Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA

Acarigua, doce (12) de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2015-000074

CUADERNO SEPARADO: PH22-X-2015-000080

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1.996, bajo el Nº 12, TOMO 200-a (sgdo)

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: MEDIDAD CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 143-2015 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA

I

En fecha diez (10) de agosto de 2015 fue recibido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 143-2015 de fecha 21 de abril de 2015 por la sociedad mercantil CVA AZUCAR, S.A., representada por sus apoderados judiciales abogados ROBCILENY J.B. Y C.J.V..

En fecha 14 de agosto del 2015, este tribunal declaro la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en los términos que parcialmente se trascribe:

(…) En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar de la forma siguiente:

V

De la Medida Cautelar

De conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA P.A. N° 143-2015, de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2015, y la cual fue notificada en fecha Cuatro (0a) de Mayo de 2015, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salario Caídos, del ciudadano J.S.M.. (omissis)

(omissis)

PERICULUM IN KORA

Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, se desprende del Decreto Presidencial N° 474, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.269, de fecha 10/10/2013, ordena la liquidación y supresión de la CVA AZUCAR, S.A, para dar paso a la naciente Corporación Venezolana de la Caña de Azuzar y sus derivados, S.A (CVC AZUCAR, S.A), creada a traves del Decreto N° 475, publicada en la misma Gaceta Oficial, estableciendo para ello un lapso de un año, según el articulo 3°, a partir del 10/10/2013, el cual fue prorrogado por un año mas en el Punto de Cuenta N° 100-2014, presentado por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrito por el Presidente N.M., es decir, se tiene hasta el día 30 de septiembre de 2015, para dar cumplimiento al Decreto, faltando escasamente cincuenta y cinco (55) días para llegar a esa fecha tope de liquidación para la supresión absoluta del ente patronal, CVA AZUCAR, S,A, que de continuar con los efectos del irrito reenganche, no se podrá dar cumplimiento al Decreto N° 474, por cuanto nos imposibilita liquidar el resto del personal que trabaja para nuestra representada, colocándonos en una especie de limbo jurídico. (omissis)

(omissis)

1) De la presunción del derecho que se reclama: El Decreto Presidencial N° 474, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.269, de fecha Diez (10) de Octubre de 2013, establece en su articulo 11 numeral 14 lo siguiente: “El Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las mas amplias facultades de dirección, control, supervisión y administración y en lo particular tendrá las siguientes atribuciones: 14) Administrar y ejecutar la gestión de Recursos Humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleados u obreros, jubilados o pensionados”. De lo cual se evidencia que no existe ninguna condición que limite al Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora para decidir sobre el egreso del personal que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento de CVA AZUCAR, S.A y sus empresas filiales objeto del presente Decreto, por lo cual la decisión tomada por la Inspectora Jefe del Trabajo va en claro detrimento de los derechos de nuestra representada.

2) En lo concerniente a que se ponderen intereses públicos, generales y colectivos: La intención del Ejecutivo Nacional con el Decreto Presidencial N° 474, (tantas veces mencionado e identificado) donde se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la Empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A y sus empresas filiales, dentro de las cuales se encuentra A.Y., C.A, no es otra que, establecer un sistema de centralización funcional para l organización del Estado, lograr los cometidos en materia de seguridad alimentaria, impulsando y reorientando el funcionamiento y control de las empresas y centrales azucareros, así como también velar por el correcto funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Publica Nacional, con el fin de contribuir con la realización de los planes sociales, tendentes a garantizar el acceso oportuno y permanente de los alimentos de la población, dirigido a garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, y aun así, la Inspectora Jefe del Trabajo SEGÚN P.A. N° 143-2015, de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2015, de manera contraria a la ley ordena el Reenganche y Pago de Salario Caídos del ciudadano J.J.S.M., decisión esta, que atenta contra el proceso de liquidación y supresión en el que se encuentra mi representada, no solo afectando sus intereses públicos, generales y colectivos, sino también los intereses económicos, ya que se ve afectada la planificación presupuestaria y financiera llevada por la Junta interventora, Liquidadora y Supresora de CVA AZUCAR, S,A y sus empresas filiales.

Es por esto ciudadana Juez, que a nuestra representada se le Podría causar un daño irreparable, debido a que el trabajador ampliamente identificado, no cumple con ninguna función que aporte a la empresa del desarrollo de sus actividades propias

.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.

Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera quien decide que, al desprenderse del expediente administrativo que dio origen al acto que se impugna que ciertamente la empresa CVA AZUCAR, S.A se encuentra en un proceso de intervención, liquidación y supresión, en el que en el caso especifico, la Junta Interventora en uso de las facultades contenidas en el Decreto N° 474 prescindió de los servicios del ciudadano J.S., y que fueron aportados elementos probatorios por parte de la accionante a los fines de demostrar tal hecho, los cuales no fueron valorados en sede administrativa, por lo que se puede presumir el derecho invocado por la recurrente, lo cual verifica la existencia del fumus bonis iuris.

De otra parte, en cuanto al periculum in mora, visto el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, existe la probabilidad de que el pago al ciudadano J.J.S.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.139.735, se pueda traducir en un daño patrimonial, y en un perjuicio de difícil reparación para la recurrente, que de resultar vencedora en la presente causa quedaría ilusoria, ya que de ser pagadas las cantidades por concepto de salarios caídos ordenados en la p.a., o bien los aquellos subsiguientes en razón del reenganche ordenado por el órgano administrativo, se configuraría una erogación no prevista, en tiempo de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de difícil recuperación.

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.

Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a P.A. N° 143-2015 de fecha 21 de abril de 2015, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, esta juzgadora, en uso de la facultad prevista en el ultimo aparte del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano J.J.S.M. fija a la parte solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, de la siguiente manera: tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dado que no se evidencia de las actas procesales un salario superior; así como el lapso que pudiera durar la tramitación del presente juicio de cuatro (04) meses aproximadamente, se totaliza la caución en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 29.686,72), cantidad sobre la cual se exige fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano J.J.S.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.139.735, para garantizar las resultas del juicio, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide(…)

En fecha 05 de noviembre del 2015, la parte recurrente promovió sus respectivos medios de prueba.

Posteriormente, el 06 de noviembre del 2015, el ciudadano J.J.S.M. se dio por notificado, haciendo oposición a la medida cautelar acordada por este tribunal y promoviendo los medios probatorios a tales efectos, dándose apertura en aplicación al criterio sostenido en sentencia Nº 88 de fecha 14-03-2000 dictada por la Sala de Casación Social del m.T.d.J. en fecha 10 de noviembre del 2015, a la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles. En esa misma fecha, la parte recurrente consigno escrito de ampliación de medios probatorios, los cuales fueron ratificados en fecha 11 de noviembre del 2015.

El 13 de noviembre del 2015, el apoderado judicial del ciudadano J.S. consigno escrito mediante el cual ratifico los medios probatorios promovidos.

Encontrándose este tribunal en el lapso para providenciar los medios probatorios promovidos por las partes, procedió a admitir todos y cada uno de estos, fijando oportunidad para la evacuación de las pruebas de exhibición y testimoniales para el día 24 de noviembre del 2015, librándose así mismo el oficio correspondiente a la prueba de informe requerida al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierra.

En virtud de la promoción de la prueba de informe, este tribunal prorrogo el lapso probatorio para la evacuación de la misma, no obstante, transcurrido como ha sido el tiempo prudencial para la obtención del medio de prueba en referencia, y encontrándose este en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada, de conformidad con los artículos 202 y 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Invoco el tercero interesado la Falta de Cualidad tanto de la empresa CVA Azúcar como de sus representantes jurídicos por cuanto el decreto 474 contenido en la Gaceta Oficial Nº 40.269 de fecha 10-10-2013 estableció un listado taxativo de los centrales azucareros y las empresas administradoras de los centrales que serian absorbidos por la C.V.A. Azucar , siendo el caso que la empresa A.Y., C.A., no aparece identificada en el mencionado Decreto como una de las empresas absorbidas, por lo que queda fuera de la esfera jurídica de representación de C.V.A. Azucar. Por otra parte indico que el Decreto antes mencionado estableció como tiempo para realizar la liquidación de los centrales de un año (1), prorrogable por un año (01) más, contados a partir del 10/10/2013, lapso que según el tercero interesado venció el pasado 10/10/2015, sin que se haya materializado la promulgación de algún decreto que contenga prorroga alguna que permita la continuación de la vigencia de la CVA azúcar y en consecuencia de su representación.

En este orden, la parte recurrente negó y rechazo la defensa de falta de Cualidad, sosteniendo que A.Y., C.A., sí forma parte de la CVA AZUCAR, S.A., y que esta administra actualmente 14 fincas y en consecuencia es quien siembre, abona, mantiene y cosecha la caña de azúcar, aunado a ser la responsable del pago de los salarios y demás conceptos laborales del personal contratado con fondos provenientes del erario público, por ser la CVA Azúcar, S.A., quien a través de asignaciones otorga dichas partidas para el pago de todos los compromisos de A.Y., C.A.

Ahora bien, siendo que pone en duda el tercero interesado las circunstancias fácticas que elevaron a esta juzgadora a la convicción de la necesidad de acordar la medida cautelar de la que se opone, resulta importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la p.a. que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara.

En cuanto a la oposición de las medidas cautelares, invoca quien suscribe el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de enero de 2004, que seguidamente se trascribe de manera parcial:

… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.

Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:

… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama .

(Subrayado y negrillas añadidas)

En este orden de ideas, de los citados criterios jurisprudenciales se colige que en el decreto de medidas cautelares no sólo debe examinarse la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto es, que corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, el cual revisa y analiza los elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto general, todo ello en uso de las amplias facultades conferidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

.

En uso de estos poderes cautelares, esta juzgadora obtuvo de los medios aportados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de demanda, así como de las copias simples del expediente administrativo elementos suficientes para verificar el periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinar el Juez para resolver el asunto principal.

En este orden, observa quien decide de los argumentos de la parte oponente así como de los medios de pruebas por este promovidos que la oposición se centra en la defensa de FALTA DE CUALIDAD, y siendo que las cuestiones relativas a la legitimación o cualidad ad causam corresponde a una defensa de fondo conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser resuelta en la sentencia de fondo, es decir en la decisión de merito del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que la misma no puede ser dirigida a desvirtuar la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar decretada por este tribunal, por lo que debe necesariamente esta juzgadora declarar SIN LUGAR la oposición efectuada en contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. número 143-2015 dictada por la inspectoria del trabajo en fecha 21 de abril de 2015, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad número V-10.139.735 contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. número 143-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 21 de abril de 2015, por lo que la referida medida cautelar mantiene todos sus efectos juridicos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).-

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG JOSEFINA ESCALONA

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