Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000664

MATERIA CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., cuya inscripción inicial se realizó en fecha 10 de Octubre de 1958, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 30-A, la cual fue modificada íntegramente según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Abril de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 223-A-Pro., representada por los ciudadanos G.L., J.O. y M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.814.307, V-3.688.937 y V-3.728.141, respectivamente, en su condición de Directores Principales.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos J.P.M., J.L.P.V., J.C.P.V., A.A.N., L.R.P. y ORANGEL TROCONIS ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.312, 48.310, 53.975, 18.235, 55.621 y 47.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A., Rif J-30608074-0 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 107-A-Sgdo., representada por la ciudadana M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-10.783.430, en su condición de Directora General.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos O.J.G.G., I.R.G.L. y J.R.B.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.639, 140.742 y 124.424, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante libelo presentado en fecha 09 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, admitiéndolo en fecha 16 de Octubre de 2013, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Civil, ciudadano W.B., dio cuenta de haber hecho efectiva la citación encomendada, consignando el recibo firmado, a los fines de ley.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, los apoderados de la Empresa accionada presentaron escrito de contestación a la pretensión junto con recaudos.

En fechas 30 de Enero y 04 de Febrero de 2014, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de pruebas, y por auto de fecha 12 de Febrero de 2014, el Tribunal providenció las referidas pruebas, desechando la oposición planteada por los apoderados de la parte accionada.

Por acta de fecha 17 de Febrero de 2014, se declaró desierto el acto para designación de Expertos Sanitarios por incomparecencia de las partes, siendo solicitada nueva oportunidad por la representación de la parte promovente.

En fecha 18 de Febrero de 2014, tuvo lugar el acto testimonial de los ciudadanos C.T.C.D.R. y A.R.R.M., declarándose desierto el acto del testigo ciudadano J.P..

En fecha 24 de Marzo de 2014, tuvo lugar el Acto de nombramiento de expertos sanitarios. En fecha 31 de Marzo de 2014, el Tribunal previa petición de parte, exhortó a la accionante a acreditar la profesión del experto por ella nombrado, libró oficio al Juzgado Penal y oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación de la parte accionada.

En fecha 17 de Julio de 2014, se agregó a los autos legajo de copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de las resultas de la apelación y confirmó la providencia de admisión de las pruebas.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, se agregó oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual informó los funcionarios designados para la realización de la experticia sanitaria promovida, cuyo acto de juramentación tuvo lugar el 23 de Enero de 2015, siendo fijado en fecha 29 de ese mismo mes y año el lapso para fijar los parámetros del informe respectivo.

En fecha 05 de Febrero de 2015, la representación accionante solicitó se declarara desistida la prueba de experticia promovida por su contraparte, lo cual fue declarado procedente por este Juzgado el día 13 de Marzo de 2015, ordenando su notificación a fin de fijar oportunidad para la presentación de informes, lo cual ocurrió en fecha 27 de Abril del mismo año.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra la providencia del 27 de Marzo de 2015.

En fechas 19 y 20 de Mayo de 2015, ambas representaciones presentaron escritos de informes, y en esta última fecha la representación demandada desistió de la apelación.

En fecha 28 de Mayo de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” conforme al Artículo 515 de la N.A., cuyo pronunciamiento fue diferido por auto de fecha 03 de agosto de 2015, y estando dentro de la oportunidad para resolver el mérito de la litis, pasa a cumplir con ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Énfasis del Tribunal).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se evidencia del escrito libelar, la actora a través de su abogado, intentó acción judicial donde reclama resarcimiento por causa de Daños y Perjuicios e indica que los mismos fueron generados por el erróneo uso de una manta térmica en una intervención quirúrgica de revascularización miocárdica y que forma parte de una máquina intercambiadora de temperatura, que fue suministrada por la Empresa demandada, conjuntamente con personal perfusionista encargado del manejo y control de la misma, dedicada exclusivamente a prestar este tipo de servicios, ampliamente reconocida en ese ramo.

Relata que su mandante con el fin de resolver todas sus diferencias, transigir íntegra y definitivamente cualquier reclamación presente o futura y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio presente o futuro, relacionado directamente con los hechos narrados, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, suscribió una Transacción extrajudicial con la ciudadana C.T.C., en fecha 07 de Diciembre de 2011, ante Notaría Pública, mediante la cual le entregó por concepto de indemnización la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), en virtud de que la paciente sufrió una quemadura térmica en región posterior de tronco y glúteos, incluyendo tercio proximal posterior de ambos muslos, en la intervención quirúrgica que tuvo lugar en la CLÍNICA SANATRIX, C.A., el día 14 de Abril de 2007, cuya situación generó la apertura de una investigación penal, contra un médico de la Clínica, que para ese momento se encontraba en fase de debate oral, según asunto Nº 569, ya que si bien las causas de dichas quemaduras no pudieron ser establecidas con precisión, por las marcas dejadas en el cuerpo se presume que pudieron ser ocasionadas por la referida manta térmica.

Indica que dicho monto fue fijado de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total por los conceptos que le correspondían o que pudieran corresponderle a la reclamante contra la Clínica, producto de los daños y perjuicios tanto materiales, como morales, incluyendo el daño emergente y lucro cesante, cuyo pago fue realizado mediante Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, emitido a nombre de la reclamante y entregado en el acto de la audiencia fijada para el día 07 de Diciembre de 2011, en la sede del Juzgado Penal en Funciones de Juicio.

