Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDE

-I-

DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil COMERCIAL AMANDA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07-11-01, bajo el Nº 78, Tomo 6-A.

REPRESENTANTE LEGAL:

A.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.335.

APODERADO JUDICIAL:

Abogado A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.275 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.203

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, y por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A.

EXPEDIENTE Nº: 10.728

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada formalmente por ante este Juzgado, en fecha 01 de abril de dos mil ocho (2.008), por el abogado en ejercicio A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.846.275, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.203, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AMANDA C.A., contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, identificados supra.

Por auto de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2.008), el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano R.S.S., en su carácter de Gerente Comercial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2.008), se le hizo entrega al alguacil de este despacho de compulsa y recibo a los fines ordenados.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2.008), el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación el cual le fue firmado por el ciudadano R.S.S., en su carácter de Gerente Comercial de la demandada de autos.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio C.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (parte demandada), consignó escrito de Contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.203, renunció a seguir actuando en el juicio.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal deja constancia que el abogado en ejercicio C.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.203, dejó sin efecto la renuncia que presentara en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2.008), en consecuencia continúa como apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó notificar a la parte actora, haciéndole saber que la representación judicial que le confirió al abogado A.A.O., cesó con la renuncia del mismo, boletas de notificación que fueron entregadas al alguacil de este despacho en fecha 04 de julio de 2.008.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2.008), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.203, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito probatorio constante de un (01) folio útil y veintisiete (27) anexos.

En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2.008), la ciudadana A.T.E., parte actora, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio A.A.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.203.

Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal admite las pruebas consignadas por las partes en el juicio.

En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2.008), se deja constancia que se hizo entrega al alguacil de este Juzgado de Boleta de Intimación de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la misma fecha se remitió al Gerente del Banco del Caribe, Agencia San Carlos, Gerente del Banco Mercantil Agencia San Carlos, Gerente del Banco de Venezuela Agencia San Carlos y al Director del SENIAT San C.d.E.C., oficios Nos 375, 376, 377 y 378, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.203, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijara la hora para evacuar la prueba de exhibición de documentos promovida.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por ser contraria a la normativa legal señalada.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2.008), se recibió oficio s/n, constante de un (01) folio útil, proveniente del Banco del Caribe, Agencia San C.d.E.C..

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2.008), el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Intimación la cual fue firmada por el ciudadano R.S.S., en su carácter de Gerente de la demandada.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2.008), comparecieron los abogados en ejercicio C.A.L. y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.729 y 17.771, respectivamente en sus caracteres de Co-Apoderados Judiciales de la parte demandada, a los fines de exhibir las copias de 200 facturas que le fueran entregadas por la parte actora en las oficinas del INDECU en fecha 10/10/2.007, las cuales fueron impugnadas.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal considerara como no exhibida la prueba consignada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2.008), se recibió oficio N° 46381, constante de un (01) folio útil, proveniente del Banco Mercantil.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2.009), se recibió oficio N° 3603, proveniente del SENIAT.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2.009), el abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie nuevamente al Banco de Venezuela, a los fines de que remita a este Juzgado el Informe solicitado.

Por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó oficiar a la Gerencia del Banco de Venezuela, ratificando el oficio N° 377 de fecha 14 de julio de 2.008; se remitió oficio en fecha 06 de febrero de 2.009.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2.009), la abogada en ejercicio A.T.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.451, en su carácter de representante legal de la parte actora, solicitó al Tribunal tomar la medida conducente en relación al Informe solicitado al Banco de Venezuela o en su defecto el juicio prosiga tomando en consideración el tiempo transcurrido.

En auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó ratificar nuevamente el contenido de los oficios Nos. 377 y 057, remitidos al Banco de Venezuela, agencia San Carlos; en fecha 10de agosto de 2.009, se remitió el oficio.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal acordó notificar a las partes haciéndoles saber que deberán presentar sus Informes.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2.009), se le hizo entrega al alguacil accidental de este Juzgado boletas de notificación a los fines ordenados.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó la apertura de una segunda (2da) pieza

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2.009), el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el abogado A.A.O..

En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), el alguacil de este Juzgado informa que dejó en el domicilio procesal del abogado en ejercicio C.A.L., boleta de notificación de su representado.

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009), la abogada en ejercicio A.T.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.451, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil Comercial Amanda, C.A., parte actora, presentó Informes.

Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las tardes a presentar observaciones a los Informes, dijo “Vistos”

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2.010), la abogada en ejercicio A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.451, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AMANDA, C.A., parte actora, solicitó el abocamiento del Juez.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2.010), quien suscribe la presente decisión, con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia se acordó notificar de la misma a la parte demandada de autos; boleta de notificación que fue librada el 21 de junio de 2.010.

En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2.010), el alguacil consignó boleta de notificación firmada por los abogados H.E.S. y C.L., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada.

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

• Que demanda por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 y por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A.

• Que su representada adquirió, suscribió y canceló en la Agencia de la empresa de seguros MAPFRE la Seguridad, oficina comercial de San Carlos, Estado Cojedes, la póliza identificada con el N° 2920619500921, con vigencia desde el 08-11-2.006, hasta el 08-11-2.007, denominada p.d.c. cobertura de los siniestros en ella especificadas, entre los que se encuentra según el cuadro de póliza, en la parte correspondiente a partidas y coberturas amparadas, contenido en general (ROBO) Mercancía, con una cobertura por dicho siniestro de hasta Bs. 210.000, tal como se desprende de copia de la misma, anexo marcado “C”.

• Que así mismo acompaña marcada con la letra “D” el contrato de P.D.p. Industria y Comercio, condiciones generales, Bases del Contrato de Adhesión, entregado como anexo a la P.s.

• Que en fecha 20 de mayo del año 2.007, estando vigente la Póliza señalada, ocurrió un robo de mercancías al penetrar personas desconocidas en horas nocturnas por la puerta trasera del Centro Comercial Carabobo, en varios establecimientos comerciales y entre ellos, en el local donde funciona su representada.

• Que luego de haber fracturado un ventanal de vidrio, situado en el pasillo de entrada de dicho Centro Comercial, resguardado en su frente por una puerta de hiero de las denominadas S.M., sustrayendo mercancía compuesta por pantalones para damas y caballeros, camisas, blusas, vestidos, zapatos, chaquetas, blue jeans de damas y caballeros, bisutería, carteras para damas y caballeros

• Que todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), tal como se desprende de la lista detallada de la reclamación del siniestro, que reposa en poder de la Aseguradora, por así habérselo entregado.

• Que haciéndosele de inmediato la participación a la Aseguradora, como lo indica el contrato de Seguro y la Ley de Contratos de Seguro, al igual que se hizo telefónicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien envió de inmediato una comisión de funcionarios, para realizar las investigaciones del caso, y posteriormente se le suministró la información complementaria de documentaciones requeridas, mediante acta que levantaron al efecto en la sede de dicho cuerpo policial, lo cual consta en recibo de denuncia, que en original también tiene en su poder la empresa Aseguradora, por haberlo requerido así.

• Que en fecha 02 de junio de 2.007, su representada recibió la visita de un ajustador de pérdidas enviado por la empresa Aseguradora, quien se identificó como el ciudadano J.R.B., y dijo ser el Director de la empresa “Ajustes de Seguros A.A.I., C.A.”, con la finalidad de verificar el siniestro participado e hizo entrega de una comunicación, donde se exigía la consignación de una cantidad numerosa de recaudos, libros contables y facturas de compras de mercancía en original, con la advertencia de que no se procedería a analizar a los efectos de indemnizar dicho siniestro, como lo establece el contrato de seguro y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, si no se hacía la entrega de toda la documentación exigida.

• Que en fecha 19 de julio del año 2.007, se le hace entrega personalmente en Caracas, al Perito Ajustador, por parte de su persona de todas las documentaciones solicitadas, entre las cuales se encuentra el original de la denuncia interpuesta por ante el C.I.C.P.C. delegación San C.e.C. y el resumen del monto del siniestro que alcanza a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000), que es el monto que se reclama y debe indemnizar la Aseguradora, participándosele que habían algunas que eran imposibles de entregar en originales, pues legalmente los comerciantes deben conservarlas en su poder.

• Que como es el caso de los libros de contabilidad y facturas de compra de la mercancía robada, aparte de que algunas facturas contenían mercancía que no fue robada

• Que el Perito Ajustador, en principio no quería recibir las copias referidas, pero luego de una consulta telefónica, accedió a recibir las copias de las facturas previa verificación con los originales, sin que hiciera advertencia o condicionamiento alguno de dicha recepción de las copias de las facturas.

• Que por la insistencia de remisión de las facturas originales, en desacato a lo establecido en las leyes, se le envió a la Aseguradora comunicación de fecha 06 de agosto de 2.007, donde se le indicaba las razones legales por las cuales no se le entregaban las facturas originales, pues fueron constatadas las fotocopias de los originales que reposan en poder de ella, a satisfacción del Perito Ajustador designado por dicha empresa pero además, si su representada fuese inspeccionada por las autoridades tributarias y le exigieran esas facturas, al no poder exhibir sería objeto de sanciones legales, que ni la empresa, ni la exhibición de la comunicación podría impedir, pues las leyes no contienen tal excepción, ni la empresa correría con las pérdidas por el cierre, multa y las pérdidas sufridas por ello, lo cual ya en una oportunidad le ocurrió a su representada, aparte de que las mismas pudieran extraviarse y ello constituiría un serio inconveniente para su representada.

• Que la exigencia de entrega de las facturas originales es contraria a derecho y aunque se hubiese pactado en alguna cláusula del contrato, lo que no se hizo, al violar disposiciones de Ley es nula la misma, aparte de que la Aseguradora no puede exigir que viole la Ley, pues es instigación a delinquir.

• Que la empresa ajustadora efectuó algunas verificaciones son los proveedores de su representada, de los cuales dos (02) informaron haberles sido exigido por la empresa ajustadora, certificaciones que van más allá de simple constataciones, de verificación de si tal venta se había efectuado, es decir, un comportamiento como si fuera autoridades tributarias, anormalidad referida en la comunicación señalada enviada a la empresa Aseguradora.

• Que en fecha 24 de agosto de 2.007, nuevamente su representada se dirige a la empresa Aseguradora, para ratificar la anterior comunicación y exigir respuesta, pues ni siquiera por cortesía, hasta la fecha 04-09-2.007, había sido posible, lo cual violenta sus derechos a obtener una oportuna respuesta a sus solicitudes, en una relación contractual como la que mantenían.

• Que el 05-09-2.007 se recibe comunicación de la empresa Aseguradora, donde reiteran la solicitud del envío de las indicadas facturas originales de compra de la mercancía objeto de la reclamación y dan un plazo de 10 días continuos para suministrarlas.

• Que sobre el particular pareciera que las exigencias de la empresa aseguradora, estuvieran por encima de las leyes y los derechos que las mismas consagran, es decir, que no les importa lo que indican las leyes, con la finalidad de no cumplir con la obligación de indemnizar el siniestro, establecido en el contrato suscrito aparte de que no tienen facultad legal ni contractual de estar estableciendo plazo de entrega de dichas facturas.

• Que con fecha 06-09-2.007, su representada interpone denuncia por ante la Coordinación Regional del estado Cojedes, del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante escrito presentado donde se señala la negativa de la empresa Aseguradora a cumplir con lo establecido en el contrato suscrito.

• Que en cuanto a la indemnización del siniestro sufrido y reportado por su representada, denuncia que fue admitida y sustanciada con el N° 167-07, tal como se evidencia del escrito y del formato de recepción de denuncias de dicho Instituto, anexo marcado “E”.

• Que el INDECU luego de citar a la empresa Aseguradora, en fecha 18-09-2.007, con el fin de lograr un acuerdo el cual consiste en que MAPFRE La Seguridad, suspenda el lapso de tiempo para la certificación de las facturas pertenecientes al siniestro, hasta tanto el SENIAT exponga que la denunciante no podrá desprenderse de sus facturas originales.

• Que una vez remitido el oficio a MAPFRE La Seguridad, deberá emitir repuesta en un tiempo prudencial y buscar solventar la situación o el caso de su cliente, tal como se evidencia de copia de acta levantada al efecto, anexo marcado “F”

• Que el INDECU en fecha 18-09-2.007, visita a la oficina del SENIAT, en San Carlos, Cojedes, en base a lo acordado anteriormente y le solicitó información al ciudadano abogado S.C., funcionario del SENIAT, quien manifiesta que: “toda persona jurídica tiene el derecho de conservar su facturación original y el deber de mantenerla dentro de su establecimiento y exhibirlas a cualquier autoridad competente que así lo exija, así lo exige los mandatos de las normas tributarias y demás normas que regulan la materia”, todo lo cual se evidencia de FORMATO 7 CONTACTO CON OTROS ORGANISMOS, del INDECU, anexo marcado “G”

• Que en fecha 02-10-2.007, los funcionarios del INDECU, Elimar Lozada y D.A., le informan al Coordinador Regional de dicho Instituto, que hicieron acto de presencia en la Gerencia Comercial de MAPFRE La Seguridad, en San C.E.C. y procedieron a notificarle al Gerente Comercial de la misma ciudadano R.S., del resultado obtenido mediante consulta al SENIAT y le entregaron copia del mismo, así como también, que el día 04-10-2.007 a las 10:00 a.m., debería hacer acto de presencia un representante de esa empresa aseguradora, a los fines de certificar las facturas correspondientes en las oficinas del INDECU, de no ser así, la institución procedería a certificarlas y el posterior pago por parte de la empresa, tal como se desprende de copia del informe que al efecto anexó marcado “H”

• Que el día y hora indicado para la comparecencia de la empresa aseguradora, para certificar las facturas (04-10-2.007 a las 10:00a.m.), se presentó la ciudadana H.S. y consignó carta poder de representación para este caso y solicitó que se pospusiera para el día 10-10-2.007, a las 09:00 a.m., la certificación de las facturas, toda vez que no estaba suficientemente autorizada para ello, además manifestó que a su representada no se le ha negado el pago del siniestro, todo lo cual se desprende de acta levantada por el INDECU, anexo ,arcado “I”

• Que en fecha 10-10-2.007, mediante acta levantada por el INDECU y suscrita por las partes reclamantes y reclamada, se dejó constancia que la empresa aseguradora designó a la ciudadana F.B.G.d.B., quien es Analista de Riesgos Patrimoniales de la Aseguradora y a la Abogada H.E.S.L.R., representante legal de la misma, a los efectote recibir las copias de las facturas solicitadas, una vez constatadas que fueran de sus respectivos originales, con la finalidad de proceder al análisis de siniestro reclamado, todo lo cual consta del acta anexo marcada “J”

• Que en fecha 20-11-2.007, tal como se desprende de acta de información levantada por el INDECU, la representante legal de MAPFRE La Seguridad, C.A., ratifica la decisión de dejar sin efecto la reclamación solicitada por la asegurada, anexo marcado “K”

• Que en fecha 11-12-2.007, su representada se dirige a la empresa Aseguradora, mediante comunicación recibida por ésta, donde en vista del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del siniestro sin que haya sido debidamente indemnizada, su actitud en obstaculizar y no querer cumplir con su obligación indemnizatoria, que reconsidere tal medida, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna.

• Que mediante acta de conciliación y arbitraje levantada por el INDECU, de fecha 22-01-2.008, nuevamente la representante de la empresa aseguradora demandada, ciudadana H.S. ratifica la posición del rechazo del siniestro por parte de su representada, y por su parte se solicita que el expediente levantado al efecto sea enviado a la Sala de Sustanciación del INDECU, en Caracas, todo lo cual consta en copia anexa marcada “L”

• Que su representada ha tratado por todos los medios posibles de persuadir a la empresa aseguradora para que cumpla con su obligación de indemnizarla, tal como lo prevé el contrato de seguros suscrito entre ambas partes, sin que haya sido posible lograrlo, tal como se evidencia de los hechos anteriormente señalados.

• Que lo que si es cierto, es que su representada sufrió un siniestro representado por el robo de que fue objeto.

• Que la ocurrencia de tal siniestro se encuentra amparado por el contrato de seguros identificado.

• Que tal contrato de seguros, se encontraba cancelado y estaba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro.

• Que el monto solicitado por indemnización estaba dentro del monto cubierto por el siniestro acaecido.

• Que su representada no está obligada legalmente a entregar a terceros, sino a autoridades tributarias las facturas originales de la mercancía siniestrada, pues por Ley debe conservarlas por un período de tiempo en su poder.

• Que su representada no está obligada contractualmente a entregar a la aseguradora demandada, las dichas facturas originales, pues ello no está estipulado en el contrato suscrito.

• Que su representada le ha hecho entrega en dos (02) oportunidades, de las facturas de compra de la mercancía siniestrada, a satisfacción de representantes designados por la empresa aseguradora.

• Que el monto del siniestro sufrido por su representada, es bastante significativo y representa un duro golpe para ella, desde el punto de vista económico, tomando en cuenta el monto de su capital suscrito y pagado, es de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

• Que la demora en la cancelación del siniestro le ha causado daño a su representada, pues por la actividad que realiza debe tener existencias de mercancía nueva y a la moda, por tipo y modelo, dependiendo de la época del año, para poder satisfacer las exigencias de la clientela y con ello ofrecer variedad para poder vender, que es su fin, al extremo de que la socia mayoritaria A.T.E. ha tenido que salir en su auxilio, mediante la solicitud de préstamos a particulares para reponer el inventario y compra de mercancías con sus tarjetas de crédito, por lo que se ha visto en la necesidad de retrasar esos compromisos adquiridos, y no se ha podido poner al día hasta los actuales momentos, que ello no hubiera ocurrido si la empresa aseguradora hubiese honrado y cumplido su obligación de indemnizar el siniestro oportunamente, como lo establece el contrato de seguro y la Ley de los Contratos de Seguros.

• Que los contratos de seguros, se rigen por distintas normas contenidas en el Código Civil, Código de Comercio, Decreto con Fuerza de Ley de los Contratos de Seguros, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y por las Cláusulas del propio contrato de seguro que se haya celebrado entre las partes.

• Que en ese sentido, el Código Civil establece en sus artículos: 1.159 “Los contratos tienen fuera de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

• Que el autor patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” en la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera: ¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes?, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes… sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles.

• Que es tal el acierto en su apreciación del señalado autor, que en el caso de los contratos de seguros, deben ceñirse a lo pautado por el Decreto Ley del Contrato de Seguro, que en su exposición de motivos asienta en el segundo párrafo: “Las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos… (Omissis), y que el artículo 4° referido a los principios de interpretación, en su numeral 4 dispone: “cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario”

• Que por su parte la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su artículo 2 determina que sus disposiciones son de orden público, y entre esas disposiciones en protección al usuario por encima de lo que establezca el contrato entre las partes tienen, la de los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, los cuales invocó por favorecerlos a favor de su representada.

• Que todo lo anterior se indica, con la finalidad de que usted lo tome en consideración al momento de decidir.

• Que así solicita sea a favor de su representada, pues la empresa aseguradora, exige una condición abusiva, para simplemente no cumplir con su obligación contractual de indemnizar a su representada por el siniestro sufrido y ello se evidencia por la errónea interpretación que hace de la cláusula 12 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, que señala:

POLIZA DORADA DE INDUSTRIA Y COMECIO

CLAUSULA 12 (CONDICIONES GENERALES) al ocurrir pérdida o daño el asegurado deberá:

  1. notificar por escrito a la Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de su ocurrencia, así mismo, dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la compañía suministrarle

    1. - Cualquier informe, comprobante, libros y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.

    La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta cláusula, excepto en aquellos casos de fuerza mayor que impidan al asegurado el cumplimiento de lo estipulado.

    • Que por parte de la empresa aseguradora existe una errónea interpretación de la transcrita cláusula, toda vez que el requisito que establece unilateralmente, y le trata de imponer a su representada, para la procedencia de la indemnización del siniestro cubierto y a que tiene derecho es: “original de las facturas de adquisición de los bienes afectados”, condición (original de facturas) que no se encuentra determinada en dicha cláusula, en ninguna parte se establece tal requisito en esa cláusula, por una parte, y por la otra, que existen disposiciones legales, que determinan que su representadazo debe desprenderse de dichas facturas originales, como son los artículos 44 del Código de Comercio, 102 numeral 4 y 145 numeral 3 del Código Orgánico Tributario y el 90de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    • Que los invoca a favor, pero es que además, en dos (02) oportunidades, las copias de las facturas que tiene la empresa en su poder, fueron verificadas, constatadas, contrastadas, con los respectivos originales por parte del ciudadano J.B., Perito ajustador designado por la empresa aseguradora, quien lo hizo en fecha 19-07-2.007 y que la empresa así lo admite.

    • Que en una segunda oportunidad en fecha 10-10-2.007, la ciudadana F.B.G.d.B., quien funge de Analista de Riesgos Profesionales de la empresa aseguradora, también lo hizo por ante la Oficina Regional del INDECU, tal como consta en anexo marcado “I”

    • Que luego por lo tanto, la empresa aseguradora no se encuentra relevada de cumplir con su obligación de indemnizar, sino que se encuentra en mora en el cumplimiento de esa obligación, al exigir una condición inexistente en el contrato de seguro de marras.

    • Que por si fuera poco la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, respecto a este tipo de contrato, dispone en el artículo 81, que es un contrato de adhesión, pues no está firmado por las partes y está previamente impreso, no hay expresión de voluntad de parte, el 86 en cuanto a que “las cláusulas serán interpretadas apegadas a la legalidad y la justicia del modo más favorable al consumidor y usuario” y el 87 numeral 8, en cuanto a la estipulación extracontractual exigida-de entrega de facturas originales- es nula, como lo hemos venido sosteniendo, pues impone condiciones injustas e ilegales de contratación y así las invocó a favor de su representada.

    • Que por su parte el artículo 1.160 del Código Civil establece:

    Artículo 1.160: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”

    • Que es necesario tomar en cuenta el artículo trascrito, toda vez que, es precisamente la Ley, la que indica que la condición no contractual, exigida por la empresa aseguradora para cumplir con su obligación de indemnizar, o sea, la entrega de las facturas originales, su representada no debe cumplirla, mientras que si es contractual y la empresa aseguradora debe cumplirla, cual es, loa de indemnizar el siniestro en cuestión, luego tal negativa –de entrega de facturas originales- es consecuencia de la Ley, y o puede contenerlo un contrato, pues sería nulo, es como si existiera no escrita, tal como lo determina el artículo 1.200 del Código Civil, que a la letra establece:

    Artículo 1.200: la condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva, y se reputa no escrita si es resolutoria. En todo caso, la condición resolutoria contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.

    • Que la norma transcrita fundamenta, corrobora y apoya, su posición de que, la condición abusiva que trata de imponer la empresa aseguradora a su representada, de la entrega de las facturas originales que soportan la mercancía siniestrada, para poder indemnizar el siniestro sufrido, es nula de pleno derecho, y así lo solicito sea decidido por el Tribunal.

    • Que en consecuencia de lo anterior, su representada cumplió en fecha 19-07-2.007 y el 10-10-2.007, con la entrega de los recaudos solicitados y la empresa aseguradora no ha quedado relevada de su obligación de indemnizarla, y así lo solicitó respetuosamente que lo decida.

    • Que para la procedencia de la presente demanda, invoco el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 55 del Decreto Ley de contrato, que disponen lo siguiente:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 55: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

    • Que los transcritos artículos, son los que indican la tempestividad de incoar la demanda.

    • Que en el artículo I referido a los hecho del libelo de la demanda explanó, que su representada, debido a incumplimiento por parte de la empresa aseguradora de no querer indemnizar el tantas veces mencionado siniestro , que le corresponde legal y contractualmente, sufrió una serie de daños y perjuicios allí señalados, por lo que los reclamos en atención a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, que está redactado así:

    1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.-

    • Que es por demás evidente, que la empresa aseguradora demandada, no cumplió su obligación como lo establecía el contrato de seguros, y tal conducta remisa, le ocasionó daños y perjuicios a su representada, los cuales estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

    • Que igualmente solicitó que el Tribunal acuerde la indexación o corrección monetaria, así como también los intereses de mora, de las cantidades dinerarias demandadas, mediante experticia complementaria del fallo.

    • Que en cuanto a su competencia territorial para conocer de la demanda, la tiene en atención a lo establecido en el artículo 87 numeral 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que debe considerarse nula de pleno derecho, la cláusula 9 de las condiciones generales (bases del contrato) de la P.D.p. Industria y Comercio, anexo marcado “D”

    • Que respecto al domicilio especial allí fijado, el contrato se celebró en San Carlos, estado Cojedes y su representada tiene aquí mismo fijado su domicilio y residencia.

    • Que es por demás evidente, que su representada a tratado por todos los medios a su alcance, de lograr que la empresa aseguradora MAPFRE La Seguridad, le indemnice el siniestro que sufriera, pues la póliza de seguro así lo establece.

    • Sin embargo todos esos intentos han sido en vano, infructuosos, ya que la actitud asumida por ella, es la de incumplir el contrato de seguro y no indemnizar, mediante de exigencias de recaudos no contemplados en el mismo.

    • Que ha recibido instrucciones precisas y determinantes de su representada para que acuda por ante su competente autoridad para demandar como lo hace por el libelo de demanda, a la Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

    • Que a los efectos de las citaciones o notificaciones a que haya lugar en la demanda, señaló como domicilio procesal la Avenida Bolívar, edificio Rampini, detrás del Palacio de Justicia, San C.E.C..

    • Que la citación de la demandada debe hacerse en la persona del ciudadano R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.727, en su carácter de Gerente Comercial de MAPFRE La Seguridad, en la siguiente dirección, Avenida Bolívar, salida hacia Valencia, Centro Comercial Villas del Este, planta baja, San Carlos, estado Cojedes.

    • Que le indicó al Tribunal de la sentencia N° 00-2385, Exp. N° 558, del 18-04-2.001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que señala: “… a juicio de esta Sala , quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones..”

    • Que estimó tentativamente la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).

    • Que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho

    • Que decida que la empresa demandada MAPFRE La Seguridad, cumpla con su obligación establecida en el contrato de seguro suscrito con su representada, de indemnizar el siniestro ocurrido, mediante la cancelación de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00)

    • Que condene a la demandada a reparar los daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en indemnizar a su representada, calculado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)

    • Que condene a la demandada a pagar la cantidad que corresponda mediante experticia por indexación o corrección monetaria.

    • Que condene a la demandada a pagar la cantidad que resulte mediante experticia, por la mora en el pago de la indemnización.

    • Que condene a la demandada en costas y costos del proceso.

    Alegatos de la parte demandada:

    Mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2.008, constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo (F. 57), el abogado en ejercicio C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.210.522, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio formal contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los términos siguientes:

    • Que su representada solo admite y reconoce como ciertos los siguientes hechos afirmados por el actor en su escrito libelar

    • Que es cierto que “COMERCIAL AMANDA C.A.”, suscribió contrato de seguro con su representada según póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, identificada con el N° 2920619500921, con vigencia desde el día 08 de noviembre de 2.006 hasta el día 08 de noviembre de 2.007, con cobertura en los siniestros especificados en la misma

    • Que si es cierto que “COMERCIAL AMANDA C.A.”, tenía una cobertura por Robo, que alcanzaba a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00).

    • Que si es cierto que COMERCIAL AMANDA C.A., participó a su representada, un siniestro ocurrido en fecha 20 de mayo de 2.007, según el cual, la aseguradora había sido víctima de un robo.

    • Que negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho

    • Que negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el contrato suscrito con la parte demandante

    • Que negó, rechazó y contradijo que su representada se crea por encima del ordenamiento jurídico y en base a ello no cumpla con sus obligaciones, cuando en realidad es una de las empresas aseguradoras de más prestigio en nuestro país.

    • Que negó, rechazo y contradijo, que su representada debía pagar a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), cifra en que la parte demandante ha estimado el monto de la demanda y la cual constituye la suma de las cantidades demandadas por los conceptos que allí se señalan, en consecuencia.

    • Que negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar a la demandante, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de indemnización del siniestro ocurrido.

    • Que negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar a la demandante, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por indemnización de daños y perjuicios sufridos por la demandante, daños que en ninguna parte determina como es su obligación.

    • Que negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar a la demandante cantidad alguna por concepto de indexación por corrección monetaria.

    • Que negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en mora con la demandante.

    • Que impugnó los instrumentos que la demandante acompañó signados con las letras “A”, “B”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, por ser simples fotocopias sin ningún valor procesal.

    • Que el contrato de seguro genera derechos y obligaciones recíprocas por ser un contrato bilateral

    • Que el contrato de seguro celebrado entre su representada y Comercial Amanda C.A., es un contrato de adhesión, sin embargo, contiene dos partes, la póliza y el condicionado.

    • Que en ese último se encuentran con las obligaciones de las partes contratantes.

    • Que precisamente en ese último, donde se basa su representada para no proceder al pago del siniestro, ya que la parte demandada, viola la cláusula 12 del condicionado, el cual establece lo siguiente: “Al ocurrir pérdida o daño el asegurado deberá:

  2. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.

  3. Notificar a las autoridades competentes en tiempo, forma y lugar.

  4. Notificar por escrito a la compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de su ocurrencia; así mismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles de la ocurrencia del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la Compañía, suministrarle:

    1. - un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro

    2. - una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre el bien o los bienes asegurados objeto de la póliza

    3. - cualquier informe, comprobantes, libros y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida

      • Que la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta cláusula, excepto en aquellos casos de fuerza mayor, que impidan al asegurado el cumplimiento de lo estipulado.

      • Que es precisamente en esa última parte de la cláusula del condicionado, en la cual fundamenta su representada la negativa al pago del siniestro

      • Que es una obligación de la contratante aportar a la compañía aseguradora, informes, comprobantes, libros y demás documentos necesarios para la determinación de las cláusulas del siniestro procedencia de la indemnización y monto de la pérdida

      • Que se preguntan ¿cómo hace la compañía aseguradora, para determinar el monto de la pérdida sino, se le aportan las facturas de adquisición de la mercancía pérdida a causa del siniestro?, es imposible y es una carga probatoria de la aseguradora, demostrar la preexistencia de la mercancía que afirma haber perdido por causa del siniestro.

      • Que la asegurada fundamente su incumplimiento en el hecho de que no puede desprenderse de las facturas porque así lo determinan normas expresas del derecho tributario, pero sin explicar cuales son esas normas y que o cuales artículos son aplicables en el presente caso.

      • Que si buscan normas del derecho positivo que tengan relación con la presente situación, encuentran que el artículo 70 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece la obligatoriedad de que los comerciantes lleven los Libros de Compra y Venta, los cuales deben mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

      • Que son esos dos libros los de permanencia obligatoria, en ningún momento habla de las facturas.

      • Que las facturas pueden salir del domicilio fiscal y como es práctico en el país, llevarlas al contador para que haga los asientos fiscales correspondientes.

      • Que por cuanto la asegurada no cumplió con las obligaciones que le impone la cláusula 12 del condicionado como es la obligatoriedad de informar a la aseguradora las circunstancias del siniestro y aportarle los informes, documentos y libros, necesarios para la determinación de las causas del siniestro, la procedencia de la indemnización y el monto de la pérdida de la demanda debe ser declarada sin lugar.

      • Fundamentó su escrito de contestación en los Artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano vigente.

      - IV -

      SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

      De conformidad, con los términos de la contestación a la demanda, quien Juzga debe establecer que la parte demandada; admite la relación jurídica entre las partes derivadas de la suscripción de un contrato de seguros (Póliza Dorada De Industria y Comercio N° 2920619500921, con vigencia de fecha 08 de noviembre de 2006, hasta el 08 de noviembre de 2007, con una cobertura de hasta DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00); en virtud de lo cual tal hecho queda fuera del debate probatorio. Así se establece.

      Asimismo, la parte demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS”, admite la ocurrencia de un siniestro en las instalaciones de la empresa asegurada en fecha 20 de mayo de 2007; hecho este que por no ser controvertido; está fuera del debate probatorio. Así se establece.

      Rechaza que su representada haya incumplido el contrato suscrito con la parte demandante, y que por creerse por encima del ordenamiento jurídico, no cumpla con sus obligaciones.

      Rechaza igualmente la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00.

      Asimismo rechaza que su representada deba pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de indemnización del siniestro ocurrido.

      Rechaza de igual forma que su representada deba pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por indemnización de daños y perjuicios.

      Paralelamente rechaza que su representada deba pagar a la demandante cantidad alguna por concepto de indexación por corrección monetaria.

      Finalmente rechaza que su representada haya incurrido en mora con la demandante.

      La parte demandada igualmente alega; que impugna los instrumentos que la parte demandante acompañó al escrito libelar signados “A”, “B”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, por ser copias simples sin ningún valor probatorio.

      - V -

      ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU ANÁLISIS

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      La parte demandante, para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio;

    4. Copia fotostática del poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 12-06-07, bajo el Nº 22, Tomo 39. Anexo marcado “A (F. 10-13).

    5. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL AMANDA, C.A.”, celebrada en fecha 20-01-04, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-08-05, bajo el Nº 78, Tomo 6-A.. Anexo marcado “B” (F. 14-20).

    6. Copia fotostática de Cuadro de P.D.p. Industria y Comercio, según póliza N° 2920619500921, emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD, COMPAÑÓA ANÓNIMA DE SEGUROS, a nombre de COMERCIAL AMANDA, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2006, con vigencia desde el 08/11/2006 al 08/11/2007. Anexo marcado “C” (F. 21-25).

    7. Copia fotostática de Contrato de P.D.p. Industria y Comercio, contentivo de las Condiciones Generales y Particulares, de MAPFRE LA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS. Anexo marcado “D” (F. 26-39).

    8. Copia fotostática de Formato de Recepción de Denuncias, formulada por la ciudadana A.T.E., en representación de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL AMANDA, C.A.”, por ante la Coordinación del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), Región Cojedes, sustanciada bajo el Nº 167-07, de fecha 06-09-07. Anexo marcado “E” (F. 40).

    9. Copia fotostática de Acta de Información o C.d.H., celebrada en fecha 18-09-07, con el fin de llegar a un acuerdo entre la Aseguradora y la Asegurada, sobre la suspensión del lapso de tiempo para la certificación de facturas pertenecientes al siniestro. Anexo marcado “F (F. 41).

    10. Copia fotostática de Formato 7 Contacto con otros Organismos, de fecha 18-09-07, mediante el cual el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Región Cojedes, solicita información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referente a la conservación de facturas originales. Anexo marcado “G” (F. 42).

    11. Copia fotostática de Informe emitido por funcionarios del INDECU, ciudadanos Elimar Lozada y D.A., dirigido a la Coordinación de dicho instituto, a los fines de informar la visita realizada a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, en fecha 02-10-07, con el objeto de informarles el resultado obtenido mediante consulta al SENIAT, referente a las facturas originales. Anexo marcado “H” (F. 43).

    12. Copia fotostática de Acta de Información o C.d.H., celebrada en fecha 04-10-07, con el fin de certificar o dar vista a las originales y copias de las facturas que conforman el monto del siniestro; y Carta Poder otorgado por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a la abogada H.S., para que ésta la representara en el procedimiento administrativo aperturado en su contra por el INDECU Región Cojedes, según denuncia Nº 167. Anexo marcado “I” (F. 44-46).

    13. Copia fotostática de Acta de Información o C.d.H. o Actos, celebrada en fecha 10-10-07, levantada por el INDECU y suscrita por la Aseguradora y la Asegurada, con el objeto de que las ciudadanas designadas F.B.G.D.B. (Analista de Riesgos Patrimoniales) y H.E.S. (Representante Legal), constataran las originales de las facturas con las copias, para proceder al análisis del siniestro reclamado. Anexo marcado “J” (F. 47).

    14. Copia fotostática de Acta de Información o C.d.H. o Actos, celebrada en fecha 20-11-07 por ante la oficina del INDECU, región Cojedes, mediante la cual la Abogada H.E.S. (Representante Legal), ratifica mediante dicho organismo la comunicación remitida a la Asegurada, sobre la voluntad de la Aseguradora de dejar sin efecto la reclamación solicitada. Anexo marcado “K” (F. 48).

    15. Copia fotostática del Acta de Conciliación y Arbitraje, celebrada en fecha 22-01-08 por ante el INDECU, mediante la cual la Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ratifica su rechazo al siniestro reclamado; en virtud de lo cual la asegurada solicita el envío del expediente a la Sala de Sustanciación del INDECU en Caracas. Anexo marcado “L” (F. 49).

      En virtud de los términos en que resultó planteada la controversia, este tribunal procede a analizar los medios de prueba, pertinentes y útiles a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos, así:

      - Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 12-06-07, bajo el Nº 22, Tomo 39. Dicho instrumento fue promovido con el objeto de demostrar que el Abogado A.A.O., esta facultado para representar a la Sociedad Mercantil demandante en juicio.

      Esta prueba constituye un documento autentico, producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por haber sido impugnado, y habiendo sido producido su original en la etapa probatoria, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.

      - Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL AMANDA, C.A.”, celebrada en fecha 20-01-04, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-08-05, bajo el Nº 78, Tomo 6-A. (Anexo marcado “B” F. 103 al 120). Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la parte actora se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil. Se observa de este instrumento Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07-11-01, bajo el Nº 61, del Tomo 7-A.

      Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por haber sido impugnado, y habiendo sido producido su original previa certificación por Secretaria en la etapa probatoria, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.

      - Cuadro de P.D.p. Industria y Comercio, según póliza N° 2920619500921, emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD, COMPAÑÓA ANÓNIMA DE SEGUROS, a nombre de COMERCIAL AMANDA, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2006, con vigencia desde el 08/11/2006 al 08/11/2007, la cual cursa al presente expediente cursante a los folios (21) al (25) de la presente causa, prueba está que fue promovida por la parte interesada junto con el libelo de la demanda.

      En cuanto a este instrumento, se observa que trata de demostrar un hecho no controvertido en este proceso, motivos por los cuales, ningún pronunciamiento al respecto se efectúa. Así se decide.

      - Contrato de P.D.p. Industria y Comercio, contentivo de las Condiciones Generales y Particulares, de MAPFRE LA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, la cual cursa al presente expediente cursante a los folios (26) al (39) de la presente causa, prueba está que fue promovida por la parte interesada junto con el libelo de la demanda.

      Este instrumento trata de documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a las condiciones generales de contratados para la P.D.p. Industria y Comercio. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

      - Anexo marcado con el número 3. Copia fotostática de procedimiento Administrativo Nº 201-07, debidamente Certificado por el Coordinador regional del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) Región Cojedes, en fecha 25-01-08, el cual contiene:

  5. Acta de Información o C.d.H., celebrada en fecha 18-09-07, con el fin de llegar a un acuerdo entre la Aseguradora y la Asegurada, sobre la suspensión del lapso de tiempo para la certificación de facturas pertenecientes al siniestro. Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar que la empresa aseguradora convino en suspender el lapso de tiempo para la certificación de las facturas originales del siniestro, hasta que el SENIAT corroborara que la asegurada no puede desprenderse de sus facturas originales.

  6. Formato 7 Contacto con otros Organismos, de fecha 18-09-07, mediante el cual el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Región Cojedes, solicita información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referente a la conservación de facturas originales. El objeto de esta prueba es demostrar que el funcionario del INDECU, recabó información del funcionario del SENIAT, quien corroboró que toda persona jurídica tiene el derecho de conservar sus facturas originales, y el deber de mantenerlas dentro del establecimiento, y exhibirlas a cualquier autoridad competente que las exija.

  7. Informe emitido por funcionarios del INDECU, ciudadanos Elimar Lozada y D.A., dirigido a la Coordinación de dicho instituto, a los fines de informar la visita realizada a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGUIRIDAD, en fecha 02-10-07, con el objeto de informarles el resultado obtenido mediante consulta al SENIAT, referente a las facturas originales. El objeto de esta prueba es demostrar que los funcionarios del INDECU, notificaron a la aseguradora, que la asegurada no puede desprenderse de las facturas originales, y asimismo los emplazó para una reunión a celebrarse con el fin de que un representante de la empresa aseguradora, certificara las copias de las facturas originales.

  8. Acta de Información o C.d.H., celebrada en fecha 04-10-07, con el fin de certificar o dar vista a las originales y copias de las facturas que conforman el monto del siniestro; y Carta Poder otorgado por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a la abogada H.S., para que ésta la representara en el procedimiento administrativo aperturado en su contra por el INDECU Región Cojedes, según denuncia Nº 167. El objeto de esta prueba es la demostración de que la misma representante legal de la aseguradora, solicité se pospusiera la oportunidad para la verificación de las facturas originales, por considerar no estar facultada en la Carta Poder acompañada para certificar dichas copias.

  9. Acta de Información o C.d.H. o Actos, celebrada en fecha 10-10-07, levantada por el INDECU y suscrita por la Aseguradora y la Asegurada, con el objeto de que las ciudadanas designadas F.B.G.D.B. (Analista de Riesgos Patrimoniales) y H.E.S. (Representante Legal), constataran las originales de las facturas con las copias, para proceder al análisis del siniestro reclamado. El objeto de esta prueba es la demostración de que la empresa aseguradora recibió las copias de las facturas para ser corroboradas con las originales a los fines de procesar la cancelación del siniestro.

  10. Acta de Información o C.d.H. o Actos, celebrada en fecha 20-11-07 por ante la oficina del INDECU, región Cojedes, mediante la cual la Abogada H.E.S. (Representante Legal), ratifica mediante dicho organismo la comunicación remitida a la Asegurada, sobre la voluntad de la Aseguradora de dejar sin efecto la reclamación solicitada. El objeto de esta prueba es la demostración de que la empresa aseguradora se niega a reconocer que hubo un siniestro que estaba asegurado y que está obligado a cancelarlo.

    Dichos instrumentos cursan a los folios (121) al (129) de la presente causa, prueba está que fue promovida por la parte interesada junto con el libelo de la demanda, y habiendo sido impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples, las mismas fueron promovidas por la parte actora en el respectivo lapso probatorio y fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2008.

    - Original del Acta de Conciliación y Arbitraje, celebrada en fecha 22-01-08 por ante el INDECU, mediante la cual la Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ratifica su rechazo al siniestro reclamado; en virtud de lo cual la asegurada solicita el envío del expediente a la Sala de Sustanciación del INDECU en Caracas. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple. En cuanto a este último instrumento, se aprecia a los fines de demostrar que la parte demandante, interpuso denuncia formal ante la ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Región Cojedes, así como del proceso de conciliación de las partes ante este organismo.

    Del análisis de estos instrumentos, este Jugador puede constatar que se tratan de documentos públicos administrativos emanados por la autoridad competente para ello, los cuales aun siendo impugnados por la contraparte en su oportunidad, los mismos fueron promovidos por la parte actora, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al inicio de una averiguación administrativa por ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Región Cojedes, por la denuncia realizada por la ciudadana A.T.E., en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AMANDA, C.A., a objeto de determinar si ha incurrido en los supuestos de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    - Anexo marcado “E”, Original del recibo y la compulsa del libelo de la demanda que incoara el Abogado F.J.R.B., procediendo con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana G.C., en contra de la ciudadana A.E. socia mayoritaria de la Sociedad de Comercio asegurada, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, bajo el expediente que cursaba por ante este mismo Tribunal con el N° 10.685. Con dicho instrumento se pretende demostrar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la aseguradora, toda vez que la asegurada tuvo que recurrir a solicitar préstamos a particulares. Este instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la instauración de dicho procedimiento. Y así se decide.

    - Marcados con la letra “F”, Comunicaciones emitidas por la ciudadana A.T.E., al Banco del Caribe y al Banco de Coro, agencias San C.E.C.; recibidas por dichas entidades de ahorro y préstamo, en fechas 03-10-2007 y 15-01-08 respectivamente, las cuales cursan a los folios (138) y (139). Dichos instrumentos fueron promovidos con el objeto de demostrar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte de la aseguradora.

    Las documentales objeto de este análisis, están referidas, a documentos emanados de la misma parte que los opone, por lo que observando la naturaleza de tales instrumentales, este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 429 y 431del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio les otorga en este proceso judicial. Así se decide.

    - Del mismo modo promovió la prueba de exhibición de documentos, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la aseguradora demandada, exhibiera las copias de las facturas debidamente certificadas y verificadas de sus originales por una representante de ella en las oficinas del INDECU, en fecha 10-10-07, tal como se evidencia de original de acta levantada al efecto, como señala en el punto N° 4 del capítulo I del escrito de pruebas, en anexo marcado “C”. En relación a las anteriores pruebas, se observa de las actas que en fecha 06 de agosto de 2008, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos. En dicha acta se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron:

    Con respecto a los documentos que mi representada debe exhibir en este acto debo señalar que a mi representada se le entregaron unas fotocopias de facturas que presuntamente fueron certificadas por un funcionario, que por cierto no tiene entre sus funciones estar certificando instrumentos privados por lo que formalmente las impugno en este acto, sin embargo, respetuoso del ordenamiento jurídico entrego en este acto un lote de 200 facturas que recibió mi representada el 19 de julio de 2007, doscientas (200) facturas que debían ser objeto de una experticia futura para determinar su valor probatorio. Para terminar nos preguntamos: el acto donde se entregaron las facturas a mi representada se realizó el 10 de octubre de 2007 iniciándose a las 9:54 minutos de la mañana y culminándose a las 10:21 de la mañana, en otras palabras duró 27 minutos tiempo en el cual las partes expusieron y el representante del INDECU certificó 200 facturas, esto es materialmente imposible por ello igualmente las impugno formalmente en este acto, hago entrega al funcionario de las 200 facturas para que sean agregadas a los autos, señalando que el 10 de octubre de 2007 si se le entregaron unas fotocopias a mi representada

    .

    La argumentación que sustenta la parte demandada, se refiere a que las copias fotostáticas de las facturas que se promueven exhibir, fueron certificadas por un funcionario sin facultades, sin embargo, hace entrega de 200 facturas y admite que las mismas fueron entregadas a su representada en fecha 10 de octubre de 2007, medio que generara al menos, la presunción grave de su mandante estar en posesión de los instrumentos solicitados en exhibición.

    Bajo esta óptica, es pertinente citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

    .

    En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, acompañó en original marcado “C” (F. 130), acta de fecha 10-10-2007, suscrita por las ciudadanas F.B.G.D.B., en su carácter de Analista de Riesgos Patrimoniales de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y la abogada H.E.S.L.R., en su carácter de representante legal de la referida empresa aseguradora, y la asegurada, en la cual se dejó constancia de que la empresa aseguradora acepta las copias simples de las facturas en cuestión las cuales fueron entregadas en original para su vista y devolución por la parte asegurada, a los fines de proceder al análisis del siniestro.

