Decisión nº PJ0042015000424 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2008-000008

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, Tomo A, folios 73 al 161, cuya última modificación fuera inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de enero de 1998, bajo el No. 1, Tomo A, No. 09., folios 2 al 17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.D.V.C.E. y E.J.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.551 y 195.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el No. 59, Tomo 435 A-Segundo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano E.J.A.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2008, por los abogados G.R.M.A. y C.A.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.619 y 37.233, respectivamente, actuando para la fecha en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, con motivo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; correspondiéndole por efectos de la Distribución el conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que en fecha 6 de octubre de 1997, su representada celebró un Contrato de Compra Venta con la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., antes identificada, representada en dicho acto por su Presidente ciudadano C.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.590.721, el cual fuera autenticado posteriormente por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 16 de octubre de 1997, quedando inserto bajo el No. 52, Tomo 228, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que es el caso, que en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Compra Venta, la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., (la Vendedora), se comprometía a venderle a el Banco (la Compradora), quien a su vez se comprometió a comprarlos, cuatro (4) inmuebles constituidos por los locales comerciales identificados con las letras y números PB-31, PB-32, PB-37 y PB-39, los cuales para la fecha de celebración del referido contrato se encontrarían en construcción en el Centro Comercial MONAGAS PLAZA, situado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Que el precio pactado para la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.268.125.000, 00) los cuales serían pagados en su totalidad por su representada al momento de la firma del Contrato de Compra Venta.

Que es el caso, que a la fecha de interposición de la presente demanda y habiendo su representada pagado en su totalidad el precio convenido para la venta, el único documento que tenga para probar la propiedad sobre los referidos locales comerciales que posee, sea el documento de compra-venta ya identificado, habiéndose pactado expresamente en la Cláusula Quinta, del contrato que: “…El término previsto para el desarrollo y construcción del CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, está previsto para el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mes tope durante el cual LA VENDEDORA, se comprometió a entregar los inmuebles y otorgar el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna competente, para lo cual LA VENDERORA avisará a LA COMPRADORA con no menos de quince (15) días hábiles de anticipación por escrito, de la fecha, hora y lugar del otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compra-venta…”.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1161, 1264, 1488 y 1495, todos del Código Civil.

Que con fundamento a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedieron a demandar, como formalmente lo hicieron en nombre de su representada, el Cumplimiento de Contrato por el procedimiento ordinario, celebrado con la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., antes identificada, ordenándose la entrega del documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno correspondiente, sin las dilaciones ni demoras, en virtud a que su representada cumplió con su obligación de pagar el precio establecido sin haber recibido a la fecha ningún documento que le acredite la propiedad de los inmuebles antes referidos y determinados en el Contrato de Compra Venta.

Finalmente, a los efectos de tramitar la citación de la parte demandada, solicitaron que se hiciera en la persona de su Presidente ciudadano C.T.B., antes identificado, en la siguiente dirección: Centro Comercial MONAGAS PLAZA, ubicado en el sitio denominado “Taipuro y Carumo” en la avenida A.U.P., Jurisdicción del Municipio San Simón, Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, con las respectiva comisión; y como domicilio procesal de la parte demandada señalaron en: Avenida Universidad, Esquina Monroy, Edificio Banco Caroní, Caracas, Distrito Capital.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadano C.T.B., antes identificado, a los fines de comparecer por la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la misma u oponer defensas previas que considerara pertinentes.

En fecha 26 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, ratificando la solicitud por diligencia de fecha 16 de junio de 2008.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se libró el despacho comisión y la compulsa de citación correspondiente a la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se dio por recibida la comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejando constancia de haberse agotado las formalidades establecidas en la Ley adjetiva, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, con la publicación y consignación del correspondiente Cartel en la morada, según consta en nota de Secretaría del Tribunal comisionado, consignada en fecha 8 de diciembre de 2008.

En fecha 30 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de julio de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal designó al abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció el abogado E.A., antes identificado, y mediante diligencias se dio por notificado al cargo recaído en su persona, prestando en consecuencia posteriormente el juramento de ley, en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 9 de noviembre de 2009, compareció el abogado E.A., antes identificado, en su carácter de defensor judicial designado de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., antes identificada, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 7 de diciembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de enero de 2010, se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por la parte actora; de conformidad con lo establecido el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó remitir las presentes actuaciones, de conformidad con la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de haber entrado la presente causa en estado de sentencia después del año 2009, en cumplimiento a lo estipulado en la Resolución No. 2011-0062, antes referida.

En fecha 5 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 15 de enero de 2015.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Quedó así trabada la litis.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los términos de la presente controversia procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedentes las pretensiones y defensas que quieren hacer valer en el presente juicio; y en este sentido se observan y analizan al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:

  1. - Marcado con letra “A”, Instrumento poder el cual acreditara la representación judicial de los abogados C.N., C.C.S. y G.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente, instrumento debidamente autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 114, en fecha 20 de diciembre de 2000, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con respecto a esta probanza se pudo verificar que los mencionados abogados, tenían la cualidad, para la fecha de interposición de la presente demanda, la representación otorgada por la parte actora para actuar en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con letra “B”, en su forma original, documento suscrito en fecha 16 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el No. 52, Tomo 228, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del Contrato de Compra Venta, del cual se desprende de su lectura, entre otras cosas, que entre la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., denominada “LA VENDEDORA”, debidamente representada en dicho acto por su Presidente ciudadano C.T.B., por una parte; y por la otra el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, denominada “LA COMPRADORA”, debidamente representada por el abogado F.M.T., se convino celebrar un contrato de promesa recíproca de comprar y vender, sobre cuatro (4) inmuebles identificados como Local No. PB-31, Local PB-32, Local PB-37 y Local PB-39, las cuales se encontraban en construcción en el denominado Centro Comercial MONAGAS PLAZA, así como a reservarle a “LA COMPRADORA” un espacio en el Centro Comercial para la debida ubicación de un cajero externo, por el precio de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.268.125.000, 00), las cuales serían cancelados por “LA COMPRADORA” en dinero efectivo, a la firma del referido documento por ante la Notaría Pública. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre los bienes inmuebles objetos de este juicio suscrito por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, ni por si, ni por medio de representación judicial, no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el Defensor Judicial designado que puedan ser valoradas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, observa este Juzgador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil “MONAGAS PLAZA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el decurso de la presente causa, motivado, al decir de la actora, en que la parte demandada no habría honrado con lo estipulado en el contrato de marras, específicamente en el cumplimiento de la Cláusula QUINTA, relacionada a la entrega del documento definitivo de la venta de los cuatro (4) inmuebles anteriormente señalados dentro del plazo convenido, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno correspondiente, y en virtud a que la accionante cumplió con su obligación de pagar el precio establecido sin haber recibido a la fecha de interposición de la presente demanda, documento que le acredite la propiedad de los referidos bienes inmuebles.

Es así, antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo aquí debatido, necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones en relación al contrato de oferta de venta ó promesa de venta, para establecer su perfeccionamiento y formas de cumplimiento del mismo; en tal sentido se observa:

El concepto de contrato preparatorio viene de la palabra “vovertrag” que apareció citada por primera vez en el Tratado Thol, quien la empleó en su tercera edición de Derecho Mercantil (Hanf & Drecht, 1854), con la intención de dar un giro germano a la expresión “pactum de contrayendo”. Thol justificó la nueva terminología diciendo que es un contrato anterior a otro; esto es, un contrato que se concluyó para preparar otro contrato, o sea un contrato actual que promete un futuro contrato.

El mérito de la creación del concepto de contrato preparatorio pertenece a Degenkolb, quien es el artífice de la doctrina dominante. Toda literatura posterior se inspira en él, lo que dio origen a que lo acogieran los modernos tratadistas alemanes y así se convirtió en tema preferido en las tesis doctorales alemanas.

En el contrato preparatorio no se opera la transmisión de la propiedad, ya que ésta no se efectúa, sino cuando se perfecciona la venta. Debiéndose agregar también que este tipo de contratos debe contener los elementos esenciales del futuro contrato, y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la transmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado.

En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta de la existencia de contratos que se denominan formales, estos por sus características traen como matriz porque su eficacia obligacional depende del otorgamiento público del documento en el cual se conviene aquél, en cuyo caso el formulismo prevalece sobre el consensualismo, que en nuestra legislación es el principio que rige la materia contractual.

La obligación de escriturar no puede nunca confundirse con el contrato preliminar, pues en el primer caso, existe un contrato definitivamente concluido en que se determinaron las voluntades y sólo queda pendiente cumplir con una de las obligaciones derivadas del contrato, esto es, la de escriturar.

Bajo estas determinaciones, e ingresándonos respecto al contrato de promesa de compra venta, ha señalado la doctrina que es un derecho subjetivo, y como todos los derechos que entran en esta categoría consiste, en sentido amplio, en la facultad de la voluntad que la ley concede al titular de la opción para que, con arreglo a las normas legales unas veces, y otras a normas convencionales preestablecidas, pueda a su voluntad optar por un derecho o adquirir una cosa.

Habrá, pues, y siempre que se hable de compra venta no perfeccionada, una promesa unilateral de venta, que podrá tener la naturaleza jurídica de un contrato preparatorio de otro contrato de venta con el cual se halla íntimamente relacionado, promesa unilateral cuya facultad electiva puede recaer bien a favor del prominente vendedor o ya a favor del prominente comprador. Dicen, pues, muy bien, Colin y Capitant, a nuestro modesto entender, que esta promesa de venta es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo obtiene el derecho de admitir la cosa cuando bien le parezca. O el deudor de dicho inmueble diríamos nosotros, la obligación de transmitirlo dentro del plazo fijado y con el pago del precio señalado; pero no un antecontrato que no constituya una figura contractual bien determinada, sino un antecontrato con todos los caracteres de un contrato especial y concreto. (La opción como Derecho y como Contrato, J.M.M., primera edición, págs. 9, 60 y 62).

Del material probatorio aportado por la parte actora en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por este Juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por las partes, es de observar que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito; es decir, un contrato bilateral de compra venta o Contrato de Promesa Recíproca de Comprar y Vender, según el instrumento fundamental consignado en autos y no impugnado ni desconocido por la parte demandada, debidamente suscrito y firmado por ambas partes contratantes, cuyo precio fue fijado por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.125.000,00) señalando el actor el incumplimiento de parte de la demandada en su obligación de suscribir el documento definitivo de venta sobre los inmuebles objetos de la controversia. Entre tanto, la demandada a través de su defensor judicial, en el la oportunidad para la contestación de la demanda, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir tantos en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. En base a ello, se hace menester citar lo esgrimido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, la cual reza:

…El acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba…

; ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el Defensor Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En armonía con lo anteriormente descrito, el artículo 1354 del Código Civil establece:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Aunado a lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

De las anteriores normas se desprende, que cuando el demandante pretende el cumplimiento de una obligación, tiene la carga de acreditar tal obligación, e igualmente, la parte demandada tendrá la carga de probar el hecho modificativo o extintivo que podría libertarle de tal obligación. La doctrina y la jurisprudencia admiten de manera unánime que en los casos que involucran este tipo de contratos, como lo es el de marras, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; por lo que, probada la existencia de las obligaciones, contenidas en el referido documento de contrato de promesa recíproca de comprar y vender, es el demandado, el que tiene la carga de probar que está solvente, en el cumplimiento de sus obligaciones, o bien que hay otro hecho que lo exenta de tal cumplimiento.

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, tal como fue ejecutado por la parte accionante en la presente acción. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, establecen los artículos 1133 y 1134 del Código Civil lo siguiente:

…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…

…El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente…

De este modo, cabe señalar que conforme a los artículos anteriormente trascritos, para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de tal contrato, es indispensable que exista una convención entre dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1474 del Código Civil, el cual establece:

(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio...

De allí que, el contrato de compra venta tenga como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo, y además es principal. De este modo, se considera consensual puesto que se requiere el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, transfiriéndose la cosa por el solo consentimiento de ellas; sinalagmático, porque surgen obligaciones recíprocas para ambas partes; oneroso y conmutativo, puesto que se requiere la reciprocidad entre la cosa y el precio; es principal, toda vez que se presume que tiene autonomía propia, por lo que no depende de ningún otro contrato.

De esta manera, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que por regla general, es el objeto de la compra venta; es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; y c) causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.

Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma.

En este sentido, analizados los caracteres y elementos de la venta en consonancia con el caso de autos, se observa que del folio nueve (9) al catorce (14), ambos inclusive, corre inserto en su forma original el documento con el cual el demandante fundamentó su pretensión, evidenciándose de éste el consentimiento otorgado por las partes, así como la cosa sobre la cual recae la compra venta, que el precio y la forma de pago quedó establecida en la Cláusula TERCERA y aceptado por la Vendedora; de tal modo que, en el caso bajo estudio se perfeccionó la compra venta de los bienes inmuebles constituidos por cuatro Locales identificados como: Local No. PB-31; Local PB-32; Local PB-37 y Local PB-39, respectivamente, los cuales se encontraban a la fecha de suscripción del aludido documento, en el denominado Centro Comercial MONAGAS PLAZA, situado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Por consiguiente, debe concluir quien aquí decide que aun cuando el otorgamiento de la escritura y de la tradición legal no se encontraba contraído bajo una condición; en este caso, al cumplirse el pago de la totalidad del precio convenido para la compra, según lo estipulado en la Cláusula TERCERA del contrato de marras, y que llevaría al consecuente otorgamiento del documento de propiedad definitivo, tal como quedó demostrado, resultan razones suficientes por la cual la Vendedora sociedad mercantil “MONAGAS PLAZA, C.A.”, antes identificada, está en la obligación de ejecutar la tradición legal, tal como ha sido demandada por el accionante, ya que, se reitera, las pruebas cursantes en autos, evidencian que se cumplió con la condición establecida en el contrato privado, resultando forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, deberá prosperar en derecho, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPREAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil “MONAGAS PLAZA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento que acredita la propiedad de los inmuebles objeto de la presente acción, en los mismos términos y condiciones establecidos específicamente en las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA y QUINTA acordadas y que forman parte del contrato de promesa de comprar y vender, el cual quedó suscrito en fecha 16 de octubre de 1997, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el No. 52, Tomo 228, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre cuatro (4) inmuebles constituidos por Locales Comerciales identificados como: Locales Nos. PB-31, PB-32, PB-37 y PB-39, ubicados en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, con una superficie total aproximada de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (214 MTS2) todos con una altura aproximada de SEIS METROS (6 MTS), así como un espacio reservado a la Compradora, para la debida ubicación de un cajero externo, según lo estipulado en el contrato.

TERCERO

En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

Asunto: AH14-M-2008-000008

CARR/AARP/cj

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