Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., registrada por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2003, inscrita bajo el N° 44, tomo 5-A, domiciliada en el edificio el gran palacio, piso 2, oficina 08, ubicada en la avenida aranzazu c/c calle Silva, municipio Valencia del estado Carabobo, representada por los ciudadanos A.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.292.596 y J.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.390.138, presidente y vicepresidente respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.937.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.303.

DEMANDADO: N.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad número V-7.954.930, domiciliado en el sector El Cogollo, jurisdicción del municipio F.d.e.C., carretera nacional Valencia – San Carlos.

APODERADO JUDICIAL: R.E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.463, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, calle Soublette, local 9-4; sector pueblo nuevo, Municipio F.d.e.C..

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0285.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN mediante demanda presentada en fecha quince (15) de noviembre del año 2011, por la sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos A.R.R. y J.A.H.M., en su orden, asistidos por el abogado A.M.C.C., en contra del ciudadano N.M.A.M., todos plenamente identificados en autos, previa distribución de causas, se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011. Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordenó la notificación del demandado, ciudadano N.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.954.930, domiciliado en el sector el Cogollo, jurisdicción del municipio F.d.e.C. carretera nacional Valencia – San Carlos, con la finalidad de comparecer durante los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.

En fecha 07 de diciembre del año 2011, mediante escrito suscrito por los ciudadanos A.R.R. y J.A.H.M., en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., otorgan Poder Apud Acta a los abogados A.M.C.C. y L.R., identificados en autos.

En fecha 08 de diciembre del 2011, el alguacil del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano N.M.A.M., y consignó la compulsa y recibo sin firmar.

En fecha 18 de marzo del 2013, los ciudadanos A.R.R. y J.A.H.M., en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., asistidos por el Abogado A.M.C.C., solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, avocarse al conocimiento de la presente causa y sin más dilación proceder a sentenciar en base a la confesión ficta en la presente causa, el Tribunal en esta misma fecha, acordó agregarlo a los autos.

En fecha 21 de marzo del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, difirió por una única vez su pronunciamiento sobre lo peticionado, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. En fecha 01 de abril del año 2013, el ciudadano M.N.A.M., asistido por el abogado R.E.M.V., presento escrito alegando la Incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al precisar que el bien inmueble objeto de Reivindicación es de naturaleza agraria, en la misma fecha el Juzgado acordó agregarlo a los autos.

En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto sentencia interlocutoria declarando Incompetencia Sobrevenida por la materia y declinó el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 09 de abril de 2013, el abogado A.M.C., apelo sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictada en fecha 02 de abril de 2013.

En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia del vencimiento del lapso, para que las partes solicitaran la regulación de competencia en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaro Inadmisible el recurso de apelación planteado por el abogado A.M.C..

En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó remitir en forma original las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria asumiendo la competencia.

En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado A.M.C., apeló de la decisión dictada por este Tribunal.

En fecha 14 de noviembre de 2013, este Juzgado ordenó abrir un lapso de promoción de pruebas de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique.

En fecha 04 de diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas.

En fecha 13 de diciembre de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que los ciudadanos A.R. Y J.H., en su carácter de presidente y vice-presidente de la firma mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el abogado R.E.M., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y proveyó para la evacuación de las mismas.

En fecha 09 de enero de 2014, el alguacil de este tribunal consignó oficios tal y como se evidencia en el comprobante de recepción y en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 09 de enero de 2013, el alguacil de este tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada.

En fecha 09 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 0018, emanado de la Dirección Estadal del Ambiente.

En fecha 14 de enero de 2014, el tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano D.D., experto designado por el Ministerio del Ambiente.

En fecha 20 de enero de 2014, el alguacil de este tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada.

En fecha 22 de enero de 2014, el tribunal practico inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano D.D., prestó el juramento de ley al cargo recaído a su persona.

En fecha 27 de enero de 2014, se recibió oficio Nº 00022/14, del Instituto Nacional de Tierras y en la misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano J.M., consignó informe fotográfico.

En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano D.D., experto designado solicitó 5 días de prorroga para consignar informe de experticia.

En fecha 30 de enero de 2014, el Ingeniero C.E., solicitó prorroga de 3 días para consignar informe técnico de la inspección judicial practicada.

En fecha 30 de enero de 2014, el tribunal acordó lo solicitado por el ingeniero C.E..

En fecha 03 de febrero de 2014, el tribunal acordó lo solicitado por el ciudadano D.D..

