Decisión nº 513 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente No. 37865

Sentencia No. 513

COBRO DE BOLIVARES

(INTIMACION)

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

En el juicio de Cobro de Bolívares (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil BIENES Y SERVICIOS JESÚS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil W.C. Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (WIL´cons C.A.), este Tribunal en fecha 07 de julio de 2015, decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en los términos siguientes: “…Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs.F. 5.319.740,50), suma intimada … Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 8.488.392,40), doble de la demanda…”.-

En fecha 16 de julio de 2015, se llevó a efecto el acto de ejecución de la medida decretada por este Tribunal, anteriormente señalada, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia en el referido acto de los abogados CORRADO BRUNO y A.K.L.D.B., como apoderado judiciales de la parte demandante , y el ciudadano W.A.A.O., en su condición de Vice-Presidente de la empresa W.C. Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (WIL´cons C.A.), parte demandada, y la ciudadana YONELLY M.F., en su condición de Presidenta de la demandada, con asistencia de la abogada E.L., con Inpreabogado No. 28.468.

De igual forma consta de actas, que mediante escrito presentado por ante este Juzgado el ciudadano W.A.A., con el carácter de Vice-Presidente de la demandada, asistido de abogado por el abogado NILSFRED DURÁN, con Inpreabogado No. 47880, solicitó al Tribunal se abstenga de homologar el convenio celebrado y se abra una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando entre otras cosas:

…si bien el domicilio procesal de mi representada coincide con el que sirve de asiento como vivienda principal a mi familia, dicha razón no es causa que valide al Tribunal ejecutor de la medida ni a la parte ejecutante a señalar para el embargo, reitero, en al oportunidad de hacerse presente en mi casa de habitación, bienes que forman parte del patrimonio, uso y aprovechamiento propio como de mi familia…

…se accedió a una propuesta que, inclusive, se comprometió de forma contraria a la ley comercial las acciones de la sociedad mercantil antes identificada, las cuales fueron en virtud del constreñimiento a voluntad en que fuimos sometidos, otorgadas en garantía para avalar el convenio fraudulento y leonino que se nos obligó celebrar al momento de la susodicha ejecución …siendo lo anterior una facultad que compete a la asamblea de accionistas y no a los socios…solicito de usted, respetada Magistrada, se abstenga de homologar en convenio fraudulento que se nos obligó suscribir…

(Negrillas del Tribunal)

El Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, dictó auto y conforme a lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

La parte oponente (Demandada), en fecha 04 de agosto de 2005, promovió escrito de pruebas.-

La parte ejecutante (Actora), Igualmente en fecha 10 de agosto de 2005, presentó escrito de pruebas.-

Conforme a lo antes expuesto, queda así relacionada la incidencia de Oposición de Parte, formulada por la demandada W.C. Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (WIL´cons C.A.), por lo que, esta Juzgadora pasa a considerar la oposición a la medida cautelar decretada por este mismo Órgano.-

Así tenemos, que conforme al mismo sentido del artículo 602 que regla esa oposición, debe entenderse que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días”. Coinciden los comentaristas con esta norma, de que en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que la haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.-

El Doctor S.J.S., en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, dice:

… OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

PARTE: … es, fundamentalmente, un concepto procesal que se refiere a los LITIGANTES, así como a sus representantes, requiriéndose no solo su capacidad para estar en un juicio determinado, sino la realidad de estar y participar en él; es decir, la parte tiene que estar constituida como tal en un proceso, no siendo relevante el hecho de que haya participado de una relación sustancial anterior, puesto que pueden no ser las mismas personas suscriptores de la relación material anterior, cuya existencia ha sido puesto bajo la tutela de un proceso...

.-

En el caso de autos, la medida fue decretada en este proceso monitorio de Intimación, y el decreto de ella, lo fue con base al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y es de carácter preventivo y provisional de hecho directo con el tipo de documento que fundamenta la demanda; en consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, y aperturada ope legis la articulación preceptuada, las partes promovieron y evacuaron pruebas, las cuales esta Juzgadora en cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, analiza como a continuación se establece:

Es necesario para esta Juzgadora transcribir previamente parte de lo que se traslado al acta de ejecución de la medida de embargo decretada por este Juzgado:

…horas de Despacho del día de hoy 16 de julio de 2015, siendo las dos y veinte minutos de la tarde se trasladó y constituyó este Juzgado …a la Av. Tropical casa No. 20.A, Sector El Gasplant de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia…procede a notificar al ciudadano W.A.A. Ortega…en su condición de Vice-Presidente de la Empresa W.C. y Servicios Compañía Anónima (Will´cons S.A.) a quien se le informara el motivo de la constitución de Tribunal, y se le manifestó que estaba en el derecho de llamar a su Abogada de confianza, para garantizarle su derecho a la defensa; y luego de varias llamadas telefónicas realizadas por el notificado hizo acto de presencia la Abogada Envida Lares…En este estado, el Tribunal instó a la partes a que procedieran a diálogos para ver si existía la posibilidad de un arreglo amistoso…dejando expresa constancia que las partes continúan en conversación a fin de llegar a un arreglo. En este estado, luego de una larga conversación las partes exponen al Tribunal que decidieron transigir…

Una vez transcrito parcialmente sobre lo expuesto en el acta de ejecución, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al material probatorio vertido en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió Testimoniales e Inspección Judicial -

En este sentido, de las resultas que constan en actas, se observa la declaración de los ciudadanos M.A.N.C., A.R.N., y Y.M.F.F., declaraciones que pasa esta Juzgadora a analizar.

De la declaración del ciudadano M.A.N.C., se observa que para el momento de la referida ejecución el ciudadano M.A.N.C., manifestó encontrarse en el momento de la misma y declaró que el ciudadano W.A. fue obligado o constreñido a firmar un convenio, que lo amenazaron de llevarse sus bienes personales y que bajo esa presión fue que lo hicieron firmar un acuerdo, y de todo lo observado de la declaración que riela a los folios 94 y 95, llama notablemente la atención, de esta Juzgadora que el mencionado ciudadano expresó estar presente al momento de la ejecución, sin indicar expresamente con que cualidad o porque otra circunstancia estuvo presente, aunado cuando de su mismo dicho la hora del embargo se realizó aproximadamente a la una y media lo que no concuerda con la hora expuesta en el acta de ejecución levantada, razón por la cual la naturaleza de los hechos presentados y narrados esta Juzgadora no le otorga plena validez, atendiendo al conjunto de principios que orientan el criterio del Juzgador, y que no le da plana veracidad a los hechos narrados y que se reflejan en las condiciones de formación del testimonio rendido. Así se decide.-

De la segunda testimonial, se observa, específicamente del testigo A.N.R., fue expreso al afirmar que el ciudadano W.A. fue obligado o constreñido a firmar un convenio, empero, evidencia esta Juzgadora que dicho ciudadano no fue manifiesto al momento de preguntársele sobre la forma, constancia, y por quien fue obligado el ciudadano W.A. a firmar el convenio, aportando respuestas difusas y sin intención a dichas interrogantes planteadas, razón por la cual dicha testimonial resulta ambigua por no encuadrar las declaraciones rendidas con las interrogantes realizadas para la esclarecimiento de los hechos aquí debatidos y que se pretenden probar. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana Y.M.F.F., observa quien decide, que la mencionada ciudadana manifestó que le consta que el ciudadano W.A. fue obligado o constreñido a firmar un convenio y que presenció alguna situación irregular, sin dar mayores detalles al respecto, no obstante, al ser posteriormente interrogada nuevamente sobre la situación irregular que presenció, nota esta Juzgadora sobre su declaración, incongruencia y ambigüedades que no destacan claramente la situación irregular que aconteció y que expresa presenció, se transcribe textualmente lo declarado “…Explique la declarante en que consiste la situación irregular que según su decir, presencio? CONTESTÓ: Yo iba para la clínica Rosario en ese momento, de frente al callejón están todos ellos en el frente, y me dije, mi alma, será un embargo, yo los conozco, y so averiguadora, entonces fui y entré para allá, estaban el juez, la abogada y se metieron para lo ultimo, anotando todo lo que había alli, hasta unos aires malos, que estaban en el lugar, que también se los querían llevar y estaba una nieta en la parte de atrás, y le dice el Policía, ábranos la puerta que debemos entrar y le digo pero por qué te van a abrir la puerta si el juez está en el frente, no puedes entrar por detrás, y me dijo señora no se meta a bruta o la meto presa con todo y carro, el carro que estaba estacionado allá. Sacaron los papeles del carro, revisando. Eso ninguno era robado…”; de lo dicho, no se denota una fundamentación lógica acerca del asunto interrogado, razón por la cual, la naturaleza de los hechos presentados y narrados esta Juzgadora no le otorga pleno valor, atendiendo al conjunto de principios que orientan el criterio del Juzgador y que se reflejan en las condiciones de formación del testimonio rendido. Así se decide.-

De la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia: Se dejó constancia que el inmueble objeto de inspección queda en avenida Tropical Sector Gasplant, calle vereda Tropical, sin numero visible, con una calcomanía donde se lee: Wil´cons C.A., en Cabimas, Estado Zulia, se dejó constancia que una vez con acceso al interior de dicho inmueble se constató un área donde funciona la empresa Wil´cons C.A.,compuesta por dos áreas, una donde funciona sala principal, computadoras, escritorios y otra área donde funciona el deposito con varios instrumentos, herramientas de trabajo, y que en el área principal existe una puerta de hierro que divide y da acceso a la vivienda principal de la parte demandada, en este sentido, destaca esta Juzgadora que no se dejó constancia o no se evidenció a través de dicha inspección que la vivienda principal de familia alegada por la representación de la parte demandada en su escrito de pruebas, éste delimitada y con acceso independiente, y con respecto a las amenazas de ejecutar el embargo sobre enceres de la vivienda de uso familiar y no comercial, no se detalla en actas de dicha inspección. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales, pruebas documentales y oficio de información al SENIAT, cuyas resultas constan en actas.

Del mérito favorable de las actas procesales ha hecho esta Juzgadora énfasis en reiteradas ocasiones que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar.

De las pruebas documentales agregadas en actas y de la comunicación emanada del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 27 de Octubre de 2015, se constata el domicilio fiscal de la sociedad mercantil W.C. Y SERVICIOS C.A., es Avenida Tropical, casa No. 20, Sector El Gasplant, parroquia La Rosa, Cabimas, estado Zulia, la cual no modifico ni actualizó su dirección durante el año 2015, ahora bien, ha quedado demostrado por la parte actora, que la dirección de la empresa demandada es: Avenida Tropical, casa No. 20, Sector El Gasplant, parroquia La Rosa, Cabimas, estado Zulia, dirección indicada por la parte demandante en el escrito de pruebas, y donde se trasladó y constituyó el Juzgado ejecutor, repunta con lo expuesto, que en el escrito presentado por el ciudadano W.A., contentivo de la oposición, dicho ciudadano manifestó: “…que si bien el domicilio procesal de mi representada coincide con el que sirve de asiento como vivienda principal a mi familia…”, lo que ocurre en total contradicción del domicilio expresado por el demandado de la empresa que representa, y que como se reitera nuevamente, en base a las pruebas a.n.s.e. un acceso independiente a la casa de habitación familiar distinto a la dirección de la empresa demandada. Así se decide.-

De esta manera, el ciudadano W.A.A. en su carácter de Vice-Presidente de la empresa W.C. Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA señaló igualmente que fue obligado y constreñido a celebrar un convenio al momento de la ejecución de la medida de embargo, y bien destaca esta Juzgadora primeramente de las actas que conforman la presente pieza, que el inmueble donde funciona la empresa demandada es el mismo al donde se ubicó el Juzgado Ejecutor de medidas al momento de la ejecución y que no se detalla de actas que exista una entrada independiente a la casa de habitación familiar del ciudadano W.A., ahora bien, en el acta de ejecución levantada se infiere claramente que la parte demandada estuvo asistida de abogado por instancia del Juzgado ejecutor, con el objeto de ejercer su derecho a la Defensa, y que ambas partes estuvieron asistidas de abogados, efectuando una conversación previa y duradera, manifestando posteriormente que decidieron transigir, y bajo presencia del Juzgado ejecutor lo que da plena seguridad jurídica por ser un ente rector de la administración de justicia, sin que pueda evidenciarse que dicho organismo haya sido participe de la reunión efectuada por las partes, propulsor y consentidor de una obligación o constreñimiento alguno, habiendo precisamente en el acto de ejecución celebrado, un abogado de confianza de la parte demandada con el deber de garantizar los principios constitucionales de asistencia y defensa de su representado. Así se considera.

En este sentido, una vez analizadas el conjunto de pruebas aportadas por las partes, conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución.

Concluye esta Juzgadora que de las pruebas aportadas en actas por la parte demandada, no fundamentan los argumentos extendidos en actas para que prospere la oposición, en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven eficientemente los efectos de la medida decretada, debe forzosamente declararse Sin Lugar la misma. Así se decide.-

-II-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil W.C. Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su Vice-Presidente ciudadano W.A., y debidamente asistido por el profesional del derecho NILSFRED DURAN.-

  2. -) Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha siete (07) de julio de 2015 y ejecutada en fecha 16 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del estado Zulia .-

  3. -) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA.

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 513, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR