SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA BRAPERCA C.A.

Fecha08 Junio 2009
Número de expedienteOA-472-2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA BRAPERCA C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 04/12/1991, anotado bajo el No. 70, TOMO 106-A, representada judicialmente por los Abogados I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.S.P., J.P.D., F.B. y R.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.401, 35.174, 69.995, 94.885, 117.793 y 49.220, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERODCLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: OA-472/2007

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., representada judicialmente por los Abogados I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.S.P., J.P.D., F.B. y R.B.U., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

Presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/08/2007, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2).-

En fecha 17/12/2007 (F-8), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, emplazándose a cualquier interesado, persona natural o jurídica, pública o privada que pudieran tener interés directo y manifiesto en la solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la consignación de la última publicación del Edicto, a exponer lo que consideren conveniente sobre la solicitud; ordenándose igualmente la citación de los ciudadanos P.B. y A.G., Gerente del Terminal y Jefe de Operaciones, respectivamente de la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A.-

Al folio 21 riela diligencia suscrita por el Abogado I.D.S., en su condición de Apoderado Judicial de la solicitante, entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, y consiga los ejemplares de los Diarios La Costa y El Nacional, donde aparece publicado el Edicto ordenado, siendo agregado a los autos (F-30).-

Al folio 31 riela diligencia suscrita por los ciudadanos P.B. y A.G., Gerente de Terminal y Jefe de Operaciones, respectivamente, de la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, asistidos de abogado, y se dan por citados en el presente procedimiento.-

En fecha 20/02/2008, día y hora fijados por este Tribunal comparecieron los ciudadanos P.B. y A.G., Gerente de Terminal y Jefe de Operaciones, respectivamente, de la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, y rindieron sus declaraciones.-

En fecha 26/02/2008 (F-38) se designó Defensor Judicial, a solicitud de parte (F-36), de todas las personas natural o jurídica, pública o privada que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, al Abogado J.L.C., quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, quedando legalmente citado en fecha 16/12/2008 (F-40 al 47).-

Al folio 48 riela escrito de contestación a la demanda.-

A los folios 49 y 50 al 51 rielas escritos de Pruebas, promovidos por las parte, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

Sin informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La solicitante, a través de su apoderado judicial, expone y pretende en su escrito libelar:

Que su representada en el desarrollo de sus actividades como almacenadora en los terminales marítimos de Puerto del Litoral Central y del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, realiza una serie de procesos, tanto físicos, como documentales cuyo fin último resulta la entrega de las mercancías en ella almacenadas, una vez concluido el desaduanamiento o nacionalización de las mismas.-

Que dada la naturaleza de la actividad marítima, portuaria y aduanera y a diversos actores en ellos involucrados, su representada ha venido confrontando diversos reclamos por parte de sus consignatarios o clientes en virtud de las perdidas, robos o sustracción de mercancías almacenadas, que afecta por igual a todas las empresas dedicadas a esta actividad que operan en los puertos nacionales.-

Que en razón de ello y a los fines de la ratificación de tal realidad solicitan sean tomadas las declaraciones del Gerente del Terminal y al Jefe de Operaciones de la empresa.-

Que es práctica generalizada en la actividad de almacenaje la emisión de un documento denominado Recibo de Intercambio de Equipos (EIR), mediante el cual fundamentalmente se determina el ingreso o salida de contenedores, bien sea llenos o vacíos, o de mercancías en general de cinto de almacenaje.

Que su representada a los fines de establecer mayor y mejores controles o seguridad en relación a dicho documento o formato, ha decidido elaborar nuevos formularios de EIR, tendiente a evitar su falsificación o forjamiento, decidiendo anular o dejar sin efecto un lote de dichos formularios o EIR, cuya numeración correspondiente es 573651.-

Fundamenta su solicitud en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

El Defensor Judicial de todas las personas natural o jurídica, pública o privada que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación (F-48):

Que resulta un hecho público y notorio la problemática planteada en relación a los reiterados robos o hurtos de mercancías y/o contenedores en la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello, tal y como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos P.B. y A.E..-

Que resulta evidente que tal situación genera graves y cuantiosos perjuicios económicos y los nuevos formularios de EIR tienen como finalidad establecer mayor y mejores controles de tales documentos tendientes a evitar tales hechos, no teniendo observación alguna ante tal solicitud dado que la misma resguarda el interés legítimo de quienes están involucrados en la actividad marítima portuaria.-

Solicita Inspección Ocular en la sede de su representada.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte solicitante junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:

1-) En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos P.B. y A.G., Gerente de Terminal y Jefe de Operaciones, respectivamente, de la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, respectivamente (F-34 y 35), este Despacho observa: Que dichas declaraciones al ser dadas por empleados de alto rango gerencial de la empresa solicitante, cuyas tareas tienen relación intrínseca con las operaciones de la misma y a si vez con el objeto de la presente, se le otorga un importante grado de confianza y convicción, por lo que al resultar las mismas contestes y no contradictorias entre si, se le concede pleno valor probatorio. Se establece en consecuencia de esas deposiciones, que los denominados EIR son el único medio documental donde se manifiesta la información sobre la condición física de ingreso y egreso del contenedor; que debido al formato que actualmente presentan dichos documentos, se han presentado situaciones de reclamos por supuestos extravíos o robo de contenedores en el área de la empresa requiriente por personas que presentaron formatos EIR forjados en algunos casos; que con la elaboración de nuevos formularios o formatos se ha logrado un mejor control que ha ayudado a evitar la falsificación o alteración de los mismos; que se han elaborado nuevos formularios o formatos EIR, anulándose los formatos a partir de la numeración o serie 576351, en virtud de los reclamos que se han presentado, por lo que han decidido anularse, y así extremar el control y darle mayor seguridad a dichos documentos.

En el lapso probatorio:

1-) En cuanto a la invocación a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente las que emergen de las declaraciones tomadas a los ciudadanos P.B. y A.G., este Despacho desecha dicha invocación al no constituir mecanismo procesal probatorio y, por entenderse que conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba y el de Exhaustividad de la sentencia, el Juez debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos probatorios que consten en autos.

2-) En cuanto a las copias simples de los Finiquitos-indemnizatorios a favor de PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., y MOTTA INTERNACIONAL C.A., de fechas 17/08/2004 y 02/06/2007 (F-52 al 60), este Despacho observa: Que las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar las situaciones que motivan la presente acción mero declarativa y, de donde se constata que efectivamente la empresa accionante tuvo que cancelar indemnizaciones a las entidades mercantiles mencionadas por objeto de extravío de contenedores y las mercancías en ellas contenidas. A tal efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las mismas.-

De la valoración de las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de todas las personas, natural o jurídica, pública o privada, que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:

1-) En cuanto a la Inspección Judicial practicada en fecha 28/01/2009) en la sede de la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA (F-65 y 66), este Despacho observa: Que al tratarse de una actuación promovida y evacuada en el presente juicio, se reputa el acta levantada al efecto como documento público. Se le otorga pleno valor probatorio; acotándose que se desprende de la misma que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa solicitante, dejando constancia que la Almacenadora Braperca C.A. suministro al Tribunal el formato EIR, constante de sellos de seguridad, así como un Libro denominado “Libro Control de Sellos de Seguridad para EIR” que la empresa utiliza para dejar asentado cada factura y un sello de seguridad distinto para cada factura, con el logotipo de la empresa y el container; siendo un único funcionario responsable de llevar el mismo. Se suministro un ejemplar de la factura y se agrego al expediente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En definitiva, trata la presente de una Acción MERO DECLARATIVA donde el Abogado F.E.G., Apoderado Judicial de la empresa Almacenadota Braperca C. A, solicita al Tribunal sea Declarado el derecho de su representada “para proceder al cambio o modificación del formato o documento denominado EIR o Recibos de Intercambio de Equipos, a los fines de dar mayor seguridad en los mismo y de evitar o minimizar fraude en relación a los mimos, falsificación o forjamiento”.

Ahora bien, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente; verificados y valorados todos y cada unos de los documentos y demás elementos probatorios que integran los autos, acompañados a la solicitud y promovidos y evacuados en el lapso correspondiente; éste Tribunal deja constancia que en el presente asunto se han cumplidos los trámites, lapsos y actos procesales de Ley, validando el presente procedimiento; y al decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

La Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 08 de Diciembre de 2001, R.C. Nº 00.426, en interesante y por demás provechoso estudio sobre la Acción Mero Declarativa, analiza:

“(…)(…) Para decidir, la Sala observa:

El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (Obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)”

Prosigue señalando:

“(…) En torno a lo señalado por la recurrida, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista H.A. cuando apunta:

“La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento“ (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.)

Esta decisión guarda estrecha relación, con vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960 y en sentencia del 27 de febrero de 1.992, ambas de la Sala de Casación Civil y de donde se desprende que la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma puede ser propuesta actualmente también, cuando se trate del ejercicio de un derecho, en concreto, no abstracto, sin que exista una acción diferente que pueda satisfacer completamente ese derecho; no quedando ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal, muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas.

Tal como lo dispone el legislador nacional en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

-II-

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

De la exposición hecha por la empresa accionante a través de su Apoderado Judicial; así como de los recaudos acompañados a la solicitud y las pruebas promovidas y evacuadas tanto por élla como el Defensor Ad Litem; amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario.

