sin fundamentar la misma, por lo que ante la insistencia del solicitante se aperturó el procedimiento a pruebas como lo señala la norma sustantiva del trabajo, siendo promovido por la parte accionante la referida Inspección Ocular extra judicial, las testimoniales de los ciudadanos F.V., JESUS CARREÑO, ENYERSON SALÑAZAR, YELISBETH P.L., KARLE KARELYS CAMACHO y L.P.Q., mientras que el trabajador promovió Prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la localidad para que informase si hubo alguna denuncia por paralización de actividades en el seno de la entidad de trabajo, la deposición de los ciudadanos A.J., A.Y., G.Y., LEIDI PEÑA, MAIRIN VELIZ, M.P. y M.D., al igual que inspección ocular en el seno de la entidad para verificar si hizo acto de presencia la notaría pública el día 14/11/2011 cuando se llevó a cabo la inspección ocular y verificar la producción de la empresa, medios probatorios éstos que fueron admitidos por el órgano administrativo. Así se establece.-

Consecuente con lo anterior tenemos que, fue evacuado el testigo F.J.V.V., quien dejó constancia con sus dichos de lo apreciado en el seno de la entidad de trabajo el día 14/11/2011, también fueron evacuados los testigos A.J., A.Y., G.Y., M.P. y M.D., quienes manifestaron entre otras cosas la normalidad del día 14/11/2011, empero añadiendo que dicha data o día no había comparecido ninguna notaría pública a la entidad de trabajo. Así se establece.-

En otra plano se puede apreciar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Lara, informa la no existencia de registro alguno en sus archivos sobre denuncia de paralización de actividades en el seno de la accionante, asimismo en la Inspección Ocular practicada por el ente decisor así dejó constancia que en los archivos de la entidad de trabajo, efectivamente constaba que el día 14 de noviembre del 2011 había hecho acto de presencia la notaría pública tercera de esta región larense, lo que contrarresta los dichos de las testimoniales de los ciudadanos, A.J., A.Y., G.Y., LEIDI PEÑA, MAIRIN VELIZ, M.P. y M.D., quienes le mintieron a la autoridad administrativa al afirmar que en dicha oportunidad no había comparecido la notaría pública referida. Así se establece.-

Ahora bien, en consonancia con los pasajes anteriores, se tiene que también consta en actas inspección extra judicial realizada por la notaría pública tercera de Barquisimeto, en la que se deja constancia de varios particulares entre ellos, que el día 14 de noviembre del 2011, siendo las 10:15 a.m. se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo accionante, ingresando al seno de la misma, dejando constancia que una parte de la misma se hallaba paralizada (inoperante) y por consiguiente su proceso productivo, conformada la misma por dos (2) áreas, una de laminado y otra empaquetado, siendo la paralizada la de empaquetado, recabando analista de los trabajadores que prestan el servicio en dicha área de empaquetado, negándose los trabajadores a identificase y estando conscientes de las consecuencias de la paralización, apreciándose también que en la lista de los trabajadores del área de empaquetado recabada, como la de los trabajadores que se hallaban paralizados se encuentra la del ciudadano O.A. objeto de la calificación, específicamente en el ítem 10 que corre al folio 151 del presente asunto, de igual manera se halla la mayoría de los nombres de los trabajadores a que comparecieron a la Inspectoría a deponer promovidos por el calificado, y quienes manifestaron no haber visto la notaría pública cuando realizó la inspección referida. Así se establece.-

Así las cosas tenemos que, la p.a. fue objeto de nulidad porque según el accionante tergiversó los hechos investigados, para lo cual es examinada por el Tribunal y se observa que, el accionante no evidenció como carga probatoria la paralización de las actividades en el seno de la entidad de trabajo el día 14/11/2011, asimismo señala que la inspección notarial no es un medio idóneo para probar una paralización y que el ciudadano F.V., no especificó que el trabajador haya sido el que paralizó las actividades, y que en cuanto a las deposiciones de los testigos promovidos por el trabajador los mismos quedaron contestes en que todo estuvo normal el día 14/11/2011, argumentos éstos que a todas luces dejan meridianamente claro que efectivamente la inspectoría del Trabajo tergiversó los hechos, cuando arribó a su conclusión, lo que desencadena que este Tribunal de manera forzada deba declarar la nulidad de la p.a. objeto de la pretensión en este asunto: Así se decide.-

En base a lo anterior, debe este Tribunal una vez que se aprecia que el funcionario del Ministerio del Trabajo tergiversó los hechos investigados bajo el falso supuesto de hecho, pronunciarse sobre la solicitud del actor en sede administrativa, apreciándose al respecto que, no existe lugar a dudas de que en el seno de la entidad de trabajo accionante está conformada por dos (2) áreas, la primera de ellas por un área de laminado y otra de empaquetado, como consta en la inspección ocular practicada por la Notaría Pública tercera de esta entidad Larense, y que una de ellas, fue objeto de paralización el día 14 de noviembre del 2011, como dejó constancia la notaría pública referida, y así lo admitieron ambas partes en la audiencia de juicio como consta en el acta de audiencia que se desarrolló de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que el trabajador a través de su apoderado judicial señaló entre otras cosas …“que se acogía ala comunidad de la prueba en cuanto a la inspección notarial, donde se probaba que se había desarrollado una paralización en un área de la entidad de trabajo, pero que no había como probar que el mismo prestara el servicio en esa área”…, siendo la misma el área de empaquetado; ante tal situación este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 39 de la referida Ley se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo accionante, a las dos (02:00) en punto como se acordó en el auto que la fijó, y procedió a revisar el interior de la entidad de trabajo, constatándose específicamente la existencia de dos (2) áreas en la misma, ubicándose al trabajador O.A. laborando en el área de empaquetado, a quien se le inquirió desde cuando laboraba en dicha área, manifestándole al Tribunal que siempre había laborado en la misma, es decir que la lista recabada por la notaría Pública tercera, concatenada con lo apreciado con el funcionario con competencia para ello según la Ley de Registros y Notarías, deja en evidencia meridianamente claro, la paralización de las actividades en el área de empaquetado de la sociedad accionante INDUSTRIA ARCO IRIS C.A. ampliamente identificada en autos el día 14 de noviembre del 2011, en la que participó el trabajador O.A.A.R., razones suficientes por las que el Inspector del Trabajo no le quedaba otro puerto cognoscitivo para arribar como era el de declarar CON LUGAR la calificación de la faltas invocadas por el accionante en el procedimiento administrativo incoado en contra del trabajador O.A.A.R., faltas éstas previstas y consagradas en el artículo 102 de la norma sustantiva laboral vigente para el momento referidas anteriormente, son las razones forzadas por las que este Tribunal al quedar diáfanamente claro la perpetración de las faltas del ciudadano O.A.A.R., en su participación en la paralización de las actividades del área de empaquetado de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS C.A., el día 14 de noviembre de la 2011, debe acordar CON LUGAR la autorización para que sea retirado de dicha entidad de trabajo (INDUSTRIAS ARCO IRIS C.A) una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.

Finalmente el tribunal aprecia que los apoderados judiciales en su derecho a la defensa la cual siempre se les respetó junto con el debido proceso como consta en autos, el día del desarrollo de la Inspección Judicial, hicieron acto de presencia en el lugar a inspeccionar con unos minutos de retraso, es decir cuando ya se estaba levantando el acto, señalando que no les consta lo reflejado en dicho acto, no obstante el Tribunal les indicó y así consta la existencia de registro videográfico donde se puede apreciar el desarrollo de la misma, la cual armonizada con el resto de medios probatorios recabados, promovidos y evacuados en sede administrativa dejan en evidencia la comisión de las faltas por parte del trabajador O.A.A.R., como se explicó anteriormente. Así se decide.-

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos A.J., A.Y., G.Y., LEIDI PEÑA, MAIRIN VELIZ, M.P. y M.D., promovidos por el Trabajador calificado, deben desecharse forzadamente ante el interés en mentirle al Inspector del Trabajo, primero porque figuran también como trabajadores que se hallaban paralizados en el área de empaquetado el día 14 de noviembre del 2011, como se explicó anteriormente y segundo porque mienten deliberadamente cuando señalaron que no había acudido ninguna notaría pública la mencionada fecha al seno de la entidad de trabajo, lo que fue constatado contrariamente por la Inspectoría del Trabajo cuando hizo la inspección en el seno de la entidad de trabajo, razones forzadas por las que deben desecharse su valor probatorio a la luz de las máximas de experiencia y la sana crítica. Así se decide.-

En cuanto a los demás vicios denunciados por el accionante resulta inoficioso su estudio ante lo esgrimido anteriormente. Así se decide.-

En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la P.A. Nº 00141, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00841, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., de fecha 24 de Enero de 2013, que declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., en contra del ciudadano O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.787, en consecuencia se declara CON LUGAR la autorización para que sea retirado de dicha entidad de trabajo (INDUSTRIAS ARCO IRIS C.A) el mencionado trabajador una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la P.A. Nº 00141, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2011-01-00841, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., de fecha 24 de Enero de 2013, que declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., en contra del ciudadano O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.787, por los motivos explicados en su motiva. Así se decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR la calificación de falta y en consecuencia la autorización para que sea retirado de dicha entidad de trabajo (INDUSTRIAS ARCO IRIS C.A) el trabajador O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.787, una vez quede firme la presente sentencia. Así se ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

QUINTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Martes Quince (15) de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Chaviel

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. María Chaviel

RMA/mc/rh.-

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