Decisión nº 1971 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San C.d.A., 6 de julio de 2009.

Años: 199° y 150°.-

Vista la anterior solicitud, el Tribunal para proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. La presente causa se inicio mediante demanda por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL PASO, C.A., en contra de la sociedad mercantil ZENEV TEXTILES, C.A., de fecha 13 de marzo de 2002, la cual fue estimada en la cantidad de DOLARES AMERICANOS DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (U.S.$ 2.335.796,22), que para el momento ascendía a la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.265.722.721,40), que comprendían monto del saldo del precio de venta y el saldo deudor del capital; la cantidad de DOLARES AMERICANOS CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (U.S.$ 148.500,81), que para el momento ascendían a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.144.045.785,70), a una tasa de BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA EXACTOS POR DÓLAR (Bs.970,00 x 1U.S.$), como intereses compensatorios producidos desde el 12-10-2000 hasta el 8-3-2002, más los intereses compensatorios que sigan produciéndose hasta su total cancelación de la suma adeudada. Igualmente, solicito el pago de los intereses moratorios pautados contractualmente, vencidos y por vencerse, para lo que solicitaron la práctica de una experticia complementaria del fallo y el pago de las costas procesales Finalmente, solicitaron la corrección monetaria en función del índice inflacionario del país (FF.6-9).-

  2. Que en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo de fecha 1 de abril de 2002, la parte demandada convino en la demanda (FF.11-13; Cuaderno de Medidas), el cual fue debidamente homologado por auto de fecha 22 de abril de 2002 (F.38).-

  3. En fase ejecutiva del presente procedimiento fue presentada “Transacción” en fecha 11 de julio de 2002, en la cual la demandada nuevamente conviene en ser deudora de la demandante y se compromete al pago de la cantidad de DOLARES AMERICANOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (U.S.$ 2.263.513,86), equivalente a la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VENITICINCO EXACTOS (Bs.2.829.392.325,00), a una tasa de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS POR DÓLAR (Bs.1.250,00 x 1$), sobre la cual este Tribunal manifestó en auto de fecha 7 de mayo de 2003 que (FF.99-100):

    Omissis…

    En efecto, no se puede calificar como transacción el contrato consignado en autos y cuya homologación se solicita, ya que el presente juicio se encuentra en ejecución de un convenimiento ya homologado, por lo que se trata de un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia que las mismas partes se han dado con anterioridad

    .

    En consecuencia, sin prejuzgar sobre la pertinencia o no de ejecución en este mismo juicio, de la prenda constituida en el acto de composición voluntaria, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, …omissis…

    .

  4. Ahora bien, de la denominada “Transacción” cursante a los folios 90 al 94, en su cláusula DECIMA CUARTA, se evidencia que esta no era Novatoria del convenimiento celebrado en la presente causa, con anterioridad a la fecha de su suscripción el 3 de septiembre de 2002, en consecuencia, siendo dicha “Transacción” una forma de autocomposición celebrada en ejecución del convenimiento de fecha 1 de abril de 2002, homologado el 22 de abril de 2002, en forma alguna sustituye lo convenido y era potestad de la parte demandante escoger entre: Solicitar la ejecución de la llamada “Transacción” en ejecución o solicitar la ejecución del Convenimiento, el cual tiene carácter de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no siendo modificable la misma, aun por voluntad de las partes conforme al artículo 252 eiusdem.-

  5. Solicitado el cumplimiento por el abogado O.M.P., actuando con el carácter de actas, en fechas 24 de agosto y 3 de noviembre ambas del año 2004, el Tribunal acordó inicialmente el cumplimiento voluntario conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes boletas de notificación, por auto de fecha 16 de noviembre de 2004 (F.103).

  6. Por auto de fecha 24 de octubre de 2004 y a solicitud de parte, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa (F.115)

  7. Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2008, el abogado R.I.R.S., actuando con el carácter de autos, solicito se librase cartel de notificación de la ejecutada ZENEV TEXTILES, C.A., para que diese cumplimiento voluntario a la sentencia, el cual fue ordenado y librado por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F.124); el cual fue recibido en fecha 28 de enero de 2009 y consignado mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, en el ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 10 de febrero de 2009 (FF.128-130).

  8. El día 16 de marzo de 2009 la abogada M.T.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución forzosa y embargo ejecutivo, siendo solicitado por auto de fecha 23 de marzo dictado por este Tribunal, que indicará sobre que bienes recaería dicho embargo (F.133), petición que fue aclarada mediante diligencias de fechas 30 de marzo y 13 de abril , ambas de 2009, precisando que versa el embargo ejecutivo sobre lo pactado en ejecución en el contrato de fecha 3 de septiembre de 2002; la cual fue acordada por auto de fecha 15 de abril de 2009. La indicada medida fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial en fecha 28 de abril de 2009, quedando en depósito, bienes propiedad de un tercero, los cuales fueron solicitados mediante escrito de fecha 2 de junio de 2009 y acordado su entrega en auto de fecha 4 de junio de 2009, comisionándose a tal efecto al indicado juzgado ejecutor, quien cumplió con lo ordenado en fecha 11 de junio de 2009.

  9. Ahora bien, con estos antecedentes observa este jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó en virtud de que en la presente causa no procedía la “Transacción”, se le de estricto cumplimiento al “Convenimiento” y en consecuencia, solicito:

Primero

Se designe experto contable que determine los intereses compensatorios y moratorios causados y adeudados a su representada; Segundo: La indexación de las cantidades adeudada desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que el pago se haga efectivo; Tercero: Que cuantificada la deuda, es decir, el capital demandado indexado, los intereses compensatorios y moratorios, proceda a hacer la conversión en dólares americanos pues así fue pactado en la cláusula séptima del contrato de venta y convenido por la parte demandada, lo cual no contraviene la Ley sobre Régimen Cambiario (1995), en caso de no ser pagada en dólares, solicita se tome en cuenta para ello las cantidades dinerarias en dólares americanos previa la conversión respectiva en bolívares; y, Cuarto: Se nombre un único experto para realizar el justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente, tal como lo establecieron las partes en la cláusula OCTAVA del contrato que fundamento esta demanda y convenido en el acta de fecha 1 de abril de 2002.

Para resolver sobre lo peticionado, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), procede a invertir el orden de lo peticionado, para un mejor entendimiento del razonamiento de su fallo y se pronuncia así:

9.1.- Acerca de los contrato en dólares. Para el momento en que fue demandado el cumplimiento del contrato y se produjo el convenimiento en la demanda, se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 4 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.296, del 3 de octubre de 2001, la cual en su Título VII (Del sistema monetario nacional), Capítulo III (De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras), establecía que:

Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en BOLÍVARES, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato fundante de la presente acción, convenida por la demandada y en la cláusula DECIMA de la forma pactada para el cumplimiento del indicado contrato, mediante autocomposición procesal. Así se determina.-

Es así que, nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas grosso modo, como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual i.d.C.d.D., es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en BOLÍVARES, siendo sólo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLÍVARES para determinar el monto a pagar por el demandado-conviniente. Así se declara.-

9.2.- Acerca de la Corrección Monetaria solicitada y el pago de intereses moratorios.

Para pronunciarse al respecto, considera necesario este órgano subjetivo institucional judicial hacer las siguientes consideraciones acerca de la corrección monetaria, la cual como indica el autor James-Otis Rodner S., en su obra El Dinero. Obligaciones de dinero y de valor. La inflación y La deuda en moneda extranjera, al desarrollar la teoría del valorismo de la obligación en dinero, ha sido conceptualizada así:

La jurisprudencia venezolana utiliza el termino de indexación (indización) judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado (ver comentario sobre el término indexación judicial, ante, Capítulo 6.E.2.a). Existe indexación judicial cuando un juez, sin fundamento legal en un texto legal (o sea, sin que el ajuste esté previsto en la ley), ajusta el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida. Sí el ajuste está previsto en la ley, entonces no se trata de indización judicial

(p.463; 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2001-0554 (Caso: N.C.I. contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:

En el caso concreto, el actor solicitó el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demandada, con objeto de reclamar el pago de dos millones quinientos noventa y cinco mil ochenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 2.595.086,15), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de una inundación. Igualmente, en el libelo fue pedido el pago de los intereses moratorios y la aplicación del método de la indexación monetaria. Esta demanda fue declarada con lugar en ambas instancias. La sentencia de alzada quedó definitivamente firme, y de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que fue practicada, el monto condenado fue ajustado en la cantidad de treinta y siete millones quinientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 37.519.735,oo), por la devaluación sufrida desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que fue practicada la experticia

.

La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario

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La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar

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En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem

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En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión: si fuere inmueble, especificando su situación y linderos; si fuere mueble, especificando sus marcas, colores, señales y particularidades que permitan determinar su identidad; y si fuere derechos u objetos incorporales, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios

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En concordancia con ello, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que de ser reclamado el pago de sumas de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos, los gastos hechos por cobranza y los daños y perjuicios sufridos antes de la presentación de la demanda

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“Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:

Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

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“Al interpretar esta norma, la Sala ha dicho:

...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso... (Sent. Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381)

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En casos como el presente, donde la cantidad que el actor pretende obtener es imposible que conste prima facie, desde luego que para el caso de resultar victorioso, el cuantum va a depender de una actividad posterior al fallo y que se realizará en fase de ejecución de sentencia

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“A los fines de la competencia del tribunal, de las costas y del acceso a casación, es preciso que el accionante haya cumplido con la carga que le impone el citado artículo 38, sin que pueda, luego, pretender, como el caso de autos, variar la cuantía inicial de la causa como consecuencia de la indexación, toda vez que ello conspira contra la perpetuatio jurisdictionis prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

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Cabe advertir que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo

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“En este sentido, la doctrina del Dr. L.M.A. expresa que:

...Esta última fase del proceso, hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo

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“Se mantiene así en el Proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de considerar la ejecución forzada formando parte del “Officium Iudicis” –del oficio del Juez- y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional”.

Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...

. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil. Fondo de Publicaciones UCAB.-Fundación Polar. Pág. 220)”.

En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal

.

Ora, el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que:

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato

.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago

(Negritas y subrayado de esta instancia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 2002-0877 (Caso: A.B.C. contra Filippo Panto Lapi y C.T.D.P.), respecto a la interpretación y aplicación del artículo 1737 del Código Civil estableció que:

“El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago

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“En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley

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En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: N.C.I. contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima )

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También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)

(Negritas de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la indicada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 2003-1056 (caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M.),estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

Omissis...

Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

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En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado

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“Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones”.

Omissis…

Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto

.

En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial

(Negritas de este Tribunal).

Ello así, quedó patente en el presente caso que la demandante en el petitorio de su libelo, solicitó expresamente que se aplicará la corrección monetaria, en función al índice inflacionario, mediante las tasas indicadas por el Banco Central de Venezuela tal como se evidencia de su libelo de demanda (F.9), lo cual fue convenido y aceptado por la contraparte en el acto de ejecución de la medida preventiva de fecha 1 de abril de 2002, no siendo tal petición otra cosa más que la Indexación o Indización Judicial del monto que demandó en su pretensión, conjuntamente con el pago de los intereses compensatorios y moratorios y siendo la presente pretensión una obligación de las denominadas de dinero, pues, busca que el demandado sea al pago de una cantidad de dinero, por lo que habiendo siendo homologado el Convenimiento en fecha 22 de abril de 2002 y siendo evidente que durante el transcurso del tiempo y en virtud de la devaluación del signo monetario en nuestro país, lo cual es un hecho conocido y notorio, es por lo que tal corrección monetaria es totalmente dable en derecho y así será ordenado por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1737 del Código Civil. Así se declara.-

Respecto al pago de los intereses moratorios conjuntamente con la indexación, tales conceptos no pueden ser solicitados coetáneamente, pues, implicaría una doble compensación o indemnización a la parte actora, tal como lo ha dejado sentado nuestro m.T. en Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias, entre ellas las números 1904, 428 y 202, de fechas 27 de octubre de 2004, 11 de mayo de 2004 y 7 de febrero de 2007 en su orden. Así se declara.-

Resuelto lo anterior y como complemento de la anterior declaratoria, no puede pasar por alto el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandante-convenida, solicitó en el libelo de demanda en cuanto al cálculo de dicha Indización, que esta fuese calculada desde el momento de interposición de la demanda hasta que se cumpla totalmente con la obligación, lo cual es evidentemente contrario al principio de certeza jurídica de la sentencia, pues debe existir parámetros claros y precisos para el cómputo de las experticias solicitadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de la experticia desde el momento de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que se dictó el auto de ejecución forzosa en esta causa. Así se concluye.-

9.3- Respecto a los intereses compensatorios convencionales.

Respecto a los intereses convencionales o compensatorios establecidos por la parte en su contrato de compraventa, protocolizado en fecha 8 de julio de 1998, el cual establece en su cláusula CUARTA que:

“El comprador pagará intereses calculados sobre el saldo del precio, a partir del séptimo (7º) mes de protocolizado el presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro, a la tasa designada por The Chase Manhattan Bank en la ciudad de Nueva Cork como su tas preferencial (“prime rate”) para préstamos corporativos a trescientos sesenta (360) días más el ½%. Los intereses serán pagados en las fechas de pago de capital, o sea mensualmente, y se devengarán a partir del sexto (6º) mes de protocolizado el presente documento. La tasa de interés será fijada trimestralmente, comenzando el día correspondiente al sexto (6º) mes de protocolizado el presente documento. El Vendedor informará al Comprador dentro de los cinco (5) días del inicio de cada trimestre en el cual se revise dicha tasa de interés, de la tasa preferencial aplicable a los siguientes tres (3) pagos de interés. En caso de mora, deberán pagarse intereses a una tasa equivalente a la antes descrita más tres por ciento (3%) anual adicional. Es convenio expreso entre las partes que cualquier pago atrasado se imputará primero a los intereses de mora, luego a los intereses convencionales devengados y por último a las cuotas de capital en orden inverso a su vencimiento” (Negritas de este Tribunal).

Por otra parte, en el acto de autocomposición procesal en ejecución de la sentencia de convenimiento autenticado en fecha 3 de septiembre de 2002, respecto a los intereses convencionales pactaron en la cláusula TERCERA de dicho documento que:

Omissis…

“C) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA TRES MIL QUINIENTOS TRECE CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS EE.UU. DE NORTE AMERICA (U.S.$ 2.263.513,86), que a los solos efectos del Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VENITICINCO BOLÍVARES (Bs.2.829.392.325,00), a la tasa de cambio de Bs.1.250,00 x dólar que el demandado deberá pagar en los términos y condiciones señalados anteriormente devengará un interés sobre el saldo deudor a la tasa conocida como la “prime rate” para prestamos a 90 días, del banco JP M.C. en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, más el 0.50% adicional. La tasa de intereses será fijada trimestralmetne comenzando el 08-08-02. En caso de mora, deberán pagarse intereses moratorios a una tasa equivalente al tres por ciento (3%) anual adicional. Es convenio expreso que cualquier pago se imputará primero a los intereses de mora luego a los intereses compensatorios devengados y por último a las cuotas de capital en orden inverso a su vencimiento” (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, los intereses compensatorios o convencionales devienen de la capacidad contractual de las partes, conforme al artículo 1159 del Código Civil Venezolano, definido por el autor James-Otis Rodner S., como:

Omissis… son aquellos intereses que se producen independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación. Ejemplo típico de interés compensatorio, es la obligación del comprador de pagar intereses sobre el precio hasta el día del pago, aunque no haya incurrido en mora, si la cosa vendida produce frutos u otra renta (C.C.Ven., artículo 1529), el cual se debe aun cuando la obligación del pago del precio no sea exigible. Omissis…

(ob. cit., p.532).

Es así que, los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad de que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario de los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho de que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a los intereses compensatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 163, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., expediente Nº 2000-1536 (Caso: G.M.B. y E.M.P. contra las normas contenidas en los artículos 1746 del Código Civil y 108 y 414 del Código de Comercio), manifestó que:

Omissis…

Así, el Código Civil establece como principio general, que se permite estipular intereses por el préstamo de dinero (artículo 1745 del Código Civil); señala además, esta vez, en su artículo 1746, cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso, dos límites al cobro de intereses, mediante la distinción del interés legal, convencional y el corriente o de mercado

.

En tal sentido, si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio)

.

En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual

.

De manera que, no se debe confundir el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, es de resaltar que, en caso de que no existan tales límites en dichas leyes, el interés no debe exceder a la mitad del interés corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado se erige como un límite al establecimiento del interés convencional

.

Ahora bien, ese interés corriente, en contraposición al interés convencional que es el que las partes pactan libremente, se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela

.

De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela

.

Tal criterio ya fue expresado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H.P.G.), y que esta Sala apoya por acertada, donde se señaló la libertad en la fijación de los intereses por parte del Banco Central de Venezuela en la especialidad de la Ley del Banco Central y la Ley General de Bancos, cuando fija, con base en el artículo 46 de la ley derogada, los intereses máximos para los bancos comerciales aún cuando estos excedan de los límites fijados en otros textos legales

(Negritas de este Tribunal).

Omissis…

Ello así, las partes pueden en consecuencia pactar convencionalmente los intereses compensatorios en caso de deudas de dinero, hasta el cumplimiento total de la obligación, es decir, del pago, aun cuando no esté el deudor en mora y siempre que la misma sea líquida, por lo que, en el caso de marras es procedente el pago de los intereses compensatorios solicitados, tal como lo pactaron las partes en el acto de autocomposición procesal de fecha 3 de septiembre de 2002, siempre y cuando estos no excedan a la mitad del interés corriente o del mercado venezolano, lugar donde se celebró el acuerdo.

Finalmente, respecto a la capitalización de intereses en caso de mora, es enérgico este Tribunal en negar tal concepto, conforme a lo establecido por nuestro m.T. en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional y sus respectivas aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002 y 16 de diciembre de 2003, respecto a los denominados “Créditos Indexados”. Igualmente, niega la aplicación de intereses moratorios “equivalente al tres por ciento (3%) anual adicional”, motivado al mismo razonamiento realizado supra, pues equivaldría a una doble indemnización. Así se decide.-

9.3.- Nombramiento de expertos para el justiprecio. Respecto a la solicitud de nombramiento de un único experto para la realización del justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente, el Tribunal observa que el indicado contrato fundante de la presente acción, el cual en la parte in fine de su cláusula OCTAVA, establece que “Omissis; En caso de ejecución de la presente hipoteca, el avaluó será efectuado por un único perito designado por el tribunal y se publicará un solo cartel de remate; …omissis…” (F.18)

Ahora bien, tal cláusula no establece en forma alguna el nombramiento de un (1) solo experto, para el caso de tener que rematarse el bien y realizarse el justiprecio del mismo en el caso de marras, el cual comprende la ejecución del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 3 de septiembre de 2002 y homologado el 7 de marzo de 2003, del cual fue acordada su ejecución forzosa por auto de fecha 15 de abril de 2009, una vez aclarada por la apoderada judicial de la actora que dicha solicitud de ejecución versaba sobre el embargo ejecutivo de lo pactado en fecha 3 de septiembre de 2002; y no sobre la ejecución de la hipoteca constituida a favor de la vendedora, la cual sería objeto de un procedimiento especial como lo es la ejecución de Hipoteca, por lo que resulta Improcedente tal petición. Así se advierte.-

Como consecuencia de tal razonamiento, este tribunal acuerda fijar el tercer (3er.) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para llevar a efecto el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa, para la elaboración del justiprecio a tenor de lo dispuesto en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por autoridad de la ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular la Indización del monto demandado y los intereses compensatorios pactados por las partes en su acto de autocomposición procesal de fecha 3 de septiembre de 2002, para lo cual este Tribunal designa como única experta contable a la ciudadana L.L., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 12.768.529, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 50.444 y domiciliada en esta circunscripción judicial. Notifíquese de su nombramiento a los efectos legales pertinentes, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00a.m.), contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley. Líbrese boleta. Así se ordena.-

SEGUNDO

Para la realización de la Corrección Monetaria se tomará como fecha de inicio el día 18 de marzo de 2002, data en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 15 de abril de 2009, fecha en al cual se decreto la ejecución forzosa del fallo que se dieron las partes en la presente causa; para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendida la causa que no sean imputables a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No aplicará en dicha Indización el sistema de capitalización de intereses. Así se determina.-

TERCERO

Para la realización del cálculo de los intereses compensatorios convencionales, se tomará como fecha de inicio el día 8 de agosto de 2008, hasta el día 15 de abril de 2009, fecha en al cual se decreto la ejecución forzosa del fallo que se dieron las partes en la presente causa; aplicable al monto líquido acordado de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VENITICINCO EXACTOS (Bs.2.829.392.325,00), utilizando como indicador el interés sobre el saldo deudor a la tasa conocida como la “prime rate” para prestamos a 90 días, del banco JP M.C. en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, más el 0.50% adicional, siempre que estos no excedan a la mitad del interés corriente o del mercado venezolano, tomando en cuenta para ello: Los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela; y en caso de exceder estos, deberán ser limitados a las indicadas tasas del mercado nacional. Así se declara.-

CUARTO

Se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para llevar a efecto el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa, para la elaboración del justiprecio a tenor de lo dispuesto en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha se libro boleta de notificación.-

La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 3798.

AECC/SmVr.-

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