Decisión nº 230-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.467

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2000, anotada bajo el no. 27, Tomo A-8 y constituida sucursal por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2000, anotado bajo el número 18, Tomo 46-A, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia y su última reforma de fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, anotada bajo el número 47, Tomo, 26A, según Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil.

APODERADAS JUDICIALES: Abogado en ejercicio J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.807.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 40.729, respectivamente, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: H.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 5.851.485, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), este tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar al ciudadano H.J.A.L., antes identificado, para que mediante su representante legal comparecieran por ante este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la constancia en actas de la última citación en horas destinadas para despachar a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de marzo de 2010, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de llevar a efecto la citación del demandado.

En fecha 04 de mayo de 2010 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano H.J.A.L., antes identificado.

En fecha 26 de mayo de 2010 el ciudadano H.J.A.L., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.C. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.319, procedió a dar contestación a la demanda intentando igualmente una reconvención a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de junio de 2010 este Tribunal admite la reconvención propuesta por el ciudadano H.J.A.L., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. previamente identificados.

En fecha nueve (09) de junio de 2010, la ciudadana M.Q.G. consignó poder que la acreditaba como apoderada judicial la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., antes identificada

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2010 la ciudadana M.Q.G., presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención interpuesta.

En fecha treinta (30) de junio de 2010 fueron presentada el escrito de promoción de pruebas por parte del demandado.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010 fue presentado escrito contentivo de promoción de pruebas del demandante.

En fecha treinta (30) de julio de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha once (11) de Abril de 2012 fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte demandante.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Indica la apoderada judicial de la parte demandante, que en fecha doce (12) de agosto de 2009, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2009.3243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el no. 479.21.5.5.576 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, compró en nombre de su representada la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., al ciudadano H.J.A.L., antes identificado, quien actuó en representación de su progenitora, ciudadana M.A.L.v.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.840.848 y de este mismo domicilio, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha veinticuatro (24) de abril dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 18 Tomo 31 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 10 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 01, Folio 01, Tomo 43, del protocolo de trascripción del mismo año , un inmueble en forma pura, simple sin gravamen alguno e irrevocable, constituido por un terreno propio y una casa sobre el construida con todas sus adherencias y pertenencias, la cual se encuentra completamente deteriorada, situado en la calle 87, signada con el No. 8-35, sector Veritas, con cédula catastral No. M-70-215, en jurisdicción de la parroquia S.L., del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 87, SUR; terrenos propiedad que es o fue de J.V., A.A., A.N. y C.D.; ESTE: Terreno propiedad que es o fue de T.J.B. y OESTE: Terreno propiedad que es o fue de J.c.P., con una superficie aproximada de UN MIL DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.012,92 Mts2). Dicho inmueble le pertenecía a la vendedora, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 86, folios 169 al 171, Protocolo 1°, Tomo 4°, el precio de la referida venta fue la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (550.000,00) y que sería cancelado de la siguiente manera: 1) la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) que se canceló mediante cheque de gerencia número 00144417, del Banco Provincial y que se desprende del mismo documento de compra venta y que recibió el ciudadano H.J.A.L. en nombre de su representada ciudadana M.A.L.v.d.A.. 2) La suma DE SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) en el plazo de treinta (30) días a partir de la firma del documento, de manera que debía cancelarla el día once (11) de septiembre de 2009, para lo cual indican intentaron ubicar al demandado pero les fue imposible, sin embargo el día veintitrés (23) de septiembre de 2009 se presentó en las oficinas de la demandante a cobrar, pidiendo a tales efectos la emisión de un cheque a su nombre a lo cual se negó la demandante, por lo que le dijeron que fuera el día siguiente, veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por lo cual fueron a Banco Provincial a elaborar un cheque de gerencia por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) cheque No. 00145633, Oficina B.V. de esta Ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para entregárselo al demandado, cheque que a la fecha manifiesta la accionante está en poder del demandado y que aún no ha cobrado. Expone la parte actora que además el accionado exigió el pago de los intereses de mora y le fueron cancelados según cheque signado con el No. 00001514 de la chequera de la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 305.90). 3) la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), en el plazo de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del primer plazo, antes especificado, 4) quedando una diferencia de saldo deudor de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 260.000,00)que sería cancelada con la asignación en plena propiedad bajo la figura de permuta, de un apartamento con un área aproximada de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65mts2) totalmente acabado.

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que viendo una revista de inmobilia.com año 14 No.835 octubre 2009, se enteró que TECNOCASA, tecnología de Construcción Avanzada S.A., tiene proyectado residencias AVATAR III, señalando que se encontrará construido en el mismo lugar que fue objeto de la venta antes referida, por lo cual enviaron a una persona a verificar corroborando la información por lo cual localizaron al ciudadano H.J.A.L., ates identificado, requiriéndole una explicación, indicándole además que ya se estaba en conocimiento que su mamá ciudadana M.A.L.v.d.A. había fallecido y que su único heredero era él.

Argumenta la parte actora que desde ese momento han venido hablando con el accionado a fin de que presente la planilla de liquidación sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos para cancelarle y solventar el problema de la liberación de hipoteca que existe y así les pueda firmar ante el registro y su respuesta fue enviarles un abogado con el fin de aumentarles el valor del inmueble o de lo contrario no hacía nada, todo lo cual se evidencia en la correspondencia recibida el día 04 de diciembre de 2009.

Señala que igualmente le han hecho ver que están perdiendo tiempo y dinero estimado y desglosado de la siguiente manera:

  1. Hora hombres, gasto de oficina, ingenieros y arquitectos, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 169.668,00).

  2. Permisología, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.600,00).

  3. Ante proyecto, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00).

  4. Proyecto, la cantidad DE UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1269,00).

  5. negocio de pre- venta y financiamiento bancario, la cantidad SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.513,00). Calculado hasta el seis (06) de noviembre de 2009 lo que suma un total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 339.050,00).

  6. Más los gastos de maquinarias a un promedio de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), diarios, tomando treinta (30) días, lo cual suma un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

Todo lo cual suma un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 489.050,00).

Manifiesta la representación demandante que de la misma compra venta se desprenden, las condiciones de pago, tiempo y precio, por lo que mal puede el ciudadano H.J.A.L., como único heredero, querer cambiar el documento y mucho menos a negarse a filmar la liberación, cuando en todo momento tenía conocimiento de la venta, condiciones y tiempo, por lo cual lo demandan a fin de que presente la planilla de liquidación sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se concrete todo lo antes expuesto en el documento de compra venta.

Igualmente solicitan la entrega del inmueble junto con las daños y perjuicios como es el caso, por cuanto al fallecer la vendedora su único heredero no quiere y se niega a cumplir en una forma mal intencionada con lo establecido en el contrato, como se demuestra con la negativa a entregar la documentación, es por lo que solicitó en nombre de su representada el cumplimiento del contrato en virtud de que la vendedora falleció y se encuentra en la total y absoluta obligación de responder su heredero quien para el momento de la venta y para el cobro de las cantidades de dinero fungía como apoderado de la fallecida quien era su madre. Solicitando lo siguiente:

PRIMERO

solicitó que el Tribunal obligué al demandado a presentar la declaración sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos y cuanto documento sea necesario a fin de poderle cancelar la cuota o cuatas faltantes y que éste conceda la liberación por ante el Registro respectivo, y que clarifique a nombre de quien se entregará el apartamento que se señala en el documento de compra-venta, el cual se entregará una vez concluida la obra como parte del pago.

SEGUNDO

Solicitó al Tribunal le requiera al ciudadano H.J.A.L., devuelva los dos (02) cheques el 1.- Contra el banco Provincial Cheque de gerencia por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) número 00145633, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, Oficina B.V. de esta Ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. 2) cheque signado con el No. 00001514 de la chequera de la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 305.90).

TERCERO

Solicitó que el ciudadano H.J.A.L., antes identificado, hiciera entrega del inmueble.

CUARTO

Solicitó al tribunal le indique a nombre de quien debe hacerle el cheque de gerencia con el monto faltante, ya que al morir la vendedora no precisan a quien se le debe cancelar.

Estimó la acción en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, el ciudadano H.J.A.L., antes identificado, y asistido por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.319 y de este domicilio, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señaló como falso que el contrato en cuestión haya sido incumplido por su persona en su condición de heredero de su difunta madre.

Manifestó que el contrato de compra venta fue redactado por la parte demandante, y de dicho documento se desprende que no es una hipoteca como se indica en el libelo, sino una mezcla de venta a plazo y permuta, dicho documento fue rechazado por las instituciones bancarias donde se dirigieron a solicitar el financiamiento para la construcción de un edificio en ese terreno, porque no establecía la plena propiedad sobre el inmueble, o esa fue la explicación que indica el demandado le dio el ciudadano J.G.R.S. , para solicitarle que anularan el contrato objeto de esta demanda y firmaran otros dos documentos, uno donde se vendía realmente de manera pura, simple, sin gravamen alguno e irrevocablemente el inmueble descrito en el contrato objeto de esta demanda y otro donde se vendería el apartamento dado en permuta según lo acordado en dicho contrato y para poder realizar todo ello era necesario se realizara la declaración sucesoral. Manifiesta el demandado que viendo que el tiempo para que se cumpliera con la venta era mucho mayor al que se había acordado, propuso un aumento del precio, por las razones expuestas en la comunicación agregada al expediente y trascrita en el libelo, a lo que le informaron que tendrían una reunión para discutir el asunto, indicando que nunca lo llamaron a tal reunión, aunque fue solicitada en reiteradas ocasiones por él en diversas llamadas telefónicas.

Manifiesta que de la lectura del documento de compra venta se puede observar que el mismo establece un pago a plazos perfectamente definido: 1) Un pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 150.000,00) al momento de la firma y el cual se realizó tal como está descrito en el libelo; 2) Un pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a los treinta (30) días de la firma, por lo que si el documento se firmó el día 12 de agosto de 2009, el pago debía realizarse el doce de septiembre de 2009, pero indica que su madre falleció el día 21 de agosto de 2009, por lo que para la fecha del pago se encontraba guardando luto, acotando que el día 22 de agosto de ese mismo año, la representación de la parte demandante lo llamó para darle el pésame. Manifiesta que posteriormente se apersonó en las oficinas del hoy demandante el día 23 de septiembre de 2009, donde “en un alarde de humor negro me entregaron un cheque de gerencia a nombre de mi difunta madre por la cantidad correspondiente al primer pago y otro por concepto de intereses moratorios. Evidentemente no los he cobrado. Es absurdo pensar que teniendo conocimiento de la muerte de mi madre hayan pretendido honrar el primer pago con un cheque a su nombre, lo que demuestra la falta de respeto hacia el contrato firmado y hacia mi persona como doliente.” 3) un tercer pago que debía realizarse a los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del segundo plazo, o lo que es lo mismo, a los sesenta días de la firma del contrato, el día 12 de octubre de 2009, puntualizando que ya para esa fecha la demandante había incumplido con lo acordado a pesar que el documento firmado establece claramente una venta, por lo que el inmueble no pertenece al activo hereditario por no ser propiedad de su madre al momento de su fallecimiento, sino la acreencia, o sea el pago de las partes correspondientes al acuerdo y dejadas de honrar por la demandante.

Negó rechazó y contradijo por lo antes expuesto tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Así como negó, rechazó y contradijo lo alegado en referencia a que el proyecto “avatar III” publicado en la revista Inmobilia.com, AÑO 14 No. 835 de fecha Octubre de 2009 tiene alguna relación con su persona y mucho menos que esté previsto construirlo en el inmueble objeto de demanda, señalando que en la publicidad de la revista se indica claramente que el proyecto se encontraría en la intersección de la avenida 8 con calle 87 y el inmueble adquirido por la demandante mediante compra hecha a su madre se encuentra en la calle 87 pero no es esquina con ninguna otra calle o avenida.

Señala que la demanda lo que busca esconder es un incumplimiento de contrato y obtener un provecho económico, mintiendo descaradamente al tribunal sobre supuestos incumplimientos de su parte, cuando en realidad lo que sucedió fue que la redacción del documento de compra venta no cumplió con los requisitos exigidos por las instituciones bancarias a los efectos de otorgamiento de créditos, y por tanto debían modificarlo a como diera lugar, incluso utilizando el sistema judicial para dichos fines.

Negó rechazó y contradijo que al momento la demandante le hubiere expresado preocupación por tiempo o dinero, pues los estima en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) cuando la compra venta fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.550.000,00) pretendiendo que este Tribunal lo obligue a pagarle conceptos que son propios de la actividad de la empresa, tales como horas hombre, gastos de oficina, ingenieros y arquitectos, permisología ante proyecto, proyecto, y otros que son absolutamente falsos, tales como el negocio de preventa y financiamiento bancario.

Negó, rechazó, y contradijo que haya actuado de manera irresponsable cuando ha sido la actora quien de manera mal intencionada ha tratado de resolver el error cometido por ella al redactar el documento, incumpliendo de manera flagrante los plazos estipulados para los pagos, escudándose en la muerte de su madre y solicitándole cambios a los que accedió en principio por tratar de continuar con el negocio, y además demandado de manera irresponsable pagos indebidos y hasta llegar al colmo de solicitar la entrega del inmueble sin haber cumplido con los pagos previstos en el documento de compra venta, ya que el mismo indica claramente que la entrega se realizara con el pago de la segunda cuota.

RECONVENCIÓN

En virtud de los argumentos anteriores reconviene formalmente a la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., antes identificada, por cumplimiento de contrato daños y perjuicios , con el fin de que la actora reconvenida honre el contrato objeto de esta demanda sin mayor dilación, incluyendo los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria y compense el tiempo y el dinero que le ha hecho perder y le resarza el daño causado a su buen nombre al demandar imprudentemente cantidades y situaciones inexistentes, estimó su reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 650.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO CONTENTIVO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION

Negó, rechazó y contradijo en relación a que alguna institución bancaria rechazara el documento de compra venta, objeto de esta demanda, al contrario se exigía el cumplimiento de dicho contrato de compra venta, y la entrega del inmueble para poder comenzar a ejecutar el proyecto urbanístico y poder solicitar el financiamiento de alguna entidad bancaria.

Indicó que es falso que al ciudadano H.J.A.L., antes identificado se le hubiere hecho el segundo pago con mala intención, simplemente la empresa estaba honrando su obligación de pago y éste lo recibió, sin aclarar la lamentable situación por la que se encontraba atravesando.

Señaló como falso, que se le exigiera la firma de otros documentos al demandado reconvincente, cuando en realidad lo que se le exigió fue que regularizara su situación como heredero único y universal de la vendedora, conforme lo establece la ley para así poder continuar con los tramites establecidos en el contrato de compra venta del inmueble, más fue sorpresa para la empresa la actitud del ciudadano H.J.A.L., cuando pretendió un nuevo contrato a su nombre y aumentar el precio del inmueble que ya había sido vendido por su representada a la empresa.

Rechazó la estimación de la cuantía sobre la cual se hizo la reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES por exagerada, ya que simplemente la alega sin fundamento alguno en esa cantidad, que no se ajusta a lo debido según el contrato incumplido por el mismo.

Por todo lo antes expuesto, rechazó en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la reconvención, por lo cual requirió que la misma fuera declarada sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU VALORACION

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Promovió constante de siete (7) folios útiles comunicación dirigida por el ciudadano H.A., antes identificado, a la sociedad mercantil TECNOCASA de fecha 17 de junio de 2010, seguida de su contestación, producida en fecha 25 de junio de 2010.

Esta operadora de justicia otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento a tenor de lo dispuesto en el 1.363 del Código Civil en concatenación con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, producto de estar suscrito por las partes interactuantes en la presente causa y no haber sido impugnado ni desconocido por la parte interesada. Así se Declara.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

- Promovió la testimonial de los ciudadanos E.C.A.P., A.G.D., L.C.M.L., HEMGELBERT A.A.C., KETRINE B.B.R., D.A.G.B. y J.F.L.C., todos venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V9.743.191, V-7.618008, V-13.829.996, V-13.704.499, V-4.703.399, V-16.838.967 y V-1.812.707 con domicilio en el Municipio Autom. Maracaibo del Estado Zulia.

- En relación a la testimonial rendida en fecha cuatro (04) de octubre de 2010 por la ciudadana E.C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.743.191 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.A., que éste último le hizo una venta a plazo al señor Rangel, lo cual hubo dificultad porque no cancelaron al tiempo es decir incumplieron con el documento , sin embargo al señor Heli no le importó y siguió con la negociación después ellos dijeron que había que cambiar el documento por cuanto incumplieron y el documento no servía, porque el banco les había rechazado el crédito, que tuvo conocimiento de ello porque la mamá del señor H.A. muere y ellos le piden al señor HELI que debe sacar la sucesión para poder realizar continuar con la negociación y ellos la designan a ella para que realice las gestiones de la sucesión y luego de realizado y cumplido con ellos, la doctora me hace saber que ella no podía firmar ese documento que tenía que buscar otra persona y de allí se perdieron no recibe mas llamados de ellos, fui a la oficina en varias oportunidades y no consigue a nadie. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha cuatro (04) de octubre de 2010 por el ciudadano A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.618.008 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano H.J.A., desde hace aproximadamente siete años, que igualmente conoce su casa de habitación, y que no ha visto ningún tipo de maquinaria pesada o de cualquier otro tipo dedicada a la construcción pesada ni personal en esa vivienda. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha cuatro (04) de octubre de 2010 por la ciudadana L.C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.829.996 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.A., desde hace mas de un año ya que ella se mudó a residencias M.C., los primeros días del mes de septiembre del año 2009, y que desde el momento en el cual se mudó hasta el día en el cual rindió su declaración no observó ningún tipo de maquinaria en dicho terreno. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha cuatro (04) de octubre de 2010 por el ciudadano HEMGELBERT A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.499 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano H.J.A., desde hace aproximadamente veinte años, que igualmente conoce su casa de habitación, y que no ha visto ningún tipo de maquinaria pesada. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

En cuanto a la declaración a ser rendida por los ciudadanos KETRINE B.B.R., D.A.G.B. y J.F.L.C., se evidencia que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, no aportando de esta forma alguna información de relevancia al proceso y por tanto deben ser desechadas. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Contrato de compra venta firmado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha doce (12) de Agosto de 2010, anotado bajo el No. 2009.3243, asiento registral I del inmueble, matriculado con el No. 479.21.5.5.576 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.

- Documento Poder registrado por ante el Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo, de fecha 10 de agosto de 2009, bajo el No. 1, folio 01, tomo 43, del protocolo de trascripción del mismo año.

- Acta de defunción de la ciudadana M.A.L.v.d.A. donde consta que fallece en fecha 21 de agosto de 2009.

Con respecto a los señalados documentos, esta Juzgadora observa que los mismos constituyen instrumentos de carácter público, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, razón por la cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Así se valora.

- Promovió recibo de fecha 23 de septiembre de 2009, donde consta que el ciudadano H.J.A.L., recibió l cancelación del segundo pago acordado, en el contrato mediante cheque de gerencia del banco provincial signado con el No. 00145633 por Bs. 700,000 y un cheque signado con el No. 00001514 del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0086-24-01000122234 por Bs. 305,90, por intereses de mora exigidos por dicho ciudadano.

- Carta de fecha 04 de diciembre de 2009, recibida en la empresa en fecha 10/12/2009, suscrita por el ciudadano H.J.A.L..

- Promovió revista y copias de la misma de INMOBILIA No. 835 año 14.

Esta operadora de justicia otorga pleno valor probatorio a los mencionados instrumentos a tenor de lo dispuesto en el 1.363 del Código Civil en concatenación con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte interesada. Así se Declara.

- Promovió recibo de pago de fecha 14/10/2009 por la cancelación al ciudadano C.C. C.I.V. 68.777, por el ante-proyecto del complejo habitacional, por la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00).

- Promovió recibos de pago por la cancelación al ciudadano N.C., C.I.V No. 68.777, por el desarrollo del complejo habitacional por la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.269,00).

- Promovió cálculos estimados por gastos de maquinaria, a un precio de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios por treinta (30) días, haciendo un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

- Promovió resumen de horas de perfiles de profesionales y técnicos, correspondientes a las disciplinas de ingeniera y arquitectura para el proyecto así como los gastos de oficina que ocasionó.

- Promovió constancias de gastos por trámites de permisología que ascienden a la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.600).

- Promovió resumen de horas en actividades de negocio de la pre venta del complejo habitacional, a desarrollar sobre el inmueble en cuestión y los trámites de financiamiento bancario, por la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.513,00)

Con relación a estos instrumentos probatorios esta operadora de justicia observa que los mismos no fueron ratificados por los ciudadanos C.C. y N.C., por quienes estuvieren encargados de las maquinarias que señalaron utilizar, o por alguna persona que hubiere participado en los tramites o actividades que se indican tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben desestimarse los referidos instrumentos y no otorgarles los efectos probatorios pertinentes. Así se valora.-

PRUEBA DE INFORMES

• Promovió prueba de informes dirigida Banco Provincial a los fines de que informe sobre la emisión y persona que presentó o no al cobro o hizo efectivo los siguientes cheques: Cheque de gerencia No.00144417, de fecha 11 de agosto de 2009, cuenta No. 0108-0086-26-0900000013, Bs. 150.000, Cheque de gerencia No. 00145633, de fecha 23 de septiembre de 2009, cuenta No.0108-0086-26-0900000013, por (Bs. 70.000,00); Cheque No. 00001514, de fecha 23 de septiembre de 2009, cuenta No. 0108-0086-24-0100122234, por Bs. 305,90

En este sentido, constata esta Juzgadora que este Tribunal ofició en fecha 30 de enero de 2014, a la Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A, sin recibir respuesta de dicha Institución Bancaria, sin embargo de las actas se evidencia que ambas partes reconocieron la existencia de dichos cheques y del no cobró de los últimos dos cheques por las razones que explanó el demandado en su contestación a la demanda, por tanto constituye un hecho relevado de prueba. Así se Establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

- Promovió la testimonial de los ciudadanos C.C., ADAFEL ESPINA Y N.C., todos venezolanos y mayores de edad, inscritos en el C.I.V. bajo el No. 68.777; 152.987; 8.488 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto a la declaración a ser rendida por los ciudadanos C.C., ADAFEL ESPINA Y N.C., antes identificados, se evidencia que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, no aportando de esta forma alguna información de relevancia al proceso y por tanto deben ser desechadas. Así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

En el presente caso, se verifica que la parte actora reclama el cumplimiento de un contrato de compra venta pues el vendedor como único heredero, incumplió con el contrato al querer cambiar el documento y negarse a firmar la liberación, a pesar de que en todo momento tenía conocimiento de la venta, condiciones y tiempo, y que sin embargo lo que hizo fue enviarles un abogado indicándoles el aumento del inmueble que fue objeto de compra venta por lo cual lo demandan con la intención de que presente la planilla de liquidación sucesoral y la declaración de únicos y Universales herederos, a fin de que se concrete todo lo expuesto en el documento de compra venta; por su parte el ciudadano H.J.A.L., antes identificado, manifiesta que el contrato de compra venta fue redactado por la parte demandante , y de dicho documento se desprende que no es una hipoteca como se indica en el libelo, sino una mezcla de venta a plazo y permuta, dicho documento fue rechazado por las instituciones bancarias donde se dirigieron a solicitar el financiamiento para la construcción de un edificio en ese terreno, porque no establecía la plena propiedad sobre el inmueble, o esa fue la explicación que indica el demandado le dio el ciudadano J.G.R.S. , para solicitarle que anularan el contrato objeto de esta demanda y firmaran otros dos documentos, uno donde se vendía realmente de manera pura, simple, sin gravamen alguno e irrevocablemente el inmueble descrito en el contrato objeto de esta demanda y otro donde se vendería el apartamento dado en permuta según lo acordado en dicho contrato y para poder realizar todo ello era necesario se realizara la declaración sucesoral, y que viendo que el tiempo de venta para que se cumpliera con la venta era mucho mayor al que se había acordado, propuso un aumento del precio, por las razones expuestas en la comunicación agregada al expediente y trascrita en el libelo, a lo que le informaron que tendrían una reunión para discutir el asunto, indicando que nunca lo llamaron a tal reunión, aunque fue solicitada en reiteradas ocasiones por él en diversas llamadas telefónicas.

Es característica curiosa de el caso que hoy es objeto de nuestro estudio que tanto la demandado efectuada por la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., como la reconvención incoada por el demandado H.J.A.L., antes, identificado, persiguen el cumplimiento del contrato suscrito en fecha doce (12) de agosto de 2006, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2009.3243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el no. 479.21.5.5.576 y correspondiente al libro del folio real del año 2006, siendo por lo cual esta sentenciadora debe orientarse a la consecución del fin que es requerido por ambas partes, atendiendo a lo que consta en actas y a los principios de legalidad establecidos por las leyes que regulan la materia, todo ello con el objeto de satisfacer lo pretendido por ambas partes.

Ahora bien vistos las argumentos explanados por ambas partes en la oportunidad correspondiente considera esta operadora de justicia pertinente analizar el contenido del contrato suscrito por el ciudadano H.J.A.L., antes identificado, actuando en representación de la ciudadana M.A.L.V.D.A., y la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., en fecha doce (12) de agosto de 2009, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2009.3243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el no. 479.21.5.5.576 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, en ese sentido dispone que:

El precio de esta venta es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 550.000,00) que me serán cancelados de la siguiente forma: 1) la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) que declaró recibir en este acto, mediante cheque de gerencia No. 00144417, del banco provincial, a nombre de mi representada, a mi entera y cabal satisfacción.-2).- La suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.f. 70.000) en el plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la firma del presente documento. 3) La suma de STENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.f. 70.000) en el plazo de TREINTA (30) días, contados a partir del vencimiento del primer plazo, antes especificado en el numeral 2.-.4) quedando una diferencia de saldo deudor de : DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARS FUERTES ( Bs.f. 260.000,00) , que el comprador arriba identificado, me cancelara con la asignación en plena propiedad , bajo la figura de permuta, de un apartamento, con un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2), totalmente acabado y con todas sus facilidades, a escoger por mi, seleccionando el de mi preferencia del conjunto de apartamentos o unidades multifamiliares que se construirán una vez demolida la casa…

… Con el otorgamiento de este documento le trasmito ala compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre el inmueble le asisten a mi poderdante, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley, comprometiéndome a entregar el inmueble, libre de personas y de muebles, dos (2) semanas después, una vez verificado el segundo pago, con lo cual se complementaria el pago inicial de los DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 290.000,00)…

Ahora bien del análisis del contrato ut supra señalizado, es preciso destacar que ambas partes reconocieron la existencia y celebración del mismo estando por ello contestes en las obligaciones asumidas en dicha contratación, considerándose además que la venta presentaba una condición para su perfeccionamiento que era el pago de la segunda cuota para la entrega del inmueble, misma que no pudo perfeccionarse en virtud de que en fecha 21 de agosto de 2009 falleció la ciudadana M.A.L.V.D.A., antes identificada, siendo anterior a la fecha de vencimiento del pago de la primera cuota que debía efectuarse el 12 de septiembre de 2009, situación por la cual, la parte demandante otorgó un cheque a nombre de la ciudadana antes referida, y el accionado lo consideró una burla en consideración a la posición por la cual estaba atravesando en relación a la muerte de su madre.

En este orden de ideas, es menester revisar el contenido del Artículo 18 de la prenombrada Ley de Sucesiones, Donaciones, y demás ramos conexos:

Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.

2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión, aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante. Omissis

.

De lo anterior se desprende que aquellos documentos no protocolizados formarían parte del acervo hereditario del de cujus, lo cual enmarcado al caso de autos, sencillamente no aplica en virtud de haberse efectuado la venta en fecha doce (12) de agosto de 2009, por ante la oficina de Registro respectivo, siendo evidentemente anterior a la fecha de fallecimiento de la ciudadana M.A.L.V.D.A., por lo que el inmueble había migrado de su patrimonio para ingresar legalmente al patrimonio de la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., sin embargo en virtud de que ésta última no pudo realizar los pagos a algún beneficiario de la vendedora, no fue realizada la entrega material del inmueble en cuestión.

Se observa entonces que una vez fallecida la ciudadana M.A.L.V.D.A., antes identificada, al ser está la vendedora del inmueble objeto de demanda, se considera que lo más idóneo era identificar a los presuntos herederos de la fallecida con el fin de poder continuar con la negociación y cumplir con lo establecido en el contrato a efecto de que la parte demandante entregara la última cuota de pago y a este se le entregara la posesión del inmueble y posteriormente se le entregara el apartamento con las especificaciones indicadas en el ya tan mencionado contrato al demandado de autos y/o a los beneficiarios de la sucesión de la vendedora fallecida.

En ese orden de ideas debe saberse que la apertura de la sucesión, se trata de uno de los momentos donde se determina el inicio de la transmisión de los derechos de la persona que muere a sus herederos o causahabientes, que se abre ope legis desde el hecho cierto de la muerte de la persona cuya sucesión se refiere, sus efectos están dirigidos a determinar la competencia del juez en cuanto a las causas que se originan de la sucesión, la determinación de la aceptación de la herencia, y la publicación del testamento, de allí la importancia del lugar del último domicilio del de cujus a que se refiere el artículo 993 del Código Civil, pues será en donde, como dice el Dr. O.P.V., “…van a darse todos los actos jurídicos que se deriven o puedan derivarse como consecuencia de la muerte de la persona” (DERECHO SUCESORAL, Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2006, página 84).

Por su parte la declaración como único y universal heredero se trata de una providencia judicial (justificativo de p.m.) en la que se determinará si un venezolano tiene condición de heredero o no, conforme al análisis de los hechos concretos que se evalúan, lo que se genera con el fin de constituir una resolución que puede ser necesaria para cumplir otros actos o para realizar válidamente alguna actuación posterior, y que por ende solo tiene un valor presuntivo que es desvirtuable y que se dicta dejando a salvo los derechos de terceros.

En el caso objeto de estudio se denota la importancia que tiene la presentación de la declaración de herederos universales de la ciudadana M.A.L.V.D.A., pues al haberse, por un lado, realizado el traspaso de la propiedad en virtud de la protocolización del documento de compra venta de fecha doce (12) de agosto de 2009, antes citado, se tiene por el otro extremo que existían unas condiciones para el traslado de la posesión que se encontraban supeditadas al pago de la segunda cuota que debía efectuarse a la vendedora ahora difunta, con lo cual consecuentemente son sus herederos quienes deben ser los beneficiarios de dichos pagos.

De lo anterior se desprende que al ser los herederos las personas sobre las cuales deben recaer los pagos de las cuotas establecidas contractualmente, y en conocimiento de que en Venezuela dicha condición es dada únicamente por la declaración que haga el Juez competente al efecto, debe concluir esta operadora de justicia, que el ciudadano H.J.A.L., antes, identificado, quien actuó en representación de la ciudadana M.A.L.V.D.A., debe presentar ante esta autoridad judicial la declaración de únicos y universales herederos a los efectos que pueda continuarse con las negociaciones en el sentido de que la sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., emita los cheques correspondientes a los beneficiarios respectivos, y éstos últimos, trasladar la posesión del bien inmueble, para que finalmente se les haga entrega del inmueble constituido por un apartamento que se estableció en el referido contrato Así decide.-

Por otra parte y sobre las negativas de los créditos para el financiamiento de la obra que recibió de diversas instituciones bancarias la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., debe señalarse que los mismos no constituyen elementos que hagan mermar la pretensión de la parte demandante, pues en todo caso su petición está enfocada en el cumplimiento del contrato suscrito en fecha doce (12) de agosto de 2009, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2009.3243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el no. 479.21.5.5.576 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, por lo tanto el hecho de haber recibido o no un crédito bancario no afecta en lo absoluto el discurrir del presente juicio . Así se decide.-

Referido a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes citas doctrinales, jurisprudenciales y normativas al respecto:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal).

También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:

…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

De la norma antes transcrita, se infiere que aunado a la estimación de los daños que se reclaman en el proceso, y la determinación especifica de ellos es requerido que, en la etapa probatoria dicha estimación sea sustentada con los medios probatorios idóneos, a los fines de que sea procedente el cobro de los daños, por lo que es necesario tomar las siguientes consideraciones sobre las cargas de la prueba:

Esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma en comento pareciera contener que si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tiene sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En la presente causa, se verifica que la parte actora en su escrito libelar determinó de forma especifica los daños que alega haber sufrido, y estimó el valor al cual ascienden los mismos, sin embargo, esa mera determinación y estimación no es suficiente para que sean procedentes, en cuanto a que se requiere que en la etapa probatoria, dichos daños se prueben de forma idónea, ya que, esta Juzgadora no puede extenderse a determinación de valor de los daños que se pudiesen haber causado, es necesario que la estimación este respaldada por los elementos probatorios que le otorguen fuerza y validez a la estimación y valoración presentada por la parte actora en su escrito libelar, situación que no fue probada debido a que las pruebas consignadas no fueron debidamente ratificada por las personas de quienes emanaron y a la cual no se les otorgó valor probatorio en la oportunidad destinada a la apreciación de las pruebas. Todo lo cual lleva a concluir que si bien la parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales asevera le fueron causados por parte de la demandada, sin embrago, a pesar de haber hecho la determinación especifica de los daños y perjuicios que reclama lo que es indispensable tanto que sean determinados y discriminados, no aportó sustento de prueba de los mismos, por lo que, habiendo analizado la causa, esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte actora en relación a los daños y perjuicios no prospera en derecho. Así Se Decide.

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación , estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2000, anotada bajo el no. 27, Tomo A-8 y constituida sucursal por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2000, anotado bajo el número 18, Tomo 46-A, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia y su ultima reforma de fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, anotada bajo el número 47, Tomo, 26 A, según acta constituya de la Sociedad Mercantil, en contra del ciudadano H.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 5.851.485, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia:

SEGUNDO

SE ORDENA:

- Al ciudadano H.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 5.851.485, en su condición de representante en vida de la ciudadana M.A.L.V.D.A., plenamente identificada en actas, presentar la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la antes referida ciudadana, para que una vez presentada, la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., pueda efectuar los pagos correspondientes, y le sea entregado el inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado libre de personas y/o cosas.

- IGUALMENTE SE LE ORDENA AL DEMANDADO, hacer entrega del cheque de gerencia del Banco provincial signado con el No. 00145633 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00) y el cheque signado con el No. 00001514 del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0086-24-01000122234 por TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 305,90). De igual forma se le hace saber a la parte demandada que en caso de no dar cumplimiento voluntario a lo antes señalado, este Tribunal ordena Oficiar a la referida institución bancaria a los fines de que deje sin efecto alguno los cheques antes identificados.

TERCERO

Se le hace saber a la parte demandada que en caso de no dar cumplimiento voluntario a lo establecido en el presente dispositivo, la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., plenamente identificada en actas, deberá consignar cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de las dos cuotas pendientes por pagar, más la cantidad que resulte por concepto de intereses para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria a los efectos de obtener los montos correspondientes y una vez consignadas dichas cantidades la demandante podrá tomar posesión del inmueble constituido por un terreno propio y una casa sobre el construida con todas sus adherencias y pertenencias, la cual se encuentra completamente deteriorada, situada en la calle 87, signada con el No. 8-35, sector Veritas, con cédula catastral No. M-70-215, en jurisdicción de la parroquia S.L., del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 87, SUR: terrenos propiedad que es o fue de J.V., A.A., A.N. y C.D.; ESTE: Terreno propiedad que es o fue de T.J.B. y OESTE: Terreno propiedad que es o fue de J.c.P., con una superficie aproximada de UN MIL DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.012,92 Mts2), todo ello de conformidad con lo establecido en el documento de compra venta de suscrito en fecha doce (12) de agosto de 2009, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2009.3243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el no. 479.21.5.5.576 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, de lo cual se oficiará a la oficina de registro respectivo para que realice las anotaciones pertinentes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la

LA JUEZA.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.230-14

La Secretaria.

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