Decisión nº J2-78-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º-155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000027

ASUNTO: LH22-X-2014-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta De Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el día 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: B.G., L.A.G., AMARILYS MIESES MIESES, L.D.L., A.V.S., W.M.R. y A.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.453.326, 14.730.410, 11.528.267, 18.264.850, 16.898.631, 16.248.430, 17.302.608, 14.427.845, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 108.180, 119.056, 98.635, 142.752, 114.992, 117.626, 145.585, 132.352. (Folios 31 al 33).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la P.A. Nº 00341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-03-00412.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral Recurso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada B.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.453.326, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la P.A. Nº 00341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-03-00412, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2014. (Folio 86).

Posteriormente, a través de auto de fecha 09 de diciembre de 2014, fue ADMITIDO el Recurso de Nulidad interpuesto; ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida y del Sindicato de Trabajadores FEMSA, (SINSOTRAFEM), debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-03-00412, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y acordó que mediante cuaderno separado se emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, medida cautelar señalando lo siguiente:

… Solicito respetuosamente a este Juzgado, acuerde de conformidad con el artículo 103 y siguiente de la LOJCA, la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causa graves perjuicios a mi representada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. En este sentido, procederemos de seguidas a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión y consecuente procedencia de la medida solicitada (…)

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, la existencia de un juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, destacamos que previamente a esta solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, la representación de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., presenta en este acto demanda de Nulidad contra la P.A.N.. 00341-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 05 de mayo de 2014 y notificada en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró “Procedente” el reclamo colectivo presentado por el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM), contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En lo referente al segundo de los requisitos, referido a la ponderación de los intereses generales, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés general, por cuanto la decisión administrativa objeto del presente recurso de nulidad de efectos particulares, por cuanto va destinado a los trabajadores que prestaron servicios durante los días 27 y 28 de febrero de 2014.

Ahora bien, si se observa el otro punto de vista, es decir, desde los intereses de la parte afectada por la decisión administrativa objeto de la presente nulidad, encontramos que si bien el destinatario de la P.A. Nº 00341-2014 es únicamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., decisiones como ésta contrarían expresamente lo decido por otras Inspectorías del Trabajo del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que declararon IMPROCEDENTE los reclamos efectuados en idénticos términos por Sindicatos de otras regiones; teniendo entonces decisiones contradictorias en diferentes estados del país con respecto al mismo beneficio. (…)

Por su parte, la P.A. de fecha 06 de mayo de 2014 la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en el reclamo tramitado bajo el N° 082-2014-03-0001 declaró la "INCOMPETENCIA" de este organismo para conocer del reclamo interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COCA COLA FEMSA (SINTRA-COFEMSA) por pago de los días 27 y 28 de febrero de 2014 como feriados, fundamentando su decisión en que se trataba de la interpretación de una norma de derecho, por lo que su competencia por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, está atribuida a los tribunales con competencia en materia laboral. (…).

Por tal motivo, al considerar que todas las decisiones respecto a estos reclamos fueron declaradas IMPROCEDENTES en el resto de las regiones del país, y que sólo el Inspector del Trabajo del Estado Mérida fue el que decidió de forma contradictoria al resto de los Inspectores del Trabajo; se hace necesario a todas luces y de manera urgente la suspensión del acto administrativo hasta que sea decido al fondo el presente asunto. Ello es debido, a que si se da cumplimiento al mismo, estaríamos colocando en una manera desventajosa y hasta discriminatoria al resto de los trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. que laboraron dichos días, pero que por consecuencia de una P.A. desfavorable, no les nació el derecho a cobrar dicho reclamo.

Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, el análisis del principio de proporcionalidad, tenemos que ésta implica hacer un análisis de los intereses en juego, razón por la cual procedemos de inmediato a a.l.p.d. los sujetos involucrados en este juicio.

Con respecto a los trabajadores que se benefician de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, de acordarse la cautelar suspensión de efectos y del acto administrativo, no ven afectado en modo alguno su prestación de servicio ni condiciones de trabajo pactado con su patrono; siendo que de resultar improcedente la demanda de nulidad contra el acto administrativo antes identificado, el pago de lo adeudado se encuentra garantizado con la Fianza de Fiel Cumplimiento tramitada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ante la entidad BANESCO SEGUROS, C.A. por un monto de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 197.714,60) debidamente otorgada ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, quedando inserto con el N° 15, Tomo 445 del Libro de Autenticación, por lo que, la "ejecución del fallo" y los "eventuales perjuicios" que cause este proceso, podrán ser resarcidos a través de dicho instrumento, y percibirán la totalidad de dinero que pueda adeudársele por efecto de la providencia. (…).

En el presente caso, al acordar la medida cautelar solicitada, se estaría no sólo garantizando los derechos de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. sino también los de las demás entidades de trabajo definidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que envasen agua potable y elaboren jugos y bebidas gaseosas -alimentos-, necesarias para la nutrición de los habitantes del territorio de la República.

En el caso de marras, Ciudadano Juez, la presunción de buen derecho de mi mandante deviene de la absoluta, flagrante y notoria nulidad del acto administrativo aquí impugnado, el cual adolece -como ya se denunció- del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dicta el acto, falso supuesto de hecho y de derecho, así como el vicio de imposibilidad en su ejecución; los cuales acarrean como consecuencia la desaparición de los efectos jurídicos del acto.

De igual manera, .se evidencia con claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, por constituirse la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. como parte principal del procedimiento administrativo 046-2014-03-00412 y agraviada con la resolución dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, quien decidió que aquélla debía pagar a un número indeterminado de trabajadores un recargo de feriados por laborar durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, que fueron declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial. En tal sentido, la hoy accionante se constituye como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida. En el presente caso, se evidencia que mi representada obró de forma ajustada a la ley y a lo que textualmente establecía el Decreto de días no laborables, que excluía de su aplicación a las empresas que por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales no interrumpir sus actividades; y que a efectos de entender el alcance de ello, añadió que "se considerarán no susceptibles de interrupción las actividades relativas al transporte y distribución de alimentos procesados (perecederos y no perecederos), materia prima de origen vegetal y animal para la elaboración de los alimentos antes mencionados, agua potable v los Químicos necesarios para su potabilización",

Con base a lo anterior, es que consideramos que se configuró una franca violación al ordenamiento jurídico venezolano y sobre todo, se estaría distorsionando gravemente el espíritu y finalidad del Decreto, que era conmemorar los eventos alusivos a la Rebelión Popular del 27 y 28 de febrero de 1989, pero sin afectar las actividades que se consideran esenciales para el desarrollo del país, garantizando el abastecimiento de alimentos y agua para la población, así como demás rubros de importancia para la economía de la nación.

Finalmente, el numeral 6 del articulo 513 de la LOTTT, dispone claramente que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para conocer de reclamaciones que traten sobre asuntos de derecho, por lo que debe imperativamente declararse incompetente en estos casos y ordenar el cierre y archivo del reclamo; para que el interesado pueda acudir a la vía judicial a interponer demanda judicial a los fines de reclamar el derecho que considere le asiste. (…)

En atención a lo anteriormente expuesto, justificamos el daño que se produciría

de no suspenderse los efectos de la referida p.a., que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, en lo siguiente:

1) Viola los derechos constitucionales de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ya que se le ocasionaría a ésta una disminución de su patrimonio, por cuanto debería:

1° Identificar cuántos trabajadores prestaron servicios durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, así como el salario devengado por cada uno y establecer conforme al recargo de feriados ordenada pagar, establecer el monto que eventualmente le correspondería a cada trabajador.