En fecha 03 de febrero de 2014, el Ingeniero C.E., consignó informe técnico de la inspección practicada.

En fecha 04 de febrero de 2014, el tribunal agregó el informe técnico para que surta sus efectos legales.

En fecha 10 de febrero de 2014, el Licenciado D.D., consignó informe de experticia, agregado por auto de la misma fecha.

En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado A.C., solicitó la certificación de los días de despachos desde el día 2 de diciembre de 2013, hasta el día 16 de diciembre de 2013.

En fecha 17 de febrero de 2014, el tribunal acordó la certificación por secretaria de los días de despachos.

En fecha 17 de febrero de 2014, el tribunal acordó la Audiencia de Pruebas para el día 28 de febrero de 2014.

En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado R.M., presentó escrito.

En fecha 26 de febrero de 2014, el tribunal difirió la Audiencia Probatoria en virtud que los días 27 y 28 de febrero fueron declarados como no hábiles y procedió a fijar para una nueva oportunidad el día 25 de marzo de 2014.

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó el actor en su escrito de demanda fundamenta su acción en los siguientes términos:

Que su representada (INVERSIONES JHARBI, C.A.) es propietaria y poseedora legítima de una porción de terreno ubicada en la Jurisdicción del Municipio F.d.e.C., la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que comprende los sectores denominados TINAPÚ, EL TIGRE, COGOLLO, EL CANTÓN Y GUAMITA ABAJO, y cuyos linderos generales son los siguientes NACIENTE: La línea que forma el Camino Real Viejo, desde la cabecera del Tinapu a pasar por los sitios de Caramacate, Quebrada Larga y encumbrar en la Loma de Aguirre; PONIENTE: La línea del Camino Real desde el Paso Real de Tinaquillo hasta el Paso de Tinapu. NORTE: La cumbre de la Loma de Aguirre siguiendo su dirección al Portachuelo de Chapa hacía el Poniente, prolongado esta línea por la cañada de Bucare a la piedra negra que se halla en la cuchilla del cerro de Los Potreritos hasta llegar al río de Tinaquillo, siguiendo aguas abajo el paso real de dicho río, SUR: El río Tinapu, desde su Paso Real aguas arriba hasta terminar en sus cabeceras. Para mayor especificación se dan por producidos los linderos y medidas generales que constan en el plano de partición que se encuentra archivado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.e.C. en fecha 15 de Marzo de 1.911, en donde consta el lote de terreno que fue adjudicado al causante de los vendedores de su representada F.B. y que en ese plano aparece marcado con el Nº 7, dicho plano forma parte del documento de partición de los terrenos denominados Tinapu, Tigre y Pegones de esta misma Jurisdicción y se encuentra registrado en la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 8, folios 6 al 8, Protocolo Primero, de fecha 12 de Octubre de 1.909.

