Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoSolicitud De Medidas Cautelares Anticipadas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 12 de mayo de 2011

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2011-000402

SOLICITANTE: Sociedad mercantil WILJO, constituida y existente conforme a las leyes de Bélgica, con domicilio registrado en Bélgica en 2640 Mortsel, Maalderijstraat 2.

APODERADOS: L.C.A., H.M.P. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE.

I

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio H.M.P., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil WILJO, solicitó por ante este Tribunal se decretara medida anticipada de prohibición de zarpe de la M/V VOLA 1, de bandera maltesa, construida en 1992, siglas de llamada 9HNQ7, Número de la Organización Marítima Internacional 9044700.

Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2011, este Tribunal, como requisito para dictar la medida de prohibición de zarpe anticipada, requirió del solicitante consignara fianza otorgada por empresa de seguros o institución bancaria.

Mediante escrito de fecha diez (10) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil WILJO, identificada en autos, consignó pruebas documentales y solicitó se dictara medida anticipada de prohibición de zarpe, sobre la M/V VOLA 1, ya identificada.

Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal ratificó el contenido del auto dictado en fecha nueve (9) de mayo de 2011.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2011, el abogado H.M., actuando como representante de la sociedad mercantil WILJO, identificada en autos, consignó nuevos recaudos y solicitó de este Tribunal el decreto de la medida de prohibición de zarpe anticipada.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2011, el abogado H.M., identificado en autos, solicito el pronunciamiento de este Tribunal, en virtud de que el buque estaría presto a zarpar en esa misma fecha, para lo cual juró la urgencia del caso.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En su escrito de solicitud de fecha seis (06) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio H.M. alegó lo siguiente:

Nuestra representada conforme consta de la Factura No. 1256 de fecha 27 de enero de 2011, cuya copia anexamos marcada “B” debidamente traducida al castellano por intérprete público, y cuyo original se encuentra en poder de los intereses del buque, suministró diversos tipos y cantidades de combustible a la M/V VOLA 1, por un monto total de Doscientos sesenta y dos mil ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con 97/100 (USD 262.084,97).

La M/V VOLA 1, es de bandera maltesa, construida en 1992, siglas de llamada 9HNQ7, Número de la Organización Marítima Internacional 9044700.

(…)

Ciudadano Juez, de los hechos expuestos y documentados se evidencia que nuestra representada tiene un crédito marítimo contra la M/N VOLA 1 que no ha sido satisfecho por la deudora.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en su numeral 13, nuestra representada es titular de un crédito marítimo, que tiene su causa en el suministro de materiales, provisiones, combustibles a la M/N VOLA 1 para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

(…)

En consecuencia, el Capitán, los armadores, operadores y agentes de la M/N VOLA 1, deberán resarcir esas sumas y todos los gastos y costos extraordinarios que corresponden a nuestra representada.

La M/N VOLA 1 antes identificada, se encuentra actualmente surca en el muelle No. 9 del puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, pero está presta a zarpar sin que hasta el presente su capitán, armadores, operadores o agentes, hayan garantizado a nuestra representada el pago de la acreencia a su favor descrita en esta solicitud. Ciudadano Juez, en el presente caso se encuentran plenamente cubiertos los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para la procedencia de una medida cautelar, a saber: existe el riesgo de que quede ilusoria las resultas de un eventual juicio y, existe la presunción del buen derecho de nuestra representada, habida cuenta del crédito marítimo que ostenta

.

II

MOTIVACIÓN

En primer lugar, a los fines de pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada, este Tribunal advierte que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece: “A los efectos de presentación de demandas, decretos, práctica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todos los días y horas”. (Resaltado por el Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal esta facultado por ley, según lo establecido el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para proveer en esta fecha en cuanto a lo solicitado, puesto que la solicitud se refiere al decreto de una cautelar, y además fue justificada la urgencia del caso por el solicitante, en virtud del zarpe del buque y por tratarse de una embarcación de registro extranjero que no realiza una navegación regular.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

El artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado por el Tribunal).

A los fines de determinar el cumplimiento del requerimiento exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que el solicitante acompañó con su solicitud de fecha seis (6) de mayo del presente año, en copia simple los siguientes anexos: Factura Nº 1256, marcada “B”, y Confirmación de bunker (Bunker Confirmation Dated 11.01.11), que emitió la firma Compass M.F.L.., marcada “C”, asimismo, y mediante diligencia de esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó en original la factura número No. 1256, de fecha 27 de enero de 2011, de la cual consta en el expediente, su traducción hecha por interprete público, de igual forma consignó en copia simple, las facturas signadas con los números 34347, 37182 y 37183, debidamente traducidas por interprete público y donde constan el sello de recibido por parte de la representación de la M/V Vola 1, por lo que en esta etapa y a los fines cautelares, salvo su apreciación en juicio, pueden ser apreciadas como indicio grave, concordados y convergentes con las otras pruebas acompañadas, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civi, y permite luego de un análisis preliminar y los fines cautelares, demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto al crédito marítimo alegado en la solicitud, para el decreto de la medida de prohibición de zarpe de la M/V Vola 1. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), el solicitante señaló que:

La M/N VOLA 1 antes identificada, se encuentra actualmente surca en el muelle No. 9 del puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, pero está presta a zarpar sin que hasta el presente su capitán, armadores, operadores o agentes, hayan garantizado a nuestra representada el pago de la acreencia a su favor descrita en esta solicitud. Ciudadano Juez, en el presente caso se encuentran plenamente cubiertos los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para la procedencia de una medida cautelar, a saber: existe el riesgo de que quede ilusoria las resultas de un eventual juicio y, existe la presunción del buen derecho de nuestra representada, habida cuenta del crédito marítimo que ostenta

.

Sin embargo, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante, la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea o regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera de Maltesa, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.-

En virtud de lo indicado anteriormente, este Tribunal considera que es procedente el decreto de la medida de prohibición de zarpe, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el buque “M/V VOLA 1”, ya identificado.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, se le advierte al solicitante que se suspenderá la medida decretada, si dentro de diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiese practicado la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva.

Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello y remítase conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Es todo.-

EL JUEZ TEMPORAL

A.R. CARDENAS M

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio y se remitió por vía fax. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

ACM/lf.-

EXP Nº: 2011-000402

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