Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de enero de 2011.-

Años 200° y 151°.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 47, Tomo 24-A, de fecha 18 de junio de 1998, modificación de fecha 8 de julio de 1999, anotada bajo el numero 45, Tomo 29-A y la última modificación de fecha 15 de noviembre de 2001, anotada bajo el No. 36, Tomo 55-A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERHSON PERNIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.026.-

PARTE DEMANDADA: O.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.134.306.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO F.A.R.: J.P.L., A.S. y M.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.202, 85.713 y 74.536, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE: Nº 37.067. (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Con la finalidad de pronunciarse sobre la presente causa, esta Sentenciadora considera oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes de la misma, y en tal sentido son las siguientes:

Este Juzgado recibió la presente demanda en fecha 13 de agosto de 2004. (Folios 1 al 7).

El abogado GERHSON PERNIA, en fecha 30 de agosto de 2004 consignó reforma de la demanda. (Folio 60 al 64).

Por auto de fecha 7 de septiembre de 2004, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 66).

El abogado R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.A.B., en fecha 15 de septiembre de 2004 se dio por citado en la presente demanda, y a su vez, consignó poder que le otorgó la facultad de representar al demandado en el presente juicio. (Folio 68 al 73).

El abogado GERHSON PERNIA, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., en la abogada L.E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.739, mediante sustitución apud acta en fecha 5 de octubre de 2004. (Folio 74).

El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2004, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda, acompañado de sus respectivos recaudos. (Folio 75 al 95).

Este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2004, previo cómputo requerido, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó emplazar a la parte reconvenida para que diera contestación a la reconvención. (Folio 96 y 97).

Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte reconvenida, en fecha 4 de noviembre de 2004 dieron contestación a la reconvención, y a su vez, consignaron sus respectivos anexos. (Folio 78 al 121).

Los abogados L.B. y R.M., en su carácter de apoderados judiciales, la primera de la parte actora y reconvenida y el segundo de la parte demandada y reconviniente, en el presente juicio, en fecha 2 de diciembre de 2004 consignaron escritos promoviendo pruebas. (Folio 122 y 123).

En fecha 3 de diciembre de 2004, previo cómputo requerido, se agregaron los escritos de pruebas a los autos. (Folio 125 al 136).

Posteriormente, este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2004, admitió las pruebas promovidas por las partes y a su vez, mediante oficio No. 3368 solicitó información requerida a la Notaria Pública Cuarta de Maracay. (Folio 137 al 139).

En fecha 16 de diciembre de 2004, tuvo lugar el acto de declaración del testigo J.M.P., en el cual se dejó constancia, que no fue presentado el mencionado ciudadano por su promovente, y que se hizo presente el abogado R.M., Inpreabogado No. 61.150. (Folio 140).

El abogado GERHSON PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y reconvenida en el presente juicio, en fecha 11 de enero de 2005 solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo supra mencionado. (Folio 141).

Este Juzgado en fecha 13 de enero de 2005, fijó el acto de testigo para el tercer día siguiente al auto en cuestión. (Folio 142).

Se ordenó agregar actuaciones provenientes de la Notaría Pública Cuarta de Maracay, a las actas que conforman el presente expediente en fecha 14 de enero de 2005. (Folio 143 y 144).

En fecha 19 de enero de 2005 tuvo lugar al acto de declaración del testigo J.M.P.. (Folio 145).

Luego de haberse cumplido con los referidos actos en el presente proceso, en fecha 4 de marzo de 2005 se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a la fecha del auto en cuestión, para la presentación de los informes. (Folio 146).

La apoderada judicial de la parte actora y reconvenida en el presente juicio en fecha 7 de abril de 2005, consignó escrito de informes. (Folio 147 al 153).

Los apoderados judiciales de las partes en este proceso, mediante reiteradas diligencias de fechas 18 de julio, 27 de septiembre, 6 de octubre, 12 de diciembre de 2005, 8 de febrero, 6 de octubre de 2006, 1 de octubre de 2007 y 7 de noviembre de 2008, solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 154 al 161).

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado para la fecha. (Folio 162).

En fecha 10 de marzo de 2009, el Juez Provisorio de esta Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a las partes. (Folio 163 al 165).

Por medio de diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa, lo cual fue acordado en fecha 12 de abril de 2010, y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 171 al 173).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, consignó la boleta de notificación ordenada, debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 174 y 175).

Este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2010, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha del auto en cuestión. (Folio 176).

Realizado como ha sido el recuento de las actuaciones determinantes en el presente expediente, esta Juzgadora pasa a hacer el respectivo pronunciamiento, previo resumen de las alegaciones de las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en el mes de enero del 2001 su representada, la Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., celebró con el ciudadano O.A.B., un contrato verbal de compra venta, y que por distintas circunstancias, no se pudo firmar el documento de traspaso respectivo, sobre un inmueble propiedad de su representado, ubicado en Residencias V.I., de la Urbanización San Jacinto, Primera Avenida, apartamento distinguido con el No. 2-B, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que el precio de la venta en cuestión, para esa fecha, fue por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), el cual se acordó, ser pagada la totalidad en un lapso de un (1) año.

Que el comprador y parte demandada en el presente juicio, abonó mediante distintos pagos, la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.720.253,00).

Que el ultimó pago realizado fue el 21 de agosto de 2001, y en virtud de ello, incurrió en el incumplimiento del pago hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que su representado envió en distintas ocasiones, notificaciones sobre el particular, suscribiendo varios documentos de compra venta para ser firmados conjuntamente con el comprador, situación que nunca logró concretarse, alegando en este orden de ideas, que incluso uno de ellos se presentó ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Maracay, notificándose del mismo a la parte demandada de esta litis, pero el mismo no pudo llevarse a cabo.

Que el comprador ciudadano O.A.B. no ha cancelado el valor del inmueble, incumpliendo con ello, con la cancelación de la venta convenida verbalmente, pero perfeccionada como se manifestó anteriormente, con la entrega del inmueble al comprador, y por los abonos antes mencionados.

Que de conformidad con lo expuesto y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que demanda la Resolución del contrato de compra venta, con sus respectivas y derivadas consecuencias patrimoniales.

Que demanda el pago de los daños y prejuicios ocasionados por el incumplimiento.

Que demanda al ciudadano O.B., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes términos:

Primero

que son ciertos y exactos los hechos narrados y el derecho invocado.

Segundo

en resolver el contrato de venta celebrado verbalmente, y como consecuencia entregar el inmueble a su representada, en el mismo buen estado de uso y mantenimiento el cual fue recibido, totalmente solvente con los servicios públicos y absolutamente libre de bienes y personas.

Tercero

en pagar, como indemnización de daños y prejuicios, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

Cuarto

que cancele las costas del juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

Solicitó la indexación judicial o método de corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó en su particular primero lo siguiente:

Admitió los siguientes hechos:

1) Que entre la demandante INGENIERÍA HBP, C.A., y su representado O.A.B., celebraron un contrato de compra-venta, cuyo objeto material es un inmueble que fue propiedad de la demandante.

2) Que dicho inmueble tiene las medidas y linderos que especifica la demanda.

3) Que el precio de la venta pactado fue por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00).

4) Que se acordó pagar el precio de la venta a plazos y que su representado le realizó un pago inicial de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y los demás pagos parciales que se describen.

5) Que la vendedora INGENIERÍA HBP, C.A., hizo entrega material del inmueble vendido a su representado.

No obstante, en su particular segundo expresó:

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, y que haya incurrido en mora por incumplimiento de su obligación de pagar el precio por las siguientes razones:

1) El plazo para pagar la totalidad del precio (Bs. 70.000.000,00) fue convenido en diez (10) años y no es un (1) año como maliciosamente asegura la demandante.

2) Una de las condiciones del contrato de compra – venta, es que el comprador tiene opción de realizar amortizaciones del precio “a su conveniencia”, tal como lo expresa la demandante en correspondencia dirigida a su representado de fecha 6 de enero de 2001.

3) Su representado ha ofrecido en varias oportunidades pagar el saldo restante del precio y a cambio ha solicitado que la demandante le otorgue el respectivo documento de compra- venta ante la oficina de Registro Subalterno.

4) Que a cada requerimiento de su representado, la demandante respondía con un aumento del precio pactado, que su representado se negaba a aceptar.

Que esta situación plantea la excepción del contrato no cumplido a favor de su representado, ya que la demandante se ha negado a ejecutar su obligación de recibir el precio convenido, es decir, la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) y en consecuencia su representado ha quedado exonerado de ejecutar su obligación de pagar la contraprestación (el saldo del precio convenido de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 70.000.000,00), todo ello de conformidad con lo estipulado en la norma contenida en el articulo 1.168 del Código de Procedimiento Civil.

Que lo antes afirmado se comprueba con documento de fecha 21 de julio de 2004, el cual fue presentado para su otorgamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay.

Que en esta oportunidad la demandante pretendió modificar el precio de venta convenido de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.127.200,00).

Que la parte demandante afirma en su escrito libelar la veracidad del documento.

Que el demandante manifestó en su escrito libelar que el inmueble objeto de marras adquirió para la actualidad un valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.127.200,00).

Que además de lo anterior, su representado está amparado por la excepción del contrato no cumplido, toda vez que la vendedora demandante no ha cumplido con su obligación principal de hacer la tradición mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, tal como lo ordenan los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil.

Que aún mas, su representado no ha incumplido con su obligación de pagar el precio porque la Ley establece que para el caso que nada se haya pactado sobre el lugar y tiempo del pago, el comprador debe hacer el pago en el lugar y en el momento en que se verifique la tradición, y así lo disponen los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil.

Que su representado no ha incumplido con su obligación como comprador porque el momento de realizar el pago no ha llegado, toda vez que la vendedora (demandante) no le ha realizado la tradición del inmueble, es decir, la debida protocolización del documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario correspondiente, el cual tiene el como preció pactado la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).

Que lo que alegó anteriormente se comprueba de las afirmaciones realizadas por la vendedora (demandante) en su escrito libelar, específicamente donde manifestó: “…un CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA que por distintas circunstancias no se pudo firmar el documento de traspaso respectivo, sobre un INMUEBLE propiedad de mi representada ubicado en RESIDENCIAS VANESA II…”

Que por todo lo expuesto en este particular es por lo que opuso formalmente la excepción del contrato no cumplido de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.

Que en su particular tercero expreso lo siguiente:

Negó, Rechazó y contradijo que su representado haya pagado solamente la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 30.720.253,00), porque además de los pagos nombrados por el demandante, existe otro pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) recibido por la demandante de manos de su representada y en la persona del ingeniero M.H., el 17 de enero de 2004.

Que el pago antes mencionado prueba además que el contrato de compra- venta entre su representado y la vendedora (demandante) se pactó con pago aplazado del precio, por un término mayor de un (1) año y no como maliciosamente quiere hacer creer la demandante.

Que además del ultimó pago mencionado, su representado realizó una serie de gastos autorizados por la vendedora (demandante) para colocar el inmueble vendido en condiciones de habitabilidad y esos gastos ascienden a TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.074.853,00), por lo que el saldo deudor a la fecha, a favor de la vendedora (demandante) en contra de su representado es de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 35.204.894,00), que resulta de sustraer al precio de venta pactado (Bs. 70.000.000,00), TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 30.720.253,00), que la vendedora declaró haber recibido de manos del comprador, más UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), recibidos por la vendedora el 17 de enero de 2004, y la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.074.853,00), por concepto de suministro e inhalaciones de accesorios indispensables para la habitabilidad del inmueble vendido, según consta comunicación enviada por su representado y recibida por el demandante en fecha 15 de agosto de 2001, la cual opone.

En su particular cuarto, negó, rechazó y contradijo que la vendedora haya cumplido cabalmente con la obligación de conservar la cosa vendida hasta el día de la entrega, y que la haya entregado a su representado en perfecto estado, según se evidencia de comunicado enviado al demandante y recibido por el mismo en fecha 15 de agosto de 2001.

Que dichos gastos correspondientes a los materiales y accesorios necesarios para la habitabilidad del inmueble fueron sufragados en su totalidad por su representado y ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.074.853,00).

Posteriormente, en su particular quinto, negó rechazó y contradijo que su representado haya recibido de parte del demandante notificaciones referentes a requerimientos de pago, o que le haya presentado varios documentos de compra- venta para ser firmados por su representado.

Que su representado lo único que recibió por parte del demandante fue documento en el que hizo referencia en el particular segundo.

Aunado a lo anterior, se observa que en su particular sexto expresó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba daños y perjuicios.

Que su representado ha ofrecido en varias oportunidades el saldo del precio a la demandante y como respuesta ha obtenido la negativa de la demandante a recibirlo, alegando siempre que ahora el inmueble vale más.

Que en el supuesto que tenga que cancelar indexación monetaria (que no los hay y el demandado no los debe) en virtud de la naturaleza del contrato, se evidencia que no se puede probar pacto de interés convencional y por tanto la tasa de interés aplicable como daño y prejuicio, seria el tres por ciento anual como indica la ley.

En su particular séptimo, negó, rechazó y contradijo que proceda la resolución del contrato de compra- venta objeto de marras, en virtud de que el contratante que pretende la resolución de dicho contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, ha debido cumplir cabalmente con su obligación contractual adquirida y el otro contratante, al que se le pretende tal acción, dejado de cumplir su obligación.

El incumplimiento mencionado en este particular se desprende de lo antes manifestado por la representación judicial del demandado.

Que es por todo lo antes expuesto, que solicitó al Tribunal que declarara sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compra- venta sigue el actor en el presente juicio.

Que la representación judicial de la parte demandada, procedió a reconvenir en la presente demanda, en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandada reconviniente, en la oportunidad para interponer la reconvención:

Que el actor no ha cumplido con la obligación, de realizar la tradición del inmueble vendido y de respetar el precio de la venta del inmueble pactado al momento de la celebración del contrato.

Que con fundamento en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, una de las principales obligaciones del vendedor es la tradición de la cosa vendida, y visto que el actor de la presente litis no la ha cumplido, es por lo que solicita que de cumplimiento a la misma.

Que el actor incumplió en respetar el precio pactado al momento de la celebración del contrato, y que según múltiples afirmaciones de la demandante en su libelo de demanda, asciende a la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), y no a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.127.200,00), como pretende ahora.

Que en virtud de lo expuesto es por lo que reconviene a la demandante, en cumplir con la obligación de otorgar el correspondiente documento de propiedad por el precio pactado de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) e indemnizar a su representado por los daños y perjuicios que el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales le causó, que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.127.200,00), que es el monto que ha podido disponer su representado del inmueble vendido y que cuyo acto de disposición ha sido impedido por el incumplimiento descarado de la vendedora, que no le ha querido otorgar el documento definitivo de venta.

Que fundamenta su reconvención en los artículos 1.167, 1.160, 1.271, 1.920 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicita que la reconvención sea declarada con lugar.

Que por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado debe condenar a la parte demandante y reconvenida en la presente litis, en los siguientes términos:

Que haga la debida tradición del inmueble vendido,

Que el documento definitivo de venta, mediante el cual se haga la tradición del inmueble sea por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).

Que el Tribunal declare que el saldo restante del precio que debe su reprensado a la demandante reconvenida en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 35.204.894,00).

Que pague a su representado por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.227.200,00), como consecuencia de su incumplimiento culposo.

Que en caso de la negativa por parte de la reconvenida a otorgar el correspondiente documento de propiedad, se ordene registrar la sentencia condenatoria que recaiga de este juicio.

Alegatos de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención:

El apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención manifestó lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo el escrito de reconvención, porque si no se ha firmado el documento definitivo de traspaso, es porque quienes disfrutan y poseen dicho inmueble no han cancelado su valor.

Que su representado no solo cumplió con la obligación principal que es la de hacer entrega del inmueble objeto de marras, sino que además, respetó en todo momento la buena fe, el lapso para la cancelación del inmueble de un año, el cual fue convenido entre ambas partes, incumplido por la reconviniente, al punto de recibir irrisorios pagos y nunca la totalidad del pago, como lo quiere hacer ver la contraparte.

Que cuando la demandada y reconviniente reafirmó que se le hizo entrega del inmueble, se puede verificar que se dio cumplimiento de la debida tradición del contrato.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.493 del Código Civil, negó lo dicho por la reconviniente cuando expresó: “la vendedora demandante no ha cumplido con su obligación principal de hacer la tradición del inmueble vendido” y en relación al documento de venta, ¿Cómo podría su representado firmar dicho documento si no se ha cumplido con la obligación de la parte compradora que es la de cancelar el precio convenido en su oportunidad?

Asimismo, expresó que como pretende la reconviniente hacer ver que el inmueble en cuestión mantenga su valor con el paso del tiempo, si estamos hablando de más de tres años desde el momento de la tradición del inmueble, sin que se verifique la cancelación del mismo.

Que el aumento del precio del inmueble, no es determinado por los propietarios del mismo, sino a causa de los factores exógenos conocidos como la inflación, la devaluación monetaria, la alta demanda de inmuebles y la poca oferta. Entre otros.

Que por el incumplimiento del pago del inmueble aceptado en el escrito de contestación a la demanda, es por lo que solicitan la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Que es contradictorio lo señalado por la contraparte con respecto a la indemnización por daños y perjuicios sufridos, cuando en los documentales presentados por ellos, específicamente en el recibo de fecha 17 de enero de 2004, deja ver claramente que el incumplimiento a la cancelación total del inmueble se deriva única y exclusivamente del comprador, cuando en el recibo antes señalado solo abona la irrisoria cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), después de que su último pago fue en fecha 21 de agosto de 2001.

Que la demandada y reconviniente, pudo en su escrito de contestación ofrecer el total pago de su obligación, dejando así una gran contradicción en lo expresado, específicamente en su particular sexto donde señaló: “repito que mi representado ha ofrecido en varias oportunidades el saldo del precio a la demandante y como respuesta ha obtenido la negativa de la demandante a recibirlo”, asimismo, en vista de no haber realizado lo antes expuesto, se observa la incapacidad y poca disposición para la cancelación de dicha obligación.

Que en relación al supuesto plazo manifestado por el demandado, determinado para la cancelación del pago de diez años, basado en una hoja informativa, que se otorgó a cuanto interesado visitaba el inmueble en venta, sobre el precio del inmueble y los lapsos a escoger, que eran fechas referenciales y opcionales, siendo lo correcto un (1) año y sin embargo, actuando de buena fe su representado, con la esperanza de que el demandado cancelara el pago acordado, recibió irritos pagos con posterioridad a la fecha pautada, pero no lo realizó la totalidad del pago.

Que los daños y perjuicios, solicitados por la parte demandada, basándose en que quienes ocupan dicho inmueble en forma irregular, se sintieron, según expresiones en el escrito de la contraparte, “…amenazados de desalojo y despojo de lo que le pertenece…”, en primer lugar negamos contundentemente que le pertenezca, pues para ello deben de cancelar el costo actual del inmueble que habitan desde hace más de tres años, y en cuanto la amenaza de desalojo, y despojo, acaso ¿no es un derecho que le asiste a nuestro representado, contemplado en las leyes de la República, en cuanto a la propiedad de los bienes inmuebles y en cuanto a la forma de reivindicarle la propiedad?.

Que es incongruente e ilógico que estando su representado sufriendo un desmedro en su patrimonio por cuanto no se realizó en su oportunidad, dentro del año pactado, el pago total faltante, como se demostró anteriormente, y que siempre estuvo en disposición de recibir, pretende entonces la contraparte que más allá de su incumplimiento, se le cancele daños y perjuicios por su poca disposición a cumplir con lo pactado, pues no solo se le hizo entrega material del inmueble, sino que además está en posesión del mismo, que durante mas de tres (3) años lo ha disfrutado.

Que verdaderos daños y perjuicios se causarían, si su representado hubiese tomado acciones de hecho que no respeten la vía legal establecida en las leyes para reclamar un derecho y proceden a realizar acciones, tales como el corte de agua, luz, bloqueo de llaves de ascensores, y puerta principal y del estacionamiento, corte de gas, etc., derechos que en todo momento se le han respetado.

Que se preguntan ¿Qué daño representa utilizar las vías legales, a causa de ser propietario de un inmueble cuyos ocupantes disfrutan sin cancelarlo?, ¿Qué perjuicio espera que le indemnicemos cuando quien más se ha beneficiado son ellos?.

Que por todas estas razones es por lo que rechazan la reconvención incoada en la presente causa y solicitan que sea declarada sin lugar.

Concluyó su contestación en los siguientes términos:

Que el contrato objeto de marras es verbal, que recae sobre un inmueble denotado con el número y letra 2-B, de Residencias V.I. y pertenece a Ingeniería H.B.P, C.A.

Que el lapso para su cancelación era de un año a partir de la entrega del inmueble el cual fue incumplido.

Que el valor del inmueble en su oportunidad (enero 2001), era de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), y que para la fecha de que suscribió la contestación a la reconvención (octubre 2004), el valor del inmueble era de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.127.200,00).

Que dicho inmueble fue entregado a la parte que lo posee en enero de 2001.

Que la suma de las cantidades que ha abonado la demandada, da un total de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 31.720.253,00).

Qua hasta esa fecha no existía documento Registrado de traspaso del inmueble, por la simple razón de que no ha cancelado el valor del mismo.

Que en ningún momento su representada se ha negado en recibir la cancelación del precio actual del inmueble.

Que ha causa del incumplimiento su representada se ha visto afectada en su derecho de propiedad derivándose de ello consecuencias económicas que le desfavorecen.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas consignadas por la parte actora y reconvenida en el presente juicio:

 Copia Certificada de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 7 de julio de 2004, el cual quedó insertó bajo el No. 12, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano J.A.B.R., titular de la cedula de identidad No. V-4.667.881, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGENIERIA HBP, C.A., en su condición de actora, al abogado GERHSON PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.026. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Copia Certificada de actas de asambleas de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., debidamente registradas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Primera asamblea se encuentra inserta bajo el No. 45, Tomo 29-A, de fecha 8-7-1999 y la segunda Asamblea Extraordinaria de fecha 15-11-2001, la cual quedó inserta bajo el No. 36, Tomo 55-A, las cuales se encuentran insertas en el expediente No. 004661, bajo el No. 47, tomo 24-A, de fecha 18 de junio de 1998, dejando evidenciado las mismas, la constitución de la mencionada Sociedad Mercantil y la facultad que tiene para actuar en el presente juicio como representante legal de la misma el ciudadano J.A.B.R., titular de la cedula de identidad No. V-4.667.881. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Documento de propiedad del Edificio Residencias V.I., debidamente registrado bajo el No. 7, protocolo Primero, tomo 15 de fecha 7-12-2000, en el Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual evidencia, que el referido edificio le pertenece a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., y por ende, el apartamento distinguido con el numero y letra 2-B. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Recibos de pagos expedidos por la Sociedad Mercantil Ingeniería HBP, C.A., a favor de O.A.B., de fechas 9 y 19 de enero, dos del 4 de marzo, 10 de mayo, 21 de agosto del 2001, por las cantidades según el orden correlativo de las fechas, de: (Bs. 5.000.000,00), (Bs. 5.000.000,00), (Bs. 1.400.000,00), ($ 5000), (Bs. 14.000.000,00) y (Bs. 410.253,00), por concepto de complemento de cancelación de inicial del apto. Distinguido con el No. 2-B. ubicado en la Urbanización San Jacinto 1era Avenida “Residencias V.I.”, los cinco primeros recibos y el ultimo por concepto de compra de materiales y accesorios para su apto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento privado emanado de las partes del presente juicio, que fue reconocido. Así se expresamente se declara y decide.

 Sustitución apud acta otorgada por ante este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2004, mediante el cual, el abogado GERHSON PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.026, reservandose el derecho al ejercicio en el presente juicio, sustituye el poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., en la abogada L.E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.739. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Informe de avaluó de un apartamento distinguido con el numero y letra 2-B, Nivel 2, del Edificio Residencia V.I., situado en la Urbanización San Jacinto, Primera Avenida, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, de fecha 24 de mayo de 2004, efectuado por el Ingeniero Civil C.N., Inscrito en el C.I.V bajo el No. 15.878, del cual desprende que el valor estimado del mencionado inmueble para la fecha de realización de dicho avaluó, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 154.127.200,00). Este Tribunal observa que la presente prueba no fue incorporada al proceso de la debida forma legal, como lo es la ratificación o la prueba de informe, establecidos los mencionados medios probatorios en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a ello, por no aportar ninguna eficacia probatoria al proceso, se desecha. Así expresamente se decide.

 Invocó el Merito Favorable de los Autos. Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara.

 Modelo de documento de venta sin firmar, del inmueble objeto del presente juicio, presentado para su autenticación y otorgamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, el cual quedó insertó bajo el No. 26, folios 55 al 56, tomo 64, en fecha 26-7-2004, de la cual se evidencia, que fue anulada en fecha 23-8-2004, que los presuntos contratantes eran la Sociedad Mercantil HBP, C.A., como vendedor y el ciudadano O.A.B., como comprador, y que la venta tenia un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 154.127.200,00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento de conformidad con el sistema de la Sana Critica. Así se expresamente se declara y decide.

 Documento de envió, expedido por M.R.W, en fecha 26-7-2004, el cual fue enviado por el abogado GERHSON PERNIA, al ciudadano O.A.B., en la Urbanización San Jacinto, Residencias V.I., primera avenida, apto No. 2-B, Maracay Edo. Aragua. El cual resulta a todas luces impertinente, pues no se observa como, cuando y en que sentido guarda relación con los hechos controvertidos. Así expresamente se declara y decide.

 Recibo de Telegrama expedido por el Servicio Telegráfico del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Principal de Maracay, en fecha 13 de agosto de 2004, con prioridad, del cual se evidencia que fue enviado dicho telegrama, en fecha 6 de agosto de 2004 por el ciudadano GERHSON PERNIA, al ciudadano O.A.B., en la Urbanización San Jacinto, Residencias V.I., primera avenida, apto No. 2-B, Maracay Edo. Aragua, y debidamente entregado en fecha 9 de agosto de 2004 al ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad No. 5.788.184. El cual resulta a todas luces impertinente, pues no se observa como, cuando y en que sentido guarda relación con los hechos controvertidos, dado que no se expresa su contenido. Así expresamente se declara y decide.

 Recibo de Telegrama expedido por el Servicio Telegráfico del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Principal de Maracay, en fecha 1 de abril de 2004, con prioridad, del cual se evidencia que fue enviado dicho telegrama, en fecha 25 de marzo de 2004 por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., al ciudadano O.A.B., en la Urbanización San Jacinto, Residencias V.I., primera avenida, apto No. 2-B, Maracay Edo. Aragua, y debidamente entregado en fecha 29 de marzo de 2004 al ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad No. 5.788.184. El cual resulta a todas luces impertinente, pues no se observa como, cuando y en que sentido guarda relación con los hechos controvertidos, dado que tampoco se expresa cual es el contenido del telegrama. Así expresamente se declara y decide.

 Recibo de Telegrama expedido por el Servicio Telegráfico del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Principal de Maracay, en fecha 13 de abril de 2004, con prioridad, del cual se evidencia que fue enviado dicho telegrama, en fecha 1 de abril de 2004 por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., al ciudadano O.A.B., en la Urbanización San Jacinto, Residencias V.I., primera avenida, apto No. 2-B, Maracay Edo. Aragua, y debidamente entregado en fecha 2 de abril de 2004 al ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad No. 5.788.184. El cual resulta a todas luces impertinente, pues no se observa como, cuando y en que sentido guarda relación con los hechos controvertidos, dado que tampoco se expresa cual es el contenido del telegrama. Así expresamente se declara y decide.

 Declaraciones del testigo J.M.P., evacuada en fecha 19 de enero de 2005, por ante este Tribunal, la cual quedó sentada en los siguientes términos:

…PRIMERO: Diga el Testigo, si se traslado al inmueble ubicado en Residencia Vanesa, Piso 2, Apartamento 2-B, en San Jacinto? Contesto: Si. SEGUNDO: Diga el Testigo, cual fue el motivo de su traslado al inmueble antes descrito?. Contesto: Iba al apartamento a notificarle al señor Ali, que se comunicara con el para finiquitar la deuda del apartamento, como no encontré al señor hable con la esposa y le dije lo mismo. TERCERO: Diga el testigo, si realizo notificaciones escritas al ciudadano O.A.B., sobre la deuda que tiene sobre el apartamento o inmuebles antes descrito?. Contesto: Se le enviaron tres telegramas. CUARTA: Diga el testigo, quien envió esos telegramas?. Contesto: Yo, mismo lo envié, QUINTA: Diga el testigo, si conoce el documento marcado con la Letra A, que corre en el folio 89, consignado por la parte demandada? Contesto: Esto es un panfleto o volantes informativo o propaganda que entregaba la Empresa…

Este Tribunal observa de los telegramas cursante a los folios 131 al 134, que ninguno de sus remitentes guardan relación con el referido testigo, aun más no se observa cuál fue el contenido de los referidos telegramas y en consecuencia a ello, por existir discrepancia en cuanto a lo que expresa el testigo y las documentales que pretende reconocer, se desestima en cuanto a este aspecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo valora este Juzgado la primera y segunda respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del mismo Código. Así se declara.

De las pruebas consignadas por la parte demandada y reconviniente en el presente juicio:

 Copia Certificada de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre de 2000, el cual quedó insertó bajo el No. 52, tomo 309, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano O.A.B., titular de la cedula de identidad No. V-5.134.306, en su condición de demandado, a los abogados R.M.V. y KELYS ALCALA KEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.150 y 40.192, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Correspondencia expedida por la Sociedad Mercantil Ingeniería HBP, C.A., al ciudadano O.A., en fecha 6 de enero de 2001, el cual evidencia información concerniente a la venta del inmueble objeto de marras, como lo es su particular denominado “financiamiento propio”, el cual expresa que el mencionado financiamiento podrá tener una duración entre 1 a 15 años, con la opción de realizar amortizaciones a su conveniencia, y a su vez, la memoria descriptiva del prenombrado inmueble. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento privado emanado de una de las partes del presente juicio, que quedó reconocido en el presente juicio. Así se expresamente se declara y decide.

 Comunicado emanado del abogado GERHSON PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.026, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., al ciudadano O.A.B., titular de la cedula de identidad No. V-5.134.306, en fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual le manifestó lo siguientes: “…visto su incumplimiento al contrato verbal en relación a la cancelación del inmueble propiedad de mi representada el cual Usted habita, ubicado en el Edificio Residencias V.I., Urbanización San Jacinto, Primera Avenida, Apartamento 2-B, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, se ha presentado un documento de venta sobre el inmueble antes descrito por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, numero de Planilla 93573, del cual requerimos sea firmado por Usted. Y a su vez, se evidencia, que con dicho comunicado acompañaron el modelo de documento de venta del inmueble objeto del presente juicio presentado para su autenticación ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, el cual quedó insertó bajo el No. 26, folios 55 al 56, tomo 64, en fecha 26-7-2004, que debía firmar el demandado ciudadano O.A.B., por un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 154.127.200,00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento privado emanado de las partes del presente juicio, que fue reconocido . Así se expresamente se declara y decide.

 Recibo de pago expedido por la Sociedad Mercantil Ingeniería HBP, C.A., a favor de O.A.B., de fecha 17 de enero de 2004, por la cantidad de: (Bs. 1.000.000,00), por concepto de abono de cancelación del apartamento Distinguido con el No. 2-B. ubicado en la Urbanización San Jacinto primera Avenida “Residencias V.I.”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento privado emanado de las partes del presente juicio, que fue reconocido. Así se expresamente se declara y decide.

 Comunicado expedido por el ciudadano O.A.B., a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., en fecha 15 de agosto de 2001, mediante el cual le informa a la mencionada sociedad mercantil, de las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble objeto de marras al momento de recibirlo, y son las siguientes: “…sin los respectivos closets correspondientes a cada dormitorio, los cuales se comprometió el Ing. Uriel a reconocer una vez instalados por mi persona. Sin tomas corrientes, encendedores y apagadores, calentador de agua. Puertas de dormitorios, accesorios de los baños ni pareduchas del baño auxiliar…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento privado emanado de las partes del presente juicio, que fue tenido como legalmente reconocido. Así se expresamente se declara y decide.

 Informe remitido por la Notaria Pública Cuarta de Maracay Edo. Aragua, en fecha 12 de enero de 2005 y recibido por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2005, del cual se evidencia que el documento de venta signado con la planilla No. 93.573 presentado por antes esa Notaria en fecha 23 de agosto de 2004, no fue autenticado ni otorgado, por cuanto las partes no comparecieron en el lapso establecido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

IV

RECONVENCIÓN Y FONDO DE LA DEMANDA

Esta Juzgadora se encuentra obligada a determinar y pronunciarse sobre el thema decidendum el cual esta constituido por los alegatos expuestos en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, sin que le sea dable emitir pronunciamiento sobre aquellas argumentaciones expuestas fuera de la fase de alegaciones, y visto que las alegaciones expuestas tanto en la reconvención como contestación a la misma, versan sobre el fondo de la demanda, encuentra menester emitir de manera primigenia, pronunciamiento sobre la referida reconvención, la cual se realiza en los siguientes términos:

En el escrito de reconvención a la demanda, el accionante expresó que la parte demandante y reconvenida en la presente litis no realizó la debida tradición del contrato objeto de marras, sin embargo, según lo alegado en el prenombrado escrito y según se evidencia de autos, dicho accionado Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., aunque efectuó un posible documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, presentado para su autenticación ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, el cual quedaría insertó bajo el No. 26, folios 55 al 56, tomo 64, en fecha 26-7-2004, que debía firmar el reconviniente y demandado ciudadano O.A.B., en el cual se estableció como nuevo precio el de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 154.127.200,00), y a su vez, la demandada reconviniente señala que no se encontraba en mora, por cuanto el plazo para la cancelación del precio acordado no era de un (1) año si no de diez (10) años y que el actor y reconvenido, se ha negado a recibir los pagos del precio convenido que fue por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por negarse el comprador a aceptar el incremento del precio acordado, asimismo, el demandante reconvenido expresó que sí efectuó dicha “tradición” del inmueble pues el mismo se encuentra en posesión, pero que no se ha otorgado el documento por cuanto el demandado y reconviniente no ha cancelado la totalidad del precio convenido, y que en ningún momento se ha negado a recibir la cancelación “al precio actual del inmueble”.

Asimismo, del examen realizado a los alegatos y pruebas cursantes en autos, se evidencia que nos encontramos en presencia de una demanda de resolución de contrato, cuyo objeto, es un contrato de compraventa, razón por la cual, visto los escritos presentados en la fase de alegaciones, el mismo debe tenerse como reconocido por las partes intervinientes en la presente litis, dado que ambos manifestaron así que lo celebraron en el mes de enero de 2001, sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero y letra 2-B, que forma parte del Edificio Residencias V.I., ubicado en la Urbanización San Jacinto, Primera Avenida de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), para la fecha, respecto de lo cual alegó la parte actora que debía ser cancelado en el transcurso de un (1) año contado a partir del perfeccionamiento de dicho contrato, y la parte demandada por su parte, expresó que el lapso para la cancelación total del inmueble era de diez (10) años.

El actor reconvenido en la presente causa alegó además, que el demandado incurrió en mora desde su último pago, el cual realizó en fecha 21 de agosto de 2001, habiendo pagado hasta esa fecha sólo la cantidad de TREINTA y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.720.253,00), señalando en este sentido que éste quedó en mora por el restante de la cantidad a pagar, asimismo, expresó el demandante que “...en vista del retrazo (sic) ocasionado por el incumplimiento al pago sobre el inmueble ya suficientemente descrito, y como es materia conocida lo referente a el alza de los precios de los inmuebles producto del alza de la inflación y La devaluación de la moneda que sufre el país, dicho inmueble se vio incrementado en su valor original, al punto que hoy día según avaluó que se anexara en su oportunidad adquirió un valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.127.200,00)…”.

Por su parte el demandado reconviniente expresó en su escrito de contestación y reconvención a la demanda, que admitía el hecho de que existía un contrato sobre el inmueble antes mencionado, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), pero que no se encontraba en mora, por cuanto el tiempo convenido para pagar la totalidad del precio acordado fue por diez (10) años y no por uno (1) tal y como lo expresó el actor, que una de las condiciones del contrato fue cancelar el pago acordado a conveniencia, que a su vez manifestó, que le ha ofrecido en varias oportunidades al actor, pagar el saldo restante del precio con el fin de que le otorgara el respectivo documento de compra venta ante el Registro respectivo, pero a cada requerimiento del mismo, el actor le respondía con un aumento del precio pactado, el cual se negaba pagar el demandado, y por consiguiente, el demandado reconviniente manifestó que el actor pretendió modificar unilateralmente el precio de venta convenido, incrementándolo a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.127.200,00).

Ahora bien, este Tribunal observa de las alegaciones expuestas por las partes intervinientes en la presente litis, con vista al documento de venta del inmueble objeto del presente juicio que fue presentado para su revisión y posterior autenticación por la Sociedad Mercantil INGENIERIA HBP, C.A., ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, el cual quedaría insertó bajo el No. 26, folios 55 al 56, tomo 64, en fecha 26-7-2004, que debía firmar el demandado ciudadano O.A.B., por un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 154.127.200,00), que el demandante si bien expresa que el inmueble objeto de marras ha sufrido un incremento de precio desde el año 2001 hasta el año 2004, debido al alza de la inflación y la devaluación monetaria, lo cual demuestra que el actor reconvenido sí incrementó unilateralmente el precio pactado en el contrato verbal, que dio inicio la relación contractual entre las partes de este proceso a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 154.127.200,00).

En efecto, de los escritos presentados en las fase de alegaciones se demuestra que ambas partes reconocen que el precio convenido en el contrato verbal de compraventa fue por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00). En efecto, consta en la presente causa de los hechos alegados y del documento fundamental antes mencionado, que la Sociedad Mercantil INGENIERÍA HBP, C.A., admitió el hecho de haber incrementado “mota propio”, es decir, unilateralmente y por su propia cuenta, dicho precio pactado en el contrato objeto de marras, convirtiéndose tal circunstancia, en un hecho admitido, se repite, esto es dado que en la demanda expresó: “…en vista del retrazo (sic) ocasionado por el incumplimiento al pago sobre el ya suficientemente descrito, y como es materia conocida lo referente a el alza de los precios de los inmuebles producto del alza de la inflación y la devaluación de la moneda que sufre el pais. Dicho inmueble se vio incrementado en su valor original, al punto que hoy en día según avalúo que anexara en su oportunidad adquirió un valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.127.200,00)….” Y en su escrito de contestación a la reconvención manifestó: “…que en ningún momento mi representada se ha negado en recibir la cancelación al precio actual del inmueble…”.

Lo anterior evidencia que tal circunstancia fue admitida por parte del actor, existe además, en el mismo orden de ideas, una confesión espontánea que guarda relación con este aspecto, pues del modelo de documento de venta del inmueble objeto del presente juicio presentado para su autenticación por la Sociedad Mercantil INGENIERIA HBP, C.A., ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, el cual quedó insertó bajo el No. 26, folios 55 al 56, tomo 64, en fecha 26-7-2004, que debía firmar el demandado ciudadano O.A.B., por un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 154.127.200,00), a su vez, este Tribunal observa que no solo el actor intentó incrementar el precio del inmueble, lo cual además deja ver en su demanda, que efectivamente se negó a recibir el remanente del pago del precio contratado entre las partes inicialmente, por cuanto insistía en la cancelación del pago pero con el aumento del precio que realizo al inmueble.

Ahora bien, el doctrinario J.M.- Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Capitulo IV, tema X, “El Momento de Perfeccionamiento del Contrato en el Código Civil Venezolano”, sostiene que: “El proyecto francoitaliano, seguido en este punto tanto por el Código italiano de 1942 como por nuestro Código Civil de 1942, consagró el sistema de la información efectiva, pero con una modalidad consistente en establecer una presunción iuris tantum de conocimiento a partir del instante en que el instrumento que contiene la aceptación llega a la dirección del destinatario de la misma. Esta presunción se basa en la idea de que un buen padre de familia suele tomar prontamente conocimiento de los documentos que le llegan a su domicilio y, además, en que dependería solo de su voluntad el no haberlo hecho así; por lo cual, solamente en el caso de que destinatario se hubiere encontrado en la imposibilidad de tomar conocimiento de la aceptación seria decisiva la fase del conocimiento efectivo.

Por su parte, nuestro Código Civil establece esta solución en los párrafos 1° y 6° del articulo 1.137, que dicen respectivamente: párrafo primero: “El contrato se forma tan pronto como el actor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”; párrafo sexto: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla”.

Los partidarios del sistema del conocimiento argumentan que éste ofrece las siguientes ventajas prácticas: 1°) permite a quien ha enviado su declaración de aceptación arrepentirse y revocarla por una vía mas rápida, con lo cual no causa ningún daño a la otra parte, la cual no habiendo recibido aún la notificación de la aceptación no puede contar con seguridad con la celebración del contrato; y 2°) evita la incertidumbre o si éste no la contesta.

Observemos, además que el articulo 115 de nuestro Código de Comercio acoge también el sistema de la información efectiva, y aunque olvida establecer la atenuación que hace el párrafo 6° del art. 1.137 del Código Civil, relativa a la presunción de existir tal información desde el momento de la recepción, la presunción de existir tal información desde el momento de la recepción, no creemos difícil aplicar hoy tal correctivo, desde luego que él no contradice la solución del legislador mercantil y tan sólo la complementa.

Sin embargo, el sistema general en el Código Civil venezolano es este de la información atenuada, sin embargo el propio Código de 1942 trae derogaciones a ese sistema fundamental, a saber:

  1. El parágrafo 3° del articulo 1.137 dispone: “El autor de la oferta puede tener por valida una aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto, siempre que lo haga saber inmediatamente a la otra parte”. En esta hipótesis no podría decirse que el Código acoge pura y simplemente la fase de la información, puesto que si bien es potestativo del destinatario de la aceptación, declarar o no formado el contrato en esta fase de la información, el ejercicio de este derecho potestativo ha sido sometido a la carga de tener que emitir el aviso a allí se hace ilusión.

  2. El articulo 1.138 del Código Civil por su parte dispone: “si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte”. En esta última disposición la ejecución se identifica con la aceptación y el contrato se perfeccionaría en la fase de la manifestación (No. 107). El Código italiano de 1942 regula expresamente los efectos de la falta de comunicación inmediata que debe hacer el aceptante al oferente avisándole el comienzo de la ejecución. Dice el Art. 1.327 del Código italiano: “El aceptante debe dar aviso prontamente a la otra parte del comienzo de la ejecución y en su defecto, quedará obligado al resarcimiento del daño”. Esta parece que debe ser también la sanción de la falta de aviso en el derecho, aunque nuestro Código nada dice al respecto.

  3. Como y hemos visto, en el caso de la oferta pública de recompensa el articulo 1.139 del Código Civil considera el contrato perfeccionado, no desde el momento en que el oferente tenga conocimiento de la aceptación de su oferta hecha a persona indeterminada, sino desde la efectiva ejecución del hecho por el cual se ofreció la recompensa, lo que equivale a considerar formado el contrato ya en la fase de la aceptación, aun si el oferente no ha tenido conocimiento de ella”.

Sobre la existencia del hecho admitido y de la confesión espontánea efectuada por el actor en la fase de alegaciones y en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

Sobre el particular, el tratadista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

La referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: M.A.D.G., contra D.G., V.G. y otra., dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.

... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.

Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...

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Por consiguiente, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, sobre el perfeccionamiento de los contratos, dejó sentado lo siguiente:

…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…

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Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando concurre el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, más no con el cumplimiento de las obligaciones que le da origen a la convención.

Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa el cual desde un principio fue planteado por el vendedor y aceptado por el comprador, en la cual hubo manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble bajo un precio determinado y por el otro de adquirir la propiedad del mismo aceptando dicho precio, el cual es de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy en día SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), evidenciándose de autos que ha quedado perfeccionado el mismo, al estar reconocido por ambas partes, además que en dicho contrato se cumplió con todos y cada uno de los elementos esenciales, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento.

Por consiguiente, ha quedado demostrado que el actor luego de que el contrato quedó perfeccionado por el consentimiento libremente manifestado de ambas partes, pretendió modificar lo pactado desde un inicio, de manera especifica, el incremento del precio acordado de forma irrisoria, el cual se evidencia de autos que el mismo ha originado la cesación de pago por parte del demandado, por negarse a cancelar el nuevo precio ofrecido, siendo ésta modificación del contrato ilegal, por cuanto se estarían violentando las condiciones que fueron contraídas al perfeccionarse dicho contrato de compra-venta, por cuanto no se puede cambiar el objeto, tiempo, ni el lugar del mismo, en virtud de que al existir dicha modificación se estaría cambiando uno de los elementos fundamentales para el perfeccionamiento del prenombrado contrato; cuya naturaleza es de sinalagmático perfecto, y siendo éste fundamental, es por lo que dicha modificación, trae como consecuencia que se declare sin lugar la resolución del contrato pretendido, por no probar sus afirmaciones de hecho al no demostrarse que la modificación del precio fue aceptado por su contraria, aunado a ello, esta Juzgadora encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:

En efecto, toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda, en la cual se señalen los hechos en que fundamenta su pretensión.

Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.

Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .

Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:

  1. ) Hechos constitutivos: son los que d.v. a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.

  2. ) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.

  3. ) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.

    En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, son igualmente necesarios para la existencia del derecho. Es poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.

    No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación.

    Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.

    Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión.

    El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.

    Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda:

  4. ) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar;

  5. ) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma.

    Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por E.P.C. (t. VI, pág. 11) y Demanda, por M.A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).

    El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado

    La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.

    El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.

    Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.

    Los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas, secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma.

    Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.

    De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.

    Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.

    De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.

    Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

    La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentado, respecto de la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

    …Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

    Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    .

    Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

    .

    En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

    …Omissis…

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

    Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

    Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

    Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

    No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

    El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

    .

    Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

    Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

    Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

    Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

    Aunado a lo anterior, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

    Asimismo, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

    De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

    Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    Al respecto, J.M.-Orsini expresa lo siguiente:

    “... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

    La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

    La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

    En el presente caso, tenemos que se demanda la resolución de contrato, por supuesta falta de pago del remanente del precio, pero como fue expresado precedentemente la parte actora reconvenida admite haber modificado el precio unilateralmente, es decir sin consentimiento de la compradora, razón por la cual, ha quedado demostrado de las pruebas cursante en autos, que incumplió con su obligación de hacer la tradición legal, aunado a que realizó incrementos al precio sin que ello fuere consentido por su contraria, razón por la cual considera quién decide que incumplió las obligaciones desarrolladas en los artículos 1.486 y 1.493 y siguientes del Código Civil, a pesar que le imputó a la parte demandada reconviniente haber incumplido su obligación, defensa que podía hacer e hizo ésta última por tratarse de un contrato bilateral y por permitírselo así la ley.

    Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

    En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, probar aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

    (...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

    5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

    6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)

    . (Negritas de la Sala).

    Al respecto, en sentencia n° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

    “El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

    En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables” (Negritas de la Sala).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por no haber la parte actora reconvenida en la presente litis, demostrado tal y como le correspondía a través de la carga probatoria, los hechos constitutivos que pretendía con el presente juicio, se encuentra que su demanda es improcedente, y por esta Juzgadora considerar pertinente el hecho alegado por el demandado y reconviniente, de que el incremento del precio del contrato de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.127.200,00) debido al alza de la inflación y la devaluación monetaria, es irrisorio y contrario a nuestro sistema legal en concordancia a los criterios doctrinales y jurisprudenciales traídos a colación y conforme a lo antes expuesto. Así se decide.

    Por otro lado, esta Sentenciadora observa que se ha demandado la resolución del contrato por haber incurrido el demandado y reconviniente del presente juicio, en cesación de pago y por haberse vencido el tiempo para cancelar la totalidad del mismo, respecto de lo cual el demandado además de negar algunos de los hechos contenidos en la demanda, señala en su escrito de reconvención a la demanda, tal y como antes fue mencionado, una serie de circunstancia relativas a la debida tradición legal del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la incertidumbre que mantiene el demandado reconviniente junto con su grupo familiar por culpa de la vendedora, respecto de la propiedad del bien inmueble que compraron y que le sirve de hogar a su familia, igualmente, presuntas amenazas por parte del actor de solicitar la resolución del contrato de venta objeto de marras si no aceptaban el nuevo precio manifestado por el mismo, así como también, otras series de amenazas de despojo y desalojo de su propiedad, entre otras.

    Respecto de la tradición legal del inmueble, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La tradición, como concepto legal, se efectúa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la tradición inmobiliaria conlleva pues, un concepto que tiene como característica fundamental, la solemnidad (articulo 1.489 eiusdem).

    Sin embargo, ello no significa que en materia inmobiliaria no tenga importancia la tradición legal y la entrega material del inmueble, dado que contrario a ello, el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal, siendo ésta su obligación principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.487; pero esto no se cumple con la sola expresión de dicha solemnidad en el documento pero allí no termina su compromiso, pues es imprescindible que el vendedor efectué, además, la entrega material del inmueble al comprador, en los términos que lo acuerden libremente.

    Sobre el Particular, la Enciclopedia “OPUS”, en su Tomo VIII, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, páginas 188 y 189, señala:

    …Tradición de inmuebles.

    Conforme a nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (Art. 1.488). El código Napoleónico exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad, todas esas ordenaciones son criticables: A. En cuanto a nuestro articulo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, ésta obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso); y B. en cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque no se trate de una construcción (p. ej.: si se vende un terreno rodeado por una cerca que tiene puerta con cerradura); que la obligación de entregar títulos puede ser acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves.

    En todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado.

    Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato de venta.

    …Omissis…

    Momento de la tradición.

    Conforme al Derecho común, la tradición debe efectuarse en el momento convenido por el contrato y en silencio éste, de inmediato. Pero debe tenerse en cuenta que:

    1°. “El Vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio” (CC. Art. 1.493, encab.).

    2°. El vendedor tampoco está obligado a hacer la entrega “aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido” (CC. Art. 1.493, ap. Único).

    3°. El Vendedor pierde el beneficio del término que se le haya concedido para efectuar la tradición en los caso de caducidad del plazo previstos en el Derecho común (CC. Art. 1.215).

    4°. Por los demás, el vendedor tampoco está obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste ha vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común para oponer la excepción…

    .

    Como bien señala la actora reconvenida, cumplió con la entrega material mas no con la tradición legal del inmueble, para que ello sea imputable a la parte demandada, debió presentar el documento ante el organismo notarial con la estipulación del precio que fue pactado y no con la expresión de un precio que fue modificado unilateralmente, es decir sin el consentimiento libremente manifestado del comprador. Así se declara.

    Ahora bien, si bien como se expresó, en el caso de autos resulta que la parte actora reconvenida admitió haber incrementado el precio del inmueble objeto de marras pactado en el contrato de compra-venta verbal, efectuado entre él y el demandado reconviniente, el cual se evidencia de autos que fue debidamente perfeccionado, el cual de conformidad tanto con los criterio jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, no puede modificarse de manera unilateral, por cuanto se estaría quebrantando unas de las características principales del contrato de compra-venta, como lo es su bilateralidad y que deben ser sinalagmáticos perfectos, es decir, una vez, planteada la venta por el oferente, el comprador pasará a aceptar las condiciones con posterioridad, quedando así perfeccionado dicho contrato con la concurrencia de voluntades, sin embargo, ello no se traduce per se, en la demostración de los daños y perjuicios alegados por la parte demandada reconviniente, pues esta última para que este Juzgado acuerde la indemnización ha debido alegar y demostrar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    Efectivamente, en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el demandado reconviniente, como se señaló precedentemente, la parte actora reconvenida, tal y como se desprende de autos, incurrió un actuación contraria a nuestro sistema legal, al pretender incrementar el precio del inmueble objeto de marras, cuando ya el contrato de compraventa verbal había quedado perfeccionado por ambas partes, y éste hecho, señala el demandado reconviniente, de negarse a hacer la debida entrega del documento de propiedad del inmueble de marras, en el cual se estableciera el precio que fue convenido, a su juicio le causó presuntos daños y perjuicios al demandado reconviniente.

    Ciertamente, en el particular cuarto (4°) de la parte denominada petitorio de su escrito de reconvención, estimó los daños y perjuicios en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.227.200,00).

    Ahora bien, a juicio de quien suscribe la presente decisión, no consta en autos que el demandado haya demostrado el hecho generador y la cuantificación del mismo; pues únicamente expresó la causa de los mencionados daños y perjuicios, esto es, el incremento del precio del inmueble cuando ya el contrato de compraventa verbal había quedado perfeccionado por ambas partes. Lo que dicho en otras palabras, significa que era ineludible que el demandado reconviniente cumpliera con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen exhaustivo del material probatorio no queda evidenciado el cumplimiento de la referida carga procesal.

    Sobre el particular, debe dejarse expresamente establecido que si esta Sentenciadora acordara la indemnización de los daños y perjuicios demandados por la parte demandada reconvenida, incurriría en el vicio de inmotivación, pues a pesar de constar una relación de los hechos en los que se soporta tal pretensión, no se expresó y mucho menos se demostró su alcance y las circunstancias pormenorizada capaces de producir en el ánimo de esta Juzgadora el establecimiento de la indemnización que señala la parte demandada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.227.200,00), en consecuencia del incumplimiento culposo por parte del actor y reconvenido.

    En este orden de ideas, vale traer a colación las acotaciones que sobre el daño moral han realizado los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, quienes señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.

    Sobre ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años, nuestra Sala de Casación Civil, en sede casacional, ha ido ampliando la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”

    Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra C.E.A.D.).

    Aun más, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. H.G., dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    (Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, M.P.d.P., Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)

    “Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

    `(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador`

    Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:

    El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)

    En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de L.E.M.R. contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).

    A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

    Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues el demandado reconviniente incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

    . (Negritas de este Tribunal). Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.

    En todo caso, si lo que pretende el demandado reconviniente poner de manifiesto es que la presentación de la demanda le ha causado tal incertidumbre al no saber cual es su situación respecto al inmueble en cuestión, la Sala de Casación Civil ha indicado, de manera reiterada, que la sólo presentación de la demanda, incluso en la jurisdicción penal, no da lugar a la declaración de los daños y perjuicios.

    En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2001, caso F.M.B.C.G.B.P.:

    “...el artículo 113 del Código Penal prevé la regla según la cual, quien es responsable penalmente de la comisión de un delito, también lo es civilmente. El artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pero vigente para el momento en que se dictó la recurrida, lo que establece es la prejudicialidad penal con respecto a la civil y, el artículo 96 de dicho Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que prevé es el supuesto de responsabilidad penal derivada de la falsedad o la mala fe por parte del denunciante.

    La Sala considera que las normas denunciadas por el formalizante como infringidas por la recurrida por falta de aplicación, contrariamente a lo alegado, no fueron quebrantadas, pues de las mismas no se deriva la consecuencia invocada por el recurrente, esto es, que para poder demandar responsabilidad civil con ocasión de la interposición de una denuncia penal, previamente, debía declararse, en sede penal, la falsedad o la mala fe de dicha denuncia o que por la interposición de una denuncia se haya cometido algún delito. Por el contrario, como se señaló anteriormente, las mismas regulan situaciones diferentes a las que han sido expresadas como fundamento de la denuncia que se examina.

    Por tanto, la recurrida no infringió las disposiciones contenidas en los artículos 113 del Código Penal y 6º y 96 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Igualmente en sentencia de la misma Sala de fecha 31-10-2000. Caso C.E.P.K. contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A., con respecto al daño señaló lo siguiente:

    “…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

    (omissis)

    Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

    Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

    ...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

    En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia”.

    El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza

    …”.

    Hechas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada que este Juzgado acoge, estima esta Sentenciadora que por no haber alegado y probado la parte demandada reconviniente de qué manera la conducta del actor reconvenido le generó el daño que pretende, y tampoco cumplió con la carga de probar de qué forma directa lo afectó la conducta del actor, ni mucho menos demostró la cuantificación de los referidos daños, en la parte dispositiva del fallo se declarará sin lugar dicha indemnización por daños y perjuicios. Así expresamente se declara y decide.

    Ahora bien, este Tribunal, conforme a todo lo antes expuesto, en la parte dispositiva del fallo este Tribunal declarará sin lugar la demanda que por resolución de contrato intentó la Sociedad Mercantil INGENIERIA HBP, C.A., contra el ciudadano O.A.B., ambos antes identificados, y parcialmente con lugar la reconvención, primero, por haber demostrado el demandado reconviniente que el precio pactado en el contrato de compra-venta verbal sobre el inmueble anteriormente señalado, el vendedor, lo pretendió incrementar de manera írrita,; segundo, se ordenará al actor reconvenido en hacer la debida tradición del inmueble, oportunidad en la cual el demandado reconviniente deberá cancelar la totalidad del remanente del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras que es de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy día SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), cuyo restante es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 38.279.747,00), hoy en día TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 38.279,747), haciéndose la debida salvedad de que los TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.074.853,00), actualmente TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.074,853), por concepto de suministro e instalación de accesorios presuntamente comprados para la mejor habitabilidad del inmueble de marras señalados por parte del demandado reconviniente, este Tribunal, no los toma en cuenta como pagó de la suma de la cantidad adeudada, debido a que no se probó con prueba fehaciente que dicha cantidad fuera la cancelada por el mismo para lo expresado, es decir, la prueba que señaló para respaldar dicho pagó, solo hace constar lo comunicado al actor de las condiciones en las cuales recibió el inmueble, pero no lo que efectivamente fue cancelado por su persona para el arreglo de ello, y que el nombrado vendedor lo haya reconocido; y tercero, por no haber demostrado la parte demandada reconviniente, los hechos en los cuales soporta su pretensión de indemnización de daños y perjuicios se desestima la misma. Y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó la Sociedad Mercantil INGENIERIA HBP, C.A., antes identificada, contra el ciudadano O.A.B., también identificado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, solo en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, no así a la indemnización por daños y perjuicios que fue solicitada en la reconvención.

TERCERO

Al actor reconvenido se le ordena efectuar la debida tradición del inmueble, en cuya oportunidad deberá el demandado reconviniente pagar el remanente del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras que es de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy día SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), cuyo restante desprende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 38.279.747,00), hoy en día TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.279,747).

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio de resolución de contrato de compraventa, por ella incoado; sin embargo, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la contrademanda o reconvención incoada por cumplimiento de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios por la parte demandada reconviniente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 10 días del mes de enero de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

D.L.C.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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