Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Junio del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002538

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., domiciliada en la ciudad Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, representada en su condición de Presidenta por la ciudadana H.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.751.631 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.638, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.756, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.T.D.S. y R.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.395 y 102.041 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS del Articulo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil en juicio de Resolución de Contrato.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A. representada en su condición de Presidenta por la ciudadana H.M.M.D.R., en contra la ciudadana M.D.L.Á.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., domiciliada en la ciudad Cabudare, Estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, representada en su condición de Presidenta por la ciudadana H.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.751.631 y de este domicilio, debidamente Asistida por el Abogado A.E., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.638 y de este domicilio, contra la ciudadana M.D.L.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.756 y de este domicilio. En fecha 09/08/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 17). En fecha 13/08/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 18). En fecha 17/09/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 19). En fecha 26/09/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta al Abogado A.E. (Folios 20 al 40). En fecha 27/09/2013 este Tribunal mediante auto complementó el auto de admisión de fecha 17/09/2013 (Folio 41). En fecha 02/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de la demanda a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas (Folio 42). En fecha 07/10/2013 compareció el Alguacil y dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios (Folio 43). En fecha 05/12/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se practique citación a los Abogados P.T. y R.M. (Folios 44 al 51). En fecha 10/12/2013 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil informe por escrito sobre la citación (Folio 52). En fecha 04/04/2014 compareció al Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el apoderado judicial de la demandada (Folios 53 y 54). En fecha 05/05/2014 mediante diligencia la parte demanda opuso Cuestiones Previas (Folios 55 al 99). En fecha 19/05/2014 mediante diligencia la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta (Folios 95 al 98). En fecha 30/05/2014 vencido el lapso de subsanación este Tribunal mediante auto abre un lapso de articulación probatoria de 8 días (Folio 99). En fecha 30/05/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 100 al 105). En fecha 04/06/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 106 al 108). En fecha 04/06/2014 vencido el lapso de articulación probatoria este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 109). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha sido interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A. representada en su condición de Presidenta por la ciudadana H.M.M.D.R., antes identificados, en contra la ciudadana M.D.L.Á.C., antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 3 de Agosto del año 2006, su representada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A., antes identificada, convino un Contrato de Mandato, anexo marcado con la letra “A”, con la ciudadana M.D.L.Á.C., antes identificada, para la gestión de todo lo concerniente para la adquisición de un (1) inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara , situado en Tacarigua, entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada, en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual esta constituido sobre un Terreno de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.418.05 M2) propiedad de SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., conforme se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el Nº 18, Folio 151 al 177, Protocolo Primero, Tomo 3, nomenclado con el Nº L-13, también propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., cuyos linderos y medidas son las siguientes por el NORTE: Local Comercial Nº L-12; por el SUR: Local Comercial Nº L-10; por el ESTE: Urbanización Villas de Y.P.E. y por el OESTE: Área de Circulación, con una Superficie de Construcción de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 Mts.2), en un precio base, el cual fue estimado en CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.000.000.00), y que hoy después de la conversión CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000.00), y que esta cantidad la ciudadana M.D.L.Á.C., antes identificada, en su condición de mandante se comprometió a cancelar de la siguiente manera: 1.- DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.12.600.000,00), hoy DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.600.00) al momento de la firma de Contrato de Mandato; 2.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/09/2006; 3.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/10/2006; 4.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/11/2006; 5.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/12/2006; 6.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/01/2007; 7.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/02/2007; 8.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/03/2007; 9.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/04/2007; 10.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/05/2007; 11.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 03/06/2007; 12.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), hoy UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 30/06/2007; y 13.- DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.400.000.00), hoy DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.400.00), que serían cancelados el 03/07/2007. Por consiguiente, es el caso que la ciudadana M.D.L.A.C., antes identificada, solo cancelo a su representada la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 24.000.00) por concepto de abono al monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000.00) hoy CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000.00) que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble. Quedando un sueldo deudor en Bolívares Fuertes de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 17.400.00), desde el 7 de Septiembre del año 2007 como concepto de anticipo del precio del inmueble. De igual forma cancelo la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.700.00), por concepto de gastos. Asimismo, la representación judicial de la actora hace señalamiento expreso de las fechas de cancelación, número de cheques, y Banco de los abonos antes señalados, de los cuales, solamente uno (la inicial) fue hecha tal y como fue convenida (pacta sunt servanda) y que el resto fueron cancelados fuera de la fecha contraída en el contrato: 1.- El monto de 12.600 Bs. en fecha 03/08/2006 en el Banco Mercantil, deposito Nº 12693449; 2.- El monto de 750.00 Bs. en fecha 03/08/2006 en efectivo; 3.- El monto de 4.000.00 Bs. en fecha 01/02/2007 en el Banco Mercantil, deposito Nº 456997501; 4.- El monto de 1.000.00 Bs. en fecha 04/05/2007 en el Banco Mercantil, deposito Nº 466849374; 5.- El monto de 1.000.00 Bs. en fecha 04/05/2007 en el Banco Mercantil, deposito Nº 466849373; 6.- El monto de 6.000.00 Bs. en fecha 01/08/2007 en el Banco Mercantil, deposito Nº 472432965, haciendo un total de la suma de 25.350.00, y que de lo anterior se evidenció que la ciudadana M.D.L.A.C., antes identificada, no cancelo ni las cuotas como fueron convenidas, ni el saldo restante, de la obligación principal asumida por ella. En cuanto a las obligaciones contractuales convenidas del prenombrado contrato, que pretenden resolver mediante esta acción resolutoria, por lo que hacen mención a la Cláusula Primera, Cláusula Segunda, Cláusula Cuarta, Cláusula Quinta, Cláusula Sexta, Cláusula Séptima, Cláusula Octava, y Cláusula Novena del mencionado contrato. Por otra parte, procedieron a fundamentar la presente demanda por Resolución de Contrato, en contra la ciudadana M.D.L.Á.C., antes identificada, en razón de su incumplimiento, al no efectuar el pago oportuno, en el lapso convenido, así como tampoco el pago definitivo de la deuda existente, todo debidamente establecido en la Cláusula Cuarta del contrato tantas veces citado en el presente escrito libelar, todo de conformidad con los artículos 1133, 1159, y 1264 del Código Civil Venezolano respecto a la fuerza vinculante del contrato sus efectos y derivaciones. En consecuencia al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, el propio Código Civil señala el efecto de los contratos entre las partes, así como también la buena fe de los contratantes y la respectiva obligación para ambas partes de cumplirlos exactamente de conformidad con lo acordado. De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano solicitaron la resolución del contrato a los fines de disolver con eficacia retroactiva al momento de su firma, tal y como lo estipula el artículo 1.198 del Código Civil Venezolano en su segundo aparte, visto la no ejecución de la obligación de cancelar el saldo restante para perfeccionar la venta por parte de la ciudadana aquí demandada en resolución la ciudadana M.D.L.Á.C., antes identificada, muy a pesar de las múltiples gestiones conversaciones y actos en innumerables oportunidades en los cuales no solo se le solicitó la cancelación de las obligaciones convenidas en la Cláusula Cuarta del contrato tantas veces señalado, si no que se le manifestó alega la representación judicial de la actora en repetidas ocasiones su disposición en aceptar la cancelación de la deuda pendiente para continuar con el proceso de venta. En cuanto a la determinación de los daños y perjuicios, y a los fines de dar cumplimiento al requisito consagrado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precedió a señalar los daños y perjuicios que se han irrogado a su representada con las respectivas causas de los mismo: 1.- La cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100.00) de conformidad con lo convenido en la Cláusula Sexta letra “A” del tantas veces citado contrato, por concepto de la penalidad establecida a favor de su representada; 2.- La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.00) de conformidad con lo convenido en la Cláusula Sexta letra “B” del tantas veces citado contrato; y 3.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000.00) por concepto de Lucro Cesante. El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en le pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. El lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. En consecuencia por el incumplimiento de la demandada, su representada dejo de percibir la suma referida al rechazar varias ofertas de compra del inmueble por mantenerse leal y cumplir con lo estipulado en el contrato convenido con la demandada. A los efectos de la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, solicitó a este Tribunal que practique la citación de la parte demandada, ciudadana M.D.L.Á.C., antes identificada, en la siguiente dirección, todo de conformidad con el domicilio convenido en la Cláusula Séptima del contrato ya tantas veces señalado y quien reside en la Urbanización A.A. C Casa C-9, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de su representada actora en la Calle Río Claro, Urbanización El Palmar, Oficina 1-3, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Por todas las razones que se expresan en los capítulos precedentes de este escrito es que demando a la ciudadana M.D.L.A.C., antes identificada, por Resolución de Contrato, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que declare el incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la aquí demandada plenamente identificada, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar al violar el orden y fechas en el cumplimiento convenido en la Cláusula Cuarta del contrato ya tantas veces nombrado en el presente escrito ya que los abonos no se produjeron en esos momentos a pesar de haber sido convenidos de esa forma por la ciudadana M.D.L.Á.C., anteriormente identificada; SEGUNDA: Que se declare con lugar la Resolución del Contrato de fecha 25 del mes de Mayo de 2006, por el incumplimiento de la ciudadana M.D.L.A.C., antes identificada, que no ejecuto la obligación principal del pago del resto del precio estimado y pactado por concepto de anticipo de precio del inmueble en la Cláusula Segunda del contrato ya tantas veces nombrado en el presente escrito; TERCERA: Que se declare resuelto el prenombrado contrato objeto de la presente demanda visto que han transcurrido sobradamente mas de sesenta (60) días, lapso acordado en la Cláusula Cuarta del contrato ut supra señalado, por concepto de retraso en el pago; CUARTO: En pagarle a su representada la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100.00) de conformidad con lo convenido en la Cláusula Sexta letra “A” del tantas veces citado contrato, por concepto de la penalidad establecida a favor de su representada; QUINTA: En pagarle a su representada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00) por concepto de Lucro Cesante; SEXTA: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750.000.00) de conformidad con lo convenido en la Cláusula Sexta letra “B” del tantas veces citado contrato; y SÉPTIMA: Que la demandada sea condenada en las costas procésales. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 352.850.00), es decir TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.297 U.T.). Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovieron Cuestión Previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. En el presente caso alegó la representación judicial de la demandada, que las partes, es decir su representada y la demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., plenamente identificados en autos, mantienen en jurisdicción penal, un juicio en donde su representada denunció a las demandantes, por el Delito de Estafa Continuada, ya que la misma en el tiempo fijado para la culminación de la obra, según el contrato que aquí en Jurisdicción Civil se pretende resolver, no ha sido culminado, identificada con el Nº KP01-P-2011-3718, llevado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra en fase de Apelación, es decir no esta Firme la Decisión y se encuentra bajo el Asunto Nº KP01-R-2013-755, haciendo mención a extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, tienen, que los presupuestos que deben cumplirse para que prospere la cuestión previa como prejudicialidad, son las establecidas en el extracto jurisprudencial antes mencionado, por lo que en el presente caso, se tiene: Que existen Dos (2) Juicios, en donde intervienen las mismas partes, uno llevado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto Nº KP01-P-2011-3718, en Fase de Apelación, Asunto Nº KP01-R-2013-755 y el otro, el que se lleva ante este Juzgado Civil, ambos sobre la relación contractual expuesta por los demandantes en el libelo de la demanda. De igual manera que ambos procesos son distintos, uno se encuentra en Jurisdicción Penal y otro en Civil, ambos sobre la relación contractual que los une. Asimismo, el juicio que invocan como cuestión prejudicial, no tiene sentencia firme. Por consiguiente, el juicio que invocan como cuestión prejudicial, se encuentra en fase de apelación. Es por lo que cumplido los presupuestos que ordena la Sala de Casación Civil, alega la representación judicial de la demandada en cuanto a la Cuestión Previa de la Prejudicialidad y en virtud, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ha decretado firme la sentencia dictada por su autoridad, solicitó a este Tribunal declare Con Lugar la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 ordinal 8º, de igual manera consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto Nº KP01-P-2011-3718, marcado con la letra “A”, y Copia Certificada del Recurso de Apelación, Asunto Nº KP01-R-2013-755, marcado con la letra “B”, cuyos originales se encuentran en el archivo central del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En la oportunidad para dar contestación a la citada cuestión previa el actor expresamente contradijo la Cuestión Previa del Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto alegó la representación judicial de la actora que existe la mencionada denuncia por un supuesto delito de Estafa, la misma se encuentra en fase de apelación y hasta la presente fecha dicha investigación no ha proporcionado fundamento serio para que se enjuicie a su representada a evento en contrario de la investigación del Ministerio Público, el cual esta obligado a velar por la protección y reparación del daño causado por un delito y el Tribunal Penal a garantizar la vigencia de tales derechos de la víctima de un delito, ha determinado tanto la primera decisión de fecha 26 de Febrero del 2013 como en la contestación del recurso de apelación (consignada por la demandada) que no se habla de un delito en ese proceso pues los locales están terminados y con sus respectivas cédulas de habitabilidad, así las cosas, y que en ambas decisiones se precisa con claridad que la investigación fiscal, llego a la conclusión que la hoy demandada en el presente proceso está en mora, es decir la compradora no cumplió con la obligación de pagar las cuotas a las que se obligo, visto que los locales están, existe, además están concluidos, y que no hay oferta engañosa todo lo que trajo como consecuencia lógica la Sentencia de Sobreseimiento, proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que así las cosas en esa denuncia no existe la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal, el contratante pretende justificar su propio incumplimiento cuando se evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), con la pretendida acción penal, y que mas bien pareciera, que la demandada pretende intimidar a su representada, es por ello, que se preguntan, si para un supuesto negado, que la acción penal temeraria de la demanda se declarase con lugar ¿Dicha sentencia relevaría a la aquí demandada de cancelar las obligaciones adquiridas? ¿Excusaría el no oportuno cumplimiento de las obligaciones adquiridas?, y que ninguna manera pudiera impedir la continuidad de la presente acción resolutoria, en consecuencia de lo antes expuesto hace mención a extracto jurisprudencial de Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 1.713 del 7 de Agosto de 2001, expediente Nº 16.213, y sobre la base de la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia sobre la procedencia de esta cuestión previa, interpretan la misma de la siguiente manera: La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; La pretensión del procedimiento penal fue el enjuiciamiento de dos personas naturales por delito de estafa, en dicho procedimiento no hay discusión sobre el cumplimiento del contrato y en consecuencia dicho procedimiento mal puede afectar el presente procedimiento. Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y el Delito de Estafa en Venezuela está consagrado en el artículo 464 del Código Penal el cual lo señala como un Delito de Acción Pública, y que en consecuencia de lo anterior es el Ministerio Público el único capacitado para perseguir este delito, y de la investigación fiscal ejecutada se determino no haber comisión de delito alguno, todo lo cual llevó a concluir que dicho procedimiento esta concluido. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. Por consiguiente, y de lo anteriormente expuesto en los puntos anteriores, alegó la representación judicial de la actora en los puntos anteriores se apreció que la única vinculación que pudiera existir, es que el informe y decisión de un Fiscal Nacional, Fiscal Titular y un Juez Penal, indican que no hay delito y que se debe acudir a la jurisdicción civil, pues los denunciantes (aquí demandados) están en mora. Finalmente, nuestro m.T. de la República ha sostenido, que para que exista Cuestión Prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad quem, por la fuerza lógica su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella, por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de está, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, por lo que hacen mención a comentario expuesto en el Tomo III, del Código de Procedimiento Civil, comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61. Por último, y en consecuencia de lo antes expuesto es que solicitó formalmente a este honorable Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 ordinal 8º invocada por la demandada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Original de Contrato suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. representada en su condición de Presidenta por la ciudadana H.M.M.D.R. y la accionada M.D.L.Á.C., de fecha 03 de Agosto de 2006. (Folios 15 al 17). Se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.

Se Acompaño a la Contestación de la Demanda:

Copias Fotostáticas de Poder Autenticado otorgado por la ciudadana M.D.L.A.C. a los Abogados P.T.D.S. y R.M.N., de fecha 08 de Marzo de 2013 por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, según Planilla Única Bancaria Nº 140-00039114. (Folios 58 al 64). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la demandada, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Expediente Nº KP01-P-2011-003718, por Motivo de Sobreseimiento y Levantamiento de Medida intentado por la ciudadana M.D.L.A.C. en calidad de víctima, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A. representada en su condición de Presidenta por la ciudadana H.M.M.D.R., por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 26 de Febrero de 2013. (Folios 65 al 68). Esta juzgadora evidencia que se sigue un juicio penal el cual guarda relación con los sujetos intervinientes en la presente causa. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Expediente Nº KP01-R-2013-000755, por Motivo de Apelación intentado por la ciudadana M.D.L.A.C. en calidad de víctima, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A. representada en su condición de Presidenta por la ciudadana H.M.M.D.R., por ante el Tribunal de Control Nº 7 de fecha 03 de Diciembre de 2013. (Folios 69 al 99). Se le da valor probatorio de indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, del curso de la acción penal que concatenado con el informe de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hace prueba de la cuestión prejudicial alegada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Promovió Escrito de Contestación al Recurso de Apelación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, causa Fiscal Nº 13-F5-0476-2011, de fecha 16 de Enero de 2014. (Folios 102 al 105). De la revisión del presente escrito, quien juzga observa que el mismo, si bien hace referencia sobre la apelación interpuesta por el Órgano de Investigación señalado, su incidencia tendrá relevancia en la motiva del presente fallo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Expediente Nº KP01-P-2011-003718, por Motivo de Sobreseimiento y Levantamiento de Medida intentado por la ciudadana M.D.L.Á.C. en calidad de víctima, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A. representada en su condición de Presidenta por la ciudadana H.M.M.D.R., por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 26 de Febrero de 2013. (Folios 65 al 68). Los cuales ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

  1. - Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Expediente Nº KP01-R-2013-000755, por Motivo de Apelación intentado por la ciudadana M.D.L.A.C. en calidad de víctima, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A. representada en su condición de Presidenta por la ciudadana H.M.M.D.R., por ante el Tribunal de Control Nº 7 de fecha 03 de Diciembre de 2013. (Folios 69 al 99). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinales 8° lo hace en los siguientes términos:

A todas luces es menester traer a consideración los aspectos doctrinales y jurídicos, de la cuestión previa alegada.

LA PREJUDICIALIDAD

Consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir, en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte ha esta Sentenciadora el criterio Doctrinario, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida.

Doctrinariamente se ha establecido que este tipo de cuestión previa. La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial, que para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este.

Para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.

En el caso de marras, la parte demandada aportó pruebas que evidenciaron la existencia de una acción penal que se intento en la causa Nº KP01-P-2011-003718 por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Septimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, siendo declarada en fecha 26/02/2013 El Sobreseimiento de la Causa. Ahora bien, a pesar que en dicha acción penal se encuentran vinculadas las partes, en las pruebas cursante en autos, se señala que la misma se incoa por el delito de estafa continuada. Pues de ser procedente el delito de estafa, el mismo no constituye presupuesto para la procedencia de la acción principal en la presente causa como es la Resolución de Contrato. A todas estas y de la revisión a las probanzas de autos, no se evidencia el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cuestión prejudicial planteada, por lo que en consecuencia la misma ha de ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD previstas en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado R.M.N., en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PASO C.A. contra la ciudadana M.D.L.Á.C., todos identificados en autos. En consecuencia se advierte a las partes expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5º) días de despacho siguientes a la presente resolución, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº:137; Asiento Nº:08.-

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:50 a.m. y se dejo copia.

La Secretaria

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