2° En caso de declararse "Con Lugar" el presente recurso, nuestra representada tendría que ejercer acciones judiciales particulares contra cada uno de los trabajadores beneficiarios del reclamo que fue declarado procedente para obtener la devolución de lo pagado, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A la acompaña una presunción de buen derecho, en donde se demuestran violaciones de rango constitucional.

2) Se marcaría un precedente que no solo afectará a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en el presente, sino para el futuro cuando el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal, tenga a bien decretar "días no laborables", "día de júbilo", o cualquier otra connotación distinta a "feriados", pero que puedan llevar a pretender ciertas y determinadas expectativas, que impliquen la exclusión de ciertos sectores de producción de alimentos y agua potable del país, pudiendo llegar a constituir omisiones que impacten el abastecimiento de estos alimentos.

3) Se ejecutaría una P.A. que beneficia sólo a un grupo de trabajadores de la región andina, pero crea desigualdades con respecto a trabajadores de otras zonas del país, donde las mismas peticiones fueron declaradas improcedentes. Lo que puede sugerir discriminaciones o desigualdades en las condiciones de prestación de servicios, que dependen del Inspector del Trabajo que decida el reclamo o la petición.

4) La no suspensión cautelar de este acto administrativo, acarrea la distorsión del espíritu y alcance del Decreto N° 802 del 24/02/2014 dictado por el Ejecutivo Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo cual a su vez representa una franca violación al ordenamiento jurídico venezolano. Es así ciudadano Juez, que en fecha 20 de noviembre de 2014 mi representada fue objeto de visita de un Funcionario del Trabajo con el objeto de ejecutar la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en cuyo acto la representación patronal opuso -sin que signifique que mi representada acepte y admita el hecho que deba cumplir con la P.A. impugnada- que a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma, consignamos Fianza garantizada por la entidad financiera BANESCO SEGUROS, C.A. por la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 197.714,60) debidamente otorgada ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, quedando inserto con el N° 15, Tomo 445 del Libro de Autenticación; todo ello, a los fines de asegurar los eventuales derechos de contenido patrimonial de los trabajadores que pudieren resultar beneficiarios de dicha Providencia.

Ante dicha situación, y ante la duda que manifestó el propio Funcionario del Trabajo de la fianza presentada, pospuso el acto de ejecución para dentro de los ocho (8) días continuos, a los fines de pronunciarse sobre el documento consignado por la empresa. Con esto, se demuestra que la Inspectoría del Trabajo pretende ejecutar un acto que a nuestro criterio es absolutamente nulo y de muy difícil reparación en un futuro en caso de no suspenderse los efectos de dicho acto administrativo, por cuanto entonces tendría mi representada que intentar demandas individuales contra cada uno de los indeterminados trabajadores para obtener una repetición de lo pagado.

(…)

Estimamos no se crea para ninguno de los trabajadores beneficiarios de la p.a. daño patrimonial por el retardo en el proceso, que no pueda ser reparado por la fianza para recurrir otorgada por SEGUROS BANESCO, C.A. quien a partir del día 14 de noviembre de 2014 se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora durante un (1) año, garantizando las resultas del Recurso de Nulidad presentado.

Existe una entidad financiera sólida como lo es BANESCO SEGUROS, C.A. que garantiza con su aval la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 197.714,60), para garantizar los eventuales derechos de contenido patrimonial de los trabajadores que pudieran resultar beneficiarios del acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita en este acto, por lo que requerimos a este despacho de derecho que considere como válida y suficiente la caución presentada por esta representación judicial, la cual fue debidamente otorgada ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, quedando inserto con el N° 15, Tomo 445 del Libro de Autenticación.

En virtud de lo expuesto en las anteriores decisiones judiciales en casos análogos al aquí planteado, estamos convencidos que están dados todos los elementos de convicción necesarios para que este honorable juzgador pueda acordar, de conformidad artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos planteada, y así solicitamos sea decidido por este d.D..

(…)

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicito a este d.T.:

b) Acuerde Con Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo identificado con el N° 00341-2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida…

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1060, de fecha 10 de de julio de 2014, señaló lo siguiente:

…La medida de suspensión de efectos -como la solicitada- no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (ver sentencia de esta Sala N° 936 del 17 de junio de 2014).

La suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la medida cautelar de suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010 y 955 del 18 de junio de 2014)…

.

Conforme a la jurisprudencia citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De igual manera, es menester observar lo contenido en sentencia Nº 1537, de fecha 06 de noviembre de 2014, de la Sala Político Administrativa del M.T., que señala en relación al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”.

Con base en las anteriores precisiones, pasa este Tribunal a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), debido a que para su decisión no basta solo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real con el acto administrativo impugnado, todo ello, en virtud que dicha solicitud constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a través de la cual se pretende evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse decisión posiblemente nula.

En este orden de ideas, se observa que la parte recurrente fundamenta la procedencia de la medida solicitada, en que “…su ejecución pudiera causa graves perjuicios a su representada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A…”, manifestando que interpusieron previamente demanda de Nulidad contra la P.A.N.. 00341-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 05 de mayo de 2014, en virtud que adolece del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dicta el acto, falso supuesto de hecho y de derecho, así como el vicio de imposibilidad en su ejecución; los cuales acarrean como consecuencia la desaparición de los efectos jurídicos del acto, aunado a que con la suspensión solicitada no se afecta ningún interés general, por cuanto la decisión administrativa objeto del presente recurso de nulidad de efectos particulares va destinado a los trabajadores que prestaron servicios durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, siendo que de resultar improcedente la demanda de nulidad contra el acto administrativo antes identificado, el pago de lo adeudado se encuentra garantizado con la Fianza de Fiel Cumplimiento tramitada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ante la entidad BANESCO SEGUROS, C.A. por un monto de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 197.714,60), indicando adicionalmente que se le ocasionaría una disminución de su patrimonio, por cuanto no identifica la cantidad de trabajadores que prestaron servicios durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, así como el salario devengado por cada uno y que en caso de declararse "Con Lugar" el recurso interpuesto, tendría que ejercer acciones judiciales particulares contra cada uno de los trabajadores beneficiarios del reclamo que fue declarado procedente para obtener la devolución de lo pagado.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora, no aportó algún medio probatorio idóneo que lleve a la acreditación de un perjuicio real. En este orden de ideas, es importante destacar que los únicos documentos que fueron consignados junto al escrito libelar, a los fines de decidir la medida cautelar, no demuestran dicha circunstancia, toda vez que se trata de documentales insertas al expediente administrativo Nº 046-2014-03-00412, referentes a la solicitud de reclamo de condiciones de trabajo interpuesta por el Sindicato Socialista FEMSA en fecha 31-3-2014, (folios 34 y 35); auto de admisión de reclamo y notificaciones; acta de contestación de reclamación, anexos y contestación escrita al reclamo, (folios 36 al 51), p.a. impugnada, (folios 52 al 56); acta de ejecución y escrito de consignación de documento de fianza; así como de providencias administrativas de otras Inspectorías del Trabajo del país, insertas a los folios 70 al 73.

Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma el acto administrativo le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, no se pudiese subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

Ello así, se evidencia que la parte actora, con la sola consignación de la documentación antes descrita, adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, puesto que los aludidos instrumentos no permiten determinar la existencia del daño irreparable que el pago le causaría a su esfera jurídica, además de que la misma sólo se limitó a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos en virtud del presunto daño, que pudiera causarle el acto administrativo aquí recurrido.

De manera que, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante de la protección cautelar y por lo tanto concluye este Tribunal que, en el caso concreto, no se configura el requisito del periculum in mora, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, no procede el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, al no verificarse la concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogada B.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.453.326, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en contra de la P.A. Nº 00341-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-03-00412.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y tres (09:43 a.m.).

Sria

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