Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de marzo de 2016.

205º y 157º

Visto el escrito de contestación efectuado en tiempo hábil, el 16/02/2016 (fl.59-65) presentado por el abogado J.A.D.L.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.596, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandada, donde acumuló las cuestiones previas previstas y sancionadas en los ordinales TERCERO y SEXTO del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulado en los siguientes términos:

“…a) Promuevo acumulativamente las cuestiones previas previstas y sancionadas en los Ordinales Tercero (3°) y Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente y “el defecto de forma de la demanda por, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, …Omissis…” específicamente en el caso de marras, el demandante, simplemente dice obrar en representación de la Empresa ACADEMIA DE FORMACIÓN GASTRONÓMICO DE OCCIDENTE C.A. con R.I.F. J-313977489, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2.011, anotado bajo el Nro. 14 Tomo 10-A, en forma pura y simple, sin determinar en que Clausulas o Artículos del documento, consta dicha facultad de representación y sin anexar a los autos y actas procesales copia certificada y actualizada, en forma vigente para la fecha de admisión de la presente demanda, del documento constitutivo de la empresa y sus posteriores modificaciones, ni copia del R.I.F. de la misma, todo ello para certificar su representación, cosa que no hizo, inclusive, no especifica ni determina si se ve quien funge como Presidente de la Empresa ya que esta borrosa o falta dicha página en las copias anexas las cuales desde ya impugno y desconozco formal y expresamente, ni siquiera están las posteriores modificaciones o inserciones ni el número del expediente mercantil que le corresponde y así debe determinarse, por lo que coetáneamente, es decir, en la contestación de la demanda que precede impugnaremos estas copias simples, de conformidad con el artículo 429 ejusdem. En resumen no se demuestra en autos y actas procesales la capacidad de representación que este ciudadano tiene sobre la empresa demandante, inclusive, en el documento constitutivo anexo en copias simples, ni siquiera, se observa o colige quien funge como presidente o representante legal de la misma, léase bien y detenidamente, y así debe determinarse en la definitiva.”

A estas cuestiones previas la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2016 (fl.67-68) consignó copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita el 15 de mayo de 2015, anotado bajo el N° 34, Tomo 30-A RM445, de donde se evidencia la representación legal de la empresa demandante. Consignó además Registro único de Información Fiscal de la sociedad mercantil demandante y por último impugnó y desconoció formal y expresamente los recaudos presentados junto a la contestación marcados “A” y “B”. Estas copias certificadas se encuentran agregadas del folio 69 al 87.

Del contenido en la redacción del acta constitutiva se evidencia la capacidad del representante de la sociedad mercantil demandante y por consiguiente la facultad del que dispone para el otorgamiento de poderes en abogados de su confianza, también el acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de abril de 2015, debidamente registrada en el año 2015 Tomo 30-A RM 445 N° 34, se desprende la formalización de la inactividad de la empresa y presentación de los balances de los años 2011. Igualmente, de la copia del R.I.F. se verificó que corresponde a la sociedad mercantil demandante y que su última actualización se efectuó el 16/07/2014.

De donde se desprende que las cuestiones previas argüidas por la parte demandada fueron debidamente subsanadas. Y así se declara.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SUBASANADAS las cuestiones previas y conforme lo establece el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ORDENA que se de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde la notificación de la última de las partes. Notifíquese a las partes. J.M.C.Z..- El Juez Titular (Fdo).- A.C.M.A..- La Secretaria (Fdo.).- JMCZ/ebs.- Exp. 22.125

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR