Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201° y 152°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante documento anotado bajo el número 1, en fecha 31 de mayo de 1979, Tomo 65-A-Sgdo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial antes citada a través de instrumentos inscritos en la siguientes fechas: 4 de junio de 1987, bajo el No. 26, Tomo 72-A Sgdo.; 1 de julio de 1996, bajo el No. 39, Tomo 323-A-Sgdo.; 17 de diciembre de 1997, bajo el No. 49, Tomo 572-A-Sgdo.; 17 de agosto de 1999, bajo el No. 17, Tomo 227-A-Sgdo.; Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas del día 14 de marzo de 2003, bajo el No. 5, Tomo 33-A-Sgdo., empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00110848-3

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: G.E.P.L., C.M.A.V., C.E.G.A. y S.A.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.250, 10.934, 76.207 y 10.615, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., (RIF. J-00269323-1) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1988, bajo el No. 27, Tomo 9-A-Pro., siendo su última modificación la inscrita ante la misma oficina registral el 17 de mayo de 2006, bajo el número 69, Tomo 62-A-Primero, representada por su Presidente, ciudadano H.E.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.322.468 y SEGUROS PIRAMIDE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita bajo el No. 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 18 de enero de 1988, bajo el No. 56, Tomo 12-A-Pro., y la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de agosto de 1999, bajo el No. 7, Tomo 335-A Qto., en la persona de su Presidente, ciudadano F.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.314.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE CO- DEMANDADA

CONSTRUCTORA T.R.J. C.A.: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS

PIRAMIDE C.A. L.V.C., B.Z.G., N.M.L.T., C.P.D.S., A.D.C.V., J.A.M.C. y J.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 17937

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuso la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra la CONSTRUCTORA T.R.J., C.A. y SEGUROS PIRAMIDE C.A.

En fecha 05 de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fechas 22 de enero y 25 de febrero de 2010, los abogados L.M.S. y C.P.D.S., consignaron instrumento poder que les fueran otorgados por las demandadas, y consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de abril de 2010, se admitió la reconvención propuesta por la co-demandada, emplazándose a la parte actora para el quinto día de despacho siguiente, para que diera contestación a la demanda, la cual presento escrito en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 06 de mayo de 2010, a solicitud de la representación de la parte actora, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de enero de 2010, hasta el día 09 de abril de 2010, ambas fechas inclusive.

En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes

En su oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a las pruebas presentada por la co-demandada CONSTRUCTORA T.R.J. C.A.

En fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., tacho los documentos presentados por la parte actora.

En fecha 25 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 15 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A., mediante diligencia consignó transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. y SEGUROS PIRAMIDE C.A., por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 20 de diciembre de 2010, anotada bajo el N 14, Tomo524 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo modo de autocomposición procesal fue homologado por este Juzgado mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2011.

En fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido de los oficios signados con los números allí señalados.

En fecha 28 de marzo de 2011, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran informes.

En fecha 02 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó informes.

En fecha 03 de mayo de 2011, se fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia y en fecha 06 de julio del corriente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:

Que en fecha 14 de septiembre de 2006 suscribió un documento identificado “SAP Nº 4620006268 (06-347)” con la CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., denominada también LA CONTRATISTA), ambas debidamente identificadas en autos, mediante el cual celebraron un CONTRATO DE OBRA, por el cual la segunda de las empresas nombradas se obligó a ejecutar, para la primera nombrada, la construcción del Comedor Industrial de INTEVEP, S.A., ubicado en la sede de dicha empresa en Los Teques, Estado Miranda, obra esta cuyo alcance, especificaciones técnicas y consideraciones generales, están contenidas en el citado Contrato de Obras, el cual, con sus respectivos anexos, se acompañó en original, marcado como “Anexo II” junto al libelo de la demanda. Que de acuerdo a los términos del indicado Contrato de Obra y sus Anexos, las principales estipulaciones del mismo y características de la mencionada Obra, son las siguientes: OBJETO DE LA OBRA: como ha quedado expresado, el Objeto del Contrato es la construcción del Comedor Industrial de INTEVEP, S.A., ubicado en la sede de dicha mandante en Los Teques, Estado Miranda. PLAZO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA: que fue convenido entre las partes según consta en la Cláusula Tercera del Contrato y en el numeral 1 del Anexo “B” del mismo, la Contratista CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., se comprometió a ejecutar los trabajos contratados en un plazo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio de la Obra, hecho éste que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2006, hasta la fecha de Recepción Provisional, considerándose vigente el contrato hasta la Recepción Definitiva de la Obra. Que el Acta de Inicio suscrita por las partes contratantes, con el objeto de demostrar la fecha en que fue iniciada la obra y en consecuencia desde cuando comenzaron a correr los diferentes plazos contractuales. TIPO DEL CONTRATO Y PRECIO, se estableció en la cláusula cuarta del contrato que éste, por su forma de pago, sería del Precio Unitario, también convinieron las partes, tal y como se desprende de la misma cláusula que INTEVEP S.A. pagaría a CONSTRUCTORA T.R.J: DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES anteriores, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS anteriores (Bs. anteriores 18.092.497.213,43), equivalentes legalmente, a la presente fecha, a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS FUERTES (BsF. 18.092.497,21), del mismo modo se estableció que el precio estipulado por la Obra ejecutada incluye, entre otros, la mano de obra, materiales, maquinarias, herramientas, gastos y equipos suministrados por la Contratista. Forma o modalidades de pago: el pago se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo C del Contrato y “… se realizará mediante notas de crédito, emisión de cheque o depósito en la cuenta bancaria señalada por LA CONTRATISTA”. CAMBIOS EN LA OBRA-CAMBIOS DE ALCANCE: en la Cláusula Sexta del contrato se convino que “EL CONTRATANTE” podrá hacer cambios en los trabajos de LA OBRA, o en la manera de llevarlos a cabo, incorporando las modificaciones, adiciones o reducciones que considere necesarias y LA CONTRATISTA no deberá negarse a llevarlos a cabo, siempre y cuando dichos CAMBIOS estén relacionados con el alcance general de LA OBRA, sean técnicamente factibles y le sean requeridos por escrito por EL REPRESENTANTE autorizado de EL CONTRATANTE. CAMBIOS EN LA OBRA, las modificaciones al CONTRATO que impliquen aumentos o disminuciones en las partidas incluidas en el documento original, o simplemente cambios en la cantidad global de LA OBRA originalmente convenida, que sean necesarios para continuar, mejorar o completar LA OBRA contratada. Que EL CONTRATANTE igualmente podrá proponer una modificación de LA OBRA que implique un cambio parcial o total en su naturaleza, y en este caso se entenderá que existen CAMBIOS DE ALCANCE, entendiéndose como tal toda modificación al CONTRATO de LA OBRA como consecuencia de modificaciones que impliquen cambio en la naturaleza de LA OBRA contratada. Que LA CONTRATISTA podrá proponer a EL CONTRATANTE, por escrito y durante la ejecución de LA OBRA, cualquier modificación, adición o reducción que considere necesaria o deseable incorporar para mejorar la calidad, costo, plazo de ejecución, eficiencia o seguridad de LA OBRA, y que sean beneficiosos para EL CONTRATANTE, y éste a su discreción, aprobará o rechazará cualquier cambio propuesto por LA CONTRATISTA y comunicará a ésta por escrito su decisión. Que cuando EL CONTRATANTE solicite cualquier modificación o CAMBIOS EN LA OBRA sin requerir expresamente el impacto en costo y tiempo de tal modificación o cambios, y LA CONTRATISTA no alegue que la modificación o cambios producirán tales impactos, es porque LAS PARTES consideran que no se ocasionarán impactos en virtud de modificaciones o CAMBIOS EN LA OBRA. Que el Contrato podrá tener modificaciones, mediante documento escrito suscrito por LAS PARTES, en atención a las siguientes causas: CAMBIOS EN LA OBRA, CAMBIOS DE ALCANCE, o por VARIACIONES EN EL PLAZO DE EJECUCIÓN. Que los Cambios en la Obra, incluidos los Cambios de Alcance, conforme a lo previsto en la CLÁUSULA SEXTA, se pagarán utilizando las tarifas o costos referenciales establecidos en el Anexo II del Contrato. En caso de no existir tales tarifas o costos referenciales o no ser aplicable a las partidas objeto de la modificación, LAS PARTES procurarán llegar a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en la CLÁUSULA OCTAVA. Que en caso de que LA CONTRATISTA prevea alguna demora en la ejecución de LA OBRA, como consecuencia directa de instrucciones de EL CONTRATANTE, por razones que deriven de LA CONTRATISTA o por causa extraña no imputable, LA CONTRATISTA deberá diligentemente solicitar por escrito una prórroga, antes de que venza el lapso de ejecución del CONTRATO, y EL CONTRATANTE, previa consideración de los hechos alegados, podrá concederla por el tiempo que resulte justificado. LAS PARTES acordarán el impacto en los costos. Sin embargo, LA CONTRATISTA deberá realizar todo su esfuerzo para eliminar, reducir, o en todo caso recuperar el impacto sufrido. Que en caso de que LA CONTRATISTA prevea alguna demora en la ejecución del CONTRATO, como consecuencia de causas imputables a ella, podrá solicitar por escrito una prórroga y EL CONTRATANTE, previa consideración de los hechos alegados podrá concederla por el tiempo que resulte justificado. Los costos adicionales que implique esta demora, serán por cuenta de LA CONTRATISTA, conforme a lo establecido en la letra C de la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA. Que, con el desarrollo de los trabajos surgió la necesidad de firmar entre las mismas partes, como en efecto se hizo el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), dos (2) Addenda al contrato, identificados con los números 1 y 2. Que en el Addendum Nº 1 ambas partes aprobaron un cambio de alcance en la obra objeto del contrato, y en razón de ello, convinieron en modificar las partidas originales de la oferta presentada para la ejecución de la obra, las cuales implicaron aumentos de cantidades, inclusión de nuevas partidas y disminución de cantidades, con lo cual se incrementó el precio total del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del mismo, hasta por un monto de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES ANTERIORES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ANTERIORES (Bs. anteriores 1.551.202.717,78), equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS FUERTES (BsF. 1.551.202,72) por lo que el monto total de la Obra aumentó a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES ANTERIORES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS ANTERIORES (Bs. anteriores 19.643.699.931,21), equivalentes legalmente a DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS FUERTES (BsF. 19.643.699,93). El detalle de la modificación de las partidas (no previstas, aumento y disminución de las mismas), consta en la cláusula segunda del Addendum Nº 1 y se dan aquí por reproducidas. Por otra parte, en el Addendum Nº 2, INTEVEP, S.A. y la contratista CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., acordaron prorrogar el plazo de ejecución de la obra objeto del contrato por 78 días más, de conformidad a lo establecido en su cláusula tercera y en concordancia a lo estipulado en el Manual de Mecanismos de Contratación de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, con lo cual el plazo de entrega de la Obra quedó fijado para el treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2007). En la Sección III del Libelo de la demanda, denominada “De las Garantías” alegó que de acuerdo a las Cláusulas Décima y Undécima del Contrato de Obras, la Constructora T.R.J., S.A. se obligó a contratar, sendas p.d.s. para garantizarle a “EL CONTRATANTE” INTEVEP, S.A. el fiel cumplimiento de la obra según el contrato suscrito entre ambas empresas y el cumplimiento de todas las obligaciones de carácter laboral vinculadas con la ejecución de dicha obra. A tales efectos, dicha contratación fue hecha con la compañía SEGUROS PIRAMIDE, C. A., conforme consta de los respectivos Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 001-16-3013534, y Contrato de Fianza Laboral Nº 001-16-3013535, los cuales fueron autenticados, el primero por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 1º de septiembre de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 56 y el segundo ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 11 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 38, Tomo 95, contratos estos que fueron acompañados en forma original a los autos, y según los cuales dicha empresa Aseguradora garantizó a INTEVEP, S.A., hasta los montos expresados en cada uno de dichos contratos de seguro, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de CONSTRUCTORA T.R.J., S.A., de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a cargo de esta última y a favor de INTEVEP, S.A., derivadas del arriba mencionado Contrato de Obra SAP Nº 4620006268 (06-347) y el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, relativas a los sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre dicha CONSTRUCTORA T.R.J., S.A. y sus trabajadores con motivo de la ejecución del mencionado Contrato de Obras SAP No. 4620006268 (06-347). Tercero: en el Capítulo Segundo del Libelo de la demanda, denominado “De Los Incumplimientos”, la Sección I se refiere al “Incumplimiento de la Contratista” y se alega: Que no obstante que INTEVEP, S.A. venía cumpliendo con las obligaciones contractuales contraídas para con la contratista CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., principalmente en lo referente al pago de las valuaciones por concepto de obras ejecutadas, cuyo pago ascendió a la cantidad de Bs. anteriores 1.660.702.106,00 equivalente a BsF. 1.660.702,11, según consta de las valuaciones Nos. 1, 2, 3 y 4, por su parte la Contratista CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., sin razón ni justificación alguna incumplió la Cláusula Tercera y Anexo B del Contrato, al no haber ejecutado los trabajos contratados en el plazo estipulado de diez (10) meses más su prórroga, es decir, para el día 30 de septiembre de 2007, cuyo plazo resulta de la aplicación conjunta de la Cláusula Tercera del Contrato, del numeral 1 del Anexo B de dicho Contrato, del Acta de Inicio y del Addendum 2, los cuales se han acompañado marcados Anexos “II”, “III” y “V”, respectivamente. Que de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2007, aparece que para la indicada fecha, cuando habían transcurrido setenta y cuatros (74) días después de vencido el plazo para la ejecución de la obra contratada, ésta se encontraba inconclusa. Adicionalmente, el Tribunal ejecutor de la Inspección Judicial dejó constancia que en el lugar donde se constituyó (para esa fecha que era día laborable) “… no se encuentra ningún tipo de personal técnico, administrativo, obrero o de vigilancia”.- Que el anterior estado de incumplimiento aparece corroborado con el texto de la Valuación No. 5, debidamente emanada y suscrita por LA CONTRATISTA, en cuyo texto se menciona de manera expresa que para el día 20 de septiembre de 2007, fecha de elaboración de dicha Valuación, es decir, faltando diez (10) días para concluir el plazo total convenido para la entrega total de la Obra terminada, tan solo se había ejecutado el 10,92% de la misma, en tanto que se había invertido, en ese porcentaje de obra ejecutada, el 94,17% del tiempo estipulado para la ejecución total de la obra contratada. La indicada Valuación fue acompañada junto al libelo de la demanda, distinguida como “Anexo XIII”. Que ese incumplimiento de la obra por parte de LA CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., concretamente de las Cláusulas Tercera, Sexta, Décima Cuarta, y de los Addenda N° 1 y 2, legitimó a INTEVEP, S.A. para dar por resuelto unilateralmente el contrato, haciendo uso del derecho que le consagra el contenido de la Cláusula Décima Séptima, como así efectivamente lo hizo, al participar a LA CONTRATISTA dicha voluntad de resolución prevista por los contratantes en la Cláusula arriba mencionada. Se acompañó junto al libelo de la demanda, marcada como “Anexo XIV, comunicación dirigida por INTEVEP, S.A. a LA CONTRATISTA, en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual se le notifica la voluntad de resolución del contrato. Cuarto: en el “Petitorio”, se expresa que conforme a lo narrado, alegado y probado con base a toda la documentación acompañada junto al libelo de la demanda y sus anexos, dicha compañía INTEVEP, S.A. procede a demandar a las Compañías “CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.” y “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”, en los siguientes términos: 1.- Demanda a la Compañía “CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.” para que convenga o en su defecto así sea decidido por el Tribunal en la sentencia definitiva, en lo siguiente: a) en que esa empresa demandada y la demandante suscribieron un contrato de Obras, distinguido SAP Nº 4620006268 (06-347) suscrito el catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), para la construcción del Comedor Industrial de INTEVEP, S.A., ubicado en la sede de dicha mandante en Los Teques, Estado Miranda, cuyo contrato y Anexos han sido acompañados al libelo, marcado “II”; b) en que el plazo para la terminación y entrega definitiva de la obra indicada en el particular anterior fue fijado para el 30 de Septiembre de 2007, según la aplicación conjunta de la Cláusula Tercera del citado Contrato de Obra, del numeral 1 del Anexo “B” del mismo Contrato, del Addendum “2” y del Acta de Inicio, documentos todos estos acompañados junto al libelo de la Demanda distinguidos como Anexos II, III y V; c) en que esa empresa CONTRATISTA demandada incumplió su obligación de terminar y entregar la obra contratada dentro del plazo que finalizó el día 30 de Septiembre de 2007 y que por el contrario, para la fecha 20 de septiembre de 2007, fecha en que fue elaborada y presentada la Valuación No. 5, el porcentaje de obra ejecutada era del 10,92% y el de obras por hacer era el 89,08%, lo que traducido en bolívares de acuerdo al precio total de la obra y el monto de las 5 Valuaciones elaboradas por las obras ejecutadas hasta el 20 de Septiembre de 2007, equivale a que el valor del 89,08% de la obra por ejecutar es la cantidad de Bs. anteriores 17.498.607.890, siendo la obra ejecutada por valor de Bs. anteriores 1.660.702.106,00 equivalentes a BsF. 1.660.702,11; d) en que debido al anteriormente citado incumplimiento ha quedado resuelto definitivamente el Contrato de Obras señalado; e) en que debido al hecho de la resolución del contrato de obras por el incumplimiento en que esa empresa CONTRATISTA incurrió, debe pagar a INTEVEP, S.A. los daños y perjuicios que se le han ocasionado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.167, 1.264 y 1271, del Código Civil y la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Obras; f) en que entre los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le ha ocasionado a INTEVEP, S.A., la empresa “CONSTRUCTORA T.R.J.,C.A.” deberá pagarle la cantidad de bolívares que corresponda al precio de la obra que falta por ejecutar, a regulación de expertos, teniendo como base para ello el precio total de la obra según contrato, menos el precio de la obra ejecutada hasta la fecha según las cinco Valuaciones por obras ejecutadas presentadas por la CONTRATISTA hasta la fecha, cantidad esta que solicitamos sea fijada mediante experticia complementaria del fallo definitivo, con base a presupuesto que se realice los expertos realicen en la oportunidad de elaborar su dictamen para esa fecha; g) en pagar las costas y costos del juicio; que La Demandante INTEVEP, S.A. se reservó demandar a LA CONTRATISTA por cualquier otro daño y perjuicio derivado del señalado incumplimiento. 2.- Por otra parte INTEVEP, S.A. demandó a la Compañía “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.” en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la CONSTRUCTORA T.R.J., C.A. (…), la demandante INTEVEP, S.A., fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 338 del Código de Procedimiento Civil; 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.184, 1.271, 1.630, 1.643, 1.804, 1.813 y 1.814, del Código Civil; y 563, 547 y 107 del Código de Comercio; y por último, presentó las respectivas Conclusiones. Sexto: Por último, la parte demandante, INTEVEP, S.A.: solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes de las Demandadas, con base a lo dispuesto por los artículos 1.099 del Código de Comercio y 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil; se reservó reclamar cualquier otro daño que el incumplimiento de la Demandada Constructora T.R.J. C.A., le pudiere haber ocasionado; hizo la estimación de la demanda; indicó su domicilio procesal; pidió las citaciones de las empresas demandadas, a cuyo efecto señalo las respectivas direcciones, y solicitó la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar, de la demanda, con los demás pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el abogado en ejercicio L.M.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.396, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil TRJ C.A., alegó entre otras cosas lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda ya que es INTEVEP S.A., la que con su conducta dolosa incumple e incumplió con sus compromisos al actuar de mala fe, al no observar una conducta como de un buen padre de familia y al no ejecutar sus obligaciones exactamente como habían sido convenidas, lo cual a decir del co-demandado deviene de los siguientes hechos: a) Que la Constructora TRJ C.A., suscribió efectivamente un contrato de obra identificado SAP No.. 4620006268, en fecha 14 de septiembre de 2006, con la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., mediante el cual se obligó a ejecutar la Construcción del Comedor Industrial, en la Terraza Nor-Este 1 de la sede de la mencionada sociedad mercantil INTEVEP S.A., en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, obra cuyo alcance, especificaciones técnicas y consideraciones generales y particulares están establecidas tanto en el pliego de licitación, así como en el mencionado contrato y sus anexos que al efecto consignan en original, y lo hacen valer como prueba de la existencia de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. a favor de su representada. b) Que el mismo día de la firma del contrato, se da inicio a la obra, se comienzan los movimientos de tierra, demoliciones, construcción de muros atirantados, se emprenden los trabajos de pilotaje, pero al momento de las perforaciones para los vaciados de las columnas (pilotes) se consiguen con a) incongruencias en cuanto a las profundidades de los pilotes, b) túneles subterráneos; c) bancadas eléctricas y d) aguas servidas que no figuraban en los planos, en los estudios de suelo, ni en las especificaciones técnicas y determinaciones técnicas y determinaciones generales y particulares suministradas por el contratista (INTEVEP). Estudios, evaluaciones, reportes, referencias y data técnica que como dijeron anteriormente son erróneas, equivocadas y totalmente imprecisas como se desprende de los documentos que al efecto señaló.

Alegó la representación judicial de la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda los siguientes hechos: “...RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA”; ya que es INTEVEP S.A, Filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1979, bajo el Nº 15, tomo 65-A Segundo (...), la que con su conducta doloso incumple e incumplió con sus compromisos al actuar de mala fe, al no observar una conducta como de un buen padre de familia y al no Ejecutar sus obligaciones exactamente como habían sido convenidas, tal como lo demuestran los hechos que narramos a continuación y que posteriormente probaremos en la fase pertinente: La Contratista Constructora TRJ C.A., arriba identificada, suscribió efectivamente un Contrato de Obra identificado SAP Nº 4620006268 (06-347), en fecha 14 de Septiembre de 2006, con la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., mediante el cual se obligó a ejecutar la Construcción del Comedor Industrial, en la Terraza Nor-Este 1 de la sede de la mencionada sociedad mercantil INTEVEP S.A., en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, obra cuyo alcance, especificaciones técnicas y consideraciones generales y particulares están establecidas tanto en el pliego de licitación, así como en el mencionado contrato y sus anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales consignamos con este escrito en original signado con la letra “A”, y lo hacemos valer como prueba de la existencia de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INTEVEP S.A., a favor de mi representada. Que el mismo día que se firma el contrato, se da inicio a la obra, se comienzan los movimientos de tierra, demoliciones, construcción de muros atirantados, se emprenden los trabajos de pilotaje, pero al momento de las perforaciones para los vaciados de las columnas (Pilotes) se consiguen con: a) incongruencias en cuanto a las profundidades de los pilotes, b) Túneles subterráneos, c) bancadas eléctricas y d) aguas servidas que no figuraban en los planos, en los estudios de suelo, ni en las especificaciones técnicas y determinaciones generales y particulares suministradas por el Contratante (INTEVEP). Estudios, evaluaciones, reportes, referencias y data técnica que como dijimos anteriormente eran ERRONEAS, EQUIVOCADAS Y TOTALMENTE IMPRECISAS como se desprende de los siguientes documentos: a) Informe de Campo realizado por Geohidra Consultores C.A., en Enero de 2007, titulado Reubicación de Bancada/Canalización de Alta Tensión existente al Galpón de Servicio-Diseño e Ingeniería de la Cocina y Comedor Industrial en las Instalaciones de INTEVEP S.A. Los Teques-Estado Miranda, el cual consigno con el presente escrito marcado con la letra “B” y constante de Nueve (9) folios, b) Informe de Campo realizado por Geohidra Consultores C.A., en Enero de 2007, titulado Reubicación de TUBERIA DE ADUCCION DE HIERRO FUNDIDO DUCTIL Diseño e Ingeniería de la Cocina y Comedor Industrial en las Instalaciones de INTEVEP S.A., Los Teques Estado Miranda, el cual consigno con el presente escrito marcado como “B1” y constante de Doce (12) folios y c) Correo Electrónico (e-mail) de Ingeniero Inspector por INTEVEP S.A J.M., titular de la C.I Nº 6.873.424 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 98502, de fecha 08 de Noviembre de 2006, mediante el cual hace un resumen con sus respectivas conclusiones y acuerdos de la reunión sostenida el martes 07 de Noviembre de 2006, donde estuvieron presentes los ciudadanos: H.S. (Constructora TRJ), H.M. (Ingeniero Residente), M.H. (Pilotaje por TRJ), A.N. (Pilotaje TRJ), A.D. (Gerente de Construcción TRJ), F.S. (Asistente del Ingeniero Residente), J.M. (Ingeniero Inspector INTEVEP), E.G. (Gerente Comercial de Geohidra Consultores), E.R. (Coordinador de Gestión de Calidad de Geohidra Consultores) y C.T. (Ingeniero de Proyectos de Geohidra Consultores) cuyos destinatarios fueron los siguientes empleados de INTEVEP: I.M., O.P., Á.A., R.R., K.M., J.A. y H.D.; mediante el cual se deja constancia: DEL POSIBLE IMPACTO DE LOS TUNELES SUBTERRANEOS EXISTENTES EN EL AREA DONDE SE CONSTRUIRIA EL NUEVO COMEDOR... al momento del vaciado de las fundaciones, el cual adjunto signado con la letra “C”. Que antes semejantes y desproporcionados errores, incoherencias, desaciertos y equivocaciones como consecuencia de la información proporcionada, INTEVEP S.A., ordena la inmediata paralización de la obra, lo cual por supuesto origina retrasos y demoras en el cronograma de ejecución de la misma, es tanto así, que INTEVEP S.A., cita a la empresa GEOHIDRA CONSULTORES para que realice un nuevo estudio de suelos y se hagan las reubicaciones y correcciones necesarias. (Ver.”Informes de Campo realizado por Geohidra Consultores C.A., de Enero de 2007, titulado Reubicación de Bancada/Canalización de Alta Tensión existente al Galpón de Servicio-Diseño..... consignados y marcados B y B1 respectivamente). Que esta interrupción de la obra por parte de INTEVEP S.A., abusiva y arbitraria causó retrasos y dilaciones en la ejecución de la edificación, paralización ésta que comprendía todo tipo de trabajo de CONSTRUCCION DEL COMEDOR INDUSTRIAL DE INTEVEP, la cual permaneció suspendida por un periodo aproximado de cinco (05) meses, como se evidencia de innumerables comunicaciones enviadas por la contratista (CONSTRUCTORA TRJ C.A) a El Contratante (INTEVEP C.A) para reiniciar las labores de Construcción del Comedor Industrial de INTEVEP, entre ellas la de fecha 15/01/2007, recibida y firmada por el Ingeniero Inspector de la Obra J.M., arriba identificado, que como dijimos era o es empleado de INTEVEP y donde se exige y demanda: a) Que el contratante INTEVEP suministre el Proyecto de Modificación de Bancada eléctrica, que para ese momento “IMPIDE EL AVANCE DE COLOCACION DE TUBOS DE 42” EN LAS CERCANIAS DE LA BOCA DE VISITA “X”, B) “AUTORIZACION FINAL PARA INICIAR LA EXCAVACION DE LOS PILOTES y c) Área de ubicación de la planta de concreto, en función de los sitios previamente analizados la cual anexo con el presente escrito signadas con la letra “D”. Es importante resaltar que esta paralización de obra como consecuencia de mala, errónea y equivocada información suministrada por INTEVEP C.A., no consta ni aparece mencionada en ninguna parte del escrito libelar de la demanda presentada por INTEVEP C.A., proceder este, por cierto deshonesto característico de El Contratante (INTEVEP C.A). Estos acontecimientos inciden naturalmente en el cronograma de trabajo y en un aumento significativo en los costos e importes para la corrección y reubicación del acueducto, la nueva acometida de aguas blancas, reubicación de la bancada eléctrica, el cierre de boca de visita y el replanteo topográfico de los túneles subterráneos existentes en el terreno donde se construiría el Comedor Industrial de INTEVEP S.A. Que para el 05 de Febrero de 2007, Constructora TRJ todavía se encontraba reformando y recalculando el nuevo trabajo de pilotaje, tal como se infiere del presupuesto modificado que se acompaña con el presente escrito signado con la letra “E” y constante de Doscientos sesenta y dos (262) folios y de la comunicación, presupuestos y análisis de precios unitarios enviada por Constructora TRJ a INTEVEP, firmada y recibida en la misma fecha por el Ingeniero Inspector de la Obra J.M., que como dijimos era o es empleado de El contratante INTEVEP C.A., donde se destaca costos e importes unitarios para: 1.- Pilotes, cantidades originales, 2.- Pilotes, sistemas mixtos, 3.- Pilotes, con uso de bentonita y 4.- Proyecto de remodelación y equipamiento de la Unidad de Diabetes y Metabolismo Hospital General Dr. V.S., signada como “F”. Que para el día 06 de Febrero de 2007 se consigna un informe donde se infiere que el estudio de los suelos realizado por la proyectista no coincidía efectivamente con lo que se estaba ejecutando en el terreno y para el día 12 de Marzo del mismo año todavía habían incongruencias con el proyecto de pilotes, tal como consta de memorándum recibido y firmado por K.M., responsable del Proyecto de Expansión de Planta Física de INTEVEP (PEPFI) marcado como “G” y constante de Diecisiete (17) folios elaborado por el INGENIERO CIVIL FEO LA CRUZ inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Numero 30800, de fecha Febrero de 2007. Que aun con todas (Sic) estos percances, dificultades y obstáculos por parte de INTEVEP C.A hacia La Contratista, Constructora TRJ C.A había avanzado en una quinta (1/5) parte en los trabajos de construcción de la obra, tal como se desprende de la Inspección Judicial realizada en fecha 13 de diciembre de 2007, evacuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que hacemos valer aquí por el principio procesal de comunidad de la prueba, el cual anexo al presente escrito signado con la letra “H”, en copia simple, cuyo original riela a los folios ochenta y siete (87) al noventa y ocho (98) del presente expediente y donde se deja constancia de los siguientes particulares: a) Particular Segundo: “...la existencia de 84 pilotes vaciados en su totalidad, perforados, de un (1) pilote que esta solamente perforado, más no culminado... siete (7) muros de contención atirantados totalmente; un (1) muro de concreto armado culminado totalmente; una (1) bancada eléctrica finalizada totalmente...”; b) Sexto Particular: “...El Ingeniero Inspector de obra, manifiesta lo siguiente: En cuanto al porcentaje de la ejecución física de la obra se estima en un 20% del total de la obra, que equivale a un 7% financieramente, y abarca la ejecución de trabajos cuyo estado hay que comprobar a través de ensayos de integridad...”. Que es de hacer notar que esta afirmación la efectúa el Inspector de obra funcionario de INTEVEP (El Contratante) graduado de Ingeniería Civil con conocimientos que permiten llegar a límites razonables en el establecimiento de la certeza de los hechos cuestionados, y no como señala la Apoderada Judicial de la parte actora INTEVEP, que la caratula de la valuación Nº 5 indica 10,92%. Porcentaje (%) éste que como ya lo expresamos no corresponde al avance de la obra al momento de que mi representada Constructora TRJ C.A. fue expulsada, desalojada e impedida de ingresar a las instalaciones de El Contratante INTEVEP C.A., por cuanto posterior a la elaboración de la valuación 5, la constructora TRJ C.A., siguió trabajando en la obra, de allí la diferencia de porcentaje en el avance de la edificación, tal como lo señala el Ingeniero Inspector de la Obra J.M.. Que en cuanto al flujo de caja y recursos para la realización de la obra, el mismo día de la firma del contrato y de inicio de la obra INTEVEP C.A. (El Contratante) ampliamente identificado en autos, le informa a la Contratista Constructora TRJ C.A., que como no encuadra en los parámetros de empresas PYMI (Pequeña y mediana Industria) no gozaba del beneficio de anticipo contractual; en vista de estas circunstancias, se decide solicitar a los Bancos y otros entes, recursos con el propósito e intención de financiar estas construcciones, lo cual es practica común en ejecuciones de obras de esta envergadura, esto se realiza mediante Cesiones de Derechos Económicos, lo cual requiere según lo establece el contrato, la autorización de INTEVEP C.A. Pero de forma inmediata INTEVEP C.A., comienza a realizarle cambios, modificaciones, alteraciones innecesarias, inútiles y estériles al proyecto original lo cual influye en el costo de la obra considerablemente, de hecho en forma desproporcional; ante esta situación mi mandante TRJ C.A., realiza la solicitud de Cesión de Derechos Económicos respectiva, el día 09 de octubre de 2006 y casi dos (2) meses después INTEVEP solo aprueba una cesión de derechos por Veinticinco por ciento (25%) del monto total de la obra, suma esta insignificante e insuficiente para la realización de una labor de esta magnitud, donde sólo la adquisición de implementos, herramientas, tubos, cables y otros necesarios para la construcción, estaba en el orden para ese momento de Trece millardos de Bolívares (Bs. 13.000.000.000,oo) lo que equivale en los actuales momentos a trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), tal como se desprende de los cálculos y estimaciones realizado en conjunto entre la contratista y el contratante contenidos en la PROCURA DE MATERIALES la cual se adjunta con el presente escrito marcado con la letra “I” y constante de Doscientos cuarenta y dos (242) folios. Que aunado a todo esto INTEVEP, no solo dificultaba, retrasaba y bloqueaba los recursos necesarios para la ejecución de la obra sino que también realizaba los pagos de las porciones de obra terminadas en deshora y de manera tardía, cayendo en mora con la contratista y esta a su vez sin poder cumplir con sus obligaciones, tal como se infiere del escrito libelar de demanda de la parte actora, donde se señala que la valuación Nº 5 aun a la fecha (Febrero 2010) no ha sido cancelada, la cual sigue generando intereses a la fecha. Lo anterior equivale a decir que mi representada le estaba financiando la obra a la Contratante. Que finalmente para rematar cuando INTEVEP después de reiteradas exigencias y requerimientos para que autorizara la transmisión de derechos (cesiones de Créditos del Contrato) y de ser tratados como empresa insolvente, realizándole visitas a la sede de la contratista y auditorias; y no quedándole otro camino lógico a la Contratante sino la de aprobar en fecha 3 de Septiembre de 2007, el incremento de la Cesión de Crédito, el cual estaba siendo gestionado por ante el Banco Occidental de Descuento, tal como consta de innumerables comunicaciones y memorándums enviadas y recibidas por INTEVEP C.A., que se consignan con este escrito marcadas con la letra “J” y constante de Ocho (8) folios; Diez y Siete (17) días mas tarde, el día 20 de ese mismo mes y año se consuma la expulsión del personal y la incautación de maquinas, herramientas y útiles de la contratista. Como se dijo anteriormente INTEVEP actuando de mala fe desalojó de forma abusiva y arbitraria al personal que laboraba para Constructora TRJ C.A., suspendiendo los pases de ingreso a la obra y prohibiendo retirar equipos, materiales y herramientas pertenecientes a la contratista, (Equipos que se están deteriorando como resultado de la intemperie y de la falta de mantenimiento), instrumentos necesarios para el desempeño de las actividades económicas de mi representada (contratista-constructor), para el sustento y sostenimiento de su representante legal, empleados u obreros, así como de todo el Personal de las Sub-contratistas que laboraban en esta obra y que perdieron sus puestos de trabajo por esta medida vil e injusta, lo cual constituye una violación de normas de orden constitucional y legal como seria el Derecho al Trabajo (...) y finalmente solicitando una Inspección Judicial a este Tribunal para aparentar de que mi representada había abandonado la obra y sus equipos en los predios de el contratante, lo que a nuestro juicio constituye fraude procesal. Con el propósito de que este Juzgador se forme un criterio ajustado a la realidad, y a los eventos que provocaron este litigio y no se deje sorprender en su buena fe y juicio destaco las siguientes: CONSIDERACIONES PARTICULARES AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL CONTRATANTE (INTEVEP C.A) y LA CONTRATISTA (CONSTRUCTORA TRJ C.A.- CLAUSULA TERCERA.- PLAZO DE EJECUCION Y VIGENCIA (...). La contratista no ejecutó la obra en el plazo establecido por cuanto El Contratante suministró información técnica y de calculo erróneo y equivocado, vital para la ejecución de la misma, asimismo ordenó la paralización de todo tipo de trabajo o construcción por más de Cinco (5) meses. CLAUSULA SEXTA: CAMBIOS EN LA OBRA-CAMBIOS DE ALCANCE. Los cambios y correcciones en la obra, así como de alcance se realizaron como consecuencia de la imprecisa, errónea y equivocada data técnica suministrada por el contratante en el pliegue de licitación, así como del posterior contrato con sus respectivos anexos.. CLAUSULA OCTAVA. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Mi mandante sometía a consideración y realizaba sus mejores esfuerzos para lograr una solución favorable a ambas partes y con el fin de solventar la controversia presentaba las observaciones y reflexiones a una serie de funcionarios señalados en esta clausula, los cuales evadían el tema y postergaban cualquier acuerdo, mientras El Contratante por otra parte y a espaldas de la contratista sometía la controversia a la jurisdicción de los Tribunales de la República ¿es esto o no mala fe?, CLAUSULA NOVENA.- DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA.- El contratante suministró información incierta y totalmente fuera de contexto tanto en el pliego de licitación, el cual forma parte integral del contrato, en el contrato propiamente dicho así como en sus anexos respectivos. Esta información de vital importancia modificó y alteró los cálculos, el cronograma de trabajo y por supuesto los avances de la obra. CLAUSULA DECIMA TERCERA.- RESPONSABILIDADES. Las partes serán responsables por los deberes y obligaciones que cada una de ellas asume ante la otra, de conformidad con el presente Contrato. Según esta clausula el Contratante responderá a la contratista por cualquier deuda, reclamación, litigio, obligación, pago, acción judicial y fallo de cualquier naturaleza que surjan de, o tengan relación con la obra, solo cuando por culpa del contratante (INTEVEP), de su personal, agentes o ambos en ejecución de la obra, se produzcan daños o perdidas a la contratista...”, es evidente que la conducta de los esbirros de INTEVEP (El Contratante) causaron con sus acciones perjuicios graves, así como el haber proporcionado información técnica errónea y equivocada aunado al mandato de paralización de todos los trabajos de construcción. CLAUSULA DECIMA CUARTA.- EJECUCION DE LA OBRA.- La obra objeto del Contrato (...) Es indudable, manifiesto y obvio tal como se desprende de innumerables comunicaciones anexas a este documento, de los informes de reubicación realizadas por Geohidra, de los estudios de suelo y del Correo Electrónico (e-mail) del Ingeniero Inspector por INTEVEP S.A., J.M., de fecha 08 de Noviembre de 2006, mediante el cual hace un resumen con sus respectivas conclusiones y acuerdos de la reunión sostenida el martes 07 de Noviembre de 2006, que mi mandante Constructora TRJ C.A., obró de buena fe con honestidad y como un buen padre de familia desde el inicio de la edificación al participarle a el Contratante sobre las discrepancias y contradicciones en las especificaciones técnicas de la obra. CLAUSULA DECIMA SEPTIMA.- TERMINACION DEL CONTRATO SIN CONCLUSION DE LA OBRA: Reza (...). Es evidente tal como lo señala la Contratante en su escrito libelar de demanda y a confesión de parte relevo de pruebas que es INTEVEP la que adeuda el monto total de la valuación 5 a la contratista, igualmente consta en la inspección realizada por este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2007, todos los activos que tiene confiscados y decomisados la contratante y que por efecto de los agentes climáticos y por falta de mantenimiento se están deteriorando en los predios de INTEVEP C.A. Determina mas abajo la Clausula Decima Séptima (...). De forma tacita El Contratante había suspendido la obra por incongruencias y equivocaciones de vital importancia para la ejecución de la obra, de hecho mi poderdante efectuaba o realizaba la ejecución de la obra a ciegas al guiarse por unas especificaciones técnicas y en la practica totalmente alejados de la realidad de los planos, estudios de suelo, y otros documentos, tal como lo demuestran los estudios y correos electrónicos mencionados en este escrito y consignados marcados con las letras B, B1 y C.”

DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION

Alegó la representación judicial de la parte co-demandada, en su escrito, lo siguiente: “...propongo la reconvención, y en efecto, RECONVENGO a la parte actora Sociedad Mercantil INTEVEP S.A Filial de Petróleos de Venezuela S.A., arriba identificada, a que convenga, o en su defecto, sea condenada a Indemnizar por los daños y perjuicios anteriormente narrados, detallados, especificados y ocasionados como consecuencia de sus actos arbitrarios, por no observar una conducta de un Buen Padre de Familia en la ejecución de sus compromisos y al no cumplir sus obligaciones exactamente como habían sido convenidas, lo que ha traído como resultado que Constructora TRJ C.A., ya identificada, a) haya dejado de percibir la utilidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del monto contratado, b) que la retención arbitraria de los equipos, materiales y herramientas han originado un perjuicio gravísimo a la Sociedad Mercantil TRJ C.A., privándola de la Ganancia o Beneficio en los últimos Dos (2) años de contratar nuevas obras, asimismo estas maquinas y herramientas se están deteriorando tanto por efectos climáticos como por falta de mantenimiento. Es importante señalar, que para el momento de la Contratación con INTEVEP S.A., el Registro Nacional de Contratistas había catalogado a mi representada Constructora TRJ con suficiente capacidad legal, técnica y financiera para ejecutar obras por hasta un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO con 07/100 (Bs. 36.804.565,07); lo cual consta en Certificación en original Nº 0002519 expedida por el Registro Nacional de Contratistas, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), de fecha 28 de Agosto de 2006, el cual se acompaña al presente escrito marcado “K”, más aun se encontraba entre las QUINCE (15) empresas contratistas del Estado más grandes y de renombre para ese momento, c) que ha sido privada de recaudar o percibir las sumas de dinero invertidas en la ejecución de la construcción de la obra sin recibir contraprestación por parte de INTEVEP C.A., y d) que las acciones y omisiones de el contratante INTEVEP S.A, identificado arriba plenamente le han originado lesiones, perjuicios y daños a mi poderdante, al ser incluida en la lista y clasificada por el Registro Nacional de Contratistas como una Empresa insolvente, negligente, irresponsable y deshonesta lo que acabó con una compañía de más de DIECIOCHO (18) años de fundada y de un recto e intachable trayectoria hasta ese momento, lo que le ha impedido de contratar nuevas obras y edificaciones con el Estado Venezolano. A los fines previstos en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo el monto de manera conservadora de la presente acción de Reconvención así: a) El monto total de la valuación 5 la cual asciende a la suma de Bolívares fuertes SEISCIENTOS TREINTA OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 638.563,60); b) Que por cuanto las acciones dolorosas de los funcionarios de la Gerencia de Protección y Control de Perdidas de Intevep C.A., al desalojar de forma abusiva y arbitraria al personal que laboraba para Constructora TRJ C.A., suspendiendo los pases de ingreso a la obra y prohibiendo retirar equipos, materiales y herramientas pertenecientes a la contratista, por lo que Constructora TRJ ha dejado de percibir un total de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA con catorce céntimos (Bs.F. 73.609.130,14) los cuales surgen como LUCRO CESANTE, suma determinada de una simple operación matemática que consiste en multiplicar la cifra Dos (2) correspondientes a los daños gregorianos (2008-2009), por la cantidad de BOLIVARES FUERTES de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO con 07/100 (Bs. 36.804.565,07) que se refiere a que ha sido privado de contratar nuevas obras y que se infiere de la Evaluación realizada por el Registro Nacional de Contratistas a Constructora TRJ C.A., donde contaba con suficiente capacidad legal, técnica y financiera para ejecutar obras por hasta un monto de BOLIVARES FUERTE de TREINTA Y SEIS MILLONES DE (Bs. 36.804.565,07) anuales, lo cual consta en Certificación en original Nº 0002519 expedida por el Registro Nacional de Contratistas, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) de fecha 28 de Agosto de 2006, el cual se acompaña al presente escrito marcado “K”. c) En que debe pagar como Indemnización de Daños y Perjuicios por su incumplimiento, la utilidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto contratado dejada de percibir como consecuencia de la conducta doloso de INTEVEP C.A., explanados suficientemente en los hechos narrados, y cuyo monto equivale a BOLIVARES FUERTES SEIS MILLONES (Bs. F. 6.000.000,OO); d) La diferencia de obra ejecutada y no valuada, es decir, la diferencia entre 10,92% y 20%, lo que arroja un resultado de 9,08% de construcción, tal como se desprende de la Inspección Judicial, realizada el 13 de diciembre de 2007, evacuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual anexo al presente escrito signado con la letra “H” en copia simple, cuyo original riela a los folios ochenta y siete (87) al noventa y ocho (98) del presente expediente, la cual asciende a un monto aproximado de Bolívares fuertes de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES con 21 céntimos (Bs.F. 1.782.833,21). Lo cual arroja un monto conservador de BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS con NOVENTA Y SEIS céntimos (Bs.F. 82.030.526,96) o UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHO con 10/100 de UNIDADES TRIBUTARIAS (1.262.008,10 UT)(...), es por lo que en nombre de mi representada Constructora TRJ C.A., considero exigible las cantidades de dinero más abajo señaladas y para que la sociedad mercantil INTEVEP C.A., convenga o en su defecto así sea decidido por este d.T. en: 1.- El Pago del monto total de la valuación 5 aun no cancelada, la cual asciende a la suma de Bolívares Fuertes SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES con SESENTA CENTIMOS (Bs. 638.563,60), más los intereses a la fecha, para ser determinada por una experticia complementaria del fallo definitivo. 2.- La cantidad de dinero por concepto de indemnización por Daño bajo la forma de Lucro Cesante de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA con catorce céntimos (Bs.F. 73.609.130,14) los cuales surgen como suma determinada de una simple operación matemática que consiste en multiplicar la cifra Dos (2) correspondientes a los años gregorianos (2008 y 2009), por la cantidad DE BOLIVARES FUERTES de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO con 07/100 (Bs. 36.804.565,07), que se refiere a que ha sido privado de contratar nuevas obras y que se infiere de la Evaluación realizada por el Registro Nacional de Contratistas a Constructora TRJ C.A., donde contaba con suficiente capacidad legal, técnica y financiera para ejecutar obras por hasta un monto de BOLIVARES FUERTES de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO con siete céntimos (Bs. 36.804.565,07) anuales, tal como consta de la Certificación en original Nº 0002519 expedida por el Registro Nacional de Contratistas, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) de fecha 28 de Agosto de 2006, el cual se acompaña al presente escrito marcado “K”. 3.- En que debe pagar como Indemnización de Daños y Perjuicios por su incumplimiento doloso, la utilidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del monto contratado dejada de percibir como consecuencia de la conducta dolosa de INTEVEP C.A., explanados suficientemente en los hechos narrados, y cuyo monto equivale a BOLIVARES FUERTES SEIS MILLONES (Bs F. 6.000.000,00). 4.- La cancelación o pago de la diferencia de obra ejecutada y no valuada, es decir, la diferencia entre 10,92% y 20%, lo que arroja un resultado de 9,08% de construcción, la cual asciende a un monto aproximado de Bolívares fuertes de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES con 21 céntimos (Bs.F. 1.782.833,21), màs los intereses a la fecha, para ser determinada por una experticia complementaria del fallo definitivo. 5.- En que debido al incumplimiento doloso por parte de INTEVEP C.A., de sus obligaciones contractuales y por los daños causados por sus dependientes ha quedado RESUELTO DEFINITIVAMENTE EL CONTRATO DE OBRA identificado SAP Nº 4620006268 (06-347), suscrito por las partes en fecha 14 de septiembre de 2006. 6.- La Entrega inmediata de todas las maquinas, herramientas, útiles, equipos y materiales enumerados e inventariados por este Tribunal en la Inspección Judicial evacuada en fecha 13 de Septiembre de 2007 y que se da aquí por reproducida, por cuanto los mismos se están deteriorando en los predios de INTEVEP C.A., como consecuencia de su incautación ilegal por parte de INTEVEP o el monto de su valor de adquisición a ser determinada por una experticia complementaria del fallo definitivo. 7.- Las costas y costos del presente proceso”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE:

En su escrito de contestación la co-demandada, alegó lo siguiente:

“..Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes la demandada intentada por la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., RIF. J-00110848-3 filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, debidamente identificada en autos, en contra de mi representada SEGUROS PIRAMIDE C.A., por no ser ciertos los hechos allí narrados ni el derecho por ellos invocado, salvo los que admitiremos expresamente a lo largo del presente escrito. (…). Admitimos que Seguros Pirámides C.A., otorgó el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 001-16-3013534, en fecha 01 de septiembre de 2006, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el N° 09, Tomo 56 de lso Libros respectivos, hasta por la cantidad de dos mil sesenta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.062.544.682,33), hoy DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMIOS (Bs. 2.062.544,68). Admitimos que Seguros Pirámide C.A., otorgó el Contrato de Fianza Laboral N° 001-16-3013535, en fecha 11 de septiembre de 2006, ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el N° 38 Tomo95 de los Libros respectivos, hasta por la cantidad de tres mil noventa y tres millones ochocientos diecisiete mil veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.093.817.023, 49) hoy TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.093.817,02). Admitimos que entre la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., (parte actora), identificada en autos, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA T.R.J (Codemandada), también identificada en autos se celebró en fecha 14 de septiembre de 2006, Contrato de Obra identificado con el N° 4620006268, en el cual la CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., denominada de ahora en adelante “LA CONTRATISTA”, se obligó a la construcción del “Comedor Industrial de INTEVEP, S.A.”, según lo establecido en el Numeral 2 del anexo “A” del contrato en referencia, Contrato reconocido por LA CONTRATISTA. En virtud de que su existencia y celebración no fue negada por parte de LA CONTRATISTA” al contestar la presente demandada, debemos entender que le otorgó validez a los contratos denominados “Addendum 1” y Addendum 2” debidamente consignados en el libelo de la demandada por parte de INTEVEP, S.A., en la cuales se modificó el Contrato de Obra N° 4620006268, nombrado anteriormente, esta representación judicial debe señalar que los contratos denominados “Addendum 1” y “addendum 2”, suscritos en fecha 20 de septiembre de 2007, no fueron debidamente notificados a SEGUROS PIRAMIDE, C.A., y es evidente que cada uno de ellos modificó en valor y duración el contrato N° 4620006268, señalado anteriormente. DEL CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO. Tal y como fue admitido anteriormente nuestra representada otorgó el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 001-16-3013554, en fecha 01 de septiembre de 2006, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 09, Tomo 56 de los Libros respectivos, hasta por la cantidad de dos mil sesenta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y d os bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.062.544.682,33) hoy DOS MILLONESSESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.062.544,68) Contrato de Fianza que reconocemos íntegramente y el mismo procede conforme a su texto y a las condiciones Generales anexas a la Fianza las cuales forman parte integrante de la misma, que hacemos valer en todo su contenido. Dicha fianza fue otorgada con la finalidad de garantizar el fiel cumplimiento del Contrato de Obra N° 4620006268 celebrado entre INTEVEP, S.A. y CONTRUCTORA T.R.J., C.A., el cual consistía en la “Construcción del Comedor Industrial de INTEVEP, S.A.” EL LAPSO PARA LLEVAR A CABO DICHA Obra fue establecido en diez (10 meses contados a partir de la suscripción del acta de Inicio de la oBra, lo b cual ocurrió el 14 de septiembre de 2006; lo anterior evidencia que el lapso para finalizar la obra culminaría el 14 de julio de 2007. Ahora bien, según Addendum N° 2 suscrito entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2007, se acordó modificar el lapso de entrega de la obra y prorrogarla por setenta y ocho (78) días más, pactando como fecha de entrega el 30 de septiembre de 2007. Esta representación judicial debe señalar que SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en ningún momento fue notificada de las modificaciones realizadas al Contrato de Obra en referencia y que por lo tanto tenía conocimiento de la existencia de los mismos. Según lo señalado por la parte actora, la obra no fue entregada para dicha fecha, por lo tanto estableció que nuestra afianzada incumplió con el Contrato de Obra celebrada y en v.d.e. es que envió a mi representada Comunicación N° PE-2007-123 de fecha 01 de noviembre de 2007, debidamente recibida por nuestra representada el 06 de noviembre de 2007, en la cual “notificó formalmente el incumplimiento” de CONSTRUCTORA T.R.L.. C.A. en la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DEL COMEDOR INDUSTRIAL DE INTEVEP, S.A. UBICADA EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA”. Dicha notificación fue realizada para ejecutar las fianzas de Fiel cumplimiento y Laboral otorgadas por SEGUROS PIRAMIDE, C.A. Al respecto nuestra mandante cumplió con notificar a Constructora TRJ, C.A., de dicha comunicación en fecha 12 de noviembre de 2007, solicitando el depósito o transferencia bancaria de conformidad con el compromiso suscrito el 14 de marzo de 2007, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre, el cual quedo inserto bajo el N° 77, Tomo 14, y cuanto la afianzada ni sus fiadores constituyen el relevote las garantías, nos vimos en la obligación de exigir su cumplimiento interponiendo demanda por Cumplimiento de Contrato la cual cursa actualmente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Caracas, en el Expediente N° sin que ello signifique convalidar incumplimiento imputable al afianzado respecto de los alegatos del reclamo, sino para que se constituyeran las garantias en dinero efectivo para respaldar a Seguros Pirámide C.A., ante el reclamo formulado, que es el procedimiento a seguir una vez recibido la notificación de reclamo y/o ejecución de fianza. La parte actora señala en su demanda que el incumplimiento del contrato de obra se evidencia del hecho que LA CONTRATISTA no entregó la Obra en el lapso establecido para ello en el Contrato y su Addendum N° 2 sin que existiera ninguna circunstancia que le impidiera cumplir con dicho plazo y sin que existiera incumplimiento por parte de INTEVEP, S.A., ya que según señala hasta le habían sido pagadas las Valuaciones 1, 2, 3 y 4 al CONTRATISTA . De igual manera señala la prte actora que el incumplimiento de la CONTARTISTA se evidencia de la presentación de la Valuación N° 6, la cual fue acompañada marcada “XIII” y de la inspección Judicial identificada anteriormente, marcada “XII”, según lo señalado por la parte Actora la CONTRATISTA aceptó con la presentación de la Valuación N° 5 que solamente ejecutó el 10,92% de la obra y que para ese momento ya había transcurrido casi la totalidad del plazo de ejecución de la misma específicamente según la parte actora, había transcurrido 94,17% del tiempo de ejecución de la obra. A los fines de contestar la presente demandada procedemos en este acto en primer lugar a NEGAR, CONTRADECIR Y RECHAZAR todos los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte actora para demandar la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-3013534 con los cuales pretende demostrar el incumplimiento del Contrato por parte de nuestra afianzada CONSTRUCTORA TRJ, C.A. Por otro lado, procedemos en este acto a adherirnos a las alegatos y fundamentos establecidos por la empresa Codemandada CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., en su contestación de la demandada con respecto a todos aquellos argumentos y elementos que favorezcan a nuestra representada en cuanto a la improcedencia de la ejecución de la ejecución de la Fianza del Fiel Cumplimiento. Por ultimo, y sin que implique de ninguna manera que nuestra representada esté aceptando a avalando el supuesto incumplimiento de contrato alegado por INTEVEP, S.A., esta representación señala que en caso de que este honorable Tribunal estime que si existen pruebas suficientes para determinar que CONSTRUCTORTA T.R.J., C.A., incumplió con el Contrato de Obra, tantas veces nombrado, debemos solicitar y en efecto lo hacemos en este acto que para el caso que lograra probarse el incumplimiento de Constructora T.R.J. C.A., se tome en cuenta el porcentaje que en definitiva habría ejecutado la Contratista, por lo que esto debe ser tomado en cuenta en caso de que SEGUROS PIRAMIDE, A.C., sea condenada a pagar cantidad alguna por concepto de la Fianza de fiel Cumplimiento otorgada y por lo tanto debe ser deducido de la cantidad total afianzada todo ello por cuanto estaríamos ante un cumplimiento parcial. Lo señalado anteriormente se realiza sin renunciar a las defensas establecidas a lo largo del presente escrito, ya que solo ser tomado en cuenta si este Tribunal considera que existió incumplimiento de contrato de obra por parte de la CONSTRUCTORA T.R.J., C.A. Tal como fue admitido anteriormente nuestra representada otorgó el Contrato de Fianza Laboral N° 001-16-3013535, en fecha 11 de septiembre de 2006, ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el N° 38, Tomo 95 de los Libros respectivos, hasta por la cantidad de tres millones ochocientos diecisiete mil veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.093.817.023,49 hoy tres millones noventa y tres mil ochocientos diecisiete bolívares fuertes con dos céntimos (BsF. 3.093.817,02) contrato de Fianza que reconocemos íntegramente y el mismo procede conforme a su texto y ala Condiciones Generales anexas a la Fianza las cuales forman parte integrante de la mismo, que hacemos valer en todo su contenido. Dicha fianza fue otorgada con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero derivadas de la relación existente entre CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.M y sus trabajadores en lo que se refiere al Contrato de Obra N° 4620006268, celebrado entre INTEVEP, S.A., Y CONTRICTORA T.R.J., C.A., el cual en la “Construcción del Comedor Industrial de INTEVEP, S.A”.. La parte actora en su demandada señala como fundamento de su demanda por cumplimiento de Contrato de Fianza Laboral que la CONTARTISTA incumplió con sus obligaciones laborales con los trabajadores que fueron empleados por ella en la ejecución de la obra, señala expresamente lo siguiente: “…hasta el punto que hace unos días atrás nuestra mandante ha tenido conocimiento de que algunos trabajadores de la CONTRATISTA han presentado reclamación formal contra ella y contra nuestra representada (INTEVEP, S.A.) por ante los correspondientes autoridades laborables administrativas y por la jurisdicción laboral…” Con respecto a esta afirmación hecha por la parte actora debemos señalar que aún no señaló los trabajadores que el efectivamente habían presentado sus reclamaciones es cierto que se habían interpuesto reclamaciones ante la Inspectoria del trabajo y posteriormente sendas demandas por cobro de prestaciones sociales ante lso Tribunales laborales. ahora bien, efectivamente esta Aseguradora llegó a tener conocimientto de las referidas demandadas interpuestas por los trabajadores de la CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.M que se sustanciaron ante lso Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en contra de nuestra representada, de la CONSTRORA T.R.J. C.A. y de INTEVEP, S.A., con posterioridad a la presentación de la presente demandada, para lograr el cumplimiento de obligaciones laborales y mi representado SEGUROS PIRAMIDES, C.A., al no contar con elementos que permitieran desvirtuar las acciones intentadas ya que nuestra Afianzada no obstante la notificación que le hicimos y los múltiples requerimientos, no nos proveyó de las pruebas que evidenciaran el cumplimiento de las obligaciones laborales, viéndose en la obligación de celebrar distintas transacciones laborales a fin de evitar una sentencia condenatoria total, cumplimiento de este modo con su obligación de garantizar el pago de las obligaciones laborales exigibles en dinero. Para evidenciar lo anterior consignaremos en la oportunidad procesal pertinente aquellos documentos en donde se evidencia el pago de dichas obligaciones que ascendió en total a la cantidad de Bs. 385.160,53. Dichos pagos se realizaron a cada uno de los trabajadores que ejercieron las acciones laborales. Por todo lo anteriormente señalado es que procedemos a solicitar que se declare improcedente la solicitud de ejecución del Contrato de Fianza Laboral N° 01-16-3013535, señalada anteriormente, ya que nuestra representada dio cumplimiento a su obligación de pago frente a aquellos trabajadores de la CONTRATISTA, quedando subrogada en lso derechos respectivos. Es en razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es que solicitamos respetuosamente a este Juzgado proceda a declarar SIN LUGAR la demandada interpuesta por la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., suficientemente identificada a lo largo del presente escrito, en contra de SEGUROS PIRAMIDE C.A., y que se declare IMPROCEDENTE la Ejecución de los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y Laboral identificados anteriormente, y por último sea condenada al pago de las costas procesales correspondientes.”

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION O MUTUA PETICION

La representación judicial de la parte actora-reconvenida en escrito de fecha 21 de abril de 2010, expuso lo siguiente: “...A titulo exclusivamente informativo, dejamos constancia de la total y absoluta falta de técnica en la elaboración del escrito e Reconvención ya que la misma carece de autonomía conceptual porque en lugar de bastarse a si misma y expresar con claridad y precisión el objeto y fundamento de la acción de reconvención, se limita en apenas una página (ver folio 210 de la primera pieza de este expediente) a simplemente apoyarse, sin transcribir, en los argumentos expresados en la parte inicial de dicho escrito, correspondiente a la Contestación de la demanda. En efecto, al folio indicado, bajo el titulo “Reconvenciòn”, el Co-Demandado-Reconviniente expresa: “A tenor de lo establecido en el artículo 365 en concordancia con lo establecido en el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, propongo la reconvención, y en efecto, RECONVENGO a la a la parte actora Sociedad Mercantil INTEVEP S.A Filial de Petróleos de Venezuela S.A., arriba identificada, a que convenga, o en su defecto, sea condenada a Indemnizar por los daños y perjuicios anteriormente narrados, detallados, especificados y ocasionados como consecuencia de sus actos arbitrarios, por no observar una conducta de un Buen Padre de Familia en la ejecución de sus compromisos y al no cumplir sus obligaciones exactamente como habían sido convenidas”. A continuación, dando cumplimiento al dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a relacionar los hechos admitidos, tanto en su ocurrencia como en sus limites y/o significación: Es cierto que entre nuestra representada, INTEVEP S.A., identificada en autos y la empresa CONSTRUCTORA T.R.J C.A., también identificada en autos, se celebró en fecha 14 de septiembre de 2006, un contrato de Obra identificado con el Nº 4620006268, en el cual la empresa CONSTRUCTORA T.R.J C.A., se obligó a la construcción del 2Comedor Industrial de INTEVEP S.A” según lo establecido en el Numeral 2 del Anexo “A” del contrato en referencia, contrato reconocido por LA CONTRATISTA y cuyo original fue consignado en autos junto a nuestra demanda en copia certificada por la Co-Demandada-Reconviniente. Igualmente es cierto que los trabajos fueron comenzados el mismo día que se firmó el Contrato de Obra respectivo. DOCUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACION-RECONVENCION.- Contrato de Obras y sus anexos de la “A la F”, los reconocemos porque son precisamente documentos fundamentales de la demanda que nuestra representada intentó y acompañó en original como anexo II de nuestra demanda. En virtud de que su existencia y celebración no fue negada por parte de “LA CONTRATISTA” al contestar y reconvenir la presente demanda, debemos entender que le otorgó validez a los Contratos denominados “Addendum 1” y “Addendum 2” debidamente consignados con el libelo de la demanda por parte de INTEVEP S.A., en los cuales se modificó el Contrato de Obra Nº 4620006268, nombrado anteriormente; suscritos en fecha 20 de septiembre de 2007, siendo que cada uno de ellos modificó en valor y duración el Contrato Nº 4620006268, señalado anteriormente. Informe de campo supuestamente realizado por GEOHIDRA CONSULTORES C.A, en Enero de 2007, distinguido con la letra B, titulado “Reubicación de bancada/Canalización de Alta tensión existente al Galpón de Servicio-Diseño e Ingeniería de la Cocina y Comedor Industrial en las Instalaciones de INTEVEP S.A., Los Teques, Estado Miranda, lo desconocemos por no emanar de nuestra representada y adicionalmente carece de valor legal porque no aparece firmado por nadie. Informe de Campo supuestamente realizado por GEOHIDRA CONSULTORES C.A., en Enero de 2007, titulado “Reubicación de TUBERIA DE ADUCCION DE HIERRO FUNDIDO DUCTIL- Diseño e Ingeniería de la Cocina y Comedor Industrial en las instalaciones de INTEVEP S.A., Los Teques, Estado Miranda, acompañado marcado B1: lo desconocemos por no emanar de nuestra representada y adicionalmente carece de valor legal porque no aparece firmado por nadie.- Correo electrónico (e-mail) supuestamente emanado del Ing. Inspector J.M., de fecha 8 de Noviembre de 2006, acompañado marcado “C”; lo desconocemos por no haber constancia legal de la persona de quien emana y adicionalmente porque no llena los extremos requeridos por la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. -Comunicación fechada el 15 de enero de 2007, supuestamente enviada a la Gerencia de Proyectos de INTEVEP S.A., marcada “D” dirigida al Ing, J.M., la desconocemos en su contenido y firma, por no emanar de nuestra representada.- Documento nombrado “Presupuesto modificado”, marcado “E”, de fecha 5 de febrero de 2007, constante de 262 folios; lo desconocemos por no emanar de nuestra representada. – Carta fechada 5 de febrero de 2007, dirigida al Ingeniero J.M., distinguida con la letra “F”; la desconocemos por no emanar de nuestra representada.- Memorándum distinguido con la letra “G”, fechado 12 de marzo de 2007; lo desconocemos por no emanar de nuestra representada. – Carta fechada 24 de octubre de 2007 con membrete B.O.D, marcada “J”, folio 8, la desconocemos por no emanar de nuestra representada. – Carta fechada 25 de octubre de 2007, cursante al folio 7 del anexo “J”, la desconocemos por no emanar de nuestra representada. – Carta fechada 31 de julio de 2007, cursante al folio 5 del Anexo “J”, la desconocemos por no emanar de nuestra representada.- Carta fechada 31 de julio de 2007, cursante al folio 4 del Anexo “J”, la desconocemos por no emanar de nuestra representada. – Carta fechada 17 de julio de 2007, cursante al folio 3 del Anexo “J”, la desconocemos por no emanar de nuestra representada.- Certificación Nª 0002519, supuestamente expedida por el Registro Nacional de Contratistas, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), de fecha 28 de agosto de 2006, acompañada al escrito de contestación a la demanda y reconvención, marcada “K”; la impugnamos y rechazamos por no corresponder a los datos que arroja la pagina Web del Sistema o Registro Nacional de Contratistas para esa empresa. HECHOS Y DERECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS EN FORMA GENERICA Y ESPECIFICA.- PRIMERO: CONTRADICCION GENERAL DE LA DEMANDA.- A excepción de los hechos que han sido admitidos expresamente en el cuerpo de este documento, en nombre de nuestra mandante “INTEVEP S.A”. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA RECONVENCION INTENTADA POR LA COMPAÑÍA “CONSTRUCTORA T.R.J C.A” CON NUNESTRA REPRESENTADA, EN TODAS SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECONVINIENTE, COMO EN CUANTO AL DERECHO QUE PRETENDE DEDUCIR DE LOS MISMOS y solicitamos que dicha Reconvención sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas a cargo de la Reconviniente. Segundo: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A., haya asumido conducta dolosa alguna; que haya incumplido sus compromisos, que haya actuado de mala fe; que haya observado una conducta contraria a la de un buen Padre de Familia y que haya dejado de ejecutar sus obligaciones como habían sido convenidas. Tercero: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS QUE LOS Estudios, Evaluaciones, Reportes, Referencias y Data Técnica suministrados a 2CIONSTRUCTORA T.R.J C.A” fueran erróneas, equivocadas y totalmente imprecisas. Cuarta: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que cualquier retraso o paralización de la obra haya sido causado por la conducta contractual de INTEVEP S.A. Quinto: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A., haya observado una conducta deshonesta. Sexto: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A., haya realizado cambios, modificaciones, alteraciones innecesarias, inútiles y estériles al proyecto original. Séptimo: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A., haya dificultado, ni retrasado ni bloqueado los recursos necesarios para la ejecución de la obra, ni que haya pagado de manera tardía, ni mucho menos que la “CONSTRUCTORA T.R.J C.A” haya financiado la obra a la Contratante”. En efecto nuestra representada pagó de manera oportuna los trabajos realizados representados en las valuaciones presentadas, tal como se expresa de seguidas (....). Octavo: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A., haya tratado a Constructora TRJ como empresa insolvente por el hecho de efectuar visitas y auditorías. Por el contrario esas actividades son normales, necesarias y obligatorias, máxime cuando se trata de un Ente del Estado el Contratante. Noveno: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A., haya expulsado al personal de CONSTRUCTORA T.R.J C.A., y le haya incautado maquinaria, herramientas y útiles algunos. Por el contrario, de la inspección judicial cursante en autos se evidencia que “CONSTRUCTORA T.R.J C.A” abandonó la Obra. Décimo: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A., haya prohibido el acceso al personal de CONSTRUCTORA T.R.J C.A., y a otros Sub-Contratistas. Por el contrario fue CONSTRUCTORA T.R.J C.A. quien con su abandono de la obra dejó desasistido a sus trabajadores, sin pagarles sus salarios y demás beneficios laborales, lo que dio origen a que ese personal, en su mayoría presentaron sus reclamaciones, por ante la Inspectoria del Trabajo de Los Teques y posteriormente demandaron por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales de Caracas (...). Decimo Primero: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Inspección Judicial efectuada a solicitud de INTEVEP S.A., para dejar constancia del abandono de la Obra por parte de CONSTRUCTORA T.R.J C.A., del estado de dicha Obra y de los bienes existente en la Construcción, haya sido con el objeto de cometer fraude procesal. Décimo Segundo: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A., haya suministrado información técnica y de cálculo erróneo y equivocado y mucho menos que conducta alguna de INTEVEP S.A., haya impedido la ejecución de la obra en el plazo establecido. Décimo Tercero: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A., haya suministrado data técnica, imprecisa, errónea y equivocada. Décimo Cuarto: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A., haya suministrado información incierta y fuera de contexto en su documentación que haya sido causa de modificación y alteración de los cálculos, del cronograma de trabajo y de los avances de la obra. Décimo Quinto: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en el escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la utilidad que pudiere haber percibido la CONSTRUCTORA T.R.J C.A., por la ejecución de la obra sea, del orden del30% del monto contratado. Décimo Sexto: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A., haya denunciado el incumplimiento de Constructora TRJ ante el Servicio Nacional de Contratistas y mucho menos que ello le haya generado procedimiento y sanciones y consiguientes daños y perjuicios. Sin embargo, alegamos que tenemos noticias de que dicha Constructora TRJ se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratistas por diversos incumplimientos, entre ellos los denunciados por el Ministerio Popular de la Cultura (véase Gaceta Oficial Nº 38.977, de fecha 21 de junio de 2008) y el Ministerio Popular de las Comunas, así como también tenemos conocimiento de la existencias de un conjunto de Reclamos y demandas ante las Inspectorias Laborales (...). Décimo Séptimo: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Evaluación realizada por el Registro Nacional de Contratistas a “Constructora T.R.J” le otorgara una capacidad legal, técnica y financiera para ejecutar obras por hasta un monto de Bs. F. 36.804.565,07 anuales...razón por la cual procedimos a rechazar e impugnar dicha Certificación en el epígrafe “Documentos anexos al Escrito de contestación-Reconvención del Capitulo II Contestación a la Reconvención de este escrito de contestación. Décimo Octavo: sin perjuicio de la amplia contradicción general y de todas las demás defensas opuestas en este escrito, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que INTEVEP S.A, deba pagar a “CONSTRUCTORA T.R.J C.A” la cantidad de Bs. 73.609.130,14 por concepto de lucro cesante, ni la cantidad de Bs. 6.000.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios representado por la supuesta utilidad del 30% del monto contratado, dejado de percibir, ni Bs. 1.728.833,21 por concepto de la diferencia de obra ejecutada y no valuada, ni ninguna otra cantidad, pues como aparece del expediente dicha empresa “CONSTRUCTORA T.R.J C.A” ha incurrido en incumplimiento contractual y es ella quien debe resarcir los daños y perjuicios a nuestra representada”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA ABSOLUTA DE TECNICA EN LA ELABORACION DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN

La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de litis contestación , cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primigenio, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Es de señalar que la reconvención precisará el objeto y los fundamentos en virtud de que la misma es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, debiendo en todo caso cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con los elementos esenciales de un libelo.

Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III expresa:

“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente <>.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:

“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como:

...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…”.

De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:

… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos:

“A tenor de lo establecido en el artículo 365 en concordancia con lo establecido en el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, propongo la reconvención, y en efecto, RECONVENGO a la a la parte actora Sociedad Mercantil INTEVEP S.A Filial de Petróleos de Venezuela S.A., arriba identificada, a que convenga, o en su defecto, sea condenada a Indemnizar por los daños y perjuicios anteriormente narrados, detallados, especificados y ocasionados como consecuencia de sus actos arbitrarios, por no observar una conducta de un Buen Padre de Familia en la ejecución de sus compromisos y al no cumplir sus obligaciones exactamente como habían sido convenidas”. (sic). (Negritas y Subrayado del Juez).

Por lo que resulta evidente para este Juzgador que la parte co-demandada lo que hace es solicitar la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios que fueron narrados al momento de la contestación al fondo de la demanda, sin que el capítulo contentivo de la reconvención por sí sola exprese cuales son las razones de hecho y de derecho que pretende hacer valer por la vía de la mutua petición, es decir, no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para este juzgador la reconvención propuesta carece de los supuestos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional como causal de inadmisibilidad de la Reconvención. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada la INADMISIBILIDAD de DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION, procede el Tribunal a decidir el fondo del asunto, en base a las siguientes consideraciones:

IV

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: EL CONTRATO DE OBRAS

Según artículo 1630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.

En opinión del Doctor J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:

1.- Consentimiento: En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:

1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.

2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.

3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).

II.- Capacidad y poder (…)

III. Objeto y Causa (…)

1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)

Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.

2° En cuanto al precio debe aclararse que.

A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.

B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.

C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…

En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que las partes convienen en la existencia del contrato de obra licita, posible y determinada, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia.

Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

En el caso de autos, la actora demanda la resolución de un contrato de obra realizado entre la sociedad mercantil INTEVEP S.A. y CONSTRUCTORA TRJ C.A.., de fecha 14 de septiembre de 2006, consistente en la CONSTRUCCION DEL COMEDOR INDUSTRIAL DE INTEVEP S.A., UBICADA EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, y en consecuencia que la demandada conviniera o en su defecto así sea decidido por el Tribunal en la sentencia definitiva, en lo siguiente: a) en que esa empresa demandada y la demandante suscribieron un contrato de Obras, distinguido SAP Nº 4620006268 (06-347) suscrito el catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), para la construcción del Comedor Industrial de INTEVEP, S.A., ubicado en la sede de dicha mandante en Los Teques, Estado Miranda, …; b) en que el plazo para la terminación y entrega definitiva de la obra indicada en el particular anterior fue fijado para el 30 de Septiembre de 2007, según la aplicación conjunta de la Cláusula Tercera del citado Contrato de Obra, del numeral 1 del Anexo “B” del mismo Contrato, del Addendum “2” y del Acta de Inicio, …; c) en que esa empresa CONTRATISTA demandada incumplió su obligación de terminar y entregar la obra contratada dentro del plazo que finalizó el día 30 de Septiembre de 2007 y que por el contrario, para la fecha 20 de septiembre de 2007, fecha en que fue elaborada y presentada la Valuación No. 5, el porcentaje de obra ejecutada era del 10,92% y el de obras por hacer era el 89,08%, lo que traducido en bolívares de acuerdo al precio total de la obra y el monto de las 5 Valuaciones elaboradas por las obras ejecutadas hasta el 20 de Septiembre de 2007, equivale a que el valor del 89,08% de la obra por ejecutar es la cantidad de Bs. anteriores 17.498.607.890, siendo la obra ejecutada por valor de Bs. anteriores 1.660.702.106,00 equivalentes a BsF. 1.660.702,11; d) en que debido al anteriormente citado incumplimiento ha quedado resuelto definitivamente el Contrato de Obras señalado; e) en que debido al hecho de la resolución del contrato de obras por el incumplimiento en que esa empresa CONTRATISTA incurrió, debe pagar a INTEVEP, S.A. los daños y perjuicios que se le han ocasionado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.167, 1.264 y 1271, del Código Civil y la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Obras; f) en que entre los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le ha ocasionado a INTEVEP, S.A., la empresa “CONSTRUCTORA T.R.J.,C.A.” deberá pagarle la cantidad de bolívares que corresponda al precio de la obra que falta por ejecutar, a regulación de expertos, teniendo como base para ello el precio total de la obra según contrato, menos el precio de la obra ejecutada hasta la fecha según las cinco Valuaciones por obras ejecutadas presentadas por la CONTRATISTA hasta la fecha, cantidad esta que solicitamos sea fijada mediante experticia complementaria del fallo definitivo, con base a presupuesto que se realice los expertos realicen en la oportunidad de elaborar su dictamen para esa fecha.

La parte demandada alega en su defensa que fue el accionante quien incumplió, con sus compromisos actuar de mala fe, al no observar una conducta como de un buen padre de familia y al no ejecutar obligaciones exactamente como había sido convenidas.

Siendo así las cosas, en este caso, reiteramos, la carga de la prueba recaerá en cabeza de ambos sujetos procesales, a quienes les corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la parte demandante como por la demandada para sustentar sus dichos y defensas, como por ejemplo, el incumplimiento contractual que se le atribuye a la parte accionada, los hechos alegados como defensa por la parte contraria relacionados con la conducta infractora que le atribuyó a la demandante, y la verificación de la excepción de contrato no cumplido prevista en el articulo 1168 del Código Civil. Y así se decide.

Con mérito a las consideraciones anteriores quien juzga procede a analizar y valorar las pruebas aportadas por cada una de las partes.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto con el libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:

Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de junio de 2005, anotado bajo el número 79, tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, dicho instrumento sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., otorgó poder a los abogados en ejercicio G.E.P.L., C.M.A.V., C.E.G.A. y S.A.d.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.250, 10.934, 76.207 y 10.615, respectivamente, a fin de que representara a dicha Sociedad en juicio, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-

Original del contrato de obra suscrita entre INTEVEP S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., contratante y contratista respectivamente, signado con el número 06-347, de fecha 14 de septiembre de 2006, instrumento este que por constituir un documento privado no desvirtuado en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental sirve para demostrar las obligaciones contraídas por las partes contratantes.

Original del ADDENDUM No. 1, suscrito entre INTEVEP S.A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., signado con las letras y número SAP N°. 4620006268, de fecha 20 de septiembre de 2007, instrumento este que por constituir un documento privado no desvirtuado en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental sirve para demostrar la variación convenida del Alcance y Precio de la obra, así como la prórroga del plazo de ejecución de la misma, en el término y contenido en el mismo.

Copia simple del ADDENDUM No. 2, suscrito entre INTEVEP S.A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., signado con las letras y número SAP N°. 462000268, de fecha 20 de septiembre de 2007, instrumento este que por constituir un documento privado no desvirtuado en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental sirve para demostrar la variación convenida del Alcance y Precio de la obra, así como la prórroga del plazo de ejecución de la misma, en el término y contenido en el mismo.

Original del CONTRATO de Fianza de fiel cumplimiento suscrito entre SEGUROS PIRAMIDE C.A., mediante la cual se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., hasta por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.062.544.682, 33), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de septiembre de 2006, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual de los mencionados sujetos.

Original del contrato de fianza laboral suscrito por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., mediante el cual se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., hasta por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL VEINTIRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.093.817.023,49), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de septiembre de 2006, anotado bajo el número 38, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual de los mencionados sujetos.

Original de caratula de valuación de fecha 10 de noviembre de 2006, instrumento este que por constituir un documento privado no desvirtuado en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental sirve para demostrar la cantidad de obra ejecutada, el pago al que la misma hace mención y demás datos contenidos en ella.

Original de caratula de valuación de fecha 31 de diciembre de 2006, instrumento este que por constituir un documento privado no desvirtuado en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental sirve para demostrar la cantidad de obra ejecutada, el pago al que la misma hace mención y demás datos contenidos en ella.

Original de caratula de valuación de fecha 08 de mayo de 2007, instrumento este que por constituir un documento privado no desvirtuado en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental sirve para demostrar la cantidad de obra ejecutada, el pago al que la misma hace mención y demás datos contenidos en ella.

Original de caratula de valuación de fecha 12 de julio de 2007, instrumento este que por constituir un documento privado no desvirtuado en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental sirve para demostrar la cantidad de obra ejecutada, el pago al que la misma hace mención y demás datos contenidos en ella.

Inspección judicial signada con el número I-2727, practicada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: En cuanto al primer particular, se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la Terraza Noreste 1 de la sede central de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., ubicada en la Urbanización S.R., sector el Tambor, Los Teques, Estado Miranda, lugar destinado al comedor industrial de la empresa, el cual se encuentra en fase de ejecución, con las siguientes coordenadas UTM: N.1.146.890; E.714.643, Altura aproximada 1.193 mts. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de la presencia en el lugar del Ingeniero Inspector de Obra J.M., titular de la cédula de identidad número 6.873.424, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela 98502, quien voluntariamente manifestó en cuanto a este particular, la existencia de 84 pilotes vaciados en su totalidad, perforados, y de un (1) pilote que está solamente perforado, más no culminado. Existen dos construcciones de obras provisionales, tales como vestuario, sanitarios, un (1) depósito, un (1) comedor; un (1) tráiler que funciona como oficina; un (1) drenaje de una tubería de concreto sin culminar; siete (7) muros de contención atirantados totalmente; un (1) muro de concreto armado culminado totalmente, una (1) bancada eléctrica finalizada totalmente; y que la vía está colapsada producto de un encubrimiento de la tubería a consecuencia de las excavaciones del drenaje. AL TERCER PARTICULAR: EL Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido , no existe ningún aviso que identifique la obra. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con asistencia del práctico que existe un tractor (paylover), modelo 950-E, Marca: Caterpillar; Serial No. 5V1410; un (1) compresor color anarajando, marca S.P., modelo D210Q, serial 26467; de una (1) Dosificadora de Concreto, marca EASDMIX, serial EM2100001; modelo EM-21; con un tanque de almacenamiento de once mil litros (11.000 lts.); un camión, Marca:Dodge; Placas: 961-XDP, color: amarillo, con una identificación en la puerta del chofer que dice: CMLTe; dos >(2) tanques de almacenamiento de bentonita; una (1) camioneta, Marca: Chevrolet, modelo NPR, Placas; 03F-BAN, color: Blanco, con logotipo que dice: Constructora TRJ Ingeniería- Proyecto –Construcción. ConstructoraTrj@Hotmail.com/ ConstrucutoraTrj@cantve.net; Una (1) camioneta Pick-Up 4x4, color: blanco, marca: Mazda, placas 86H-ABl, con un logotipo que dice; Constructora Trj. Ingeniería-Proyecto-Construcción Rif: J-00269323-1; Una (1) planta generadora de electricidad Diesel, marca: Modasa (motores diesel andino S.A.), Serial X05E200232, con 4.793 horas de trabajo y capacidad de 75 KW; una (1) bomba succionadora con sus mangueras, hecha en Venezuela por Famoveca, modelo 2102SJN, serial 67ª12666, RPM 2800; una (1) Trompo o mezcladora de concreto, motor a gasolina, color verde, sin marca ni serial visible; una (1) trailer con logotipo Constructora Trj. Ingeniería-Proyecto Construcción, Constructora Trj., Ingeniería-Proyecto Construcción,, Constructora Trj. @Hotmail.com/ Constructora/Trj@cantv.net, fabricado por Fábrica Venezolana de Elementos Modulares Lamilasa, en estructura de aluminio con equipo de aire acondicionado; una (1) máquina de soldar, marca; MILLER 250 AC/DC. Igualmente se deja constancia de la existencia de los materiales y equipos que se mencionan a a continuación: 4martillos, 1 cimcel pala, 1 cincel punta, 4 extintores, n5 picos, 8 palas 1 cizalla, 3 arnet, 1 llave de tubo gole, 2 barras, 6 espátulas, 1 rana compactadota, 1 lima triangular pequeña, 1 lima triangular grande, 5 candados pequeños, 1 candado grande , 1 cargador de batería, 3 chalecos para tránsito, 1 machete, 1 hacha grande, 1 hacha pequeña, 6 tubos de albañilería, 3 mandarrias, 1 juego de auxiliar de baterías, 1 alicate (electricista), 1 cuchara redonda, 2 cuerpos de andamios color negro, 1 megáfono, 3 computadoras, 4 radios transmisores, 1 calculadora, 1 módem inalámbrico, 4 cajas de protectores auditivos, 1 cargador de baterías doble “A” y triple “A”, 1 pizarra acrílica, 2 aires acondicionados, 3 mesas de madera, 4 sillas, 1 equipo para ensayo de bentonita, 1 juego de llaves alen de 10 piezas, 1 juego de llaves mecánicas de 14 piezas, 1 alicate de presión, 3 tenazas, 1 juego de 5 destornilladores truppa, 1 juego de 6 destornilladores, 1 cinta métrica de 50 metros, 1 cinta métrica de 3 metros, 2 cintas métricas de 5 metros, 2 cintas métricas de 10 metros, 1 tester. 1 estuche para electricista, 1 limpia borne, 1 tenaza para electricidad, 1 saca bujías, 1 trabadientes para serrucho, 1 serrucho grande, 3 cegueras, 1 pata de cabra, 2 escardillas, 2 rastrillos, 4 orejeras, 2 niveles de gota, 2 mangueras de nivel, 1 ceguetín, 8 conchas, 1 embudo, 4 carretillas, 1 bomba de achicar con mangueras transparente, 10 sócates plásticos, 5 cajetines octagonales, 1 señorita de 3 toneladas, 2 cauchos, 2 rines del trailer, 1 manguera larga roja del compresor, 2 mangueras pequeñas de compresor, 1 compresor, 2 martillos hidráulicos o neumáticos) 1 esmeril tarima pequeño, 2 baterías dañadas, 1 probador de corriente de 110, 1 probador de corriente, 1 doblador de cabillas, 3 escobas, 1 lustra lisa, 1 cepillo de albañilería, 2 piquetas 11 botellones para agua (alpes), 11 botellones para agua (zenda), 3 ratones para perfil, 1 escuadra, 1 remachadora, 1 pistola de silicón, 1 engrasadora con extensión, 1 palín, 3 lavamanos, 1 toldo, 1 llave de pailoder, 1 tarraja, 3 pares de guantes de goma, 7 reflectores de luz halógena, 1 hidrojeet, 1 careta para soldar, 1 careta para esmerilar, 1 juego de mechas de 5 piezas de concreto, 1 mecha de concreto de ½ metalizada, 1 mecha de metal de ½ negra, 1 gota de nivel (sola), 1 mecha de concreto de 7/8 X 1/2, 1 dispensador de agua, 10 cepillos de alambre, 1 brocha grande, 4 brochas pequeñas (2 dañadas), 1 plomada de punta, 1 taladro tarima, 1 maquina soldar marca miler, 1 cadena grande, 2 perros. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido, no se encuentra presente ningún tipo de personal técnico, administrativo, obrero o de vigilancia. Al SEXTO PARTICULAR: El apoderado judicial de la solicitante, hace uso del particular que se reservó , y expone: Solicito al Ingeniero Inspector de Obra J.M., que manifieste el estado y alcance de la obra ejecutada en el sitio. El Ingeniero Inspector de Obra, manifiesta lo siguiente: En cuanto al porcentaje de la ejecución física de la obra, se estima en un 20% del total de la obra que equivale a un 7% financieramente, y abarca la ejecución de trabajo cuyo estado hay que comprobar a través de ensayos de integridad.

En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.

Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 938:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

De las normas in comento se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.

Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.

Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

Con respecto a esta probanza y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, y no habiéndola impugnado la parte demandada durante la secuela del proceso, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.429 del Código Civil. Así se decide.

Caratula de valuación de fecha 20 de septiembre de 2007, instrumento este que por constituir un documento privado no desvirtuado en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental sirve para demostrar la cantidad de obra ejecutada, el pago al que la misma hace mención y demás datos contenidos en ella.

Comunicación de fecha 18 de octubre de 2007, dirigido al ciudadano H.E. SEGOVIA, CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., mediante la cual PDVSA Intevep, le notifica el incumplimiento del contrato número 06-347, específicamente las cláusulas contenidas en los numerales primero del contrato y primera del Addendum No. 2 firmado por las partes, mediante la cual INTEVEP S.A., informa que por haber incurrido en el incumplimiento del contrato dentro de los supuestos previstos en las cláusulas Décima Sétima, Literal B, numerales 1,2,8 y 9, INTEVEP S.A., procederá a tomar las acciones pertinentes a los fines de conseguir ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, el Tribunal respecto de dicha documental observa: Las reglas establecidas respecto a los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”.

Con apoyo en esta configuración que da le ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se ha realizado.

Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, autorizaciones, y otros de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.

El último aparte del artículo 1.374 eiusdem, confiere facultad al juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la comunicación consignada a los autos por la parte actora, reúne los requisitos del referido artículo, este Tribunal la aprecia y así se decide.

Comunicación dirigida al Gerente de Finanzas de SEGUROS PIRAMIDE C.A., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., con INTEVEP S.A., en virtud del contrato No. 06-347, otorgado con ocasión del proceso licitatorio allí identificado, mediante la cual se le notifica el incumplimiento por parte de la contratista en la ejecución de la obra CONSTRUCCION DEL COMEDOR INDUSTRIAL DE INTEVEP S.A., UBICADA EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, a los efectos de ejecutar las garantías de fianza de fiel cumplimiento y laboral, respecto a tal documental el Tribunal observa que la misma cumple con los requisitos en el artículo 1.374 del Código Civil, el Tribunal lo aprecia en su contenido y mérito y así se decide.

Durante la fase probatoria

Ratificó el contrato de obras identificado SAP No. 4620006268 (06-347), suscrito el 14 de septiembre de 2006, entre INTEVEP, S.A. y la CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., mediante la cual esta última se obligó a ejecutar para su mandante, la construcción del Comedor Industrial de INTEVEP, S.A., cuyo alcance, especificaciones técnicas y consideraciones generales, están contenidas en el Anexo A del mencionado contrato de obras, el cual se acompañó marcado II con sus anexos A, B, C, D, E y F, así como los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, marcados desde del número III hasta el XV, quien suscribe deja constancia que dichos documentos ya fueron debidamente analizados y así se establece.

Promovió copia certificada de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.977, de fecha 21 de julio de 2008, en cuyas páginas de la 362.713 a la 362.715, aparece publicada la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, No. 04, de fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual fue rescindido el Contrato Administrativo No. 005-06, de fecha 20-10-2006, suscrito entre la Compañía Constructora T.R.J. C.A., y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por haberse determinado el incumplimiento grave de la Constructora T.R.J. C.A., en las obligaciones inherentes al contrato pese a que dicha constructora recibió oportunamente la totalidad del pago de la obra, al respecto este Tribunal le otorga todo el valor que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Correspondencia fechada el 28 de septiembre de 2007, dirigida por CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., a INTEVEP S.A., este Tribunal observa que dicha documental constituye copia simple que no reúne los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio, motivo por el cual se desecha del proceso y así se decide.

Correspondencia fechada 22 de octubre de 2007, dirigida por CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., a INTEVEP S.A., este Tribunal observa que dicha documental constituye copia simple que no reúne los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio, motivo por el cual se desecha del proceso y así se decide.

Carta misiva de fecha 14 de septiembre de 2007, dirigida por la Constructora TRJ Ingeniería Proyecto Construcción a PDVSA INTEVEP S.A., la misma sirve para demostrar que la parte demandada solicitó a la hoy accionante INTEVEP S.A., prórroga del Contrato 06-347 de seis meses por problemas ocurridos en flujo de caja en el proyecto indicando asimismo como fecha de culminación el 28 de marzo de 2008; respecto a tal documental, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la comunicación consignada a los autos por la parte demandada, cumple los requisitos este Tribunal la aprecia y así se decide

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara al Servicio Nacional de Contratistas, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio (MILCO) con el objeto de requerir información acerca de los particulares allí contenidos, y cuyas resultas cursan a los folios (35) al (78), probanza que se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora.

De tales resultas se desprende que ese organismo informa a este Despacho, que el Servicio Nacional de Contrataciones, autoridad técnica en materia de contrataciones Pública, estimó pertinente dictar en fecha 13 de febrero de 2007, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., RIF: J-002693231, medida administrativa de suspensión provisional en el Registro Nacional de contratistas, por presunto incumplimiento de contrato vinculado al Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para Construcción de Infraestructura , para la Instalación de Plantas Procesadoras de Maíz, Leche, Proyección de Plástico , Autopartes y Módulos para cavas de Enfriamiento en los Núcleos de Desarrollo Endógeno , llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para las comunas y Protección Social, anteriormente (Ministerio para la Economía Popular). Asimismo informan que ese despacho recibió comunicación No, 2009/DM037 de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el Ministerio del Poder Popular ara las Comunas y Protección Social, donde denunció a la empresa CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., por presunto incumplimiento de contrato No. 2006-05-O-006, correspondiente al Proyecto Integral para el rescate. Acondicionamiento y Puesta en Valor de las Edificaciones denominadas La Pergola y Estacionamiento, Terminal de Autobuses y Atrancadera de Lanchas Frente a la Playa, encontrándose actualmente la referida denuncia en la fase investigativa. Como consecuencia de ello, mediante Memorandum No. RNC/2010/ No. 000989 de fecha 29 de julio de 2010, el Registro Nacional de Contratistas señaló que: “(…) la empresa CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., identificada con e número de RIF J-002693231, no posee aprobación de inscripción y/o actualización en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) de fecha 28 de agosto de 2006. Es de ressaltar que la empresa CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., posee actualmente Medida Preventiva de Suspensión Provisional en el Registro Nacional de Contratistas de fecha 13 de febrero de 2007, por presunto incumplimiento de contrato, a dicha comunicación anexaron Histórico de Procesos y Planilla de Información de la empresa CONSTRUCTORA T.R.J. C.A.,

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe sobre la existencia en dicho Juzgado del expediente No. 25.126, así como de los particulares allí contenidos, y cuyas resultas cursan a los folios (176) al (177), probanza que se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora.

De tales resultas se desprende que ese organismo informa a este Despacho, que cursa juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la COMPAÑÍA AUTO LIMA C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., que el referido Tribunal decretó medida de secuestro en fecha 21 de febrero de 2008, ordenando librar oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio de esa Circunscripción Judicial, bajo el número 17159-08, asimismo se dejó sin efecto el oficio librado en esa misma fecha y se ordenó librar una nueva dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias y Carrizal de Los Teques del Estado Miranda y al Director de la Dirección Nacional de Transporte y T.T., mediante oficio Nro. 18267-08, que la referida causa se encuentra en estado de citación del defensor judicial.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe sobre la existencia en dicho Juzgado del expediente No. 08-4898, así como de los particulares allí contenidos, y cuyas resultas cursan al folio (79) de la III pieza, probanza que se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora.

De tales resultas se desprende que ese organismo informa a este Despacho, que cursa un juicio que por Desalojo, interpuso la Sociedad Mercantil INGRESOS ASOCIADOS DE CARACAS S.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., en el expediente signado con el número 08-4898, asimismo que en fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento a la Compañía CONSTRUCTORA T.R.J., C.A., el cual consta de un local para oficina distinguido con el No. P-38, integrado en el Edificio Torre Clement, situado con frente a la Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que dicha causa se encuentra en estado de ejecución , en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, a la transacción celebrada entre las partes, en fecha 06 de junio de 2008, y debidamente homologada por ese juzgado en fecha 25 de julio de ese mismo año.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe sobre la existencia en dicho Juzgado del expediente No. 08-4898, así como de los particulares allí contenidos, , no consta en autos resultas de la referida probanza razón por la cual este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe sobre la existencia en dicho Juzgado del expediente No.AP31-V-2008-000842, así como de los particulares allí contenidos, y cuyas resultas cursan al folio (242) , probanza que se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora.

De tales resultas se desprende que ese organismo informa a este Despacho, que en la causa signada con el número AP31-V-2008-000842, las partes son SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO C.A. (SUMCOPRE C.A.) contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRJ C.A., con motivo de COBRO DE BOLIVARES, y que no se ha decretado ni ejecutado medida alguna y se encuentra pendiente la citación.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo (Sala de Reclamos) del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, informe sobre la existencia en dicha dependencia de los expedientes Nos. 039-2007-03-01592 y 039-2007-03-01595, así como de los particulares allí contenidos, no consta en autos resultas de la referida probanza razón por la cual este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe sobre la existencia en dicho Juzgado de los expedientes Nos. AP21-L-2008-004763, AP21-L-2008-003335, AP21-L-2008-003337, AP21-L-2008-003333, AP21-L-2008-00336 y AP21-L-2008-001204, así como de los particulares allí contenidos, no consta en autos resultas de la referida probanza razón por la cual este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA T.R.J. C.A.

Junto con la contestación de la demanda

Marcado con la letra A, Contrato de Obra signado con el número 06-347, suscrito entre INTEVEP S.A, y CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., en fecha 14 de septiembre de 2009, y sus anexos, instrumentos estos que por constituir documentos privados no desvirtuados en el proceso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental sirve para demostrar las obligaciones contraídas por las partes contratantes.

Marcados B y B1 Informe de Campo de GEOHIDRA CONSTRUCTORES C.A., contentivo de DISEÑO E INGENIERIA Y COMEDOR INDUSTRIAL EN LAS INSTALACIONES DE INTEVEP S.A., LOS TEQUES- ESTADO MIRANDA, cuya documental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora reconvenida, la parte actora reconviniente promovió la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se realizará en la prueba de informes. Así se establece.

Marcado C Correo Electrónico (E-mail) remitido por J.M. a CONSTRUCTORA TRJ el cual fue desconocido por la representación judicial de la parte actora reconvenida, este Tribunal respecto a dicha documental observa que la misma constituyera documento electrónico previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en tal sentido debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquel instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

Por su parte el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley”.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.

Marcado D copia simple de la Comunicación fechada 15 de enero de 2007, enviada por CONSTRUCTORA TRJ. INGENIERIA – PROYECTO-CONSTRUCCION a INTEVEP GERENCIA DE PROYECTOS, esta prueba fue desconocida en su contenido y firma, al respecto este Tribunal observa que dicha documental constituye copia simple que no reúne los requisitos exigidos para ser promovidos en juico, motivo por el cual se desecha del proceso y así se decide.

MARCADO E Originales de presupuestos fechados 14 de septiembre de 2006, 15 de febrero de 2007, 30 de marzo de 2007, 18 de enero de 2007, 17 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, realizados por CONSTRUCTORA TRJ C.A. OBRA: PROYECTO DE DISEÑO E INGENIERA PARA COCINA Y COMEDOR INDUSTRIAL INTEVEP S.A., este Tribunal por cuanto observa que de dicha documental no se infiere autoría alguna la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.

Marcado F Original de la Comunicación fechada 05 de febrero de 2007, enviada por CONSTRUCTORA TRJ C.A., a la Sociedad Mercantil INTEVEP, la cual fue desconocida en su contenido y firma, no obstante el Tribunal deja constancia que la misma sirve para demostrar la entrega del presupuesto y correspondiente análisis de precios unitarios, el Tribunal respecto de dicha documental observa: Las reglas establecidas respecto a los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”.

Con apoyo en esta configuración que da le ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se ha realizado.

Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, autorizaciones, y otros de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.

El último aparte del artículo 1.374 eiusdem, confiere facultad al juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la autorización consignada a los autos por la parte demandada, cumple los requisitos este Tribunal la aprecia y así se decide.

Marcado G Comunicación fechada 06 de febrero de 2007, enviada por CONSTRUCTORA TRJ C.A., a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., mediante la cual realizan la consignación de informe técnico correspondiente al Sistema Constructivo-Construcción de Pilotes de la obra CONSTRUCCIÓN DEL COMEDOR INDUSTRIAL DE INTEVEP, S.A., dicha documental fue desconocida por la parte actora, no obstante el Tribunal deja constancia que el mismo sirve para demostrar que la Constructora realizó la entrega del Informe Técnico respectivo, respecto a tal documental, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la comunicación consignada a los autos por la parte demandada, cumple los requisitos este Tribunal la aprecia y así se decide.

Marcado H Copia simple de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007, la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, no obstante el Tribunal deja expresa constancia que dicha probanza ya fue analizada previamente.

Marcado I Procura de Materiales y Ordenes de Compra emitidos por CONSTRUCTORA TRJ C.A., por concepto de OBRA: PROYECTO DE DISEÑO E INGENIERA PARA COCINA Y COMEDOR INDUSTRIAL INTEVEP S.A., este Tribunal por cuanto observa que de dicha documental no se infiere autoría alguna la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.

Marcado J Comunicación fechada 27 de octubre de 2006 mediante la cual PDVSA INTEVEP le participa a CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., que la Gerencia de Mantenimiento y Logística aprueba la cesión de los derechos económicos hasta un veinticinco por ciento (25%), correspondiente al contrato antes mencionado a favor de la institución financiera referida en el oficio señalado in supra, respecto a tal documental, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la comunicación consignada a los autos por la parte demandada, cumple los requisitos este Tribunal la aprecia y así se decide.

Marcado K, Registro Nacional de Contratistas, emitido en fecha 28 de agosto de 2006, por Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, del cual se desprende que la mencionada Constructora se encuentra inscrita bajo el número 06000003002693231, vigente desde el 28 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, Dicha probanza observa que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo, el cual no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.

Durante la fase probatoria

En lo que respecta a la prueba documental señalada en el escrito de pruebas en los numerales 1 al 12, el Tribunal deja expresa constancia que las mismas fueron objeto de análisis con anterioridad.

Marcado L, carta misiva de fecha 14 de septiembre de 2007, dirigida por la Constructora TRJ Ingeniería Proyecto Construcción a PDVSA INTEVEP, recibida y sellada en fecha 17 de septiembre de 2007, la misma sirve para demostrar que la parte demandada solicitó a la hoy accionante INTEVEP S.A., prórroga del Contrato 06-347 de seis meses por problemas ocurridos en flujo de caja en el proyecto indicando asimismo como fecha de culminación el 28 de marzo de 2008; respecto a tal documental, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la comunicación consignada a los autos por la parte demandada, cumple los requisitos este Tribunal la aprecia y así se decide.

Marcado M, carta misiva de fecha 04 de julio de 2007, dirigida por PDVSA INTEVEP a Constructora TRJ, recibida y sellada en fecha 04 de julio de 2007, la misma sirve para demostrar que la parte accionante INTEVEP S.A., entregó los planos del sistema de aducción de agua contra incendio a la parte demandada a los fines de la construcción dando cumplimiento a lo especificado a la partida número 2146 del contrato 06-347; respecto a tal documental, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la comunicación consignada a los autos por la parte demandada, cumple los requisitos este Tribunal la aprecia y así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos H.M. y A.G.D.R., en cuanto a dicha probanza el Tribunal la desecha del proceso por no haber sido evacuada dentro del lapso de Ley. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara a INTEVEP C.A., informe sobre a) Informe de campo realizado por Geohidra Consultores C.A., en enero de 2007, titulado Reubicación de Bancada/Canalización de Alta Tensión existente al Galpón de Servicio-Diseño e Ingeniería de la Cocina y Comedor Industrial en las Instalaciones de INTEVEP S.A., Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; b) Informe de Campo realizado por Geohidra Consultores C.A., en enero de 2007, titulado Reubicación de Tubería de Aducción de Hierro Fundido Dúctil-Diseño e Ingeniería de la Cocina y Comedor Industrial en las Instalaciones de INTEVEP S.A., Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; c) El correo electrónico (e-mail) del Ingeniero Inspector por INTEVEP J.M., de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el cual hace un resumen con sus respectivas conclusiones y acuerdos de la reunión sostenida el martes 07 de Noviembre de 2006, en la sede de INTEVEP C.A., donde estuvieron presentes los ciudadanos H.S. (Constructora TRJ), H.M. (Ing Residente), M.H. (Pilotaje por TRJ), A.N. (Pilotaje TRJ), A.D. (Gerente de Construcción TRJ), F.S. (Asistente del Ing. Residente), J.M. (Ingeniero Inspector INTEVEP), E.G. (Gerente Comercial de Geohidra Consultores), E.R. (Coordinador de Gestión de Calidad de Geohidra Consultores y C.T. (Ingeniero de Proyectos de Geohidra Consultores) cuyos destinatarios fueron los siguientes empleados de INTEVEP I.M., O.P., Á.A., R.R., K.M., J.A. y H.D.; mediante el cual se deja constancia: DEL POSIBLE IMPACTO DE LOS TUNELES SUBTERRANEOS EXISTENTES EN EL AREA DONDE SE CONSTRUIRIA EL NUEVO COMEDOR EN LA CONSTRUCCION DE LAS FUNDACIONES. Así como también en el numeral sexto (6) del e-mail que señala: “El Ingeniero C.T. mencionó que no había tomado en cuenta los túneles a la hora de realizar dicho calculo”. Mas abajo continua el correo electrónico: “Se acordó realizar replanteo topográfico de los pilotes, ejes constructivos y túneles a fin de ver cuantos, cuales son afectados. Esta tarea se realizará el jueves 09/11/2006 mientras que el sondeo de los túneles se realizará el viernes 10/11/206…”; d) En los estudios geotécnicos o análisis de terreno realizados por Geohidra Consultores C.A., en la Terraza Noreste 1, de la Urbanización S.R., Sector el Tambor, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, lugar destinado al COMEDOR INDUSTRIAL DE INTEVEP C.A., y E) Los planos IE-13, IE-14 ubicados en los archivos DIP00509-IE-006-01-0 DIP00509-IE-007-01-0 así como los planos OCE-05 archivo DIP00509-OCE-003-01-0, y que se encuentran en los archivos, libros, documentos u otros papeles de la Empresa GEOHIDRA CONSULTORES C.A., domiciliada en Calle Razetti con Avenida Facultad y Las Ciencias, Edificio GEOHIDRA, Los Chaguaramos, Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital. Así mismo remitir copias certificadas de los mismos. El Tribunal por cuanto observa que no consta en autos la resultas respectivas de dicha probanza no se realiza pronunciamiento alguno.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara a EUROPILOTES C.A., informe si al momento de las perforaciones en el suelo se encontraban una serie de patologías de aspectos geológicos tales como: a) Incongruencias en cuanto a las profundidades de los pilotes; b) Túneles subterráneos en el área a excavar; c) Aparición de Bancadas Eléctricas, d) Tubos de Agua y e) Canalización de aguas que no figuraban o no se encontraban reflejados en las especificaciones técnicas de carácter general y particular señaladas en el pliego de licitación, contrato de obra y sus anexos, lo que trajo como consecuencia la paralización de la obra y de todo tipo de trabajo en la construcción del comedor industrial de INTEVEP C.A., situado en la Terraza Noreste 1, de la Urbanización S.R., Los Teques, por un periodo aproximado de cinco (5) meses, y un replanteo topográfico en relación a la Cimentación de la obra, lo cual consta en documentos, libros, archivos, redacciones, registros y otros informes de carácter técnico elaborados para definir el tipo y condiciones de pilotaje de la estructura del comedor. Asimismo remitir copias certificadas de dichos instrumentos. El Tribunal por cuanto observa que no consta en autos resultas de la referida probanza este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informe sobre a) Si la Constructora T.R.J. C.A., gestionó ante esa entidad, cesiones de crédito del contrato por un monto total de NUEVE MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 9.000,000,000,oo), lo que traduce a NUEVE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000.000,oo), con el fin de financiar la ejecución de la obra construcción del comedor industrial de INTEVEP C.A.y b) Remitir copia certificada del expediente abierto al efecto para la tramitación de la línea de crédito en garantía de la cesión de Créditos del contrato de obra identificado SAP N° 4620006268 (06-347) suscrito el catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), entre la Sociedad Mercantil INTEVEP C.A. y CONSTRUCTORA TRJ C.A El Tribunal por cuanto observa que no consta en autos las resultas de dicha probanza, no realiza pronunciamiento alguno.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a cuyo efecto solicitó se oficiara AL Registro Nacional de Contratistas adscrita al Ministerio de Industrial Ligeras y Comercio MILCO, informe sobre la capacidad técnica, legal y financiera de la CONSTRUCTORA TRJ C.A., para ejecutar obras, el 28 de agosto de 2006, el Tribunal por cuanto observa que no consta en autos resultas de la referida probanza este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno.

En cuanto a las posiciones juradas en cuanto a dicha probanza el Tribunal la desecha del proceso por no haber sido evacuada dentro del lapso de Ley. Y así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial el Tribunal deja constancia que dicha probanza fue negada su admisión.

En cuanto a la prueba de exhibición, el Tribunal deja constancia que en fecha 05 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos 1) correo electrónico (e-mail) del Ingeniero Inspector por INTEVEP J.M., de fecha 08 de noviembre de 2006, cuyos destinatarios fueron los empleados de INTEVEP y 2) Los planos IE-13, IE-14 ubicados en los archivos DIP00509-EI-006-01-0 DIP00509-IE-007-01-0; los planos OCE-05 archivo DIP00509-OCE-003-01-0, compareciendo la abogada S.A. en su carácter de apoderada judicial de INTEVEP C.A. y abogada CANDILI YSSIAY Q.C., en su condición de consultora jurídica, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada promovente y como consecuencia de ello desierto el acto.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A., en cuanto a las pruebas promovidas por la mencionada co-demandada, este Tribunal en virtud de la transacción suscrita en fecha 31 de enero de 2011, por la hoy accionante INTEVEP S.A. y la afianzadora SEGUROS PIRAMIDE y homologada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, considera inoficioso pasar al análisis del material probatorio y así se establece.

V

CONCLUSION

Analizado todo el acervo probatorio de las partes, seguidamente a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Quedó suficientemente demostrado la existencia de un contrato de obras celebrado entre las mismas, para la construcción de un comedor industrial, cuyo plazo de ejecución fue convenido por las partes en un lapso de diez (10) meses tal y como se desprende de la cláusula tercera del referido contrato, contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra, es decir, desde el 14 de septiembre de 2006, cuyo lapso fue prorrogado para el 30 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Adminiculando quien aquí decide, la Inspección Judicial evacuada en fecha 13 de diciembre de 2007, quedó suficientemente demostrado el incumplimiento en la elaboración y entrega de la obra en el plazo convenido el cual era de diez (10) meses por las partes, toda vez que para la fecha de la práctica de la aludida inspección extra litem la obra se encontraba inconclusa, , no evidenciándose a los autos que la parte demandada CONSTRUCTORA TRJ C.A., haya desvirtuado en modo alguno que ejecutó la obra para la cual fue contratada, la cual consistía en la Construcción del Comedor Industrial de INTEVEP S.A.

TERCERO

Por su parte el artículo 1.1.67 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma in comento regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.

CUARTO

Que la hoy accionante en virtud del incumplimiento del contrato bajo estudio, concretamente de las cláusulas tercera, sexta, décima cuarta y de los Addenda No. 1° y 2°, lo legitimó, para dar por resuelto unilateralmente el contrato, haciendo uso del derecho que le consagra el contenido de la cláusula décima séptima. Y así se establece.

QUINTO

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la actora, quien suscribe observa, que al analizar la responsabilidad de la contratista éste debe responder por inejecución de la obra referida a la construcción del Comedor Industrial de INTEVEP S.A., a ser ubicado en la Terraza Nor-Este 1 de la sede de dicha Sociedad Mercantil, a lo cual estaba obligada según contrato SAP No. 46200006268 (06-346) en tal sentido resulta obligante para quién suscribe ordenar el pago de los daños y perjuicios, que tal incumplimiento le ocasionó a la accionante equivalente a la cantidad de bolívares que corresponda al precio actual de la obra que falta por ejecutar, el cual deberá ser realizado mediante experticia teniendo como base el precio total de la obra menos el precio de la obra ejecutada, con base a los precios actualizados. En el entendido que dicho cálculo será realizado desde el 20 de septiembre de 2007, fecha de la última valuación hasta la fecha que mediante auto se decrete firme la presente decisión. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA interpuso la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRJ C.A.; ambas partes identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara RESUELTO el contrato de obra identificado “SAP Nº 4620006268 (06-347) suscrito entre la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., en fecha 14 de septiembre de 2007.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la demandada, CONSTRUCTORA TRJ C.A. al pago de los daños y perjuicios derivados de la inejecución de la obra referida a la construcción del Comedor Industrial de INTEVEP S.A., a ser ubicado en la Terraza Nor-Este 1 de la sede de dicha Sociedad Mercantil, a lo cual estaba obligada según contrato SAP No. 46200006268 (06-346) , a los fines del cálculo se ordena la práctica de una experticia teniendo como base el precio total de la obra menos el precio de la obra ejecutada, con base a los precios actualizados. En el entendido que dicho cálculo será realizado desde el 20 de septiembre de 2007, fecha de la última valuación hasta la fecha que mediante auto se decrete firme la presente decisión.

CUARTO

INADMSIBLE la RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN propuesta por la co-demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRJ C.A.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRJ C.A.

SEXTO

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 17937

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