Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 14.501.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A PRUEBAS)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ATORE C.A., en la persona de su presidente J.D.F.R.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A., Inpreabogado Nº 101.822.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, en la persona de su presidente R.I.M.Z.

APODERADOS JUDICIALES: Y.F. y C.A., Inpreabogados Nros 40.560 y 50.639 respectivamente.-

-I-

Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció la parte demandada en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO

La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.

En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.

En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.

No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

…En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (…) la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”

A efectos de consulta (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2004. Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI).

Por lo antes expuesto, resulta evidente que en materia de pruebas, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.

TERCERO

Ahora bien, en el plazo legal previsto para la oposición a las pruebas, las parte intervinientes hicieron uso de tal derecho en el expediente de la siguiente manera:

Los apoderados Judiciales de la parte demandada (Ver folios 119 al 123) se oponen a las pruebas promovida por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, del modo siguiente:

Presentamos formalmente oposición a la promoción por ser las mismas ILEGALES e (sic) IMPERTINENTES e INCONDUCENTES, siendo que la representación del ciudadano J.D.F.R., infringió además el “principio de alteridad de la prueba”, lo que quiere decir, que la representación del referido ciudadano ha creado de forma arbitraría sus propias pruebas haciéndolas totalmente impertinentes y para ello establecemos para su mayor ilustración todas y cada una de las razones que fundamentan nuestra oposición.

1) Por ser ILEGALES Nos oponemos a que sean admitidas por este Tribunal las cinco (5) FOTOGRAFIAS las cuales están contenidas en los folios 100, 101, y 102 del expediente. Respetable Juez, estamos hablando de supuestas fotografías que tiene una forma especial para su promoción ya que no tienen valor por si mismas sino que son instrumentos que para su promoción requieren identificar aspectos como: a) fecha de tomadas las impresiones. b) técnico de quien hizo el estudio. c) informe de quien tomo las fotografías. d) datos de cámara fotográfica, entre otros Son Ilegales. A) Porque fueron promovidas ilegalmente. En efecto señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina ese Código. El Código Civil, y cualquier otra Ley de la República, así como también cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley. Pero para este tipo de medio probatorio señala ese artículo que se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejante. Estas respetable Juez han debido promoverse como instrumento o documentales para así poderles dar el tratamiento de tales y aplicar toda la normativa probatoria que rige este tipo de medios de pruebas, Al no haberlas promovido, es decir, contrario a la ley forma no pueden ser admitidas B) porque igualmente no se llenaron los requisitos específicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado para la admisión de este tipo de medios probatorios y lo era la promoción de los medios mediante los cuales va a demostrar, la fidelidad y la intensidad de esas radiografías. Al no haber promovido dichos medios y ni haber alegados tales circunstancias dichas fotografías no pueden ser admitidas pues ya no podrá demostrar tales requisitos. En relación a esta prueba promovida, la más versada doctrina patria, entre ellos, el Dr: Román J: Duque Corredor, ha apuntado que las fotografías, son la reproducción de imágenes a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente. También ha señalado la Jurisprudencia Patria que los requisitos de admisibilidad de este tipo de pruebas, las cuales deben ser promovidas como documentos, son la conexidad con los hechos controvertidos, pertenencia, la controlabilidad, acceso del juez a la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción y la legalidad, la no prohibición por una norma legal, la no violación de garantías constitucionales para obtenerla o la no violencia. El valor probatorio entonces de las fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad, autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente. La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos. La autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento de la captación de la imagen y la aptitud de quien toma la imagen para la fecha de emisión. Control de la prueba por la promovente es la accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica del supuesto tomo fotográfico, posibilidad de impugnar su intensidad y fidelidad. En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, justo con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancia técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad. De lo dicho anteriormente se deduce que el juez admitirá la fotografía, si cumple con los requisitos de historiocidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, intensidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad. Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentar la prueba sin su historia y el juez no podría señalarle al proponente una oportunidad una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil), Pag. 228y ss., sobre la fotografía, y su sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas. D) Nos oponemos además por ser ILEGAL en virtud respetable Juez, que esas fotografías no pertenecen al estacionamiento de IEQ SAN IGNACIO C.A, por ello lo señalado previamente las circunstancia técnicas y los elementos de la fidelidad y intensidad que no fueron evidenciados en la promoción de pruebas. E) Nos oponemos igualmente porque resultan ILEGALES y a su vez IMPERTINENTE, por no haber señalado el objeto de esa prueba, es decir, que pretenden demostrar con la promoción de dichas fotografías?????, en virtud respetable Juez que en ningún caso podrá demostrar lo que se pretende que por lo demás es un cobro de bolívares, vale decir que no existe ninguna relación de casualidad. En la presente causa no se está discutiendo la ejecución, realización de ninguna obra, allí no esta trabajada la controversia.

2) nos oponemos por ser IMPERTINENTE a la admisión de la prueba de inspección judicial ya que con esta prueba muy a pesar que se encuentra expresamente contemplado en la ley es impertinente resultando además inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar, porque esta claro que lo que pretende la parte accionante ATORE C.A (aun cuando no es promovente de esta prueba) es el pago de una suma de dinero, en ningún caso se esta dirimiendo la realización, ejecución o cumplimiento de una obra, y la realización de la referida inspección no le dará elementos de convicción a quien corresponde decidir. En consecuencia debemos considerar impertinente la promoción de la prueba de la inspección por cuanto la parte promovente tiene como objetivo llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión. Es por ello que cuando se promueve una prueba el promovente de la misma debe indicar en el escrito los hechos que pretende demostrar.

3) nos oponemos por ser ILEGAL la prueba de supuesto INFORME DE UN CONTADOR PÚBLICO que según representa indexación monetaria en primer lugar debió promoverse indicando que pretendía demostrar el promovente con esta prueba, en segundo lugar porque debió ser promovido a través de la prueba en la experticia de conformidad al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de ser un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, debió promoverse su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem. Resulta además ilegal su promoción por cuanto se evidencia que es promovida de forma maliciosa toda vez que dicho instrumento indica supuestamente un estudio sobre indexación monetaria de una cantidad distinta a la que según dice la parte actora se adeuda como saldo restante. Si verificamos el contenido libelar la parte actora ATORE C.A. señala que nuestra representada adeuda una cantidad distinta a las supuestamente ha indexado una vez mas como lo establecimos en la contestación existen contradicciones graves con las posturas de la parte actora.

4) Nos oponemos por ser inconducente a la admisión de la prueba documental en cuanto a Poder conferido por el ciudadano J.D.F.R. al ciudadano R.M., ya que muy a pesar de ser una prueba legal, porque se trata de un documento el cual se encuentra expresamente completado en la ley como admisible en el juicio, no obstante es evidente que es totalmente inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente por ser inexorablemente ineficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. A su vez es impertinente por mantener el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión. En este mismo orden de ideas nos oponemos por ser inconducentes las actas marcadas “A” y “D” porque son como lo indicaron en su contenido se trata de supuestas misivas que no conducen a aclarar ningún punto de la controversia, resultan totalmente ineficaces pero además tampoco fueron promovidas para su ratificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por estar supuestamente suscrito por una persona que no es parte en el juicio.

5) Nos oponemos a la prueba testimonial promovida por ser ilegal su promoción por las razones siguientes: Indicamos que tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que las deudas mayores de dos mil Bolívares (Bs. 2.000.00) no se puede probar con testigo, el caso en discusión la suma reclamada es de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CIENTOS OCHO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 572.108,97) en consecuencia, es ilegal este medio de pruebas, y al afecto citaremos los Artículos 1.387 y 1.392 del Código de Procedimiento Civil:

no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares… 1392: “también es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le pone, o de aquel a quien el representa que haga verosímil el hecho alegado. Es asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes determinar la admisión de esa prueba. En conclusión, es posible la admisión de la prueba de testigo para demostrar la existencia transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, cuando el monto exceda la cantidad indicada no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos se declare. Así mismo en cuanto a la promoción específicamente del ciudadano R.M., es ilegal y nos oponemos formalmente ya que si es supuestamente apoderado de la parte actora entidad Mercantil Atore C.A, acarrearía además una consecuencia Jurídica que sería la de tacha de testigo de conformidad con la norma por evidente interesa en la causa por ser apoderado de la parte actora. Pues a titulo enunciativo respetable Juez, y para que sea analizada la situación señalamos que existen causas suficientes para que no seas admitidas las pruebas por impertinentes e ilegales. A) como indicamos las pruebas carecen de objeto en su promoción, ya que resulta imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos precisamente porque la parte promovente no expresa en el escrito los hechos que pretenden demostrar. B) cuando las pruebas son imprecisas o ininteligible se convierte en impertinente, ya que no se sabe que se quiere probar y por lo tanto resultan ineficaces para llevar elementos de convicción para demostrar los hechos que se dirimen en la presente causa… C) ilegales por cuanto no fueron promovidas de la forma taxativamente establecida en la norma. Por las razones antes expuestas es por lo que solicitamos formalmente que no sean admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano J.D.F.R..”

1) En este sentido, este tribunal observa que la demandada se opone en su numeral 1, a la admisión de las reproducciones fotográficas por ilegales e impertinentes, en este sentido, este juzgador evidencia que conforme lo expuesto ut supra, la ilegalidad está referida a la prohibición de un determinado medio de prueba para la demostración de algún hecho, o cuando el medio de prueba se encuentra fuera del elenco de pruebas permitidas para ello, siendo las fotografías un medio de prueba perfectamente legal no ve motivos este juzgador para su negativa, en relación a la impertinencia se verifica que la parte actora si señaló el objeto de la prueba, cuando transcribe “imágenes fotográficas donde puede observarse el cumplimiento por parte de la parte actora, como lo es el asfaltado y pavimentación del estacionamiento de la clínica San Ignacio Loyota…”, por lo que está clara la pertinencia de la misma. En torno a la procedencia de la prueba y su valoración y apreciación en juicio, esto corresponde en la definitiva.

2) En relación a la inspección judicial, este tribunal observa que la demandada se opone en su numeral 2, a la admisión de la inspección judicial por impertinente, en este sentido, este juzgador evidencia que conforme lo expuesto ut supra, la impertinencia es la total desconexión del medio de prueba, con los hechos controvertidos en juicio, es decir, aquel medio incapaz de servir para demostrar algún hecho relevante para el proceso, así las cosas, este juzgador verifica que la parte actora sí señaló el objeto de la prueba, cuando transcribe “deje constancia del área pavimentada en el estacionamiento de la parte posterior…”, por lo que está clara la pertinencia de la misma. En torno a la procedencia de la prueba y su valoración y apreciación en juicio, esto corresponde en la definitiva.

3) En relación a la documental consistente en informe de contador público, este tribunal observa que la demandada se opone en su numeral 3, a la admisión de tal documental por ilegal, en este sentido, este juzgador evidencia que conforme lo expuesto ut supra, la ilegalidad está referida a la prohibición de un determinado medio de prueba para la demostración de algún hecho, o cuando el medio de prueba se encuentra fuera del elenco de pruebas permitidas para ello, no siendo el caso del dicha documental, en otro sentido si bien la documental emana de un tercero (contador), se verifica que el mismo fue incluido dentro de las testimoniales, por lo que no evidencia este juzgador motivo para negar su admisión. En torno a la valoración y apreciación en juicio, esto corresponde en la definitiva.

4) En relación a la documental consistente en documento poder, este tribunal observa que la demandada se opone en su numeral 4, a la admisión de tal documental aduciendo la inconducencia del medio de prueba, lo cual será revisado en la definitiva, en relación a la impertinencia de la misma, se evidencia que ciertamente el promovente no indicó el objeto de la prueba, por lo que la parte demandada aduce que resulta inadmisible.

En relación al objeto de la prueba, tenemos que el criterio abordado por la defensa técnica de la parte demandada, fue abandonado mediante sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana M.S., C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que “…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”

Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: J.H.P. y otro)

De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)

En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de dos mil catorce, Exp. 2013-000551, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández)

Es así como, facultado este juzgador para determinar la pertinencia de la prueba, aún sin señalamiento de su objeto por el accionante promovente, concluye este juzgador, que la prueba guarda relación con los hechos y en especial con las pruebas que cursan en autos, suscritas por el apoderado de la parte actora, cuyo poder es promovido, en consecuencia la prueba debe admitirse.

5) La parte demandada también se opone a la prueba de testigos promovida en el Capítulo Segundo, toda vez que aduce que la misma es ilegal al contravenir lo dispuesto en los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil.

Alega que la prueba es iandmisisble porque los testigos no pueden ser utilizados para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico cuyo valor exceda de dos bolívares.

Para decidir sobre la legalidad de la prueba de testigos promovida, este juzgador observa:

El artículo 1.387 del Código Civil, establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Por su parte el artículo 1.392 del Código Civil, establece:

También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.

Asimismo en sentencia N° 1533 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Exp. 13-0720, se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala constata de las actas que, el canon de arrendamiento del presunto contrato verbal celebrado el 1° de diciembre de 2011, era por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, no existiendo además, ni cursando en autos ningún principio de prueba por escrito, en consecuencia, es forzoso concluir para esta Sala, que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada, era carente de todo valor probatorio, por cuanto de las deposiciones de los testigos referidos es evidente, que las mismas son tendentes a demostrar la celebración de un nuevo contrato verbal de arrendamiento alegado por el actor, así mismo, se evidencia que la obligación excede del monto especificado en el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto la misma era carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, en consecuencia, la misma no debió ser admitida, evacuada ni valorada por la jueza del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por expresa prohibición de la ley y conforme a las reglas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad que el artículo 1392 del Código Civil, contiene una excepción para la admisión de la prueba testimonial que inicialmente prohíbe el artículo 1387 ejusdem, esto porque el último de los dispositivos mencionados impide obtener la declaración testimonial con miras a demostrar la existencia de una obligación cuyo valor exceda de dos mil Bolívares (hoy 2 Bs.), sin embargo el primero de los dispositivos legales, si lo permite cuando existe un medio de prueba por escrito.

Así las cosas, el promovente no ha señalado el objeto de la prueba, y como se analizó anteriormente tal hecho no basta para declarar su inadmisibilidad, por ende no puede tampoco afirmarse que las testimoniales han sido promovidas con el fin de demostrar obligaciones cuyo valor exceda de dos mil Bolívares (hoy 2 Bs.), como tampoco lo contrario, no obstante en virtud de que la admisión es la regla y la inadmisibilidad la excepción, considera este juzgador prudente su admisión, pues en la definitiva podrá desecharse la prueba si está fuere dirigida a demostrar una obligación de tal entidad, siempre que no exista un principio de prueba por escrito en los autos. Por lo que la prueba testimonial promovida por el actor, no resulta para este momento manifiestamente ilegal. Y así se declara.

Finalmente en relación a la oposición al testimonio específico del ciudadano R.M., apoderado de la parte actora, este juzgador evidencia que tal como lo aduce la parte demandada, dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

Por lo que constando en autos el poder conferido al referido ciudadano, y estando plenamente demostrada su condición, mal podría admitirse su testimonio, por encontrarse expresamente prohibido por la ley, por lo que prospera tal oposición por ilegal. Y así se declara.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada, contra los medios de pruebas promovidos por el actor, consistentes en reproducciones fotográficas, inspección judicial, documental consistente en informe de contador público, documento poder y la prueba de testigos promovida en el Capítulo Segundo, SEGUNDO: CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, contra la prueba testimonial específica del ciudadano R.M., apoderado de la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no se condena en costas a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas, las cuales serán admitidas en la misma fecha de hoy, por auto separado.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

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