Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2006-000068

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.239

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL (FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO, C.A., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Marzo de 1968, bajo el N° 111, Tomo 6-A, representada por los ciudadanos A.A. ABREU DOS S.D.A. y C.F.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.769.140 y 1.858.691, en su condición de Administradores, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.M.R.C., M.N. y E.G. VILLARROEL CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 84.551, 51.341 y 90.781, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Febrero de 1986, bajo el N° 26, Tomo 28-A, representada por el ciudadano V.J.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.741.238, en su condición de Director Principal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.T.C., G.A.C.C. y F.A.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.217, 27.232 y 1.621, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Junio de 2002, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con los documentos fundamentales de su pretensión.

En fecha 26 de Julio de 2002, dicho Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve tal como lo pauta el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte accionada diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 09 de Agosto de 2002, el Tribunal libró Comisión con Oficio y Despacho al Juez del Municipio Z.d.E.M. a fin que se practique la citación personal de la parte demandada.

En fecha 25 de Octubre de 2002, la representación actora consignó la resultas de la citación de la parte demandada, en la cual el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma.

En fecha 04 de Julio de 2005, previa las formalidades de Ley, la abogada G.C. se dio por citada en la presente causa en representación de la parte accionada y consignó poder. En fecha 04 de Julio de 2005, la apoderada en comento consignó escrito donde invoca la perención, la cuestión previa de inadmisibilidad y da contestación a la demandada, anexando instrumentales.

En fecha 08 de Julio de 2005, la representación actora invocó la confesión ficta de la parte demandada por no haberse computado primero a la contestación el término de la distancia. En esa misma fecha la abogada de la parte demandada consignó escrito donde invoca la perención, la cuestión previa de inadmisibilidad y da contestación a la demandada, incorporando instrumentales.

En fechas 14 y 22 de Julio de 2005, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron providenciados en fechas 22 y 27 del mismo mes y año.

En fecha 19 de Enero de 2006, el Tribunal en comento declaró improcedente la perención y sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad opuestas por la representación demandada. En fecha 08 de Febrero de 2006, la representación accionada recusó al Juez de la causa por emitir opinión en la sentencia interlocutoria al fondo del asunto y apeló de tal decisión. En fecha 09 de Febrero de 2006, el referido Juzgador mediante informe solicitó ante la Superioridad la improcedencia dicha recusación, una vez vencido el lapso de allanamiento.

En fecha 02 de Marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente bajo estudio y se abocó a su conocimiento.

En fecha 03 de Marzo de 2006, la representación demandada presentó escrito de pruebas junto con recaudos.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, luego de haber recibido el expediente por haberse declarado sin lugar la recusación planteada en su contra, se inhibió de seguir conociendo la causa a tenor de lo previsto en el Artículo 84 en concordancia con el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Octubre de 2006, se recibió ante este Despacho el presente asunto abocándose el Juez para aquel momento a su conocimiento en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de Agosto de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 07 y 20 de Octubre de 2009, la representación demandada invocó la figura de la perención de la instancia y solicitó inspección judicial sobre los bienes objetos de la medida cautelar decretada en esta causa. En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal negó la inspección judicial solicitada por la representación demandada por estar la causa en estado de sentencia e instó a la parte actora para que señale el estado y ubicación de los bienes secuestrados.

En fecha 22 de Febrero de 2011, la representación demandada solicitó la perención de la instancia.

En fecha 04 de Mayo de 2011, el Tribunal agregó a los autos el Oficio N° 2010-0362, de fecha 29 de Abril de 2011, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de Quince (15) Letras de Cambio que guardan relación con el presente asunto ordenando su resguardo en la Caja Fuerte correspondiente a los f.d.L..

Con vista a lo anterior y estando fuera de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados de la parte actora alegaron que su representada celebró diez (10) contratos de venta con reserva de dominio en fecha 26 de Marzo de 2001, con la Empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., representada por el ciudadano V.J.B.B., ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos objetos se refieren a unos vehículos con las características siguientes:

Respecto al contrato marcado “B”, autenticado bajo el N° 01, Tomo 14 de los libros respectivos: Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1977; Peso: 5.000 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596710185015; Serial de Carrocería: 30219750031313; Placas: T-06158; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00).

Respecto al contrato marcado “C”, autenticado bajo el N° 02, Tomo 14 de los libros respectivos: Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1977; Peso: 5.000 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596710078143; Serial de Carrocería: 30229750031329; Placas: T-06120; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00).

Respecto al contrato marcado “D”, autenticado bajo el N° 03, Tomo 14 de los libros respectivos: Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1973; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 34593640616688; Serial de Carrocería: 30229750030271; Placas: T-06158; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00).

Respecto al contrato marcado “E”, autenticado bajo el N° 04, Tomo 14 de los libros respectivos: Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1978; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 34593640616693; Serial de Carrocería: 30229750023996; Placas: T-02252; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00).

Respecto al contrato marcado “F”, autenticado bajo el N° 05, Tomo 14 de los libros respectivos: Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1975; Peso: 5.000 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 34593640616130; Serial de Carrocería: 30229750027285; Placas: T-01869; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00).

Respecto al contrato marcado “G”, autenticado bajo el N° 06, Tomo 14 de los libros respectivos: Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1973; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596740054055; Serial de Carrocería: 30224850012754; Placas: T-01868; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00).

Respecto al contrato marcado “H”, autenticado bajo el N° 07, Tomo 14 de los libros respectivos: Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1973; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596749126957; Serial de Carrocería: 30229750023501; Placas: T-01879; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00).

Respecto al contrato marcado “I”, autenticado bajo el N° 08, Tomo 14 de los libros respectivos: Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1976; Peso: 5.000 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 355967400550747; Serial de Carrocería: 30229750030501; Placas: T-05789; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00).

Respecto al contrato marcado “J”, autenticado bajo el N° 09, Tomo 14 de los libros respectivos: Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1974; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596040126428; Serial de Carrocería: 3022975025434; Placas: T-06310; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00).

Respecto al contrato marcado “K”, autenticado bajo el N° 10, Tomo 14 de los libros respectivos: Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1978; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596740722389; Serial de Carrocería: 30229750100069; Placas: T-06167; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00).

Señalan que la suma en conjunto de todos los contratos alcanza la cantidad hoy equivalente de Ciento Cuarenta Mil Bolívares, de la cual recibieron la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00) por cada uno de los vehículos, lo que representa la cantidad hoy equivalente de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00), quedando un remanente por pagar de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) por cada contrato, es decir, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00), cuyo saldo lo pagaría la compradora mediante cuatro (4) cuotas a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) cada una para cada contrato.

Refiere que la compradora debía pagar la cantidad hoy equivalente de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) siendo el vencimiento de las primeras de estas cuotas el día 17 de Abril de 2001 y las restantes el mismo día de los meses siguientes, a saber, los días 17/05/2001, 17/06/2001 y 17/07/2001, respectivamente y que para facilitar el pago la actora libró cuatro (4) letras de cambio por cada contrato aceptadas por la demandada por el valor de cada cuota, eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Expresan que en la Cláusula Segunda de cada uno de los contratos se estableció que si la compradora dejare de pagar dos (2) cuotas o giros de los convenidos perdería el beneficio del plazo estipulado y que en la Cláusula Quinta de cada uno de dichos contratos se estipuló que esta última debía pagar en las Oficinas de la vendedora puntualmente y a su vencimiento perdiendo igualmente el beneficio del plazo si diere incumplimiento o por alguna medida judicial, pudiéndose exigir el pago total adeudado y cesando inmediatamente la posesión precaria que ejerce la compradora sobre dichos bienes o la resolución de los mismos dentro de los límites establecidos en cada caso quedando en su beneficio las cantidades recibidas en compensación por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto que sufrieren las cosas vendidas.

Manifestaron que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas en los documentos de ventas con reservas de dominio, ya que presenta un saldo deudor y por ende vencido por la cantidad hoy equivalente de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 36.000,00) por su inconstante falta de pago de las respectivas cuotas, ya que no ha pagado la última cuota de los contratos marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, lo cual suma la cantidad hoy equivalente de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 12.500,00) a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) por cada uno de los cinco (5) contratos, excediendo tal cantidad de la octava (8va) parte del valor total de la respectiva cosa vendida; que en relación al contrato marcado “G” abonó la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) por la cuota de fecha 17/06/2001, adeudando la suma de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) y la última cuota de fecha 17/07/2001 y que adeuda las dos (2) últimas cuotas de los contratos marcados “H”, “I”, “J” y “K”, razón por la cual ocurren ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandan, a la Empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., representada por su Director Principal, ciudadano V.J.B.B., para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución de los diez (10) contratos de ventas con reservas de dominio; SEGUNDO: A la restitución de cada uno de los vehículos objeto de dichos contratos; TERCERO: A que quedan en beneficio de la demandante las cuotas pagadas por cada uno de los contratos como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto de las cosas vendidas y CUARTO: A que se condene a la demandada a pagar las costas del juicio.

Fundamentan la pretensión de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 14 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

En el mismo orden de ideas solicitan se decrete medida de secuestro sobre los bienes objetos de la pretensión. Estiman la demanda en la suma hoy equivalente de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 140.000,00) y por último piden su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2005, la abogada G.C.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., entre otras argumentaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto la misma no se corresponde ni en los hechos ni en el derecho invocado en cuanto al cumplimiento que su representada ha realizado de sus obligaciones en torno a los contratos suscritos con la parte actora y lo que la Ley especial aplicable a la materia dispone a tal efecto.

Alega que del texto mismo de los contratos suscritos se evidencia que ante la supuesta falta de cumplimiento por parte de la compradora de sus obligaciones, en la Cláusula Quinta, como lo afirmó la actora en el libelo, haría procedente la exigencia de pago de la cantidad adeudada, circunstancia esta que no se verifica en autos puesto que en vez de reclamarse el pago se demandó incorrectamente la resolución.

Afirma que su mandante ha intentado infructuosamente hacer efectivo el pago pero que su contraparte se ha negado a recibirlo alegando la resolución del contrato cuando el mismo aún se encuentra vigente puesto que en su contra no pesa declaratoria de resolución alguna. Niega, rechaza y contradice la pretensión resolutoria puesto que las partes no convinieron en el incumplimiento como causal de resolución sino en la exigencia de pago cuya situación no se desprende del escrito libelar; que al no configurarse la resolución alegada resulta improcedente la restitución de los bienes en cuestión.

Aduce en cuanto a la compensación alegada con fundamento a la Cláusula Sexta de los contratos que no se encuentra configurada la falta de pago de dos (2) cuotas en cuanto a los contratos identificados como “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, ya que solo existiría el incumplimiento con respecto al pago de la última cuota aunado a que del propio dicho de la parte actora que la compradora ha pagado más del veinticinco por ciento (25%) del precio fijado en cada uno de los contratos cuyos acuerdos fueron en forma individualizada mediante documentos distintos que involucran cada uno de los bienes, por lo que mal puede pretender la actora acumular mediante instrumentos distintos la totalidad de un saldo deudor a fin de aparentar que el mismo es superior al que realmente podría ser; que dicho planteamiento resulta improcedente por cuanto las cuotas pagadas exceden del citado porcentaje a tenor de lo previsto en el último aparte del Artículo 14 de la Ley especial, aunado a que la actora lejos de encontrarse con una daño por la presunta depreciación obtendría un lucro en su patrimonio conforme a su valor actual, tal como se desprende de comunicación enviada por la representación actora en fecha 09 de Mayo de 2005, que alude anexar a los autos, donde le ofertan cada una de las unidades por un precio superior al establecido en cada uno de los contratos accionados, constituyéndose con ello un enriquecimiento sin causa y una apropiación indebida.

Por último pide se declaren improcedentes las pretensiones contenidas en el escrito libelar; que se declare improcedente la retención de las cantidades pagadas y que se ordene el reintegro de las mismas con sus intereses e indexación cuyo cálculo pide sea practicado mediante experticia complementaria y que se declare improcedente la demanda o en su defecto sin lugar la misma con la respectiva condenatoria en costas.

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación demandada, en la forma siguiente:

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA

En fecha 08 de Julio de 2005, la representación actora invocó la figura de la confesión ficta de la Empresa demandada al considerar que la abogada de esta última contestó la acción sin haber dejado transcurrir el término de la distancia y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que la figura de la confesión ficta no podrá configurarse cuando la parte accionada conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que no de contestación a la misma o lo haga vencido el lapso legal respectivo y en vista que este tipo de juicio se ventila conforme al procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Articulo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se juzga que el escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2005, es tempestivo y consecuencialmente todas defensas previas y de fondo en el contenidas, aunado al hecho cierto que posteriormente la abogada de la parte accionada en su oportunidad consignó escrito de defensas previas y de fondo una vez transcurrido procesalmente dicho término de la distancia, resultando en consecuencia improcedente la confesión ficta alegada a tal respecto, y así se decide.

En este orden de ideas se observa igualmente que una vez que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Enero de 2006, declaró improcedente la perención y sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad opuestas por la representación demandada, la representación accionada consignó escrito en fecha 08 de Febrero de 2006, donde, entre otras argumentaciones, esgrimió defensas que configuran la contestación al fondo de la pretensión, exigiendo la declaratoria sin lugar de esta, evidenciándose también con ello la improcedencia de la confesión ficta en cuestión, y así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA ACCIÓN

En fecha 07 de Octubre de 2009 y 22 de Febrero de 2011, la representación demandada invocó la figura de la perención de la instancia al considerar que posterior a la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Enero de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondía, para la continuación de la causa, dar contestación a la demanda el día 09 de Febrero de 2006, abriéndose la misma a pruebas por un lapso de diez (10) días para luego entrar en estado de sentencia por el lapso de cinco (5) días y que dada la situación anómala creada por efecto de la recusación, el Juez Gervis A.T. se abocó al conocimiento de la causa el 23 de Octubre de 2006, sin que hubiese ninguna actuación hasta el 29 de Julio de 2009, cuando dicha representación estampó diligencia solicitando cómputo certificado, transcurriendo a su entender más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de lo cual se observa:

Revisadas las actas procesales se evidencia que ciertamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de Enero de 2006, dictó fallo interlocutorio que declaró improcedente la solicitud de perención y sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueren invocadas por la representación demandada, ordenando su notificación a las partes por haber sido dictado fuera de su oportunidad, notificándose en fecha 30 de Enero de 2006, la representación actora y en fecha 08 de Febrero de 2006, la representación demandada al tiempo que recusó al Juez de la causa y contestó al fondo de la demanda, cuyo expediente fue recibido el 02 de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en comento, cuando se abocó a su conocimiento, consignando la abogada de la parte accionada ante este Juzgado escrito de pruebas e invocando en el mismo la norma prevista en el Artículo 889 eiusdem, donde permaneció hasta el día 06 de Julio de 2006, cuando lo devolvió al Juez originario con vista a la declaratoria sin lugar de dicha recusación que dictara el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, y siendo que la causa continuó su curso legal tal como lo plantea en forma expresa dicha apoderada judicial, es obvio que para el día 23 de Octubre de 2006, la misma se encontraba en estado de sentencia, por consiguiente no opera la perención invocada, resultando improcedente en derecho tal defensa, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, de la manera siguiente:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 A los folios 14 al 16 del expediente riela PODER autenticado en fecha 14 de Junio de 2002, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 61, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 A los folios 133 al 150 del expediente riela COPIA CERTIFICADA de las LETRAS DE CAMBIO de fecha 17 de Marzo de 2001, identificadas como “4/4”, “4/4”, “4/4”, “4/4” y “4/4”, por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) cada una, para ser pagadas la primera el 17 de Junio de 2001 y las siguientes el 17 de Julio de 2001, a la orden de la Empresa TURISMO DE LUJO, C.A., por valor entendido en cuenta de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., a las cuales se adminiculan las LETRAS DE CAMBIO de fecha 17 de Marzo de 2001, identificadas como “3/4”, “4/4”, “3/4”, “4/4”, “3/4”, “4/4”, “3/4”, “4/4”, “3/4” y “4/4” por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) cada una, para ser pagadas las 3/4 el 17 de Junio de 2001 y las 4/4 el 17 de Julio de 2001, a la orden de la Empresa TURISMO DE LUJO, C.A., por valor entendido en cuenta de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., cuyas originales se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Despacho y estas a su vez se concatenan con las COPIAS CERTIFICADAS de los CONTRATOS DE VENTA CON RESERVAS DE DOMINIO marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, suscritos entre las referidas Empresas en fecha 26 de Marzo de 2001, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el N° 11, Tomo 14 de los libros respectivos, respecto Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1977; Peso: 5.000 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596710185015; Serial de Carrocería: 30219750031313; Placas: T-06158; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00); bajo el N° 02, Tomo 14 de los libros respectivos, respecto Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1977; Peso: 5.000 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596710078143; Serial de Carrocería: 30229750031329; Placas: T-06120; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00); bajo el N° 03, Tomo 14 de los libros respectivos, respecto Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1973; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 34593640616688; Serial de Carrocería: 30229750030271; Placas: T-06158; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00); bajo el N° 04, Tomo 14 de los libros respectivos, respecto Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1978; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 34593640616693; Serial de Carrocería: 30229750023996; Placas: T-02252; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00); bajo el N° 05, Tomo 14 de los libros respectivos, respecto Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1975; Peso: 5.000 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 34593640616130; Serial de Carrocería: 30229750027285; Placas: T-01869; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00); bajo el N° 06, Tomo 14 de los libros respectivos, respecto Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1973; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596740054055; Serial de Carrocería: 30224850012754; Placas: T-01868; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00); bajo el N° 07, Tomo 14 de los libros respectivos, respecto Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1973; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596749126957; Serial de Carrocería: 30229750023501; Placas: T-01879; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00); bajo el N° 08, Tomo 14 de los libros respectivos, respecto Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1976; Peso: 5.000 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 355967400550747; Serial de Carrocería: 30229750030501; Placas: T-05789; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00); bajo el N° 09, Tomo 14 de los libros respectivos, respecto Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1974; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596040126428; Serial de Carrocería: 3022975025434; Placas: T-06310; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00) y bajo el N° 10, Tomo 14 de los libros respectivos, respecto Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1978; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596740722389; Serial de Carrocería: 30229750100069; Placas: T-06167; por la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00); y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte el Tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido de los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, apreciando la legalidad de los bienes vendidos conforme a la constancia dejada por el Notario sobre el certificado de origen respecto a la propiedad a favor de la vendedora; los términos y condiciones de cada una de las compras-ventas; el precio pactado, la forma de pago y la reserva de dominio en cada negociación, así como también las estipulaciones establecidas en torno a la falta de pago de dos (2) cuotas se perdería el beneficio del plazo estipulado, facultando a la vendedora para exigir el pago total de la deuda asumida o en su defecto podría pedir la resolución del contrato conforme los límites establecidos en cada caso, quedando en su beneficio las cuotas pagadas en justa compensación por el término de uso de cada bien, depreciación, desgaste o desperfecto que sufran, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 A los folios 185 al 188 del expediente riela PODER autenticado en fecha 27 de Junio de 2005, ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., bajo el N° 57, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 A los folios 147, 148, 206 y 283 del expediente riela comunicación de fecha 09 de Mayo de 2005, librada vía fax por el Consultorio Jurídico Najul Villarroel & Asociados al ciudadano N.F., y en vista que la misma versa sobre una documental privada dirigida a un tercero ajeno a la relación procesal que no fue llamado a juicio por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de hacer un pronunciamiento debidamente razonado sobre el mérito de la litis, observa:

La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, es decir, se establece una condición suspensiva, a la tradición de la propiedad del bien vendido, refiriéndose exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza definidas individualizadamente, por consiguiente el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio.

Como es conocido, el contrato en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que los contratos legalmente perfeccionados, como dice la norma, tienen fuerza de Ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de forma tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral y que exista un incumplimiento, cuyos supuestos deben ser concurrentes entre si para su procedencia, ello en apego a lo preceptuado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; la cual prevé dos (2) hipótesis para proceder a su ejercicio, a saber, a) Si la falta de pago de una o más cuotas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato y b) Si la falta de pago de una cuota o mas cuotas, excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor podrá solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

De lo anterior se infiere que en el primer caso, el Legislador impuso un límite al ejercicio de la acción resolutoria y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato, esa cláusula deberá tenerse por no escrita por tratarse de una n.d.O.P., no derogables por convención privada, siempre y cuando, las cuotas insolutas no excedan de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en dicha norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.

Con vista a las anteriores consideraciones y siendo que cada uno de los contratos opuestos como documentos fundamentales de la pretensión se refieren a vínculos jurídicos distintos los unos de los otros, por imperio de la propia Ley lo ajustado a derecho es verificar de manera individualizada las obligaciones en ellos contenidas y al respecto se observa:

En cuanto a los contratos identificados como “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, si bien la representación actora alega que su antagonista no ha pagado la última cuota de tales convenciones a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00), respecto del valor total de las cosas vendidas en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00), cada una, es obvio que las mismas por si solas no causan la pérdida del beneficio del plazo que fuere pautada en la parte in fine de la Cláusula Segunda de dichas convenciones, por consiguiente resulta improcedente la resolución de los mismos, y así se decide.

En cuanto al contrato identificado como “G”, si bien la representación actora alega que su antagonista incumplió en el pago total de la cuota 3/4 adeudando la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00) ya que solo abonó la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) aunado a que no ha pagado la última cuota de tal convención a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00), respecto del valor total de la cosa vendida en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00), es obvio que ello siendo así no causa la pérdida del beneficio del plazo pautado en la parte in fine de la Cláusula Segunda de dichas convenciones, dado que no se configura la falta de pago de dos (2) cuotas por existir el pago parcial de una de ellas, por consiguiente resulta improcedente la resolución del mismo, y así se decide.

En cuanto a los contratos identificados como “H”, “I”, “J” y “K”, la representación actora alega que su antagonista no ha pagado las dos (2) última cuota de tales convenciones a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) respecto del valor total de las cosas vendidas en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.F 14.000,00), cada una, se entiende que las mismas causan la pérdida del beneficio del plazo pautado en la parte in fine de la Cláusula Segunda de dichas convenciones, dado que la representación demandada no acreditó a las actas procesales la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago de las dos (2) cuotas reclamada respecto a esas deudas en particular, por consiguiente resulta procedente en derecho la causal de resolución de los mismos, y así se decide.

Por efecto de lo anterior se entiende, en cuanto a la solicitud de los apoderados actores que el monto de las sumas que ha pagado la demandada queden a favor de su representada como justa indemnización por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto de los vehículos a que se contraen los contratos identificados como “H”, “I”, “J” y “K”, tal como las partes así lo aceptaron expresamente en la Cláusula Sexta de cada uno de dichos documentos obligacionales, cuyo pedimento está previsto en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; y dado que no fue sometida a la consideración de éste Juzgador ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización solo en torno a estos contratos, tomando en cuenta que se encuentra configurada la causal resolutoria opuesta, y así se decide.

Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes ya que no hubo desconocimiento de haberse suscritos tales convenciones, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que si bien la representación actora probó a los autos la resolución de los contratos identificados como “H”, “I”, “J” y “K”, así como la indemnización por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto de los vehículos a que se contraen los referidos contratos, puesto que la representación demandada nada demostró en contrario, parte también es cierto que no quedó acreditado en autos la causal resolutoria de los contratos identificados como “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; por consiguiente, la acción bajo estudio debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente queda establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las figuras de CONFESIÓN FICTA y de PERENCIÓN alegadas por la representación actora y demandada, respectivamente, al no darse en autos los supuestos para que las mismas pudieren configurarse.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Empresa Mercantil TURISMO DE LUJO, C.A., contra la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien la causal de resolución invocada en el escrito libelar por la falta de pago de dos (2) cuotas quedó demostrada en las actas procesales en torno a los contratos identificados como “H”, “I”, “J” y “K”, no se evidenció tal circunstancia en los contratos distinguidos como “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

TERCERO

RESUELTOS JURISDICCIONALMENTE los contratos de venta con reserva de dominio suscritos en fecha 26 de Marzo de 2001, entre las Empresas Mercantiles TURISMO DE LUJO, C.A. y COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo los N° 07, 08, 09 y 10, Tomo 14 de los libros respectivos, en su orden y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora los siguientes bienes: (1) Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1973; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596749126957; Serial de Carrocería: 30229750023501; Placas: T-01879; (2) Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1976; Peso: 5.000 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 355967400550747; Serial de Carrocería: 30229750030501; Placas: T-05789; (3) Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1974; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596040126428; Serial de Carrocería: 3022975025434; Placas: T-06310 y (4) Un Vehículo Clase: AUTOBÚS; Tipo: 0302; Marca: M.B.; Modelo: 1978; Peso: 9.430 Kgs.; Color: AZUL; Serial Motor: 35596740722389; Serial de Carrocería: 30229750100069; Placas: T-06167, en el mismo buen estado en que los recibió al inicio de la relación contractual, los cuales pertenecen en propiedad a la parte demandante, tal como consta de las respectivas constancias notariales.

CUARTO

QUEDAN A FAVOR de la parte accionante todas las cuotas pagadas por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto de los vehículos a que se contraen los contratos identificados como “H”, “I”, “J” y “K”.

QUINTO

NO HAY EXPRESA CONDENA en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:20 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2006-000068

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.239

MATERIA CIVIL-RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

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