Que los derechos que por este documento fue dado en venta a su representada equivalen a dos (02) lotes de terreno cuya área total es de 51,15 Ha aproximadamente, determinadas dentro de la posesión general de la sucesión R.B. así: Un primer lote con una superficie aproximada de 11,15 Ha, con las bienhechurías sobre el construidas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: desde el punto P14 de coordenadas N 1095785 E 576412 al punto P15 de coordenadas N 1095680 en una distancia de 37,73 metros, desde el punto P15 al Punto P16 de coordenadas N 1095634 E 576515 en una distancia de 89,83 metros, desde el punto P16 al punto P17 de coordenadas N 1095610 E 576572 en una distancia de 62,09 metros, desde el punto P17 al punto P18 de coordenadas N 1095562 E 576638 en una distancia de 37,98 metros, desde el punto P19 al punto P20 de coordenadas N 1095546 E 576673 en una distancia de 38,80 metros y desde ese punto P20 al punto P21 de coordenadas- N1095546 E 576673 en una distancia de 38,80 metros y desde ese punto P20 al punto P21 de coordenadas N 1095539 E 576706 en una distancia de 34,36 metros con el Asentamiento Campesino La Floresta; SURESTE: desde el punto P21 de coordenadas N1095539 E 546706 hasta el punto P22 de coordenadas N 1095502 E 576694 en una distancia de 38,22 metros, desde el punto P22 hasta el punto P23 de coordenadas N 1095487 E 576686 en una distancia de 16,92 metros, desde el punto P23 hasta el punto P24 de coordenadas N 1095449 E 576656 en una distancia de 48,56 metros, desde el punto P24 al punto P25 de coordenadas N 1095440 E 576641 en una distancia en una distancia (sic) de 17,86 metros, desde el punto P25 hasta el punto P32 de coordenadas N 1095405 E 576617 en una distancia de 43,46 metros, desde el punto P32 hasta el punto P26 de coordenadas N 1095374 E 576606 en una distancia de 31,99 metros, desde el punto P26 hasta el punto P33 de coordenadas N 1095325 E 576610 en una distancia de 48,97 metros, desde el punto P33 hasta el punto P35 de coordenadas N 1095288 E 576595 en una distancia de 42,26 metros y desde el punto P35 hasta el punto P36 de coordenadas N 1095195 E 576541 en una distancia de 106,02 metros con terrenos de la sucesión R.B.; SUROESTE: desde el punto P36 de coordenadas N 1095195 E 576541 al punto P41 de coordenadas N 1095323 E 576432 en una distancia de 168,32 metros, desde el punto P41 al punto P42 de coordenadas N 1095376 E 576384 en una distancia de 71,40 metros y desde ese punto P42 hasta el punto P6 de coordenadas N 1095471 E 576278 en una distancia de 142,71 metros con Camino que conduce a el Cantón que los separa de terrenos propiedad de “M.D.I & ASOCIADOS, C.A.” Y NOROESTE: desde el punto P6 de coordenadas N 1095634 E 576351 en una distancia de 178,30 metros, desde ese punto P9 al punto P12 de coordenadas N 1095684 E 576379 en una distancia de 57,49 metros, desde el punto P12 al punto P13 de coordenadas N 10995702 E 576404 en una distancia de 30,70 metros y desde este punto P13 al punto de partida P14 de coordenadas N 109 5785 E 576412 en una distancia de 10,84 metros con Carretera Nacional que conduce de Valencia a San Carlos; y UN SEGUNDO LOTE segundo lote (sic) de terreno con una superficie aproximada de CUARENTA HECTAREAS (40,00 Ha), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y SUR: terrenos propiedad de la sucesión R.B.; ESTE: Carretera que conduce al Cantón, que es su frente y OESTE: Cercas del Hato San Antonio.

Que los derechos adquiridos por su representa se encuentran perfectamente otorgados y establecidos según consta de documento de compra-venta debidamente registrado por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO F.D.E.C., de fecha Veintiocho (28) de enero de 2.004, registrado bajo el Nº 15, folios 87 al 90, Tomo I, Protocolo Primero, el cual se acompaña y se opone al accionado marcado “B”, dando por reproducido todo su contenido en ese acto y mediante el presente escrito”.

Que es el caso, que a raíz de una acción de resolución de contrato de compra-venta intentada por la sucesión de F.B., en contra de los ciudadanos L.P.A. Y M.C.V.D.P., tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia que declaró resuelto dicho contrato de compraventa que se acompaña a la presente acción marcada “C” se ejecutó a favor de los accionantes entrega material del lote de terreno vendido, siendo este el mismo lote que hoy nos ocupa recuperar mediante libelo en copia certificada Marcada “D” reproduciendo y oponiendo al accionado en este acto todo su contenido.

Que en la mencionada acta de entrega material del terreno objeto de la acción supra descrita se evidencia con absoluta claridad que una vez ejecutada dicha entrega material y puesto en posesión de los accionantes por intermedio de su apoderado ciudadano A.R., se dejó constancia de que en dicho lote de terreno se encontraban unas maquinarias y equipos, los cuales fueron plenamente descritos por el experto que fue designado por el tribunal ejecutor de medidas declarando el ejecutante que los mismo no eran propiedad de sus representados los accionantes.

Que dicha medida fue ejecutada en fecha 18 de Septiembre de 2.003 y tiempo después el ciudadano L.P.A., contra quien recayó la ejecución de entrega material descrita nos contacta una vez adquiridos los derechos por parte de su representada sobre las dos porciones de terreno, en especial la identificada como PRIMER LOTE en el documento de compra-venta constante de 11,15 Ha. Y les pide el favor de que permitamos el acceso ocasional a su empleado el ciudadano N.M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.954.930 para que ejerza vigilancia y cuido de las maquinarias y equipos que quedaron depositados en el lote de terreno sobre los cuales se ejecutó la entrega material señalada, comprometiéndose a retirar los mismos a la mayor brevedad posible.

Que su representada por intermedio de sus representantes legales y directivos no vieron basados en la confianza y buena fe impedimento alguno para acceder a tal petición y para tales fines sacaron una copia de una llave del portón que da acceso al lote de terreno de su propiedad haciéndole entrega de la misma al referido ciudadano N.M.A.M. quien durante un tiempo de aproximadamente Cinco (05) años se mantuvo haciendo y viniendo a ejercer su vigilancia y control.