Sostiene que dada la situación económica particular y ante la ausencia de recursos que le permitiera lograr cubrir los gastos derivados de ese evento adverso, la Clínica, como quiera que el daño se produjo dentro de sus instalaciones y teniendo como prioridad la salud de los pacientes que acuden a la sede, desde el primer momento exoneró a la paciente y a sus familiares de todos y cada uno de los gastos y honorarios profesionales causados por los distintos tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas que ha requerido a raíz de las lesiones sufridas, incluso los de atención y asistencia psiquiátrica, así como de rehabilitación física, los cuales, según información de la Clínica, ascienden a la suma de Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 689.562,43).

Expresa que de la copia del expediente penal que aduce acompañar marcada “C”, se evidencia a) La experticia de reconocimiento técnico científico realizado al Equipo Cardiovascular A.A.M., marca Sarns INC Código 11160, Serial 0311, que se encuentra provisto de una manta térmica de material sintético de 1,50 metros de longitud y 49 c.m, (sic) de ancho por 0,5 cm (sic) de grosor, que arrojó como conclusiones según el Numeral 8º de su Informe que el equipo evaluado, bajo condiciones normales de operación, se comporta de manera efectiva y segura y que sin embargo, observaron que de acuerdo a lo establecido en el Manual de Operaciones del Dual Cooler-Heater marca Saern, en su página 5, el mismo indica claramente que ese dispositivo no debería utilizarse con mantas térmicas para hipo o hipotermia, siguiendo la traducción de verbo en inglés “Should” y que por otra parte también hay una advertencia en el referido Manual, de que el equipo no es un sistema automático de regulación de temperatura, por lo que la responsabilidad por el monitoreo y mantenimiento de la temperatura del paciente recae sobre el personal médico y el operador del dispositivo; b) El Reconocimiento médico legal físico realizado en fecha 20 de Abril de 2007, en el área de terapia intensiva, piso 4, de la CLÍNICA SANATRIX a la p.C.T.C. por el Médico Forense S.V., Credencial Nº 22.486, se muestra especialmente en la foto Nº 5, el modelo de la manta, foto Nº 6, vista desde otro ángulo de la misma manta, foto Nº 7, una costra de una sustancia de color pardo rojiza localizada en la manta térmica elaborada de material sintético de color verde según foto Nº 8, una costra de una sustancia de color pardo rojiza localizada en la manta térmica elaborada de material sintético de color verde, según fotos Nº 9 y Nº 10; c) El Manual de Operaciones del Equipo, con su tabla de contenido, que muestra las gráficas y seguimiento operativo en idioma inglés y d) El Registro Mercantil de la Empresa SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A., representada por su Presidente y Directora General, ciudadana M.A.M..

Afirma que de los hechos anteriores es evidente y fácil deducir con las pruebas señaladas que dicha manta no era posible ser aplicada al tipo de paciente que precisamente se colocó en un estado de hipotermia, por indicarlo así el Manual Operativo; que evidentemente, dicho equipo aún cuando hubiese funcionado de manera normal, estaba operado o mecanizado por un tercero que es el Operador del dispositivo y que como ente humano, es sujeto de equivocarse y cometer errores, por descuido, negligencia o imprudencia; que de las fotos expuestas por el Forense y las marcas dejadas en la piel de la paciente quemada, no cabe dudas que son derivadas de la misma huella de la manta térmica, por haber dejado en la piel el mismo tipo de figura de alto relieve o calcado y especialmente las costras halladas en la manta; que el hecho que su representada absorbiera en un primer momento el pago indemnizatorio de su paciente, era para no hacer más gravoso los daños y que asimismo se reservó las acciones contra la Empresa accionada; que esa Empresa es la única responsable de la quemada de la paciente, por no advertir lo que prevenía el Manual Operativo sobre la hipotermia y ofertar un servicio como seguro, cuando resultó ser todo lo contrario en el caso que nos ocupa.

Fundamenta la pretensión conforme a los Artículos 1.185 y 1.399 del Código Sustantivo Civil, concluyendo que la responsabilidad de los daños sufridos por la paciente, fue responsabilidad única de la Sociedad Mercantil demandada, en su condición de propietaria del equipo y exclusiva patrona del personal perfusionista encargado del manejo del equipo en cuestión, a quien le solicitó extrajudicialmente el pago en diversas oportunidades y negándose a toda posibilidad de arreglo.

Finalmente indica que por las razones de hecho y de derecho expuestas es que procede a demandar a la referida Empresa Mercantil, por resarcimiento de daños y perjuicios, para que convenga o de lo contrario el Tribunal la condene al pago de lo siguiente: PRIMERO: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) como pago resarcitorio que tuvo que hacer su representada, la CLÍNICA SANATRIX, C.A., a la p.C.T.C., conforme transacción extrajudicial. SEGUNDO: Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.689.562,43) por concepto de gastos médicos cubiertos por la actora en el tratamiento de la referida paciente. TERCERO: Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs.489.732,13) por concepto de intereses moratorios, causados desde el 07 de Diciembre de 2011 hasta el 09 de Octubre de 2013, a la tasa del Uno por Ciento (1%) mensual y los que se sigan generando hasta su definitivo pago. CUARTO: Conforme con el Artículo 249 del Código Adjetivo Civil, se ordene la experticia complementaria del fallo, a fin que se efectúe la corrección monetaria o indexación judicial sobre la cantidad gastada por su mandante, contenida en los numerales anteriores y QUINTO: Las costas y costos del proceso.

Por último pidió que la citación de la parte demandada fuese practicada en la misma persona de su Presidente y Directora General, estimando la acción en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.679.294,56), equivalente a Veinticinco Mil Cuarenta con Catorce Unidades Tributarias (UT 25.040,14) y solicitando que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Conforme consta de escrito de contestación de la pretensión, los apoderados de la Empresa accionada opusieron como defensas perentorias la excepción procesal de falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la presente acción y de la parte demandada para sostenerla.

En cuanto al fondo invocan a tenor de lo previsto en el Artículo 401 del Código Civil de Venezuela (sic), en contra de la parte actora la confesión judicial y admisión de su responsabilidad de indemnizar civilmente a la presunta víctima.

En este orden negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante tenga obligación alguna de indemnizar a la CLÍNICA SANATRIX, C.A., por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), ya que su representada en su condición de propietaria de la máquina intercambiadora de calor y de la manta térmica objetos de controversia, no fue convocada o invitada a participar, ni tenía porque hacerlo, en las conversaciones y negociaciones preliminares de valoración y cuantificación de los daños y perjuicios, incluidos daño material, daño moral, lucro cesante y daño emergente que dicha Clínica decidió pagar de manera voluntaria y autónoma a la presunta víctima, ciudadana C.T.C., ni fue imputada como victimaria por la representación Fiscal del Ministerio Público, ni fue objeto de acusación privada por parte de la presunta víctima, ni es parte en ningún juzgamiento jurisdiccional penal en virtud del cual se hubiese dictado sentencia definitivamente firme que determinase su responsabilidad penal por las lesiones en cuestión.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la CLÍNICA SANATRIX, C.A., haya erogado la cantidad de Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 689.562,43), en los distintos tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas, incluso los de atención, asistencia psiquiátrica y terapias de rehabilitación física que presuntamente fueron requeridos por dicha ciudadana.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar intereses de ninguna naturaleza a la parte actora y en especial los intereses moratorios que dicen haberse causados desde el 07 de Diciembre de 2011 hasta el 09 de Octubre de 2013, por la suma de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 489.732,13) y los que se sigan generando hasta su definitivo pago, habida cuenta de resultar manifiestamente improcedente tal pedimento conforme a lo sostenido de manera pacífica y reiterada tanto la doctrina como la Jurisprudencia venezolana, ya que su mandante no asumió contractualmente ningún tipo de obligación dineraria con la parte actora, líquida, exigible y de plazo vencido y a tal efecto piden que la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), sea conceptualizada y tratada como obligación de valor derivada de un hecho ilícito de naturaleza extra-contractual con fundamento en la responsabilidad civil prevista en el Artículo 1.185 del Código Civil y en consecuencia no susceptible de intereses en virtud de no existir mora contractual a cargo de su mandante y se opusieron formalmente a la admisión de la corrección monetaria o indexación judicial solicitada por su contraparte, basándose en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 576 del 20 de Marzo de 2003.

Negaron, rechazaron y contradijeron que las lesiones gravísimas sufridas por la presunta víctima C.T.C., fueren ocasionadas por “falla técnica”, como falsamente lo señala la parte actora en el escrito libelar, de la manta térmica que forma parte de la máquina intercambiadora de calor, propiedad de su representada, la cual durante la intervención quirúrgica a la que fuera sometida dicha ciudadana, el día 14 de Abril de 2007, se encontraba bajo co-responsabilidad legal y operacional del Médico Anestesiólogo, objeto de acusación fiscal, Doctor L.R.T.M. y la Perfusionista, ciudadana MELIS A.F.C., quien fuera objeto de sobreseimiento a solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Público e invocan a favor de su mandante el valor probatorio que se desprende del Informe de Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Científico de fecha 02 de Marzo de 2009, que aducen acompañar marcado con el Nº “1”.

Negaron, rechazaron y contradijeron que las lesiones gravísimas sufridas por la presunta víctima C.T.C., pudieren haber sido ocasionadas por dolo, culpa, negligencia o impericia de la prenombrada Perfusionista, ciudadana MELIS A.F.C., cuya causa fue objeto de sobreseimiento a solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Público, citando algunos señalamientos efectuados por la Dra. Á.M.R., Fiscal Principal del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera en su escrito de acusación y de solicitud de enjuiciamiento al Médico Anestesiólogo, Doctor L.R.T.M., de fecha 19 de Febrero de 2009, cuya copia fotostática aducen acompañar marcado con el Nº “2”.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante tenga en la actualidad, ni tuviere para la fecha de la intervención quirúrgica a la que fuera sometida la presunta víctima, C.T.C., algún tipo de relación laboral con la ciudadana MELIS A.F.C., en su condición de Perfusionista, que intervino bajo su exclusivo riesgo y responsabilidad profesional en dicho acto quirúrgico e invocan contra la parte actora la declaración formulada por la citada Fiscal Principal del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha 19 de Febrero de 2009, en la referida copia fotostática marcada con el Nº “2”.

Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de la actora de que dicha manta no era posible ser aplicada al tipo de paciente que precisamente se colocó en un estado de hipotermia, refiriéndose a la ciudadana C.T.C., puesto que son comúnmente usadas en ese y otro tipo de actos quirúrgicos y que la referencia traída por la representación actora tomada del Informe de Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Científico, de que dicha máquina intercambiadora de calor propiedad de su representada “…no debería utilizarse con mantas térmicas para hipo o hipotermia…”, no implica en modo alguno negación o prohibición expresa en cuanto al uso en conjunto de ambos componentes, más aún cuando quedó claro en dicho Informe que la manta térmica forma parte de la máquina, además que la decisión en cuanto al uso o no de la máquina intercambiadora de calor y de la manta térmica de la cual forma parte, era exclusiva responsabilidad y discreción del personal médico de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., que intervino durante la operación de la referida ciudadana, en especial el Médico Anestesiólogo, Doctor L.R.T.M., así como de la Clínica, como responsables solidarios de todos los actos quirúrgicos efectuados en su sede.

Concluyen aduciendo que es evidente que el Médico Anestesiólogo, Doctor L.R.T.M., perteneciente a la Sociedad Médica de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., es el responsable directo del delito de lesiones gravísimas sufridas por la presunta víctima, ciudadana C.T.C. y que por ende obligado a la reparación o indemnización civil de tales daños y siendo además co-responsable de tales hechos la referida Clínica, conforme a su invocada y alegada prueba de confesión que se evidencia en el libelo de la demanda, solicitan se releve de toda responsabilidad indemnizatoria a su representada, declarando sin lugar la demanda, en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas.

Por último piden que para el supuesto y negado caso de que el Tribunal encontrare procedente la indemnización de daños y perjuicios por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), que se reclaman en el presente juicio, se aplique lo dispuesto en el Artículo 1.195 del Código Civil, a fin que la misma se produzca de manera solidaria y proporcional entre todas las personas naturales y jurídicas que penalmente resultaren responsables de los daños ocasionados a la presunta víctima, ciudadana C.T.C., con especial exoneración mediante declaratoria de no ha lugar, de las otras pretensiones señaladas en el petitorio del libelo de demanda.

Planteada como ha sido la controversia, el Tribunal pasa a resolver los puntos previos opuestos por los representantes de la parte demandada y al respecto observa:

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN E INTERÉS ACTIVA Y PASIVA

Los abogados de la parte accionada, con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad e interés activa y pasiva, para que sean resueltas como punto previo al fondo, indicando que no existe una identidad lógica entre la actora y la persona en abstracto a quien la ley le concede la acción, representada por la ciudadana C.T.C., ni el interés necesario para reclamar la reparación o indemnización civil y mucho menos en la parte demandada para sostenerlo ya que esta es una tercera ajena a la transacción habida entre las dos (2) primeras, al no haber sido convocada o invitada a participar, ni tenía porque hacerlo, en las conversaciones y negociaciones preliminares de valoración y cuantificación de los daños y perjuicios, incluidos daño material, daño moral, lucro cesante y daño emergente, ya que dicha Clínica decidió pagar de manera voluntaria y autónoma a la presunta víctima, ni fue imputada, ni atribuida por la representación Fiscal del Ministerio Público, ningún tipo de responsabilidad legal, directa o indirecta, total, ni parcial, en el delito de lesiones gravísimas susceptibles de reparación o indemnización civil que operó en perjuicio de dicha ciudadana.

Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C., sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal)

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE J.Z.L., indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …

(Subrayado añadido)

En este orden, la legitimación en la pretensión de indemnización de daño material o patrimonial se encuentra regulada en el Artículo 1.185 del Código Civil, que prevé la pretensión de daños y perjuicios en general y en tal sentido corresponde en su parte activa a aquella persona que ha sido víctima de un daño, contra aquella persona que en su aspecto pasivo lo ha ocasionado cuando haya incurrido en una actitud intencional, negligente, imprudente o por abuso de derecho.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión por Daños y Perjuicios en estudio, bien puede dirigirla la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., contra la Empresa SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, C.A.; toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, verifique en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho y siendo la actora Clínica usuaria y la demandada propietaria de la Máquina Intercambiadora de Temperatura y de la manta térmica, que suministró para la intervención quirúrgica del día 14 de Abril de 2007, ello las subroga inequívocamente en esos derechos, aunado a que en el juicio penal al que hace referencia la representación de la parte demandada, no hubo sentencia condenatoria definitivamente firme donde se responsabilizara a alguna persona en específico sobre la comisión de un hecho punible, sino que este, según su propio dicho, culminó mediante contrato de transacción extrajudicial con valor de cosa juzgada formal y material; por consiguiente se declara improcedente la defensa perentoria, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada. Así se decide.

DE LA CONFESIÓN JUDICIAL INVOCADA

La representación de la parte demandada invoca la confesión judicial de la parte actora y admisión de su responsabilidad de indemnizar civilmente a la presunta víctima, cuya prueba aduce que recae sobre los hechos narrados en las paginas Nº 2 y Nº 3, Numerales 6º y 4º, del libelo de demanda respectivamente, las cuales indican, la página Nº 2, Numeral 6º:

 “…si bien las causas de las quemaduras no pudieron ser establecidas con precisión, por las marcas dejadas en el cuerpo se presume que pudieron ser ocasionadas por una manta térmica (…) suministrada por la empresa SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A., empresa esta que igualmente suministró el personal perfusionista encargado del manejo y control de dicha máquina…”

La Nº 3, Numeral 4º:

 “…LA CLINICA, como quiera que el daño se produjo dentro de sus instalaciones y teniendo como prioridad la salud de los pacientes que acuden a su sede, desde el primer momento exoneró a LA RECLAMANTE y a sus familiares, de todos y cada uno de los gastos y honorarios profesionales causados por los distintos tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas que han sido requeridos en ese caso, incluso los de atención y asistencia psiquiátricas y terapias de rehabilitación física, los cuales ascienden para esa fecha a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.689.562,43)…” (sic).

Exponen que a primera vista luce claro que la parte actora CLÍNICA SANATRIX, C.A., precaviendo las consecuencias de una eventual sentencia penal condenatoria en contra del Dr. L.R.T.M., Médico Anestesiólogo, miembro de la Sociedad Médica de la referida Clínica, imputado y posteriormente acusado por la representación Fiscal del Ministerio Público, como único responsable de un hecho punible del que fue víctima la ciudadana C.T.C., precaviendo además que posteriormente se pudiera reclamar, denunciar o acusar su propia responsabilidad institucional derivada de la imprudencia o negligencia de su personal médico, a través del contrato de transacción extrajudicial de fecha 07 de Diciembre de 2011, que rechazan, niegan y desconocen en toda forma de derecho, procedió a indemnizar a la prenombrada ciudadana por concepto de daño material y moral, incluido lucro cesante y daño emergente, mediante el pago de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 1.500.000,00), suma de dinero que la parte actora, por el hecho de haber transigido autónoma, voluntaria y extrajudicialmente con la presunta víctima pretende cobrar y trasladar a la parte demandada de manera absurda, arbitraria e ilegal, cuando lo cierto es que el costo económico de la responsabilidad penal y eventual indemnización civil correspondía en primer término y de manera directa al referido Doctor e indirectamente a la Clínica en comento, debido a la situación de co-responsabilidad legal que involucraba a estos últimos.

Con vista a lo anterior se observa que:

La Confesión Judicial es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que le perjudican o beneficien a la parte contaría. En consecuencia, puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra si misma de la verdad de un hecho y que el mismo es susceptible de efectos jurídicos.

Por su parte el Código Sustantivo Civil, pauta a tal respecto, lo que sigue:

Artículo 1.400.- La confesión es judicial o extrajudicial

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

(Subrayado Añadido)

Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae

(Reseña de este Despacho)

De lo anterior se puede inferir que este tipo de confesión debe provenir de las mismas partes que han constituido la relación procesal, esto es; demandante, demandado, tercero, sucesores procesales o litis consorcios, ya que otra declaración distinta a ellas constituiría simplemente un testimonio. Por ello es posible rendir confesión siempre y cuando exista autorización legal o convencional expresa para hacerla, ya que esta al versar sobre hechos personales del confesante, su reconocimiento por persona no facultada o incapaz puede afectar sus intereses.

En el caso en particular bajo estudio la representación judicial de la parte demandada invoca la figura en mención al considerar que la parte actora admitió en el libelo de la demanda ser responsable del hecho punible del que fue víctima la ciudadana C.T.C. al indemnizar civilmente a la misma y siendo que de la interpretación literal del Artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el anterior razonamiento, se juzga que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado para ello en el mandato y en vista que del poder otorgado a los abogados de la demandante que consta a los folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente, no se evidencia dicha facultad, en modo alguno surge el supuesto de hecho contenido en el Artículo 1.405 eiusdem, por consiguiente resulta improcedente la defensa de confesión en comento. Así se decide.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos, de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

 COPIAS FOTOSTÁTICAS DE PODER (folios 10 al 14 y 109 al 114, primera pieza), otorgado por los Directores Principales de la parte actora, CLÍNCA SANATRIX, C.A., en fecha 11 de Marzo de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 15 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigno y se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

 COPIA FOTOSTÁTICA DE TRANSACCIÓN DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2011 (folios 15 al 20, primera pieza), acompañado al escrito libelar, a la cual se adminiculan la COPIA FOTOSTÁTICA DEL MEMORANDÚM (folio 36, primera pieza), la COPIA FOTOSTÁTICA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL aportado por la representación de la parte demandada (folios 158 al 246, primera pieza), la RATIFICACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA C.T.C. SOBRE LA TRANSACCIÓN (folios 337 al 338, primera pieza) y las Resultas de la PRUEBA DE INFORMES ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL promovida por la representación accionada (folios 108 al 115, segunda pieza). Los apoderados judiciales de la Empresa demandada, negó, impugnó y desconoció la referida transacción por cuanto la misma no emana de su mandante y que fue ratificada por la tercera ajena a este juicio, no es susceptible de desconocimiento, ni de impugnación, por consiguiente no opera la aplicación del Artículo 444 y siguientes del Código Adjetivo Civil, resultando forzoso declarar improcedente tal cuestionamiento y en razón de ello se valoran dichas probanzas conforme los Artículos 12, 429, 431, 433, 507, 509 y 510 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, apreciándose como cierto que la CLÍNICA SANATRIX, C.A., suscribió una Transacción extrajudicial con la ciudadana C.T.C., en fecha 07 de Diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 222, donde, entre otras determinaciones, ambas partes, como consecuencia de las quemaduras sufridas por dicha ciudadana por el uso de una manta térmica en una intervención quirúrgica de revascularización miocárdica, en que la primera de las nombradas pagaría a la segunda la suma única y total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, emitido a nombre de dicha reclamante y entregado en el acto de la audiencia fijada para el día 07 de Diciembre de 2011, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en la causa Nº 569, seguida contra uno de los médicos que ejerce su profesión en la Clínica, en cuyo momento dejaron expresa constancia de la verificación de dicho pago, dándose el más amplio finiquito, desistiendo dicha ciudadana de la acusación ejercida en tal proceso penal, reservándose la Clínica las acciones civiles y mercantiles que pudieran corresponderle a la Empresa SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A., siendo la acción en mención, extinguida y sobreseída mediante sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por el ut supra Despacho Penal. Así se decide.

 FACTURAS (folios 267 al 315, primera pieza), a las cuales se adminicula la RATIFICACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA C.T.C. (folios 337 al 338, primera pieza). La representación judicial de la parte demandada desconoció las referidas facturas y siendo que las mismas no emanan de su mandante, no son susceptibles de desconocimiento, por consiguiente no opera la aplicación del Artículo 444 y siguientes del Código Adjetivo Civil, resultando forzoso declarar improcedente tal cuestionamiento. No obstante dichas facturas al emanar de la propia parte que ha querido servirse de ellas, forzosamente deben ser desechadas del proceso, así como la ratificación testimonial, habida cuenta que ello viola el principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en razón a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella. Así se decide.

 INFORMES Y HONORARIOS MÉDICOS (folios 21, 22 y 23, 316, primera pieza). Las anteriores pruebas, aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, el Tribunal las desecha del juicio por cuanto emanan de profesionales de la medicina, quienes al no ser partes en el juicio, ni causantes de las mismas debieron ser llamadas a ratificar sus contenidos, con fundamento en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 COMUNICACIÓN (folio 24, primera pieza). La anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del juicio por cuanto la misma en nada ayuda a resolver el thema decidendum. Así se decide.

 COMUNICACIONES, INFORME TÉCNICO Y FACTURAS (folios 25 al 35, 48 al 52, 67 al 70 y 143 al 147, primera pieza). Las anteriores pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, por consiguiente se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia que la parte demandada, a saber, Empresa SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A., le informó al Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la misma se dedica al suministro de equipos y desechables necesarios para realizar cirugías cardiovasculares, así como solicitar al personal de perfusionistas que en el libre ejercicio de su profesión, asista y opere los diferentes equipos que conforman el circuito de circulación extracorpórea y que para el caso de la p.C.C., el día 14 de Abril de 2007, en la CLÍNICA SANATRIX, le solicitó asistir como Perfusionista a la Técnico Superior Cardiovascular Perfusionista MELIS FONSECA, por estar ampliamente calificada clínica y académicamente, para operar esos sistemas, entre otras cosas. Así se decide.

 INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 588 EMANADA DEL LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (folios 37 al 46, primera pieza). La anterior prueba al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora como documento administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello, a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.422 del Código Civil y se aprecia que la referida División de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó con fecha 16 de Abril de 2008, la referida Inspección Técnica, Expediente Nº 0018-08, en la CLÍNICA SANATRIX, C.A., junto con reproducciones fotográficas, entre otras, sobre una manta térmica donde quedó determinado que la misma es de material sintético, de color verde, ubicada en el área de quirófano de la referida Clínica y que en diversas partes de su superficie se localizaron costras de una sustancia de color pardo rojiza. Así se decide.

 COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA CONSTITUTIVA DE SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A. (folios 53 al 66, primera pieza). La anterior prueba al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna, por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida Empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 107-A-Sgdo., y que está representada por la ciudadana M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.783.430, en su condición de Directora General, según sus últimas modificaciones estatutarias. Así se decide.

 COPIA FOTOSTÁTICA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO CIENTIFICO, COMUNICACIONES Y ACTAS DE DESIGNACIÓN Y JURAMENTACION DE EXPERTOS aportadas por ambas representaciones judiciales (folios 71 al 99, 100 al 104 y 148 al 157, primera pieza). Las anteriores probanzas al haber sido aceptadas por ambas partes se tienen como fidedignas y se valoran como documentos públicos por emanar de Organismos con competencia para ello, conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo Civil y se aprecia que por solicitud del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nº 44 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, la Coordinación General de la Unidad de Gestión de Tecnología en Salud de la Universidad S.B., designó como Expertos a los ciudadanos L.L.E., R.S. y R.L., a fin de realizar la referida Experticia sobre el Equipo Cardiovascular A.A.M., marca Sarns INC Código 11160 Serial 0311 y sobre la manta térmica de material sintético de 1,50 metros de longitud y 49 centímetros de ancho por 0,5 centímetros de grosor, de la cual forma parte, donde concluyeron, previa una serie de consideraciones, en que: “…De acuerdo a los análisis realizados de la documentación técnica y de los datos y observaciones obtenidas para el momento de la visita de evaluación, el Grupo Evaluador considera haber coleccionado datos y tener elementos de juicio suficientes para afirmar que el equipo evaluado, bajo condiciones normales de operación, se comporta de manera efectiva y segura. Sin embargo, es de observar que de acuerdo a lo establecido en el Manual de Operaciones del Dual Cooler-Heater marca SAERN, en su página 5, se indica claramente que este dispositivo no “debería” utilizarse con mantas térmicas para hipo o hipertermia (siguiendo la traducción de verbo en inglés “Should”). Por otra parte hay una advertencia también en el referido Manual, de que el equipo no es un sistema automático de regulación de temperatura, por lo que la responsabilidad por el monitoreo y mantenimiento de la temperatura del paciente recae sobre el personal médico y el operador del dispositivo…”, (Negrillas propias del informe). Así se decide.

 REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS IDENTIFICAS “E-1”, “E-2” Y E-3” (folios 317 al 319, primera pieza). Las anteriores pruebas, aunque no las impugnaron de forma alguna, se juzga que son instrumentales que por sí solas no ameritan carácter de plena prueba ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el Artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del Juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, lo cual no se suple ni con la ratificación realizada por la ciudadana C.T.C., sobre las mismas, ni forman parte de una experticia médica válida, por consiguiente quedan desechadas del proceso por ilegales. Así se decide.

 PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS C.T.C.D.R. Y A.R.R.M. (folios 337 al 338 y 339 al 340, primera pieza). Las anteriores deposiciones, aunque fueron admitidas en su oportunidad, quedan desechadas del juicio por no merecerles confianza a éste Juzgador con fundamento a lo previsto en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, puesto que ambos manifestaron que la primera de ellos recibió cantidades de dinero de la parte promovente de la prueba por concepto de indemnización. Así se decide.

 PRUEBA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.P.. En fecha 18 de Febrero de 2014, fue declarado desierto el acto del referido testigo por incomparecencia del mismo, por lo cual no hay deposición que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.

 PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (folio 353, primera pieza). En fecha 19 de Marzo de 2014, fue declarado desierto tal acto por incomparecencia de su promovente, por lo tanto no hay inspección que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.

 PRESUNCIONES NO ESTABLECIDAS EN LA LEY (folio 365, primera pieza). Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió las referidas presunciones en base al Artículo 1.399 del Código Civil y tomando en consideración que las presunciones o indicios que indica dicha norma aunque pueden promoverse en juicio, no se prestan a análisis, ni a clasificaciones, por cuanto no son propiamente medios de prueba, sino elementos probatorios que nacen en el proceso de cualquiera otros medios ordinarios y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos, se juzga que una vez ponderadas las cargas probatorias de las partes, por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, ello permita llegar, por vía de deducción, a un convencimiento o no de sus alegatos en la sentencia, cuya valoración el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, conforme lo contemplado en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 PODER (folios 124 al 126, primera pieza), otorgado por la Directora General de la Sociedad Mercantil demandada, en fecha 12 de Diciembre de 2013, a sus abogados, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 46, Tomo 387 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

 COPIA AL CARBON DE FACTURA Nº 7015, COMPROBANTE DE EGRESO Y COPIA FOTOSTÁTICA DE CHEQUE 10463716 BANESCO, BANCO UNIVERSAL (folios 255 al 257, primera pieza). Las anteriores pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, por consiguiente se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia que en fecha 17 de Abril de 2007, la parte demandada libró factura a nombre de la parte accionante, por la prestación de servicios de paquete de cirugía de by pass coronario con circulación extracorpórea y autotransfusión, perfusión e instrumentista, por la suma hoy equivalente de Once Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 11.544,00) y la Clínica en fecha 14 de Agosto de 2008, le libró cheque a la parte demandada por la suma de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 10.868,33), por concepto de facturas varias y servicios de perfusión. Así se decide.

 PRUEBA DE EXPERTICIA. La representación de la parte accionada promovió en el lapso probatorio la referida prueba, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, fijando oportunidad para el nombramiento de los Expertos Sanitarios, quienes, luego de las formalidades de ley, se juramentaron para tal cargo y siendo que de autos no se evidencia que la misma se haya evacuado por falta de impulso, no hay prueba de experticia que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.

Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

Aprecia este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante solicitó se condene a la Sociedad Mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, C.A., al pago resarcitorio que tuvo que hacer su representada, CLÍNICA SANATRIX, C.A., a la p.C.T.C., conforme transacción extrajudicial de autos como consecuencia de una quemadura térmica en región posterior de tronco y glúteos, incluyendo tercio proximal posterior de ambos muslos, más los montos por concepto de gastos médicos incurridos en el tratamiento de la referida paciente que fueron cubiertos en su totalidad por dicha Clínica, los intereses moratorios, causados y los que se sigan generando hasta su definitivo pago, la indexación monetaria sobre la cantidad gastada por su mandante, las costas y costos del proceso, por ser la única responsable del daño material causado por dichas erogaciones, en su condición de propietaria de la máquina intercambiadora de temperatura y exclusiva patrona del personal perfusionista encargado del mal manejo de la manta térmica utilizada en la intervención quirúrgica y que forma parte de dicho equipo, aunque no con intención, pero si por descuido, negligencia o imprudencia, al no advertir lo que prevenía el Manual Operativo sobre la hipotermia y ofertar un servicio como seguro, cuando resultó ser todo lo contrario en el caso bajo estudio, siendo en consecuencia necesario realizar de manera muy objetiva las siguientes consideraciones:

El Código Civil, dispone en sus Artículos 1.185 y 1.196, que:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina y Jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona denominada agente, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona denominada víctima o perjudicado, por una conducta contraria a derecho, siendo el referido Artículo 1.185 eiusdem la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Ahora bien, en torno al Daño Material o Patrimonial se ha sostenido que este consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio y en consecuencia, para que se produzca ese daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, por las acciones u omisiones desplegadas por la parte que es demandada. Por esa razón, su naturaleza puede ser tanto contractual como extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el referido Artículo 1.185 ibídem.

De acuerdo con los criterios y las normas citadas, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados, ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos los referidos daños materiales, por disposición expresa del ut retro Artículo 1.196.

En este orden de ideas, tal como lo señala la Doctrina Patria, que el Artículo 1.191 del Código Civil, establece la presunción juris et de jure de responsabilidad, a cargo del dueño o principal por hechos de sus dependientes, cuya culpabilidad, como lo sostiene el profesor J.M.O., una vez demostrada la culpabilidad del dependiente, debe tenerse por demostrada la del principal y en tal virtud es procedente exigir responsabilidad a este último, por el hecho de su dependiente.

Por su parte los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación de tal denuncia, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios sostiene la Doctrina y la Jurisprudencia que las Empresas que se dedican a este tipo de ramos, en realidad se comportan como proveedoras de bienes puestos a disposiciones de los consumidores que acceden a los mismos, a los cuales les facilitan los productos que ofertan, constituyendo su existencia y funcionamiento un claro atractivo para los potenciales clientes, en cuyas transacciones, evidentemente se encuentra presente un carácter oneroso, de tal suerte que el establecimiento comercial resulta ser plenamente responsable en la adopción de las necesarias medidas de resguardo y seguridad para sus clientes respecto de todos los servicios que ofrece a éstos, con mayor hincapié en el área de salud por estar tutelada constitucionalmente.

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso en particular bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la indemnización por Daño Material o Patrimonial reclamada por la representación judicial de la parte accionante, que es un hecho cierto y aceptado por ambas partes, que la ciudadana C.T.C. fue sometida a una intervención quirúrgica en fecha 14 de Abril de 2007, de revascularización miocárdica y que en la misma fue utilizada una manta térmica conectada a una máquina intercambiadora de temperatura, que fuesen suministradas por la Empresa SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A., conjuntamente con el personal perfusionista, la cual aunque resultó exitosa, la paciente sufrió una quemadura térmica en región posterior de tronco y glúteos, incluyendo tercio proximal posterior de ambos muslos, constituyendo este último aspecto un hecho controvertido de responsabilidad objetiva. Así se decide.

Ahora bien, del devenir del juicio y de las probanzas aportadas a los efectos de determinar el grado de responsabilidad que se imputa en este asunto, se observa que si bien la intervención quirúrgica en mención fue la adecuada por su resultado exitoso, cierto también es que hubo negligencia e inobservancia en el manejo del equipo cardiovascular A.A.M., marca Sarns INC Código 11160, Serial 0311 y de la manta térmica de material sintético de 1,50 metros de longitud y 49 centímetros de ancho por 0,5 centímetros de grosor, por parte de la Perfusionista MELIS FONSECA, ya que no dio el correcto uso para el cual está calificada y quien al ser contratada por la propia Empresa SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A., la convierte en su dependiente, lo cual siendo así, compromete su responsabilidad como dueña o principal por efecto del Artículo 1.191 del Código Civil, por el hecho ilícito del dependiente en el cumplimiento de su encargo, ya que al quedar probada la culpa del dependiente, se prueba la culpa del principal, aunado a que dicha Empresa también incurrió en omisión de información, para su utilización, ya que debió advertir al momento de la contratación para su uso, que el mismo de acuerdo a lo establecido en el Manual de Operaciones del Dual Cooler-Heater marca Saern, no debía utilizarse en ese tipo de operación y que no es un sistema automático de regulación de temperatura, a fin que el personal médico y el operador o perfusionista del dispositivo lo monitorearan y evitaran así las quemaduras ocurridas, cuya omisión está orientada a una conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, derivada de la responsabilidad civil en la prestación del servicio ofertado, lo cual genera sin dudas un resarcimiento a favor de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por ser quien desembolsó tal cantidad de dinero en la transacción reparatoria, tomando en consideración que se trataba de un servicio de salud, que aunque de carácter privado, no deja de ser una actividad de interés general intensamente regulada por el Estado. Así se Decide.

Respecto al pago demandado por la parte actora por concepto de exoneración de los servicios médicos, por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.689.562,43), contenido en el legajo de facturas, que generó a su decir pérdida, disminución o menoscabo en su haber patrimonial, cuantificable en dinero, el Tribunal lo declara improcedente en vista que ello no quedó demostrado en autos al violar el principio de alteridad, conforme al cual nadie puede fabricarse sus propios medios probatorios, en vista que los mismos deben provenir de persona distinta a quien se aprovecha de ellos. Así se decide.

En cuanto al argumento expuesto por la representación judicial de la parte demanda de que el pago del capital demandado se tenga como obligación de valor derivada de un hecho ilícito de naturaleza extracontractual con fundamento en el Artículo 1.185 del Código Civil y que como tal no susceptible de causación de intereses en virtud de no existir mora contractual a cargo de su representada, debe inferirse a tal respecto lo que afirma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2012, Expediente Nº AA20-C-2012-000134, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, cuyo extracto es el siguiente:

“…Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil. Así, el supra artículo 1.264 debe ser cuidadosamente examinado con el artículo 1.277 eiusdem, contenido en el capítulo de los efectos de las obligaciones en general, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”. Pues como puede observarse de lo anterior, la finalidad de la norma es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. Cabe destacar, que tal disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria…”

Con vista a lo anterior y al contenido del Artículo 1.277 del Código Civil, lo ajustado a derecho es declarar procedente el pago de los intereses moratorios reclamados, cuyo monto se determinará por experticia contable, tomando en consideración que prosperó el pago del capital en el caso en particular bajo estudio únicamente por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) e improcedente el argumento en contrario de la representación demanda, ya que tales intereses no detentan otra naturaleza que no sea la resarcitoria. Así se decide.

En cuanto a la indexación monetaria requerida por el abogado actor, el Tribunal considera que al acordarse el pago de los intereses moratorios, debe negarse la adecuación monetaria, ya que, en esencia, en este asunto ha sido solicitada dos veces la indemnización por un mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios, como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, a saber, reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Así se Decide.

En cuanto al planteamiento subsidiario realizado por la representación de la parte demandada con base al Artículo 1.195 del Código Civil, de que la indemnización que se declare procedente en este juicio sea de manera solidaria y proporcional entre todas las personas naturales y jurídicas que resultaren responsables de los daños ocasionados a la presunta víctima, ciudadana C.T.C., con especial exoneración, mediante declaratoria de no ha lugar, de las otras pretensiones señaladas en el petitorio del escrito libelar, el Tribunal forzosamente lo declara improcedente. Así se decide.

Con vista a lo anterior y bajo los supuestos antes indicado forzoso es considerar que a quedado parcialmente probado en autos que el desembolso que realizó la parte accionante en la persona de la ciudadana C.T.C., se debió según el informe valorada a la responsabilidad de la Empresa SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES, S.A. y su dependiente, en la utilización del equipo Cardiovascular y de la manta térmica, por lo tanto se hace procedente en buen derecho el establecimiento de la obligación de reparación por parte de estas últimas, pero solo en lo que respecta al monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), más los intereses de mora. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003. Así se Decide.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, debe declararse parcialmente con lugar la demanda; de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A. contra la Empresa Mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A., plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, más los intereses moratorios, causados desde el 07 de Diciembre de 2011 hasta el 09 de Octubre de 2013, a la tasa del Uno por Ciento (1%) mensual y los que se sigan generando hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a ser calculados mediante experticia contable.

TERCERO

Se niega la corrección monetaria o indexación judicial solicitada por ser improcedente la misma.

CUARTO

Improcedentes las defensas perentorias de falta de cualidad e interés activa, pasiva y de confesión judicial, opuestas por la representación de la parte demandada.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condena en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los doce (12) días del mes Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2013-000664

MATERIA CIVIL-DAÑO MORAL

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