    Conforme el artículo 436 citado ut supra, y así ha sido criterio pacífico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, que el promovente de la prueba debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    De manera que, por haber exhibido la parte demanda las 200 facturas que recibiera en fecha 19-07-07, en consecuencia, se tienen como exactos del texto de los documentos. Así se valora

    - Promovió la prueba de Informes en la cual se le solicito al Banco Caribe agencia San Carlos, informara la fecha en que comenzó la morosidad en la cancelación de las tarjetas de crédito de la ciudadana A.E., socia mayoritaria de su representada: VISA N° 4541-3931-2232-3188 y MASTER CARD N° 5400-8632-1553-9780. En fecha 14-07-2008, se libró Oficio Nº 375; se recibió respuesta en fecha 25-07-2008, tal y como consta al folio 153 de la Primera Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    - Igualmente, se ofició al Banco Mercantil agencia San Carlos, a fin de informar la fecha de morosidad en las tarjetas de crédito VISA N° 4532-3145-0092-1030 y MASTER CARD N° 5491-9042-0034-1566, cuyo oficio se libró el 14-07-2008, bajo el Nº 376; y en fecha 26-09-08, se recibió respuesta, quedando agregado al folio 366 de la Primera Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    - Asimismo se requirió la misma información del Banco de Venezuela agencia San Carlos, sobre las tarjetas de crédito AMERICAN EXPRESS N° 3791-881374-21067 y VISA N° 4556-1543-0414-0010, para lo cual en fecha 14-07-2008, se libró Oficio Nº 377. Respecto a esta prueba, es preciso mencionar que dentro de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia resultas de dicho informe, solo consta a los folios 377 al 379, actuaciones de la parte promovente mediante la cual manifiesta el desistimiento tácito de dicha prueba, razón por la cual queda desechada del acervo probatorio. Así se decide.

    - De igual modo, se ofició a la Oficina del SENIAT en San C.E.C., para que informara a este Tribunal, respecto a la Normativa Legal Tributaria de la obligación que tienen los comerciantes de no desprenderse de las facturas de compra de sus mercancías y ha no estar obligados a entregarlas a particulares. En fecha 14-07-2008, se libró Oficio Nº 378; cuya respuesta se recibió en fecha 08-01-2009, tal y como consta a los folios 368 y 369 de la Primera Pieza. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su debido momento la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas como punto único a los fines de probar que la parte demandante incumplió con la obligación que asumiera en el momento de contratar la póliza con su representada, obligación señalada en el artículo 12 de las bases del contrato do P.D.p. Industria y Comercio, comúnmente llamada condiciones generales o simplemente condicional, anexo marcado “A”.

    • Marcado “A”. Contrato de P.D.p. Industria y Comercio, contentivo de las Condiciones Generales y Particulares, de MAPFRE LA SEGURIDAD. Este Juzgador puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto a los folios 77 al 90, original de condiciones generales y particulares de la Póliza Dorada de Industria y Comercio emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS, en la cual se señalan: Las condiciones generales se encuentran comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula NOVENA; exoneración de responsabilidad desde la cláusula DÉCIMA a la cláusula DÉCIMA PRIMERA; Ajuste y pago de siniestro, desde la cláusula DÉCIMA SEGUNDA a la cláusula DÉCIMA SEXTA. Las condiciones particulares de la póliza, Sección I seguro de bienes: desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA; 5) Sección II Mercancías refrigeradas comprendidas desde la cláusula DÉCIMA OCTAVA a la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA; Sección III Daños internos, maquinarias y equipos electrónicos desde la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA a la cláusula VIGÉSIMA QUINTA; Sección IV Responsabilidad Civil comprende desde la cláusula VIGÉSIMA SEXTA a la cláusula VIGÉSIMA NOVENA; Sección V interpretación de términos.

    Del análisis de los instrumentos indicados anteriormente, este Juzgador puede constatar que se tratan de documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, al contrario constituye un hecho convenido por ambas partes en el proceso, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a las condiciones generales y particulares de la p.d.p. industria y comercio, mediante las cuales la empresa aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los presentes instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

    -VI -

    CONSIDERACIONES SOBRE EL THEMA DECIDENDUM

    Pasa entonces este tribunal a decidir sobre la pretensión demandada, esto es, si la parte demandante tiene o no el derecho que afirma tener derivado del contrato de seguro. Y luego de lo cual, si incumplió o no la asegurada con la obligatoriedad de informar a la empresa aseguradora las circunstancias del siniestro y aportarle los informes, documentos y libros, necesarios para la determinación de las causas del siniestro, la procedencia de la indemnización y el monto de la pérdida, que la releva del cumplimiento de la obligación de indemnizar.

    En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Y para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

    En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. …

    Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    …Omissis…

    1. -Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

      …Omissis…

    2. -Probar la ocurrencia del siniestro

      Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

      …Omissis…

    3. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

      Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …

      El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. (Resaltado de este tribunal)

      Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

      El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

      La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. (Resaltado propio)

      La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la P.d.S. teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.

      Y se evidencia que en la P.D.p. Industria y Comercio, de MAPFRE La Seguridad, inserta a los folios 21 al 38, marcada “C”, las condiciones generales y particulares marcada “D”, las cuales son del tenor siguiente:

      CONDICIONES GENERALES

      BASES DEL CONTRATO

      CLÁUSULA 1: Mediante la presente Póliza la Compañía se compromete a indemnizar al Asegurado, hasta la suma aplicable indicada como límite en el Cuadro de la P.l.p. o el daño sufrido a consecuencia de los riesgos cubiertos en las Condiciones Particulares y sus anexos, con sujeción a los términos y demás condiciones de esta Póliza.

      AJUSTE Y PAGO DE SINIESTROS

      CLAUSULA 12: Al ocurrir pérdida o daño, el asegurado deberá:

  11. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.

  12. Notificar a las autoridades competentes en tiempo, forma y lugar.

  13. Notificar por escrito a la Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de su ocurrencia; así mismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles de ocurrencia del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la compañía, suministrarle:

    1. - Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro.

    2. - Una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre el bien o los bienes asegurados objeto de esta Póliza.

    3. - Cualquier informe, comprobante, libros y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.

    La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta cláusula, excepto en aquellos casos de fuerza mayor que impidan al asegurado el cumplimiento de lo estipulado.

    CONDICIONES PARTICULARES

    CLÁUSULA 1: INTERÉS ASEGURABLE

    Sobre todos aquellos bienes inherentes a la empresa o firma amparada, propiedad del Asegurado o por las cuales sea legalmente responsable, que se encuentren dentro del predio asegurado, o en tránsito según la cobertura, hasta por los límites señalados para cada renglón en la P.s.a. pago de la prima correspondiente, y de acuerdo a las siguientes especificaciones.

    …Omissis…

    1.3 Mercancías:

    Existencia de mercancías incluyendo materias primas, productos elaborados y en proceso de elaboración.

    CLÁUSULA 16: INDEMNIZACIÓN

    …Omissis…

    16.2 A excepción de cualquier pérdida catastrófica, la Compañía tendrá la obligación de indemnizar el importe de las pérdidas o daños, o bien de rechazar por escrito la reclamación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de aquel en que ésta reciba el informe y ajuste final de las pérdidas, rendidos por el Ajustador o la persona designada para verificar la reclamación.

    …Omissis…

    Del conjunto general de las disposiciones legales y contractuales citadas, se deriva cuáles son las obligaciones que tiene cada una de las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, con relación al siniestro ocurrido. Encontrando que, la principal obligación a cargo de la empresa aseguradora es asumir las consecuencias del riesgo del hurto de la mercancía asegurada, comprometiéndose a indemnizar, la suma pactada en el cuadro- recibo que es de Bs. 210.000,oo en caso de robo. Y del lado del asegurado o del tomador, la principal obligación es la de pagar la prima, también la de presentar la denuncia ante las autoridades competentes en tiempo, forma y lugar y finalmente, notificar por escrito a la Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de su ocurrencia; proporcionando a la empresa aseguradora, dentro de los próximos quince (15) días hábiles de ocurrencia del siniestro, los recaudos que aquella exija, quedando relevada del cumplimiento de la obligación de indemnizar, si el asegurado no cumple con estas obligaciones que tiene a su cargo. En todo caso, la empresa aseguradora debe proceder al pago, dentro de los cuarenta y cinco días continuos, a la consignación del último recaudo.

    A luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es menester señalar lo siguiente: El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil.

    Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja. En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, cual es la indemnización del siniestro, y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad, y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo.-

    Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas.

    En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado.

    El artículo 548 del Código de Comercio indica:

    (…) “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de la persona.”

    Es entonces, el contrato de seguro, aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros o inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.-

    Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, anteriormente señalados fijan los parámetros de actuación de las partes involucradas en el contrato.

    En materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.

    Por otra parte tenemos las disposiciones establecidas en del Decreto Ley del Contrato de Seguro, también anteriormente citadas; Ahora bien, en su exposición de motivos, establece que: “…las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresa...”.

    Igualmente se señala que: “…como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación”.

    De lo anterior se puede observar que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que se debe concluir que la actividad a ejecutar debe considerarse diferente a la declarada, y a la que la empresa aseguradora analizó a los fines de calcular los riesgos de ésta.

    Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.

    Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala: “El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

    La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Obra citada Pág. 70)”.

    En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este Juzgador hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas del contrato que los vincula, especialmente el argumentado respecto de la Cláusula 12 condicionado, el cual establece lo siguiente: “Al ocurrir pérdida o daño el asegurado deberá:

  14. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.

  15. Notificar a las autoridades competentes en tiempo, forma y lugar.

  16. Notificar por escrito a la compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de su ocurrencia; así mismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles de la ocurrencia del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la Compañía, suministrarle:

    1. - un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro

    2. - una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre el bien o los bienes asegurados objeto de la póliza

    3. - cualquier informe, comprobantes, libros y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida

    Por cuanto ello conllevaría a que la empresa aseguradora pudiera excepcionarse del pago.-

    Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.-

    De la demanda que motiva este juicio se colige, que la parte actora debe probar los siguientes hechos: 1) La existencia de la Póliza de Seguros cuya ejecución o cumplimiento reclama; 2) La oportunidad de reclamo; 3) Ser la beneficiaria de tal cumplimiento y propietaria del bien siniestrado y asegurado; 4) La ocurrencia del siniestro; 5) La vigencia de la Póliza para el momento del siniestro.- Hechos todos probados, en la presente demanda y asi se declara.-

    Consta en el expediente P.D.P. INDUSTRIAS Y COMERCIO Nº 29206195500921 suscrita entre COMERCIAL AMANDA C.A. y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contentivo de las estipulaciones contractuales que rigen la relación entre el asegurador, el asegurado, el tomador y el beneficiario, y por otra parte del acervo probatorio obtenemos las conclusiones que se establecen en estas consideraciones.

    La parte demandada reconoce en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

    1. Que “COMERCIAL AMANDA C.A.”, suscribió contrato de seguro con su representada según póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, identificada con el N° 2920619500921, con vigencia desde el día 08 de noviembre de 2.006 hasta el día 08 de noviembre de 2.007, con cobertura en los siniestros especificados en la misma

    2. Que “COMERCIAL AMANDA C.A.”, tenía una cobertura por Robo, que alcanzaba a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00).

    3. Que “COMERCIAL AMANDA C.A.”, participó a su representada, un siniestro ocurrido en fecha 20 de mayo de 2.007, según el cual, la aseguradora había sido víctima de un robo, dentro de los límites fijados en el propio contrato de seguro.

    Todos estos puntos están reconocidos y fuera de la presente controversia.

    En este mismo orden de ideas, la amplitud de la citada norma abarca y fija la aplicación preferente de aquellas estipulaciones previstas en el acuerdo de voluntades denominado p.d.s. con respecto a las disposiciones previstas en la Ley del Contrato de Seguros, siempre y cuando tales cláusulas contractuales beneficien a los sujetos considerados por la Ley, como débiles jurídicos y/o económicos. Bajo esta premisa la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a través, de una labor hermenéutica referente a los productos de seguros y contratos de seguros, determina sobre los contratos de seguros:

    ...En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato, sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo, siempre que cuya inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma...

    (Sentencia N´º 136, de 13/03/08. Ponente Antonio Ramírez Jiménez).

    Ahora bien, aduce el demandado, por cuanto la asegurada no cumplió con las obligaciones que le impone la cláusula 12 del condicionado como es la obligatoriedad de informar a la aseguradora las circunstancias del siniestro y aportarle los informes, documentos y libros, necesarios para la determinación de las causas del siniestro, la procedencia de la indemnización y el monto de la pérdida de la demanda debe ser declarada sin lugar.

    Se centra la defensa de la parte demandada, como consta en autos, que la asegurada no cumplió con su obligación de consignar las facturas originales de compra de la mercancía involucrada en el siniestro, expresamente señala la parte demandada lo siguiente: “ …La asegurada fundamente su incumplimiento en el hecho que no puede desprenderse de las facturas porque asi lo determinan normas expresas de nuestro derecho tributario, pero sin explicar cuales son esas normas y que o cuales artículos son aplicables…” fin de la cita. Como se observa la parte demandante le expreso los motivos por los cuales no entregaba dichas facturas, pero en ninguna parte dice la parte demandada que no tenia tales facturas o que las mismas no existían.-

    En la actividad probatoria la demandante logra probar que los impedimentos del pago del siniestro que alega la parte demanda fueron satisfechos; y al acudir a formular denuncia por ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en fecha 06-09-2.007, por ante la Coordinación Regional del estado Cojedes, mediante escrito presentado donde señaló la negativa de la empresa Aseguradora a cumplir con lo establecido en el contrato suscrito denuncia que fue admitida y sustanciada con el N° 167-07, allí se le indicaron las razones legales por las cuales no se le entregaron las facturas originales, pero fueron constatadas las fotocopias de los originales que reposan en poder de ella, a satisfacción del Perito Ajustador designado por dicha empresa, y que posteriormente cumpliendo dicho instituto con lo preceptuado en el propio decreto ley del contrato de seguros y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es la PROTECCIÓN DEL DÉBIL JURÍDICO, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acude a otro ente del estado, SENIAT, sede San Carlos, Cojedes, donde oficialmente le informa el abogado S.C., funcionario del SENIAT, que: “toda persona jurídica tiene el derecho de conservar su facturación original y el deber de mantenerla dentro de su establecimiento y exhibirlas a cualquier autoridad competente que así lo exija, así lo exige los mandatos de las normas tributarias y demás normas que regulan la materia”, asi mismo se evidencia que en fecha 10-10-2.007, mediante acta levantada por el INDECU y suscrita por las partes reclamantes y reclamada, se dejó constancia que la empresa aseguradora designó a la ciudadana F.B.G.d.B., quien es Analista de Riesgos Patrimoniales de la Aseguradora y a la Abogada H.E.S.L.R., representante legal de la misma, a los efectos de recibir las copias de las facturas solicitadas, una vez constatadas que fueran de sus respectivos originales, con la finalidad de proceder al análisis de siniestro reclamado, y en dicho Instituto la parte demandada exhibe las 200 facturas que recibiera de parte de la demandante. En resumen la parte demandante logra probar que no incumplió con ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato de seguro celebrado con la empresa aseguradora Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y por el contrario cumplió con todas su obligaciones para con la empresa aseguradora, en razón de ello es titular de los derechos consagrados en dicho contrato, esto es el pago de la póliza del siniestro ocurrido y los accesorios por motivo de la demanda. ASI SE DECIDE.

    -VII -

    DECISIÓN:

    En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL AMANDA C.A., contra Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por Cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, al pago de la suma de de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de la suma asegurada.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, al pago de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

Se ordena la indexación monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.728

JEMG/HMCM/Ana

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