Decisión nº 15.927 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL PÉREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.. O.S.E.L., Abg. Á.O.A.Z. y Abg. G.M.P.V..

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil FARMA SERVI, C.A., y Sociedad Mercantil DROGUERÍA SUMINISTROS CLÍNICOS C.A., representadas por los ciudadanos ELVIS MARINA PÉREZ, la primera empresa y NELO JOSÉ MAVARE TOYO, la segunda empresa conjuntamente con la ciudadana antes mencionada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.. D.M.R..

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: Nº 15.927.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PRELIMINAR

En fecha 07/05/2012, se recibió libelo de demanda por el ciudadano R.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.545, asistido por los abogados en ejercicio O.S.E.L., titular de la Cédula de Identidad N° 6.361.744, A.O.A.Z. titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.305 y G.M.P.V. titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.664 con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar N° 25 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos, los cuales rielan desde el folio nueve (09) al folio sesenta (60), mediante el cual instauró demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra los ciudadanos ELVIS MARINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.982, en su carácter de P. y única representante legal de la sociedad mercantil denominada FARMA SERVI C.A., la cual se encuentra inscrita en el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil denominada: DROGUERÍA Y SUMINISTROS CLÍNICOS C.A., y el ciudadano: N.J.M.T. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.947.276, en su carácter de Gerente Ejecutivo, y en la cual expone: que es propietario de ciento cuarenta mil acciones de la sociedad mercantil denominada DROGUERIA SUMINISTROS CLINICOS C.A., el referido contrato no lo cumplió, ya que no se cancelo el valor acordado de la venta de las acciones por lo que un es el legitimo y virtual propietario de dichas acciones. Así mismo como de la sociedad mercantil FARMA SERVI C.A., dice ser propietario de Mil Acciones valoradas en Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,00) por la ciudadana ELVIS MARINA PEREZ, el referido contrato de compra de las acciones no las cumplió, pues nunca cancelo el valor acordado de la venta de las acciones. Objeto a demostrar, lo que aquí afirmo y solicita a este Juzgado sirva ordenar a los demandados, la presentación de los libros de accionistas de ambas empresas, así como también, los recibos firmados por su persona donde demuestre que efectivamente recibió el pago de las acciones antes mencionadas, dichos recibos no existen ni otra forma de pago, deberán rendir cuentas de la administración de ambas empresas ante este Juzgado y de esta forma se demuestra su cualidad legitima y titular para actuar en la presente causa. Con esta acción se pretende la RENDICIÓN DE CUENTAS de la ciudadana ELVIS MARINA PEREZ, P. de las sociedades mercantiles FARMA SERVI C.A. y G. General de la sociedad mercantil DROGUERÍA SUMINISTROS CLÍNICOS C.A., tal y como se demuestra en las actas constitutivas y de asambleas que adjunto y señalo con las letras “A y B”. Señala igualmente, que los demandados han ejercido funciones de administradores en las empresas: SUMINISTROS CLINICOS C.A., Y FARMA SERVI C.A., a su libre voluntad sin cumplir con las formalidades de la Ley, han tomado decisiones, recibiendo dividendos, ha dispuesto en forma ilegitima del capital de las compañías. En todo el lapso del tiempo señalado se ha intentado de parte del demandante toda clase de gestión con el fin de lograr una rendición de cuentas amistosa y ha sido imposible, negándose a todo el acceso de los libros y registros contables, tampoco se ha logrado el acceso a las ventas, bienes o gananciales que producto de las ventas se han logrado. El motivo por el que ha transcurrido un lapso de tiempo bastante considerable para iniciar este reclamo por vía judicial se debe a que los ahora demandados son la hermana y el esposo de la misma, es decir, el cuñado del actor en el presente juicio. La acción de rendición de cuentas esta plenamente establecida en el ordenamiento jurídico de Venezuela y para este acto fundamento la presente demanda con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil; igualmente incoa a favor del demandante los artículos 243, 260, 328, y otros del Código de Comercio Venezolano. Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes narrados el ciudadano R.A.P. acude a demandar la rendición de cuentas de los ciudadanos ELVIS MARINA PEREZ y N.J.M.T., solicitando la presentación de los libros de cuenta, documentos, carpetas contables así como también la relación de gastos, facturas y otros comprobantes de la administración de las empresas correspondientes a los periodos de negocios de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 hasta la presente fecha. Igualmente demanda la repartición de los saldos de la cuenta rendida en proporción de la titularidad de las cuotas de participación generadas en la sociedad para cada uno de sus miembros; el pago de la indexación sobre el monto correspondiente a los saldos presentados, así como también las costas y los costos del proceso judicial. Con respecto a las medidas cautelares en el presente juicio se tomaron en cuenta las siguientes: PRIMERO: designar un Administrador Judicial, fijándole las facultades, atribuciones y remuneraciones, que debe tener, sin que ello implique que dicho Administrador pueda tener facultades que excedan la administración. SEGUNDO: solicitar mediante oficio, a las agencias bancarias de la plaza: Banco Bicentenario, agencia de la avenida Caracas, Banco Banesco, agencia avenida Carabobo, Banco Corp Banca, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Banco Mercantil, un informe detallado de los estados de cuenta y sus movimientos correspondientes a el lapso de tiempo reclamado en esta demanda de rendición de cuentas. TERCERO: oficiar al Registro Mercantil del Estado Apure, a fin de que ese despache se abstenga de inscribir actas de asambleas no autorizadas por el administrador judicial o por el Tribunal. CUARTO: comunicar a las siguientes empresas: Real Medical, Suministros Médicos Medicadet, Inversiones Daos C.A., Klinos, Kimiceg, a objeto de que informen a este Tribunal sobre todos los despachos de mercancía que han realizado a las empresas DROGUERÍA Y SUMINISTROS CLINICOS C.A., y FARMA SERVI C.A., solicito que los demandados sean citados en la Avenida Carabobo, edificio sede de las empresas: FARMA SERVI C.A., y DROGUERÍA Y SUMINISTROS CLINICOS C.A., al lado de la cancha sector Caujarito de la ciudad de San Fernando de Apure, finalmente se solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.

En fecha 09 de Mayo 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, y se ordenó citar a los ciudadanos ELVIS MARINA PEREZ y N.J.M.T., en su carácter de Presidenta de la sociedad Mercantil FARMA SERVI C.A, y Gerente General de la empresa DROGUERÍA SUMISTROS CLÍNICOS C.A., con el fin de que presente sus cuentas dentro de los veinte días siguientes a su citación. En cuanto a las Medidas solicitadas este Tribunal acordó solo las indicadas en los puntos Primero y Tercero contenidos en el libelo de demanda.

En fecha 22 de Mayo de 2012, el alguacil temporal de este Despacho ciudadano Abg. GIAN C.T., consignó en un folio útil Recibo de C. que fue librada al ciudadano N.J.M.T., el cual fue firmado en su presencia.

En fecha 22 de Mayo de 2012, el alguacil temporal de este Despacho ciudadano Abg. GIAN C.T., consignó en un folio útil Recibo de C. que fue librada a la ciudadana E.M.P., el cual fue firmado en su presencia.

En fecha 06 de Junio de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado D.M.R., quien consignó poder que le fue otorgado por los ciudadanos ELVIS MARINA PEREZ DE MAVARE y N.J.M.T., con el carácter de Presidente de la empresa FARMA SERVI, C.A., la primera y G. General de la empresa DROGUERÍA SUMINISTROS CLÍNICOS, C.A., y el segundo con el carácter de Gerente Ejecutivo de la empresa DROGUERÍA SUMINISTROS CLÍNICOS, C.A., el cual rielan desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y cuatro (74).

En fecha 12 de Junio de 2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano abogado D.M.R., quien consignó escrito de oposición a la demanda, alegando la falta de cualidad activa por parte del demandante.

En fecha 12 de Junio de 2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano R.Á.P., actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, quien mediante diligencia le confiere poder especial a los ciudadanos Abogados O.E., ÁNGEL APONTE y GRIOS PEREZ.

En fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderados judiciales del ciudadano R.Á.P., parte demandante en la presente causa a los ciudadanos O.E., ÁNGEL APONTE y GRIOS PEREZ.

En fecha 14 de Junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia ante el escrito de fecha 12 de junio de 2012, presentado por el ciudadano abogado D.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita como punto previo la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad activa por la parte actora por lo que este Tribunal ordeno citar a las partes para la constatación de la demanda continuando con el proceso por tramites del Procedimiento Ordinario Civil.

En fecha 25 de Junio de 2012, comparece ante este Tribunal ciudadano abogado D.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de Rendición de Cuenta, opuso como punto previo la falta de cualidad del actor.

En fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal se observa que en virtud de la discordancia contenida en el encabezado del escrito presentado en fecha 25 de Junio del presente año se debe tener como no opuesta el punto previo y se da por contestada la demanda.

En fecha 02 de Julio de 2012, comparece ante este Tribunal ciudadano abogado D.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó diligencia mediante la cual APELA la decisión dictada en fecha 26 de Junio del presente año.

En fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye el recurso de apelación en UN SOLO EFECTO devolutivo y de esta forma se remite mediante oficio Nº 0990/238 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, B. y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer el recurso interpuesto.

En fecha 12 de Julio de 2012, comparece ante este Tribunal ciudadano abogado D.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 19 de Julio de 2012, comparece ante este Tribunal ciudadano abogado G.M.P.V. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, y consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 20 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los respectivos escritos de pruebas presentados por las partes al expediente para proveerse en su oportunidad de Ley.

En fecha 25 de Julio de 2012, comparece ante este Tribunal ciudadano abogado G.M.P.V. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignando diligencia mediante la cual solicita se decrete la Confesión Ficta en la presente causa.

En fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes en virtud de no ser ilegales ni impertinentes.

En fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud planteada por el abogado G.M.P.V. en fecha 25 de Julio del 2012, relacionada con la Confesión Ficta.

En fecha 06 de Agosto de 2012, comparece ante este Tribunal ciudadano abogado G.M.P.V. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando diligencia mediante la cual planteó recurso de apelación sobre la decisión de fecha 30 de Julio del 2012.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye recurso de apelación en UN SOLO EFECTO devolutivo y de esta forma se remite mediante oficio Nº 0990/304 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, B. y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer el recurso interpuesto.

En fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se realizó cómputo por secretaría de los días desde la admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 17 de Octubre del 2012 inclusive.

En fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el decimoquinto (15°) día de despacho incluyendo ése día para que tenga lugar la presentación de informes.

En fecha 31 de Octubre de 2012, se recibió en este Juzgado expediente signado bajo el Nº 3597, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, B. y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de copias certificadas de todas las actas procesales que componen el expediente 15.927 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., Transito, y Bancario Circunscripción Judicial del estado A., juicio de Rendición de Cuentas en el cual, luego de conocer sobre el recurso de apelación, dicta su fallo y declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.M.R..

En fecha 07 de Noviembre de 2012, comparece ante este Tribunal ciudadano abogado D.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito contentivo de Informes.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para presentación de informes en el presente juicio, se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2013, comparece ante este Tribunal ciudadano abogado D.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento de la sentencia.

II

PUNTO PREVIO

En este estado, y siendo ésta J. respetuosa de las decisiones de alzada, acatando lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente signado bajo el N° 3.597, en fecha 23/10/2012, de cuya dispositiva se extrae la siguiente síntesis: “… PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado D.M.R. apoderado judicial de la Empresa FARMA SERVI C.A. Y DROGUERIA SUMUNISTROS CLINICOS C.A, contra el auto de fecha 26 de junio del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Se confirma en forma modificada el auto de fecha 26 de junio del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a que el Tribunal A Quo debe pronunciarse en punto previo a la decisión de fondo, sobre la falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de los demandados…” (Subrayado del Tribunal); se procede de seguida a emitir pronunciamiento formal sobre el punto previo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos de la siguiente forma:

Verificada como fue la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano abogado D.M.R., opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.

Ahora bien, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

En el presente caso, la parte demandante sostiene que actúa en su carácter propietario de un lote de acciones constante de CIENTO CUARENTA MIL (140.000) en la sociedad mercantil denominada DROGUERIA SUMINISTROS CLINICOS C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 02 de agosto del año 2000, quedando inscrita bajo el N° 42, Tomo: 12-A, tal y como se desprende de su Acta Constitutiva y de la Asamblea General Extraordinaria, donde se aumentó el capital de dicha empresa, indicando el actor en su libelo de demanda lo siguiente: “… Acordamos la venta de las acciones, posteriormente mediante contrato que se celebro en fecha 19 de agosto del año 2004, quedando registrado bajo el N° 48, Tomo: 35-A, el referido contrato de compra de las acciones no lo cumplió, pues nunca canceló el valor acordado de la venta de las acciones, por lo que soy el legítimo y virtual propietario de las acciones antes mencionadas…”; así mismo, alega ser el propietario de MIL ACCIONES (1000) en la sociedad mercantil FARMA SERVI, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 28 de septiembre del año 2000, quedando inscrita bajo el N° 60, Tomo: 13-A, tal y como se desprende de su Acta Constitutiva, haciéndole saber a éste Despacho en su libelo de demanda lo siguiente: “… Acordamos la venta de las mil acciones a la ciudadana: E.M.P., por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,00), efectivamente en fecha 19 de agosto del año 2004, efectuamos la venta acordada de las acciones de mi propiedad en la sociedad mercantil F.S., C.A., el referido contrato de venta de las acciones no lo cumplió…”

Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el actor sostiene que tiene la propiedad de CIENTO CUARENTA MIL (140.000) en la sociedad mercantil denominada DROGUERIA SUMINISTROS CLINICOS C.A., y de MIL ACCIONES (1000) en la sociedad mercantil FARMA SERVI, C.A., sin embargo en el mismo libelo de demanda narra que procedió a vender las acciones antes indicadas, tal como se cito precedentemente y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente corre inserto al folio (162), documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL PÉREZ y DIDIAN ELENA CONTRERAS DE P., en su carácter de co-propietarios de la empresa mercantil denominada DROGUERIA SUMINISTROS CLINICOS C.A., y ELVIS MARINA PÉREZ, en el cual los dos primeros, le ceden en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en plena posesión y propiedad a la ciudadana ELVIS MARINA PÉREZ la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL ACCIONES (145.000), por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00), cantidad ésta que recibieron a su entera y cabal satisfacción en monedas de circulación legal. Por otra parte, y en ese mismo orden de ideas, corre inserto al folio (298), documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos R.Á.P., en su carácter de accionista de la empresa mercantil denominada FARMASERVI, C.A., y ELVIS MARINA PÉREZ, en el cual le ceden en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELVIS MARINA PÉREZ la cantidad de MIL ACCIONES (1.000), por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), cantidad ésta que recibieron a su entera y cabal satisfacción en monedas de circulación legal.

Ante los señalamientos que anteceden, puede observar quien suscribe el presente fallo, que el actor ciudadano R.Á.P., intenta la presente acción con unas facultades que no le son propias, ya que de los documentos antes indicados, se desprende que no posee la idoneidad para actuar válidamente en juicio, ya que no es el propietario de las acciones que menciona en el libelo de demanda, capacidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; es menester aclarar que en el mismo libelo de demanda, el actor señala que no fue cancelada la cantidad de dinero por cual se realizó la transacción de compra venta de las acciones de las empresas mercantiles antes mencionadas a la ciudadana E.M.P., sin embargo, el objeto del presente litigio radico sólo sobre la rendición de cuentas requerida por el actor a las empresas mercantiles accionadas, y siendo así, no debe ésta J. emitir pronunciamiento formal sobre lo alegado por el actor en ese aspecto, pues se da por sentado que el negocio jurídico de la venta de acciones fue materializado con la manifestación de voluntad de las partes y específicamente del vendedor ciudadano R.Á.P., quien indicó expresamente haber recibido conforme las cantidades de dinero. En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción no se encuentra dentro de los parámetros de nuestro Ordenamiento Jurídico para demostrar que existe el Derecho que reclama, es decir, no se demostró la cualidad para actuar en el presente proceso, razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta juzgadora debe declarar LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS EN EL DEMANDANTE para intentar o sostener el juicio, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS EN EL DEMANDANTE, alegada por el ciudadano Abogado D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.165.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas FARMASERVI, C.A., y DROGUERIA SUMINISTROS CLINICOS C.A., representadas por su Presidenta y G. General, respectivamente ciudadana E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.892, y con el carácter de Gerente Ejecutivo de la segunda ciudadano N.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.276, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide. Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

N. a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy, lunes veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal.

A.. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

Exp. Nº 15.927

ATL/fjrp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR