Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTransaccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 29 de abril de 2011

200ª y 152ª

PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LAREDO RENTA CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nº 33, tomo 54-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.B.S., N.R.C., S.F., S.D.R., A.T., J.P., M.C.R.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.957, 16.647,76.434, 101.324, 96.890, 125.801, Y 119.626 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad mercantil “TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL C.A.”, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el Nº 73, Tomo A-4.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

Expediente: Nº 14.342

Vista la actuación procesal de fecha 12-04-2011, inserta al folio (21) del Cuaderno de medidas del presente expediente; contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre la abogada S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LAREDO RENTA CAR, C.A., parte actora en la presente causa así como el ciudadano C.M.Y.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.174.457 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL C.A”, asistido por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.041, parte intimada en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) que cursa ante este Tribunal, al respecto se considera lo siguiente:

Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.

Al respecto este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante está representada por la abogada S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LAREDO RENTA CAR, C.A., parte actora en la presente causa, así como el ciudadano C.M.Y.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.174.457 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL C.A”, asistido por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.041, en consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Expídase previa su Certificación las copias solicitadas. En relación a la entrega de las cantidades de dinero embargadas, el Tribunal proveerá, una vez conste en autos apertura de cuenta de ahorro respectiva en el Banco Bicentenario.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, En la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V..

La Secretaria Temporal,

Abg. O.D.G.

GP/cegc

Exp. Nº 14.342

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