Que desde hace aproximadamente dos (02) años este ciudadano comenzó a pernotar con una ciudadana presuntamente su mujer en el galpón o bienhechurías de carácter industrial no apto este para vivienda cambiando el candado que aseguraba el portón de absceso al lote de terreno, impidiendo con ello que pudieran acceder al lote o terreno, situación esta que fue advertida por ellos haciéndole la debida participación y solicitándole desalojara las referidas bienhechurias, a lo que este ciudadano N.M.A.M. hizo caso omiso habiendo sido imposible hasta la presente fecha convencer a dicho ciudadano para que hiciese entrega del área de terreno que ilegítimamente ocupa y que hoy por hoy se niega a abandonar argumentando ser el propietario retándolos a que actúen legalmente para así el demostrar su propiedad sobre dicho lote de terreno.

Siendo así las cosas y ante la imposibilidad de lograr que este ciudadano haga entrega voluntaria del área de terreno propiedad de su representada y por ser respetuosos de las leyes y por no ser su deseo de tomar actitudes que pudieran causar actos de violencia, es que ocurren ante este tribunal a los fines de demandar como en efecto formalmente lo hacen y por ACCIÓN REINVINDICATIVA PARA QUE LES SEA RESTITUIDA TANTO LA PROPIEDAD ASI COMO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE SU REPRESENTADA”.

Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad y posesión del inmueble antes identificado, no ha sido posible que el ciudadano N.M.A.M., restituya voluntariamente el inmueble que ocupa sin derecho alguno ni autorización para pernotar, es por lo que acuden ante su competente autoridad en nombre de su representada “INVERSIONES JHARBI. C.A.” supra identificada, y asistidos como están para la presente acción, para demandar como en efecto formalmente demandan con el carácter de propietaria de su representada del lote de terreno descrito como primer lote en el documento de compra-venta otorgado a su representada acompañado marcado “B”, al ciudadano N.M.A.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.930 en su carácter de poseedor ilegitimo, PRIMERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado y declarado por el tribunal, que es la accionante ya identificada “INVERSIONES JHARBI. C.A.” la UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA Y POSEEDORA LEGITIMA del inmueble tipo lote de terreno identificado y las bienhechurias en el enclavadas y sobre ella construida, la cual se describe como primer lote en el documento de compra-venta opuesto al demandado con una extensión de terreno aproximada de ONCE PUNTO CINCO HECTAREAS (11.5 Ha) y sus bienhechurias en ellas enclavadas, las cuales forman parte de un lote de mayor extensión que comprende los sectores denominados TINAPÚ, EL TIGRE, COGOLLO, EL CANTÓN Y GUAMITA, situada en jurisdicción del Municipio F.d.e.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de propiedad acompañado “B” y que señale supra, y que a todo evento se dan aquí por reproducidos.

Que para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en que el, (el demandado), ocupa ilegítima e indebidamente, sin autorización alguna para pernotar o vivir y sin ningún titulo desde hace dos (2) años específicamente desde enero de 2.010, tanto el inmueble o lote de terreno propiedad de su representada así como las bienhechurías tipo galpón enclavadas en ella.

Para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, que el, en su carácter de detentador y demandado, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho que su representada, para ocupar el inmuebles tipo lote de terreno objeto de la presente demanda y que los mismos son de la absoluta propiedad y posesión de su representada “INVERSIONES JHARBI. C.A.”

Para que convenga o a ello sea condenado a restituir y entregar totalmente desocupado a su representada en su carácter de única y absoluta propietaria y poseedora de dicho inmueble sin plazo alguno.

Que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado en las costas y costos de la presente acción que prudencialmente estime el tribunal a su digno cargo. Así como los honorarios de abogados lo estimaron en un 30% del monto de estimación de la acción.

Que se reservan el derecho de la acción que por indemnización de daños y perjuicios contra del demandado.

Que estiman la acción propuesta en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000) o su equivalente en Unidades Tributarias de 32.894,73 U.N.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Revisadas las presentes actuaciones, se constata que en la presente causa la parte demandada, esto es, el ciudadano N.M.A., no contestó la demanda interpuesta en su contra en el lapso legal establecido.

-IV-

ENUNCIACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Con el escrito contentivo de la reivindicación, la parte demandante acompañó un conjunto de recaudos marcados de la letra “A” a la “L”, como fundamento de su pretensión, los cuales, obran agregados del folios 14 al 50 y del 201 al 211, de la primera pieza y serán objeto de valoración, dado que fueron igualmente promovidos en el lapso probatorio.

Promovió la parte actora la documental marcada “B” (folios 20 al 23), contentiva de una copia fotostática simple de un documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.e.C., anotado bajo el Nº 62, folios 1 al 2, tomo único protocolo 3º, siendo este el documento por el cual el ciudadano A.R., da en venta a sociedad mercantil “INVERSIONES JHARBI, C.A., una porción de terreno ubicada en Jurisdicción del municipio f.d.e.C., la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que comprende los sectores denominados Tinapú, El Tigre, Cogollo, El Cantón y Guamita Abajo, cuyas especificaciones contenidas en el recaudo se dan aquí por reproducidas; documento este, mediante el cual la parte actora acredita la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, el cual fue promovido en el capitulo primero del escrito probatorio. En relación al referido recaudo este Tribunal tiene como fidedigno el contenido del mismo, en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionante en el particular segundo de su escrito probatorio promovió y dio por reproducido, los documentos marcados con las letras “C” y “D” que corren inserto a los folios (21 al 40), acompañados al libelo de la demanda, contentivos de una copia certificada de sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compra venta que se incoara contra el ciudadano L.P. y M.C.D.P., y copia certificada del acta levantada donde se dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dichos recaudos.

En el particular tercero de su escrito probatorio, la parte demandante promovió y dio por reproducido la copia fotostática de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual acompañó al escrito de demanda, marcado con las letras “I” que corre inserto al folio (201 al 206), de la cual se desprende que el Tribunal de cognición declaró la incompetencia sobrevenida por la materia para conocer de la presente causa y declino la competencia a este juzgado, tal recaudo

En torno a los recaudos marcados “C, D e I”, si bien son emanados de una autoridad judicial y debe tenerse por cierto su contenido, lo mismo en si, no aportan valor probatorio a los hechos controvertidos en el caso bajo estudio por lo que deben ser desechados.

En el particular cuarto de su escrito probatorio promovió y dio por reproducida copia fotostática de una Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012, solicitada por el demandado de autos, marcado con la letra “J” que corre inserto al folio (207) al (210), con relación a dicho recaudo, debe tenerse por cierto su contenido en virtud de que el acto de inspección fue realizado por una autoridad judicial competente para tal fin, como lo es este Tribunal, por lo que los hechos y circunstancias constatados tienen veracidad para este juzgador.

Documento administrativo:

En el particular quinto de su escrito probatorio promovió y dio por reproducida copia fotostática simple de documento emanado de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, Oficina Administrativa de Permisiones, distinguida con el Nº 0148, de fecha 1 de agosto de 2011, P.A. Nº OAP-0911-096-11, de fecha 21 de junio de 2011, marcado con la letra “E” que corre inserto al folio “41” al “46”.

En el particular sexto de su escrito probatorio promovió y dio por reproducida copia fotostática simple de documento emanado de la Gobernación del estado Cojedes, de fecha 08 de noviembre de 2010, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra F, (folios 47 al 49), contentiva de una autorización a favor de Inversiones Jharbi C.A., de ocupación del territorio para el desarrollo de actividades de explotación de materiales minerales no metálicos tipo piedra caliza

En el particular séptimo de su escrito probatorio promovió copia fotostática simple de documento emanado de la Alcaldía del municipio Autónomo Falcón, de fecha 5 de septiembre de 2006, que acompañó marcado con la letra “G” al escrito liberal que corre inserto al folio 50 de la primera pieza, contentivo de una autorización de ocupación del territorio para desarrollar actividad con procesos de industrialización, a favor de Inversiones Jharbi C.A.

En el particular octavo de su escrito probatorio promovió copia fotostática de permiso especial Nº 001-CON-01-2012, emanada de la Unidad de Minas del Gobierno Bolivariano del estado Cojedes, marcado con la letra “K” que corre inserto al folio 211, del presente expediente.

Pues bien, en torno a las documentales marcadas con las letras, E, F, G y K, previamente identificadas, debe tenerse por cierto su contenido en virtud de que tales recaudos emanan de una autoridad administrativa y por ende tienen certeza salvo prueba en contrario.

En el particular noveno de su escrito probatorio promovió copia fotostática de plano del levantamiento topográfico de un inmueble, a su decir, el inmueble objeto de litigio, marcado con la letra “L”, tal recaudo, no puede ser valorado por este Tribunal, dado que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular décimo de su escrito probatorio, la parte actora promovió la prueba de experticia, dicho informe de experticia fue consignado en fecha 10 de febrero de 2014 y obra agregado a los folios 24 al 36 de la segunda pieza, de igual forma se observa que la experticia fue realizada por un licenciado en gestión ambiental adscrito a la Oficina Regional del Ministerio del Ambiente del estado Cojedes, calificado en su área y con la exigencia requerida para la practica de la misma, quien previa designación por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Ahora bien, se verifica del contenido del informe pericial que el experto hace indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, referido a la ubicación geográfica de la porción de terreno que se hizo referencia en el auto de admisión de pruebas, de fecha 17/12/2013, señalando al efecto la recopilación y análisis de los documentos, visitas de campo y la revisión y análisis de información geográfica, asimismo, se constata que en dicho informe el experto también cumple con indicar la metodología usada para la realización del estudio sometido a su conocimiento, por lo que dicha prueba tiene pleno valor probatorio para este Tribunal, en virtud de que las conclusiones a las que arroja el experto descansan congruentemente con los métodos usados para la obtención de la información.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 16/12/2013, el abogado R.E.M.V., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a promover las siguientes pruebas.

Ratificó la parte demandada el escrito de contestación presentado ante el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo civil, en fecha 01 de abril de 2013, que corre inserto al folio 85 al 87 de la primera pieza, en torno al referido escrito el mismo por si solo no constituye un medio de prueba, por lo que no puede surtir ningún efecto probatorio a favor de la parte promovente.

Ratificó copia fotostática simple de constancia de tramitación emanada del Ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, Instituto Nacional de Tierras Cojedes, Nº ORT-COJ-CG-0731-10, de fecha 20 de julio de 2010, marcado con la letra “A” que corre inserto al folio 88.

Ratificó copia fotostática de certificado del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícola, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 25 de noviembre de 2010, marcado con la letra “B” que corre inserto al folio 89.

Ratificó copia fotostática de registro nacional agrícola, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 25 de noviembre de 2010, marcado con la letra “C” que corre inserta al folio 90 de la primera pieza.

Ratificó solicitud de inscripción en el registro agrario emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, de fecha 27 de febrero de 2007, marcado con la letra “E” que corre inserto al folio 142.

Ratificó certificado de vacunación a nombre del ciudadano M.A., de fecha 16 de diciembre de 2010, marcado con la letra “F” que corre inserto al folio 143 de la primera pieza del presente expediente.

Ratificó copia fotostática del certificado de inscripción en el registro tributario de tierras emanado del SENIAT, a nombre de N.M.A.M., marcado con la letra “G” que corre inserto al folio 144.

Respecto a las documentales signadas con las letras A, B, C, E. F, G promovidas por la parte demandada, se constata que las mismas son documentos administrativos, por emanar de una autoridad administrativa, por lo que su contenido debe tenerse como cierto salvo una prueba en contrario.

Ratificó inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012, marcado con la letra “D” que corre inserto al folio 91 de la primera pieza, con respecto a dicho recaudo, tal y como se afirmara ut supra debe tenerse por cierto su contenido en virtud de que el acto de inspección fue realizado por una autoridad judicial competente para tal fin, por lo que los hechos y circunstancias constatados tiene veracidad para este Tribunal.

Con relación a las documentales promovidas en el capitulo II del escrito probatorio, marcadas con las letras B, C, D, E y F, se observa que las mismas constituyen documentos emanados de la autoridad administrativa agraria, tales como, constancia de tramitación de solicitud de garantía de permanencia, certificación del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas. Nº 8699-01, registro nacional agrícola de fecha 15-01-2009, que al no ser impugnadas, deben tenerse por cierto su contenido salvo prueba en contrario.

En el particular quinto promovió inspección extra judicial emanada del Juzgado de Municipio F.d.e.C., de fecha 25-07-2005, marcada con la letra “F” de la primera pieza del presente expediente.

En primer término se constata, que la inspección bajo análisis fue practicada por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia, razón por la cual esta Alzada debe tener por cierto los hechos en ella señalados, no obstante a ello, debe este sentenciador precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 2 de abril de 2003, lo siguiente:

…..De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas

(Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas de las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Expuesto lo anterior, observa este sentenciador, que Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:

A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio…

Establecida la debida congruencia entre el criterio jurisprudencial y doctrinario transcritos este jurisdicente considera que la referida probanzas incorporada al presente juicio, estos es, la inspección judicial, por ende, los hechos y circunstancias allí observados son apreciados como indicios por este Tribunal.

Inspección Judicial:

La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 22 de enero del año 2014, cuya acta cursa a los folios Nº (261) al (264) de la primera pieza, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en el sector “El Cogollo” Asentamiento Campesino “EL COGOLLO” del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, acompañado de un experto, en el cual se dejó constancia que en el momento de evacuar la prueba, existía una actividad pecuaria y minera, donde se constató la presencia de animales de la especie bovinos de cría, y minera, donde se encuentra el saque de material destinado para relleno, se dejó constancia de los linderos y bienhechurias, cuya descripción y determinación constan en el acta levantada, y que aquí se dan por reproducidos, asimismo.

En lo atinente a la inspección judicial bajo análisis, se constata, que la misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia, incluso, se llevó a cabo con la presencia de la representación judicial de las parte en conflicto, de modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la referida inspección judicial deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio. Así se establece.

Informes:

La parte demandada en su escrito de pruebas, específicamente en el capítulo IV, promovió la prueba de informe. Al efecto, en lo concerniente a la información requerida al Director de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Cojedes, mediante el oficio distinguido con el Nº 475 de fecha 17/12/2013, la misma fue respondida en fecha 22/01/2014, el cual obra agregado al folio Nº (299) de la primera pieza, la información suministrada y que esta referida al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas que tienen aperturado el ciudadano A.M.N., se tiene por cierta, en virtud de que la misma es emanada de la autoridad competente, como lo es la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

-V-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En conformidad con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Observa este Tribunal, que habiéndose dado por citado la parte demandada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, en la cual solicita copias simples del expediente completo (folio 79), habiendo transcurrido el lapso de contestación de la demanda que se le otorgó, para que compareciera a dar contestación a la demanda, la demandada no concurrió a hacerlo en la oportunidad correspondiente para ello.

Aprecia este Tribunal, que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada mediante su apoderado judicial, procedió en escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, (folios 212 al 215) a promover pruebas de distintas naturaleza las cuales fueron debidamente providenciadas mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, tal como consta a los folios 244 y 245 de este expediente, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la evacuación de las que así lo requerían.

Ahora bien, como arriba quedó anotado, la parte demandada, esto es, el ciudadano N.M.A.M., no asistió al acto de contestación de la demanda interpuesta en su contra, ni por medio de su apoderado judicial, ni por medio de representante alguno. En este sentido, precisa pertinente este Juzgador previo a cualquier otra consideración, salvo el estudio sobre la conformidad o no a derecho de la acción propuesta, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, pasa a determinar si se ha cumplido en el presente caso con los requisitos necesarios para que haya confesión ficta por parte del ciudadano demandado, cuales son: Falta de contestación a la demanda; que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y que el demandado no probare nada que le favorezca.

Así tenemos que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o la demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado pueda promover, todas las pruebas de que quiera valerse…

Por su parte el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de lo plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso que nos ocupa, el demandado, ciudadano N.M.A.M. habiéndose dado por citado tácitamente mediante la consignación de una diligencia en la cual solicitó copia simple de todo el expediente, no concurrió a dar contestación a la demanda en su contra propuesta, sin embargo, abierto el procedimiento a pruebas, en este Tribunal, a la luz de lo previsto en el mentado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada procedió a aportar elementos probatorios con el objeto de desvirtuar lo afirmado por la parte actora en su escrito de demanda, los cuales fueron previamente a.y.v.p. este Tribunal, a través de los cuales la parte demandada logra demostrar hechos que le favorecen en este procedimiento, por lo tanto, al no verse configurados todos los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, debe declararse como NO CONSUMADA la confesión ficta de la demanda y menos aún puede imponerse al demandado la consecuencia jurídica correspondiente. Así se decide.

Establecido lo anterior, este sentenciador pasa a determinar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto observa:

En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, puesto que el demandante se presenta como propietario agrario de un predio rustico, para demandar a un supuesto poseedor ilegítimo en busca de la restitución del inmueble.

Se ha dicho que quien intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se la declarará sin lugar por aplicación del principio harto conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Debe igualmente probar el demandante que el demandado es realmente poseedor de la cosa o que ha dejado de poseerla después de la demanda.

Cabe acotar que, la reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad “agraria”, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En base a ello, nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, en la forma siguiente:

1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño.

2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario.

3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

Así las cosas, cabe precisar que en relación a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria, no es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.

Adicionalmente, es preciso señalar que la condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, criterio que se aparta de la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto el cual no estaba sometido a un interés social.

Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.

En el mismo sentido, en la acción reivindicatoria, no puede dejar de observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la acción ejercida no prospere.

Por ello es deber de este juzgador puntualizar adicionalmente, respecto de la concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano, según las precisiones recogidas por el abogado D.U.A., en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, quien expresó lo siguiente:

“El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido).

Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

.…Omissis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada……Omissis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

A la luz del anterior criterio, se evidencia que en el supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. Así se establece.

Siendo así, debe este Juzgador pasar a a.s.e.e.c.q. nos ocupa el accionante de autos alcanzó a probar en forma concurrente los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria y al efecto se observa:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó la copia fotostática simples de un documento registrado en fecha 28 de enero de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.e.C., anotado bajo el Nº 15, folios 87 al 90, Tomo I Protocolo primero siendo este el documento por el cual el ciudadano A.R., da en venta a sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI COMPAÑÍA ANONIMA, una porción de terreno ubicada en Jurisdicción del Municipio F.d.e.C., que comprende los sectores Tinapú, El Tigre, Cogollo, El cantón y Guamita abajo, cuyas especificaciones contenidas en el recaudo marcado “B” se dan aquí por reproducidas, documento éste, mediante el cual la parte actora acredita la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación; como antes se señaló, dicho documento debe tenerse como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, tal recaudo, por si solo, no comporta un titulo suficiente, a los que hace referencia la ley de Tierras y Desarrollo agrario para acreditar la propiedad privada sobre un lote de terreno con vocación agrícola, pues, no consta en las actuaciones procesales que la accionante haya aportado dentro de sus probanzas un titulo con un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado o la prescripción.

La accionante de autos, promovió una serie de documentales, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal en el capitulo anterior, y que están constituidos por sentencias dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T. y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, un plano topográfico, copias de documentos emanado de la Gobernación del estado Cojedes y de la Alcaldía del Municipio Falcón, sin embargo, ninguna de esas probanzas, comporta un titulo suficiente de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, puesto que tales documentos no son acreditativos del derecho de propiedad que dice tener la demandante de autos sobre la porción de terreno que es objeto de la acción reivindicatoria.

Sumado a lo anterior, se evidencia de los autos que la parte accionante, no presentó ninguna prueba tendiente a demostrar la actividad agraria que había desarrollado la sociedad mercantil Inversiones JHARBI C.A, sobre la porción de terreno objeto de reivindicación, prueba ésta indispensable para que se configure la condición de “propietario agrario”, tal y como antes se apuntó.

Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es obvio que la parte accionante, no logro demostrar en el decurso del procedimiento la legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, cuya noción fue previamente desarrollada, pues el titulo o documento mediante el cual el accionante pretendió demostrar la titularidad instrumental sobre el bien objeto de reivindicación no constituye un titulo suficiente en el marco del nuevo criterio agrario precedentemente explanado y aunado a ello, el demandante de autos, tampoco logró demostrar fehacientemente el ejercicio de la propiedad con todos sus atributos en el bien reclamado, esto es, haber sido poseedor agrario efectivo del inmueble objeto de reivindicación que hoy pretende.

En abono de lo anterior, de observa del cúmulo probatorio, que la parte demandada, ostenta una ocupación legítima dentro de la porción de terreno, tal y como se verificó en la inspección judicial practicada por este Tribunal in situ, y como lo colorean las documentales administrativas promovidas dentro del lapso probatorio, ya cuales ya fueron valoradas, circunstancia ésta que la accionante no logró desvirtuar en el debate probatorio.

De manera que, si la parte actora no logró probar sin dejar lugar a dudas y en forma plena ser el legítimo propietario agrario del bien objeto de reivindicación y además tampoco logro demostrar la ocupación ilegitima de parte del demandado, requisitos éstos que a juicio de la nueva doctrina y de la Jurisprudencia, devienen en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, forzosamente entonces, deberá declarar este Tribunal en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda de reivindicación. Así se establece.

Frente a lo anterior, como quiera que para que proceda la acción reivindicatoria es necesaria la demostración de los requisitos en forma concurrente, como antes se indico, y, visto que habiendo sido analizado el primero y segundo de ellos sin que la demandante de autos haya proporcionado la prueba fehaciente de la existencia de los mismos, resulta inoficioso entrar analizar el requisito de procedencia restante. Así se establece.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que incoara LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JHARBI C.A., contra el ciudadano: N.M.A.M.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0285.

FRSC/MRCM/Cinthya.

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