Concretamente se debe decir, que la administración y manejo operacional de una empresa comprende un conjunto de actividades y políticas, que deben recogerse en procedimientos y prácticas, usos, manuales y documentos, cuyo control a los fines de garantizar sus resultados le compete enteramente a la empresa. Más si cuando esta empresa tiene como objeto social, la de ser una empresa prestadora de servicios.

De su celo, control y organización operacional, depende su éxito o fracaso y con ellas sus responsabilidades frente a los usuarios del servicio, frente a terceros y frente a las autoridades públicas que regulan el ramo. De allí, el interés que exige el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se considera como cumplido en el presente asunto Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

De igual manera, de la norma contenida en el Artículo 16, Ídem, y de los extractos jurisprudenciales trascritos y menciones que hiciera este Juzgador de otras, se desprende como acepta la norma en comento que el asunto trate de una mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica y; que no exista una acción diferente que satisfaga completamente ese interés.

Al adecuar estas circunstancias al caso en concreto, es evidente concluir que el presente asunto trata de la mera declaración del derecho de la empresa a cambiar o modificar uno de los elementos documentales con lo cuales controla y garantiza el ingreso y egreso de sus instalaciones, de los equipos –contenedores- donde se transportan o movilizan las mercancías que llegan a dicha empresa para su almacenamiento, a la espera de su traslado, una vez cumplidas las gestiones referentes a las operaciones aduanales, el desaduanamiento o nacionalización de la mercancía

Es importante acotar que las leyes que regulan la materia aduanal, de almacenamiento y/o portuaria, no imponen para nada un formato oficial al efecto; lo contrario haría inadmisible la presente acción.

Ahora bien, aún cuando en la materia como la presente la cual trata fundamentalmente de materia “mercantil”, de derecho privado, sea el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes la que rija y marque la pauta, no obstante ello, también podría subsumirse la declaratoria del derecho que se exige, en aquéllas facultades que le otorga el Código de Comercio, artículos 32 y 44, cuando permite a las empresas que además de llevar los libros de contabilidad obligatorios y ordinarios -Diario, Mayor, de Inventarios, de Asambleas, de Accionistas- le permite también llevar la facturación, comprobantes, efectos similares, y otros “libros auxiliares”, que muy bien juicio de este Juzgador, se encuentra incluido el “Libro Control de Sellos de Seguridad para EIR” que la empresa dice utilizar en función del control y seguridad de sus operaciones, tanto para ella como para los usuarios del servicio; utilizándolo para dejar asentado cada factura y un sello de seguridad distinto para cada factura, con el logotipo de la empresa y el container, siendo un único funcionario responsable de llevar el mismo y; así evitar en la medida de lo posible, actos fraudulentos referidos a la falsificación o adulteración de dichas formas de Recepción de Contenedores; que adelanta este Juzgador también, es una forma de proteger la materia aduanal, portuaria y marítima, y en lo que compete al orden público.

Esta claro entonces el Derecho concreto y singular, cuya mera declaratoria se solicita, sin que exista medio alterno para la satisfacción completa del mismo, lo cual debe declararse como tal, debiendo prosperar en consecuencia la presente acción MERO DECLARATIVA de conformidad con los Artículos 12 y 16, del Código de Procedimiento Civil, al considerarse cumplidos los extremos exigidos en dichas normas; siempre advirtiendo a la accionante que deberá conservar durante diez (10) años, las formas EIR anuladas, a partir del momento en que sustituyó el proceso que se hacia con anterioridad al aquí enunciado y comprobado Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA solicitada por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 04/12/1991, anotado bajo el No. 70, TOMO 106-A, representada judicialmente por los Abogados I.D.S.P., J.A.S.P., F.E.G., K.S.P., J.P.D., F.B. y R.B.U., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida Sociedad Mercantil tiene derecho a realizar los cambios, modificaciones y a poner en vigencia todos aquellos documentos, libros, recibos, facturas y demás similares, en función de un mejor control y mayor seguridad de sus operaciones y para mayor garantía de los usuarios del servicio que presta; incluido en este derecho, el cambio que hay hizo en relación a los nuevos formularios denominados ”EIR” ó Recibos de Intercambios de Equipos y; la anulación que hicieren de los anteriores formularios “EIR” cuya numeración correspondiente es 573651 y siguientes, siendo que estos últimos deberán deberá conservarse durante diez (10) años, cuyo lapso comenzara a correr a partir del momento en que sustituyó el proceso que se hacia con anterioridad al aquí enunciado y comprobado Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se Dictó y Publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

EXPEDIENTE No. OA-472-07

RERPH/Marisol

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