Decisión nº 789 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43981

VISTO, con informes de la parte demandante.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal admitió y le dio entrada a la demanda de cobro de bolívares vía intimación, que recibió del Órgano Distribuidor, incoada por el profesional del derecho O.V.R., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A; en contra de los ciudadanos T.S.C.C. y E.D.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.224.641 y 10.449.018, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en su condición de deudor y el segundo en su carácter de fiador.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de Octubre de 2006, la parte demandada suscribió un contrato de préstamo entre la institución financiera y el demandado de autos, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 35.000,oo); en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en su cuenta corriente No. 01340526345263010266, que EL BANCO se comprometió a realizar una vez suscrito el citado documento de préstamo. A los efectos de la prueba de desembolso del préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o EL BANCO le opusiera; el ciudadano T.S.C.C., se comprometió en devolver dicho préstamo mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Todas las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses. Fue entendido que, hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés que se calcularía de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual sería de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (Bsf. 1.859,23); asimismo, acompañó estado de cuenta emitido por la Gerencia Regional de Administración de Cartera Zona Occidente, de la entidad financiera, y estado de cuenta certificado por el ciudadano A.B., contador público colegiado bajo el No. 23.916; exigiendo la actora que la parte demandada pague el capital adeudado, los intereses de préstamo y los intereses moratorios.

Admite en el libelo la parte actora, que el demandado adeuda la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 (BsF. 15.145,38) para el día 14 de noviembre de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado; la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bsf. 3.081.87) por concepto de intereses sobre el saldo deudor del préstamo desde el 20/01/2008 hasta el 14/11/2008; la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bsf. 338.25) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 24.50% + 3% por falta de pago de la referida obligación desde el 20/02/2008 hasta el día 14/11/2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Todas esas cantidades de dinero suman un tota de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bsf. 18.565.50).

Manifiesta que en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por su representado, han arrojado resultados negativos, ocurre ante esta autoridad judicial a demandar al ciudadano T.S.C.C., antes identificado, en su carácter de deudor principal, y bajo condición de fiador de éste, al ciudadano E.D.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. 10.449.018, para que convengan en la resolución del contrato, la entrega del bien mueble objeto del mismo y que las cantidades por ellos pagadas queden en beneficio de su representado a título de indemnización.

Este Tribunal ordenó la correspondiente intimación de los ciudadanos T.S.C.C. y E.D.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11224.641 y 10.449.018, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en su condición de deudor y el segundo en su carácter de fiador, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de ellos. Consta exposición del ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado, en la cual declara no haber podido localizar a los demandados, no obstante haberlos procurado en la dirección indicada previamente por la parte actora, y en otros sitios de la ciudad de Maracaibo. En razón de ello, el apoderado en juicio de la entidad financiera demandante, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por este Órgano Jurisdiccional, sin conseguir resultas. Finalmente, en virtud de haber sido cumplidas las formalidades de ley para la citación de la parte accionada, sin que fueran logradas, este Tribunal designó defensor ad litem de la referida parte al profesional del derecho DORISMEL J.Á.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.700, quien una vez notificado, juramentado e intimado y luego de expresar que pese a sus esfuerzos no pudo localizar a los demandados, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

…desde el momento que fui juramentado como defensor ad-litem de los demandados en la presente causa, he realizado por cuenta propia, y sin ningún resultado satisfactorio, todas las diligencias tendientes a localizar a mis defendidos, con el fin de obtener los datos y las pruebas que me permitiera preparar una mejor defensa. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y ante la manifiesta imposibilidad de contactarlos, luego de un detenido análisis del escrito libelar, así como de los recaudos consignados, paso a contestar la misma, en los siguientes términos, como quiera que, no me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, ni la causal en que fundamenta esta acción, la cual se le imputa a mis defendidos. Yo, DORISMEL J.Á.H., en mi carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos T.S.C. y E.D.J.M.G., plenamente identificados, por el derecho a la defensa que les asiste de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

Posteriormente, fueron presentados dos escritos de Promoción de Pruebas, uno correspondiente a la parte demandada en la cual indicó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de sus representados, así como el principio de la comunidad de la prueba y el otro presentado por el apoderado judicial de la parte actora en la cual promovió el mérito favorable de autos, específicamente el valor probatorio que tienen los documentos de préstamo que sirven de fundamento a la presente demanda, cuyo contenido se dio íntegramente por reproductivos, ratificados en todas y cada una de sus partes.

Siendo el presente un juicio que se sustancia y decide de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, finalizado como fue el lapso de pruebas, sin que las partes presentaran informes, toca a este Tribunal juzgar la causa, lo cual hace al amparo de los argumento siguientes:

II

Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

(Negrillas del Tribunal).

El artículo reproducido muestra los diferentes modos en los cuales el demandado puede enfrentar la reclamación formulada en su contra. Así, el accionado puede “contradecir” los hechos que fundamentan la posición del actor, y aun estimar que no son ciertas las consecuencias jurídicas que a tales hechos se le adjudican en el escrito libelar. En el foro jurídico, esta actitud se conoce con el nombre de contestación pura y simple, pues no aporta nuevos hechos controvertidos a la litis. Es esta, precisamente, la defensa que ha proferido el abogado ad litem contra la petición del demandante.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegaciones; empero, al ocurrir la traba de la litis, esta carga de probar se distribuye entre las partes activa y pasiva del proceso. Al respecto dispone el artículo 506 de la ley civil adjetiva que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En este sentido, si bien es cierto que cuando ocurre el tipo de contestación pura y simple, antes comentada, la carga de la prueba reposa sobre el actor, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos que rebate. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el designado defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor. Por otro lado, el demandante consignó original del documento privado contentivo del Contrato de Préstamo, con los sellos de la sociedad mercantil demandada y las firmas autógrafas de sus representantes y que certifican la condición de acreedor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Este documento, que riela en las actas procesales, no fue tachado de falsedad por la parte demandada; en tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.

Por esta razón, quien aquí sentencia, estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con el actor y que tal incumplimiento engendra el derecho que a este le asiste de intentar –como en efecto intentó – la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, con fundamento en el contrato de préstamo, a que viene haciéndose referencia, suscrito en fecha 20 de octubre de 2006. A propósito de ello este Tribunal advierte que en nuestro sistema obligacional, rige el principio pacta sunt servanda, inequívocamente reconocido en el Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, según el cual: “Las obligaciones deben cumplir exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención.”

En el caso bajo estudio, las cuotas que el demandado dejó de pagar al acreedor, sí evidencian el incumplimiento, por lo tanto y por imperio de la ley, sí procede la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES propuesta. Así se decide.

III

En virtud de los razonamientos previamente formulados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano T.S.C.C., como deudor principal; y contra el ciudadano E.D.J.M.G., como fiador, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena en pagar al demandado de autos las siguientes cantidades de dinero: QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 (BsF. 15.145,38), en virtud del contrato de préstamo mencionado; la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bsf. 3.081.87) por concepto de intereses sobre el saldo deudor del préstamo desde el 20/01/2008 hasta el 14/11/2008; la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bsf. 338.25) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 24.50% + 3% por falta de pago de la referida obligación desde el 20/02/2008 hasta el día 14/11/2008. Todas esas cantidades de dinero suman un tota de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bsf. 18.565.50), más todas las cantidades de dinero que se sigan venciendo en razón de cuotas e intereses, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que lleve a cabo tanto el calculo de los intereses moratorios como la indexación o corrección monetaria.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes Diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.Z.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria,

Svp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR