Decisión nº 494 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 08 de Diciembre de 2.009

199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por el abogado L.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.639.477, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA C.T. C.A., representada por el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.981.474, según documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Número 20, Tomo 17-A, mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el Predio “C.T.”, en vista de lo cual fue practicada por este Tribunal una Inspección Judicial en fecha 26 de Noviembre del año 2.009.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción A.A., A.V. y A.F. sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 26/11/2009, se trasladó al inmueble denominado “AGROPECUARIA C.T. C.A.”, ubicado en el Sector La Martinera, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante aproximadamente de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2695 HAS con 8480 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Pagüey; SUR: Terreno Ocupado por Parcelamiento El Paraíso; ESTE: Terreno Ocupado por Hacienda Campo Alegre; OESTE: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Las Marías, Hacienda El Paso y Vía de penetración Agrícola, y cuyas coordenadas en el sitio donde se constituyo el Tribunal son las siguientes: N: 925.300 y E: 350.349, el Tribunal previa asesorio del practico que lo acompaño en la practica de la Inspección Judicial en el predio en cuestión, pudo constatar el tipo de explotación existente es A.A., A.V. y A.F.. La Producción A.A.: el sistema de producción esta orientado fundamentalmente a la cría de ganado bovino, la finca posee una cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (4.480), semovientes, existiendo en el predio Becerras, Becerros, Mautes, mautas, Novillas, Toros, Vacas, todos estos animales en un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la raza BRAHMAN y el CINCO POR CIENTO (5%) restante de la raza BOS TAURUS, además cuenta con CIENTO VEINTICUATRO (124) EQUINOS, para las labores propias de la sabana. Del recorrido efectuado y por observación directa de este ente Jurisdiccional pudo apreciar que el ganado se encontraba en buenas condiciones sanitarias, no se observo que tuvieran moscas, protuberancias gomosas (nuches), ni ninguna otra enfermedad visible que se pudiese detectar, debido al control sanitario que realiza en el predio, por cuanto cuenta con sus avales y certificaciones tales como: CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del estado Barinas. AVAL SANITARIO. PROTOCOLO PARA PRUEBA DE BRUCELOSIS, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Barinas. Existiendo un Plan Sanitario para el rebaño, con indicación de las distintas vacunas y desparasitantes que se le aplican entre ellas Aftosa en una dosificación de 3 CC im., en los meses de marzo y septiembre; Rabia, en dos dosificaciones de 2 CC im., en lo meses de mayo y noviembre; Vacuna RB-51, en dos dosificaciones de 2 CC im., en el mes de marzo y septiembre; Aftosa para todo el rebaño dos veces por año; Rabia paralítica y Anti-Clostridiales solo menores de 2 años, en los meses de abril y noviembre; Pruebas de Brucelosis (Vientres y Reproductores). La Producción A.V.: En cuanto a la producción a.v., el tribunal con asesoria del practico dejo constancia que es una finca en que se a incorporado el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%) de pasto artificiales predominando las especies como:

• Estrella (Cynodon lenfuensis);

• Pasto Aguja (Brachiaria humidicola);

• Tanner Grass (Brachiaria arrecta) y

• Swazi (Digitaria swazilandensis).

Lo cual permite desarrollar la actividad agrícola pecuaria dentro del predio.

De la Producción A.V.:

De igual manera se pudo constatar la existencia de Viveros y Plantaciones Forestales tales como:

• Teca (Tectonas grandis);

• Caoba (Swietenia macrophylla);

• Mora (Chlorophora tinctoria);

• Samán (Pithecellobium saman) y

• Pardillo Negro (Cordia alliodora).

También considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….

C.C.M..

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector productivo, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria

    Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

    El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…

    Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.

    El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado “AGROPECUARIA C.T. C.A.”, con una extensión aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2695 HAS con 8480 M2), ya que en dicho predio existe una Producción A.A.: el sistema de producción esta orientado fundamentalmente a la cría de ganado bovino, la finca posee una cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (4.480), semovientes, existiendo en el predio Becerras, Becerros, Mautes, mautas, Novillas, Toros, Vacas, todos estos animales en un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la raza BRAHMAN y el CINCO POR CIENTO (5%) restante de la raza BOS TAURUS, además cuenta con CIENTO VEINTICUATRO (124) EQUINOS, para las labores propias de la sabana. Del recorrido efectuado y por observación directa de este ente Jurisdiccional pudo apreciar que el ganado se encontraba en buenas condiciones sanitarias, no se observo que tuvieran moscas, protuberancias gomosas (nuches), ni ninguna otra enfermedad visible que se pudiese detectar, debido al control sanitario que realiza en el predio, por cuanto cuenta con sus avales y certificaciones tales como: CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del estado Barinas. AVAL SANITARIO. PROTOCOLO PARA PRUEBA DE BRUCELOSIS, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Barinas. Existiendo un Plan Sanitario para el rebaño, con indicación de las distintas vacunas y desparasitantes que se le aplican entre ellas Aftosa en una dosificación de 3 CC im., en los meses de marzo y septiembre; Rabia, en dos dosificaciones de 2 CC im., en lo meses de mayo y noviembre; Vacuna RB-51, en dos dosificaciones de 2 CC im., en el mes de marzo y septiembre; Aftosa para todo el rebaño dos veces por año; Rabia paralítica y Anti-Clostridiales solo menores de 2 años, en los meses de abril y noviembre; Pruebas de Brucelosis (Vientres y Reproductores). La Producción A.V.: En cuanto a la producción a.v., el tribunal con asesoria del practico dejo constancia que es una finca en que se a incorporado el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91%) de pasto artificiales predominando las especies como:

    • Estrella (Cynodon lenfuensis);

    • Pasto Aguja (Brachiaria humidicola);

    • Tanner Grass (Brachiaria arrecta) y

    • Swazi (Digitaria swazilandensis).

    Lo cual permite desarrollar la actividad agrícola pecuaria dentro del predio.

    De la Producción A.V.:

    De igual manera se pudo constatar la existencia de Viveros y Plantaciones Forestales tales como:

    • Teca (Tectonas grandis);

    • Caoba (Swietenia macrophylla);

    • Mora (Chlorophora tinctoria);

    • Samán (Pithecellobium saman) y

    • Pardillo Negro (Cordia alliodora).

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria y de la biodiversidad, en el predio rustico denominado “AGROPECUARIA C.T. C.A.”, constante aproximadamente de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2695 HAS con 8480 M2), alinderada particularmente así: NORTE: Río Pagüey; SUR: Terreno Ocupado por Parcelamiento El Paraíso; ESTE: Terreno Ocupado por Hacienda Campo Alegre; OESTE: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Las Marías, Hacienda El Paso y Vía de penetración Agrícola. Igualmente se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

  4. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio rústico conocido como “AGROPECUARIA C.T. C.A.”, Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  5. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre el predio rústico conocido como “AGROPECUARIA C.T. C.A.” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio rustico.

  6. A LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio rústico conocido como “AGROPECUARIA C.T. C.A.”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”.

  7. A LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, participándoles la medida acordada sobre el fundo denominado “AGROPECUARIA C.T. C.A.” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del fundo denominado “AGROPECUARIA C.T. C.A.”.

  8. A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida acordada sobre el predio rustico y solicitando su colaboración en el sentido de que colabore con la protección a la producción agroalimentaria del predio rustico y de las instalaciones que existen allí.

  9. A LA JUNTA COMUNAL DE LA PARROQUIA J.F. RIVAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida acordada sobre el predio rustico y solicitando su colaboración en el sentido de que colabore con la protección a la producción agroalimentaria del predio rustico y de las instalaciones que existen allí.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.

    Abg. J.W.S.P.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se libraron oficios Nros: 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/JWSP/ld.

    Exp. N° 5.204.

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