Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000513

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil que se Encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, tomo 288-A Sdo.; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.” BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BOLIVAR BANCO, C.A. debido a la fusión de por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 011.10, de fecha 12 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.N., NORYS A.B. y B.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 27.413 y 161.039

PARTE DEMANDADA: J.A.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.358.882.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Pronunciamiento sobre admisión)

-I-

En fecha de 21 de Mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas escrito contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderado judicial R.N., NORYS A.B. y B.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 27.413 y 161.039, en contra del ciudadano J.A.C.V., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la misma.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, este Juzgado, insta a la accionante a consignar a los autos la certificación de gravámenes actualizada dentro de un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la reseñada fecha, y una vez constara en autos lo requerido, el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.

-II-

Ahora corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción intentada por BANCO BICENTENARIO, BNCO UNIVERSAL C.A., y lo hace previo a las siguientes consideraciones.

Para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341ejusdem, que establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

En este sentido, es oportuno señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:

“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (…).

Con fundamento a lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Así las cosas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicial, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la misma, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al caso de marras, el artículo numero 661 del Código de Procedimiento Civil establece:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de ejecución de hipoteca y vistos los recaudos presentados, observa quien suscribe, que por auto de fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal requirió al demandante que consignara a los autos la certificación de gravámenes expedida por el Registrador, ello a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, otorgándosele a dicha parte, un lapso perentorio de 10 días de despacho, pero es el caso que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y once (11) meses, sin que haya dado cumplimiento a lo requerido en el referido auto, es decir, la consignación de la certificación de gravámenes, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para esta sentenciadora declarar conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 661 eusdem INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano J.A.C.V..-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 24 días del mes de abril de 2015.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..-

En esta misma fecha, siendo las (11:39 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. J.V..-

BDSJ/JV/Daniela

AP11-V-2013-000513

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