Decisión nº PJ0042015000259 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2008-000283

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A; y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, Tomo 92-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana L.C.d.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.200.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.L.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.438.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.A.M.R. y J.E.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.950 y 140.955, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se da inicio a la presente controversia, por demanda incoada en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A, en juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES POLACA, C.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta de un (1) documento en forma de Pagaré signado con el No. 11280002396, que su representado le dio, en calidad de préstamo a interés el día 29 de marzo de 2007, a la sociedad mercantil “INVERSIONES POLACA, C.A.”, antes identificada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000, 00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00), para ser pagados sin aviso y sin protesto, el día 2 de mayo de 2007, a la tasa inicial para el primer período mensual de este Pagaré, fijada en el 21% anual.

Que para los períodos mensuales subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, la tasa de interés aplicable sería determinada por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, o por el legítimo tenedor del Pagaré, y la misma sería la que resultare de agregar tres (3) puntos porcentuales a la tasa en que para la fecha en que ocurriera la determinación o ajuste correspondiente fijara el comité de Fianzas Exterior, como tasa básica activa comercial, informado al Banco Central de Venezuela.

Que en caso de mora en el pago de una de cualesquiera de las obligaciones contraídas en el Pagaré, la tasa de interés sería la resultante de agregarle tres (3) puntos porcentuales anuales a la tasa de interés compensatoria determinada que estaría cobrando El Banco.

Que de dicha obligación se constituyó en avalista y principal pagador el ciudadano J.L.R.V., antes identificado.

Que es el caso, que la nombrada deudora no habría dado fiel cumplimiento al pago de su obligación, a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas hechas por su mandante, resultando éstas inútiles e infructuosas, por tal motivo le estaría adeudando a su representado las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 410, 451 y 456, del Código de Comercio y en el artículo 640, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones expuestas y dado el estado de atraso que presentaría la demandada en el pago de sus obligaciones y siguiendo instrucciones precisas de su mandante, acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, a la sociedad mercantil “INVERSIONES POLACA, C.A.”, antes identificada, en su condición de obligada principal y al ciudadano J.L.R.V., antes identificado, en su condición de avalista de dicha obligación, para que pagaran o en su defecto condenados por este Tribunal a pagar a su representada las cantidades especificadas por esta en su escrito libelar.

A los fines de tramitar la intimación de la parte demandada, solicitó que se practicara en la persona de su Presidente ciudadano J.L.R.V., en la siguiente dirección: Calle 28, con calle 29, entre Carrera 4 y 5, Zona Industrial 1, Galpón 133, Barquisimeto, Estado Lara.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes pertenecientes a la parte demandada.

Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal en: 4ta. Avenida, entre Sexta y Séptima Transversal, quinta OLD ENGLAND, No. 40, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES POLACA, C.A.”, en su condición de obligada principal, y al ciudadano J.L.R.V., antes identificados, en su carácter de avalista, a comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que pagaran o acreditaran el haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando asimismo librar compulsa a la parte demandada, con el correspondiente despacho comisión.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2010, se dieron por recibidas las resultas de Comisión provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 15 de marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara cartel de intimación, siendo acordada dicha solicitud, por auto de fecha 7 de abril de 2010.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2010, comparecieron los abogados R.A.M.R. y J.E.V.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.R.V., antes identificado, y mediante diligencia consignaron instrumento poder el cual acredita su representación.

En fecha 10 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignaron escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó la Perención de la Instancia.

En fecha 4 de octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se declarara extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia, por cuanto aun se encontraba en curso el lapso correspondiente para que se diera continuidad al emplazamiento de la parte co-demandada en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de proposición de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes al respecto.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Cartel de notificación a efectos de que la parte demandada se diera por notificada de haberse agregado a los autos, el escrito de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 13 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos propios a la causa.

En fecha 17 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 12 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se cumplieran con las formalidades necesarias a la intimación de la sociedad mercantil “INVERSIONES POLACA, C.A.”, antes identificada.

En fecha 13 de junio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió del procedimiento en cuanto a la empresa “INVERSIONES POLACA, C.A.”, solicitando asimismo que se continuara la causa en contra del ciudadano J.R., antes identificado.

En fecha 21 de junio de 2013, compareció el representante judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2013, asimismo solicitó se dictara pronunciamiento en relación al desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 6 de agosto de 2013, este Tribunal dio por consumado el desistimiento al procedimiento efectuado en el presente juicio, solo en lo que respecta a la sociedad mercantil “INVERSIONES POLACA, C.A.”, antes identificada, en los términos expuestos en la diligencia suscrita por la abogada L.C., antes identificada, en fecha 13 de junio de 2013, declarando en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 6 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes lo planteado mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013, relacionado a la reforma del decreto de intimación, en virtud al desistimiento propuesto por la parte actora.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal la continuación de la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 28 de mayo de 2015.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO I

DE LA REFORMA AL DECRETO INTIMATORIO

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar diligencia consignada en fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual el representante judicial de la parte demandada, procede a darse por notificado del auto proferido por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2013, que repuso la causa al estado de que se cumplieran las formalidades necesarias a la intimación de la sociedad mercantil “INVERSIONES POLACA, C.A.”, antes identificada, solicitando asimismo, con vista al desistimiento presentado por la parte actora, que este Tribunal se pronunciara, en lo que atañería a la empresa co-demandada.

Es así, que en fecha 6 de agosto de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual dio por consumado el desistimiento al procedimiento efectuado en el presente juicio, dejando expresa constancia que el mismo lo sería solo en relación a la sociedad mercantil “INVERSIONES POLACA, C.A.”, en los términos expuestos en la diligencia suscrita por la abogada L.C., en fecha 13 de junio de 2013; declarándola en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, en diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, compareció de nuevo e insistió en la solicitud realizada en fecha 21 de junio de 2013, alegando una reforma al decreto intimatorio en lo que respecta a su representado ciudadano J.L.R.V., antes identificado, en virtud al desistimiento presentado por la parte actora.

Bajo tales argumentos, es importante hacer referencia a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17 de junio de 2008, en la cual estableció que:

“…Es tal sentido, y en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna, no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

La Sala en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico

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Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia…”

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, en el que se dispone:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo Nº 1482/2006, declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…

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La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que: “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…". (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, para el caso de marras observa este Juzgador, que si bien es cierto, existió el vicio incurrido en relación a la intimación de la empresa demandada antes referido, que conllevó a la reposición de la causa al estado de resolver la falta procesal involuntariamente incurrida, no es menos cierto que al consumarse el desistimiento parcial propuesto por la parte actora, no procede la reforma del decreto intimatorio, porque el mismo no significó cambio sustancial alguno en cuanto a los efectos de lo ordenado por medio del decreto intimatorio, el cual quedó en los mismos términos en él plasmados, pero ahora para uno de los co-demandados originalmente; es decir, en contra del ciudadano J.L.R.V., antes identificado, haciéndose innecesario reformar el acto procesal de la intimación, ya que constituiría una reposición inútil. Ahora, lo que si debe determinar este Tribunal, tal como se estableció anteriormente, que a los fines de no quebrantar la tutela judicial efectiva, es que la parte demandada tuvo la oportunidad de realizar el trámite procesal respectivo, una vez quedó verificado y consumado el desistimiento del procedimiento en contra de “INVERSIONES POLACA, C.A., el cual era contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual la representación judicial del demandado quedó en pleno conocimiento al darse por citado tanto en relación a la reforma de la demanda, como de la sentencia que dio por consumado el diferimiento, en los términos expuestos en la diligencia suscrita por la abogada L.C., en fecha 13 de junio de 2013, razón por la cual forzoso para este Juzgador Negar la reforma del decreto intimatorio planteado por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, en armonía con lo anterior, es menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…

Haciendo referencia a la figura del derecho a la defensa que ampara a las partes, quiere dejar sentado este Juzgador, que la accionada por medio de su representación judicial, una vez quedó firme el desistimiento parcial presentado, tenía la carga de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; es decir, contestar la demanda, dentro de los cinco días siguientes una vez formulada la oposición, la cual no hizo, y en base a ello, el artículo 362 eiusdem, contempla que: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”; es decir, si bien es cierto la circunstancia originada en relación a la intimación de la empresa “INVERSIONES POLACA, C.A.”, que originó la reposición la causa, conllevó consecuentemente a que los efectos del lapso del decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 652 antes citado, quedara en suspenso hasta tanto se resolviera lo derivado por la intimación cuestionada; no es menos cierto, y reitera este Sentenciador, que al plantearse el desistimiento parcial solo en relación a la empresa co-demandada, tal como lo esbozara la parte actora en su solicitud, y así lo dejara asentado este Tribunal al consumar dicho desistimiento, las circunstancias que dieron origen al decreto de reposición quedaron sin efecto alguno.

Es así, que bajo tales circunstancias, en el caso bajo estudio la parte demandada de autos, además de darse por intimada; en fecha 10 de junio de 2010, formulo oposición al decreto intimatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ope legis se abrió en consecuencia el lapso previsto en el artículo 652 ejusdem, cuando, luego de lograda la intimación, la cual reitera este Juzgador, quedó condicionada a la resolución relacionada a la intimación efectiva de la empresa co-demandada de autos, verificada en fecha 6 de agosto de 2013, al dictarse el fallo que consumó el desistimiento del procedimiento solo en contra de “INVERSIONES POLACA, C.A.”, quedando incólume para el otro co-demandado ciudadano J.L.R.V., los efectos del decreto intimatorio, comenzó a discurrir el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los días de 7, 8, 9, 12 y 13 de agosto de 2013, respectivamente, en los cuales despachó este Tribunal, no compareciendo la demandada a contestar la demanda, y expirando el lapso estipulado en la norma adjetiva civil, incurriendo en consecuencia en lo que doctrinariamente se conoce como Confesión Ficta, en el presente asunto, la contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha quedado demostrado que el intimado J.L.R.V., por medio de su representación judicial, no contestó la demanda incoada en su contra e igualmente no promovió prueba alguna que le favoreciera, a los fines de refutar la pretensión incoada en su contra, entendiéndose en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que conforman el proceso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada ciudadano J.L.R.V., anteriormente identificado, se dio tácitamente por citado del fallo dictado por este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2013, debiendo por consiguiente contestar a la demanda en fecha 13 de agosto de 2013, según el cómputo realizado por medio del calendario Judicial de este Tribunal, sin que conste en autos haberlo hecho, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Ahora bien, resuelto lo anterior, y en virtud a las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, este Juzgador, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 eiusdem y 1354 del Código Civil, las da por admitidas y pasa a valorarlas en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:

  1. - En copia fotostática, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2002, inserto bajo el Nº 04, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a la abogada en ejercicio L.C.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.200, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - En copia fotostática, documento denominado “Pagaré” signado con el número de cuenta 01150033151000115815, a nombre del ciudadano J.L.R.V., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES POLACA, C.A.”, librador del pagaré, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000, 00), quien debería y pagaría sin aviso y sin protesto al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 2 de mayo de 2007. Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éste medio de prueba está sujeto a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad del referido documento traído al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista la prueba documental denominada como “Pagaré” promovida por la parte actora, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - En copias fotostáticas y certificadas, respectivamente, documentos de propiedad de los siguientes bienes inmuebles: 1) Apartamento distinguido con el No. B-13, Planta Piso Primero del edificio “B”, Manzana M-4, Sector Uno, Conjunto 410, de la urbanización Parque Residencia La Mora, con frente a la avenida 3, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Distrito Palavecino, del Estado Lara; 2) Un apartamento distinguido con el No. 20-A, vigésimo (20°) piso de la Torre “A”, del conjunto de edificios denominados Residencias Tau, ubicado en la Avenida Lara, entre calle 13 y avenida Capanaparo, Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara; 3) Un apartamento distinguido con el No. P.B.O. del edificio Residencias Río Plata, situado en la calle 39, entre carrera 14 y 15, Jurisdicción del Municipio Concepción (actual Parroquia Concepción) Distrito Iribarren (actual Municipio Iribarren) del Estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones están señaladas en los referidos documentos de propiedad insertos junto al escrito libelar

    Los citados documentos, son traídos a los autos por la parte accionante a los fines de pretender medidas cautelares de prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, los cuales, al no haber sido tachados, ni impugnados en forma en alguna, merecen el valor que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  4. - En los denominados CAPÍTULOS I y II, respectivamente, invocó y ratificó el valor probatorio del instrumento fundamental de la demanda denominado “Pagaré”, por medio del cual se sustentaría el incumplimiento de la parte accionada en canelar las cantidades de dinero reclamadas y otorgadas en calidad de préstamo a interés.

    Con relación a la ratificación del mencionado instrumento de prueba, se deja constancia que el mismo ha sido suficientemente identificado en el decurso del proceso, debidamente suscrito, sin presentar tachadura ni enmendadura, y que no adolece de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explica por sí solo, reiterando a la parte promovente que sobre su valor probatorio en su contenido, y la relación sustancial con la pretensión incoada, será objeto de análisis en la oportunidad en que sea proferida la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - En el denominado CAPÍTULO III, De la Prueba de Informes, solicitó se oficiara al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, a los fines de informar datos relacionados al “Pagaré” y al monto del crédito otorgado. En relación a la dicha prueba se deja constancia que la misma no consta en autos que haya sido evacuada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - En el denominado CAPÍTULO IV, promovió en copia fotostática, comunicación enviada vía correo electrónico, por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través del Gerente de Departamento de Cobranza Judicial, a los fines de demostrar el reconocimiento del demandado de autos, de la existencia de la obligación reclamada en pago. En relación a este medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, caso: transporte DOROCA, C.A. contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.,estableció que: “…de la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la demandada acompañó junto con la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123. Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago. Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:(OMISSIS). Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas. La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio. En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia) Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”. De la transcripción anterior, se puede inferir que la presente prueba debe ser apreciada por este Tribunal toda vez que la misma no fue impugnada por la contraparte, al contrario, por lo que este Tribunal le otorga validez probatoria y en cuanto a su contenido, en los términos explanados en el mismo, otorgándole el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la parte demandada, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    En el caso de marras, se presenta al Tribunal una pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) fundamentada en un “Pagaré”. En este sentido, el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad y derecho de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad.

    Ahora, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual, los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. De conformidad con la doctrina mayoritaria, se puede considerar que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma.

    En el caso de marras, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, se encuentra inserto al folio nueve (9) del expediente, y es uno privado; y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado de la siguiente manera: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del aludido instrumento se desprenden los siguientes particulares: “…Se elige a la Ciudad de Caracas como domicilio especial exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del presente Pagaré. En Caracas, veintinueve de marzo de dos mil siete…”; de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en número y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado la siguiente mención: “…Declaro que mi representada debe y pagará a la orden del BANCO EXTERIOR, C,A. BANCO UNIVERSAL, en la Ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día dos de mayo de dos mil siete la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000, 00)…”. 3) La época de su pago; es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “… sin aviso y sin protesto, el día dos de mayo de dos mil siete…”. 4) La persona a quien o cuya orden deben pagarse, según el instrumento. En este caso particular al endosatario; es decir, “…nuestra representada debe y pagará a la orden del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL…”. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…en moneda de curso legal SIN AVISO Y SIN PROTESTO…”. Así pues el instrumento fundamental de la presente demanda, tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es válido como Pagaré, dejándose constancia una vez más, que al no haber sido el instrumento fundamental de la demanda tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, el mismo quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Visto el análisis previo en cuanto al “Pagaré” como fundamento de la presente acción, pasa quien aquí decide a considerar que tal título valor consignado por la parte actora, desprende el saldo original pendiente de pago por parte del demandado de autos, así como los intereses respectivos sobre el referido saldo. En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda; por lo que en consecuencia, este Juzgador del análisis probatorio, puede concluir que el Pagaré opuesto, al no demostrar la parte demandada el pago a que era obligado por si o por medio de su representación judicial.

    En tal sentido, incumbe al demandado demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas, resultando oportuno citar el contenido del artículo 1264 del Código Civil que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”. De esta forma, se evidencia que las partes pactaron mediante un “Pagaré”, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debiendo imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda. Y ASÍ SE DECICE.

    En lo que respecta a los “avalistas” dispone el artículo 440 del Código de Comercio, lo siguiente: “…El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

    Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo… ” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

    En el caso que se analiza el avalista se constituye como solidario y principal pagador, por lo tanto es solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil “INVERSIONES POLACA” C.A., sin necesidad de requerimiento u otra formalidad, por cuanto así fue establecido en el pagaré suscrito, aunado al hecho de considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano J.L.R.V., en su condición de avalista y principal pagador de la deuda contraída por la sociedad mercantil “INVERSIONES POLACA”, C.A., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.666,70), saldo adeudado por concepto del capital del Pagaré.

TERCERO

La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.888,89), por concepto de intereses convencionales.

CUARTO

La cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.166,67), por concepto de intereses de mora.

QUINTO

Los intereses que se sigan causando sobre las cantidades anteriormente referidas, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, las cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 8:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AH14-V-2008-000283

CARR/OLMC/cj

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